CARÁTULA : COMERCIALIZADORA AMBERES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

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1 CARÁTULA : COMERCIALIZADORA AMBERES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DESCRIPTORES : Prescripción tributaria (plazo) - Antecedentes tributarios (tiempo en que deben estar a disposición del Sil) pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores) fiscalización antecedentes - prescripción). LEGISLACIÓN APLICADA : Código Tributario (arts. 17, 25, 59 y 200) - DL N 824 de 1974 sobre Impuesto a la Renta (arts. 29 y 31 N 3). EXTRACTO : Que a juicio de esta Corte, las argumentaciones que fundamentan el recurso de apelación, en nada alteran lo que viene decidido en la sentencia en alzada. Que, la reclamación se funda en que el requerimiento del Servicio se encontraría prescrito al tenor del artículo 200 del Código del ramo, el que en su parte atingente expresa: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar. dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.". Que en concepto de esta Corte, el plazo legal en que debió efectuarse el pago, debe entenderse como el plazo para presentar la declaración respectiva aunque ella no lleve aparejado pago alguno. Que la citación que dio origen a la fiscalización, se practicó dentro de dicho plazo, con fecha 22 de marzo de 2006, requiriendo la acreditación de determinadas partidas correspondientes a los años tributarios 2003, 2004 y Que se encuentra acreditado en los autos que la pérdida proveniente del año tributario 2002, no constituyó gasto en ese año 2002, toda vez que no se imputó a utilidades de ese ejercicio, ya que el contribuyente optó por desistirse del pago provisional por el impuesto de primera categoría de las utilidades absorbidas, en cambio y por el contrario, arrastró la pérdida a los años tributarios 2003, 2004 y 2005, períodos en los cuales resultó rechazada por no haberse acreditado debidamente. Así las cosas, no resulta procedente estimar que la actuación fiscalizadora estaría prescrita en los términos que aduce el apelante. Que, como detalladamente se expresa en la sentencia que se revisa, el n 3 del artículo 31 de la ley sobre impuesto a la renta, establece que para determinar la renta líquida, se deducirán los gastos de la renta bruta, entre los cuales se encuentran las pérdidas sufridas durante el año comercial a que se refiere el impuesto y las pérdidas de ejercicios anteriores. Por ello se afirma que las pérdidas de arrastre o de ejercicios anteriores, constituyen un efectivo gasto del ejercicio en el que se producen las utilidades a las cuales se imputan dichas pérdidas. De lo anterior se desprende que mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, lo que a juicio de esta Corte resulta de una lógica elemental, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente puede "manejar" la prescripción de un concepto tan relevante de su declaración de impuesto a la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes, por lo que esta conclusión ha sido reiteradamente sostenida por el Servicio en su abundante jurisprudencia administrativa sobre la materia, alguna de la cual se cita en la sentencia. Que en consideración a lo expresado en el motivo precedente, la invocación que la parte apelante hace a los artículos 25 y 59 del Código Tributario, resultan por completo ajenas a la cuestión debatida, toda vez que por tratarse de un gasto, los antecedentes justificativos de las pérdidas de ejercicios

2 anteriores, deberán estar siempre, mientras se estén imputando dichas pérdidas, a disposición de la entidad fiscalizadora con el fin de que ésta pueda ejercer sus atribuciones tal como lo hace con cualquier otro gasto de aquellos contenidos en el artículo 31 de la ley de la renta. Que así, por lo demás se desprende de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 17 del Código, que sostiene que los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Por regla general este período debe estimarse conforme se señala en el artículo 200, pero resulta indudable que ese plazo deberá extenderse, todo lo que resulte necesario, cuando la anotaciones y antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como podría ocurrir en los casos de pérdidas de arrastre, cuyo es el caso de estos autos. Se confirma la sentencia apelada ROL : ÁREA DEL DERECHO : Tributario RECURSO : Apelación FECHA DE RESOLUCIÓN : 29 de enero de 2010 TRIBUNAL : Corte de Apelaciones de Santiago MINISTROS : Señora Adelita Ravanales Arriagada, señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. OBSERVACIONES ABOGADO : Marcos Navaro G.

3 "COMERCIALIZADORA AMBERES LIMITADA / SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOs" ROL ICA MNG Santiago, veintinueve de enero de dos mil diez. Proveyendo el escrito folio , A lo principal y otrosí: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 74, la reclamante "Comercializadora Amberes Limitada", por medio de su apoderado don Alejandro Dumay Peña, recurre de apelación en contra de la sentencia de primera instancia de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Oriente, escrita a fojas 70 y siguientes de los autos, a objeto que esta Corte, acogiéndola, revoque la aludida resolución en cuanto deniega la reclamación de la liquidación N 121 /R/ de fecha 18 de julio de 2006, por concepto de diferencia del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2003, practicada por el Departamento de Fiscalización Masiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y se haga lugar a su reclamación ordenando dejar sin efecto los cobros que se contienen en la señalada liquidación, por resultar improcedente e ilegal la revisión o verificación retroactiva que, sin límite de plazo se pretende, disponiendo el reconocimiento que corresponde a los resultados determinados por la sociedad reclamante en su declaración de renta del año tributario 2003, que da cuenta de la pérdida tributaria determinada al cierre del ejercicio En efecto, dicha liquidación es consecuencia de la falta de acreditación de la pérdida tributaria de arrastre declarada, ascendente a la suma de $ SEGUNDO: Que a juicio de esta Corte, las argumentaciones que fundamentan el recurso de apelación, en nada alteran lo que viene decidido en la sentencia en alzada. En efecto, lo que el Servicio solicitó al contribuyente fue que, de conformidad al artículo 29 y siguientes de la Ley 1

4 de Impuesto a la Renta contenida en el D.L. 824 de 1974, acreditara el origen de la pérdida determinada y declarada en los formulario N 22 de los años tributario 2003, 2004 y La contribuyente, sin acreditar lo pedido, hizo presente que confirmaba las declaraciones de los tres años indicados, partiendo de los resultados declarados en el año tributario 2002, el cual ya había sido objeto de revisión. Que esto último resulta no ser efectivo, según se expresa en el motivo sexto de la sentencia en alzada. TERCERO: Que, la reclamación se funda en que el requerimiento del Servicio se encontraría prescrito al tenor del artículo 200 del Código del ramo, el que en su parte atingente expresa: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.". Que en concepto de esta Corte, el plazo legal en que debió efectuarse el pago, debe entenderse como el plazo para presentar la declaración respectiva aunque ella no lleve aparejado pago alguno. Que la citación que dio origen a la fiscalización, se practicó dentro de dicho plazo, con fecha 22 de marzo de 2006, requiriendo la acreditación de determinadas partidas correspondientes a los años tributarios 2003, 2004 y Que se encuentra acreditado en los autos que la pérdida proveniente del año tributario 2002, no constituyó gasto en ese año 2002, toda vez que no se imputó a utilidades de ese ejercicio, ya que el contribuyente optó por desistirse del pago provisional por el impuesto de primera categoría de las utilidades absorbidas, en cambio y por el contrario, arrastró la pérdida a los años tributarios 2003, 2004 y 2005, períodos en los cuales resultó rechazada por no haberse acreditado debidamente. Así las cosas, no resulta procedente estimar que la actuación fiscalizadora estaría prescrita en los términos que aduce el apelante. CUARTO: Que, como detalladamente se expresa en la sentencia que se revisa, el n 3 del artículo 31 de la ya citada ley sobre impuesto a la renta, establece que para determinar la renta líquida, se deducirán los gastos de la renta bruta, entre los cuales se encuentran las pérdidas sufridas durante el año

5 comercial a que se refiere el impuesto y las pérdidas de ejercicios anteriores. Por ello se afirma que las pérdidas de arrastre o de ejercicios anteriores, constituyen un efectivo gasto del ejercicio en el que se producen las utilidades a las cuales se imputan dichas pérdidas. De lo anterior se desprende que mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, lo que a juicio de esta Corte resulta de una lógica elemental, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente puede "manejar" la prescripción de un concepto tan relevante de su declaración de impuesto a la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes, por lo que esta conclusión ha sido reiteradamente sostenida por el Servicio en su abundante jurisprudencia administrativa sobre la materia, alguna de la cual se cita en la sentencia. QUINTO: Que en consideración a lo expresado en el motivo precedente, la invocación que la parte apelante hace a los artículos 25 y 59 del Código Tributario, resultan por completo ajenas a la cuestión debatida, toda vez que por tratarse de un gasto, los antecedentes justificativos de las pérdidas de ejercicios anteriores, deberán estar siempre, mientras se estén imputando dichas pérdidas, a disposición de la entidad fiscalizadora con el fin de que ésta pueda ejercer sus atribuciones tal como lo hace con cualquier otro gasto de aquellos contenidos en el artículo 31 de la ley de la renta. Que así, por lo demás se desprende de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 17 del Código, que sostiene que los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones, Por regla general este período debe estimarse conforme se señala en el artículo 200, pero resulta indudable que ese plazo deberá extenderse, todo lo que resulte necesario, cuando la anotaciones y

6 antecedentes contables puedan servir de base para la determinación de impuestos correspondientes a períodos tributarios cuya revisión no se encuentre prescrita, como podría ocurrir en los casos de pérdidas de arrastre, cuyo es el caso de estos autos. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas, lo dispuesto e los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA, en todas sus partes, la sentencia apelada de fecha 30 de diciembre de dos mil ocho, dictada por don Hugo Horta Barahona, Director Regional Metropolitano Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que rola de fojas de los autos, que no dio lugar a la reclamación formulada por a contribuyente "Comercializadora Amberes Limitada", RUT núme , interpuesta con fecha 20 de septiembre de Regístrese y devuélvanse. Redacción del abogado integrante Sr. Asenjo. Rol N Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada e integrada por la Ministro Señora Pilar Aguayo Pino y por el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.

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