DECISIÓN AMPARO ROL C
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- Aarón Rodríguez Revuelta
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1 DECISIÓN AMPARO ROL Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos SII Requirente: Sandra Andrés Toledo Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 319 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de febrero de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol. VISTOS: Los artículos 5, inc. 2, 8 y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N y N ; lo previsto en el D.F.L. N , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ; y los D.S. N 13/2009 y N 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N , en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de septiembre de 2011 doña Sandra Andrés Toledo solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente SII), toda la documentación entregada por la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez (cuyo RUT indica) que dio origen a los siguientes Oficios Ordinarios emitidos por dicho organismo: N 009, de y 0354, de ) RESPUESTA: El SII respondió a la antedicha solicitud mediante la Resolución Exenta N 3944, de 13 de octubre de 2011, en la cual denegó la información solicitada en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia, y en razón de lo dispuesto en el artículo 13 del mismo cuerpo legal, argumentando al efecto que: a) El Oficio Ordinario N 009, de 3 de enero de 2011, aludido por el solicitante, fue elaborado por el SII en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 del Código del Trabajo, a partir de copias de documentación tributaria y contable tales como, declaraciones de impuesto de los años tributarios 2008 a 2010, copias de Página 1
2 balances tributarios con determinación de la renta líquida imponible, determinación de capital propio inicial, de acuerdo al artículo 41 de la Ley de la Renta, entre otros, entregadas por la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez, en virtud de la notificación N 174, de 8 de noviembre de Dichos antecedentes contienen datos que dicen directa relación con la cuantía y fuente de la renta del mencionado contribuyente, revistiendo por ende la calidad de reservados al tenor de la norma del artículo 35 del Código Tributario, que consagra el secreto tributario, por lo que respecto de dicha información se configura la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia. b) Por su parte, el Oficio N 0354, de 25 de agosto de 2011, se refiere a datos relacionados con la utilidad líquida de la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez, también de acuerdo a las determinaciones que ordena el artículo 49 del Código del Trabajo, para cuya elaboración se solicitó la documentación contable a la sociedad educacional ya mencionada. Dichos documentos fueron devueltos al citado contribuyente, según consta en acta de recepción y devolución de documentos, de 26 de agosto de En consecuencia, se verifica el presupuesto legal contenido en el artículo 13 de Ley de Transparencia, en cuanto a que el SII no posee los documentos requeridos. 3) AMPARO: El 20 de octubre de 2011 la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII fundado en que éste le denegó la información solicitada. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo, trasladándolo mediante el Oficio N 2.860, de 3 de noviembre de 2011 al Sr. Director Nacional del SII, quien a través del Subdirector Jurídico contestó el traslado, formulando sus observaciones y descargos en los siguientes términos: a) Respecto de los antecedentes que dieron origen al Oficio Ordinario N 009, de , reitera la procedencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario, en relación con lo ordenado en el artículo 1 transitorio de la misma Ley de Transparencia y lo preceptuado en los artículos 8, inciso 2, y disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República. b) Señala que según consta de la notificación N 174 que adjunta a su presentación se solicitó a la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez S.A., que se presentara en el Departamento de Plataforma de Atención y Asistencia de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, el día 3 de diciembre de 2010, ante el fiscalizador que señala, con la siguiente documentación: i) declaraciones de impuesto a la renta correspondientes a los años tributarios 2008 al 2010; ii) copia de los balances tributarios con determinación de la renta líquida imponible del impuesto a la renta de primera categoría de los ejercicios comerciales 2007 a 2009, desglosando las sumas contenidas en los códigos del recuadro N 2 del formulario 22, si estas sumas están compuestas de dos o más cantidades; iii) anexo de las gratificaciones canceladas considerado como gasto y/o provisionadas durante el ejercicio 2008 y 2009, señalando folios del libro de Página 2
3 remuneraciones donde se encuentran contabilizadas, fecha y modalidad de pago (30% o 4,75 ingresos mínimos con el 25%) o certificar, en el caso que no se hayan cancelado gratificaciones en los periodos indicados o cuando no aparezca como cuenta de pérdida en el balance; iv) determinación del capital propio inicial en conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta, al 1 de enero de los años comerciales 2008 y 2009; v) detalle de los aumentos y disminuciones de capital mes a mes, durante los ejercicios 2008 y 2009, reajustados; vi) en casos de aumentos o disminuciones de capital, acreditar mediante escritura pública, debidamente publicada e inscrita en el registro de comercio y acompañar libros de contabilidad: Diario, Mayor e Inventarios y Balance, además de la copia del formulario 3239 en que se informó al SII dicha comunicación. c) Así, del contenido de la notificación N 174 recién mencionada, resulta evidente que todos los antecedentes aportados por el contribuyente, Sociedad Educacional José Abelardo Núñez, dicen directa relación con la cuantía y fuente de las rentas, pérdidas, gastos y datos relativos a ellas que figuran en su declaración obligatoria de impuesto a la renta de los años tributarios 2008 a Además, dicha documentación contiene datos o extractos de los libros contables que fueron necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario y otras normas legales como la Ley sobre Impuesto a la Renta. d) Respecto de los antecedentes que dieron origen al Oficio Ordinario N 0354, de , reitera lo señalado en la respuesta precisando que tal como se indicó a la recurrente el SII con fecha 24 de agosto de 2011, recibió nuevos documentos de la contribuyente Sociedad Educacional José Abelardo Núñez, consistentes en dos legajos con antecedentes de gastos e inversiones incurridos para gestión comercial del colegio, correspondiente a los años tributarios 2009 y Señala que según figura en el acta de recepción y devolución de documentos que adjunta a sus descargos, éstos fueron devueltos al contribuyente el 26 de agosto de 2011, por esta razón, el SII no mantiene en su poder dicha documentación, siéndole imposible proceder a su entrega. 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante el Oficio N 2.907, de 4 de noviembre de 2011, confirió traslado del presente amparo a la Sociedad José Abelardo Núñez, quien contestó el traslado el 23 de noviembre de 2011, formulando, en resumen, las siguientes observaciones y descargos: a) Señala que el Oficio Ordinario N 009 de 3 de enero de 2011 fue confeccionado por el SII de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 del Código del Trabajo, en base a copias de documentación tributaria y contable consistente en declaraciones de impuestos de los años tributarios 2008, 2009 y 2010, copias de balances tributarios con determinación de la renta líquida imponible, determinación del capital propio inicial, todos documentos entregados por la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez, y que dan cuenta de datos y antecedentes que dicen directa relación con el monto y fuente de su renta en calidad de contribuyente. b) A su vez, el Oficio 0354, de 25 de agosto de 2011, se refiere a datos relacionados con la utilidad líquida de la Sociedad Educacional José Abelardo Página 3
4 Núñez, siendo todos documentos que detentan la calidad de datos reservados, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 35 del Código Tributario, configurándose por ende a su respecto la hipótesis legal prevista en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia. Agrega que toda esta documentación tributaria y contable se confeccionó con estricto apego a la norma tributaria contenida en los artículos 35 del Código Tributario y 49 del Código del Trabajo, por lo que la denegación resuelta por el órgano del Estado se encuentra amparada en un imperativo legal. c) Indica, finalmente, que es precisamente lo referido a la reserva de antecedentes o datos lo que puede verse afectado con la publicidad de la información requerida, debiendo el Consejo para la Transparencia proteger dicha información a la luz de la función que le atribuye el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia. 6) GESTIÓN OFICIOSA: El 16 de febrero de 2011 este Consejo se comunicó con el SII a efectos de que acompañara copia de los Oficios Ordinarios N 009, de y 00354, de , los cuales fueron remitidos por dicho servicio en la misma fecha señalada. Y CONSIDERANDO: 1) Que la información requerida en la especie está constituida, por una parte, por el conjunto de documentos entregados al SII por la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez S.A., que sirvieron para que dicho organismo determinara el capital propio y la utilidad líquida de dicho contribuyente respecto de los ejercicios comerciales 2008 y 2009, lo cual comunicó a la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera de Puente Alto mediante el Oficio Ordinario N 009; y por otra, el conjunto de la documentación entregada por el mismo contribuyente al SII, en base a los cuales este organismo modificó la determinación anterior que había efectuado respecto del capital propio y utilidad líquida de la citada sociedad, lo que, a su vez, comunicó al Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto mediante el Oficio Ordinario N 0353, de 25 de agosto de ) Que la información descrita precedentemente es la base sobre la cual el SII ha adoptado decisiones administrativas en el ejercicio de sus funciones, constituyendo su complemento directo, conforme lo define el artículo 3, letra g), del Reglamento de la Ley de Transparencia, y por ende, ha de presumirse, en principio, información pública al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la procedencia de causales de reserva o secreto, las que en la especie han sido invocadas por la reclamada. 3) Que, en efecto, en relación a la información vinculada al Oficio Ordinario N 009 del SII, de , dicho órgano de la Administración del Estado ha invocado la causal de secreto prevista en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 35 del Código Tributario, pues considera que dicha información queda cubierta por el deber de reserva o secreto tributario consagrado en el mencionado precepto. Efectivamente en su inciso segundo, dicho artículo 35 contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios, al señalar que: «El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán Página 4
5 divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.» 4) Que, la jurisprudencia de este Consejo ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, estableciendo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política de la República y los artículos 5, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-, estableciendo como corolario que: «( ) a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio ( )» (considerando 5 de la decisión que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09, y considerando 7 de la decisión de amparo Rol C315-09). 5) Que, por lo tanto, es preciso evaluar si se configura el deber de reserva o secreto tributario en los términos expuestos respecto de la información que se viene analizando, esto es, aquella descrita en el considerando 3 precedente. 6) Que, al respecto, cabe hacer presente que según lo ha sostenido el SII y se desprende, además, de los antecedentes acompañados por dicho organismo a sus descargos, la determinación del capital propio y la renta líquida de la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez, ha sido efectuada por dicho organismo y comunicada por éste mediante el Oficio Ordinario N 009 a la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera de Puente Alto, a efectos de establecer la base de cálculo para las gratificaciones que debió pagar dicho contribuyente en los ejercicios comerciales correspondientes a los años 2008 y ) Que, sobre el particular, el Código del Trabajo reglamenta la materia en los términos que se indican a continuación: a) El artículo 47 establece, en lo pertinente, que: «Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.» b) Por su parte el artículo 48 preceptúa: «Para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, Página 5
6 por interés de dicho capital. Respecto de los empleadores exceptuados del impuesto a la renta, el Servicio de Impuestos Internos practicará, también, la liquidación a que se refiere este artículo para los efectos del otorgamiento de gratificaciones. Los empleadores estarán obligados a pagar las gratificaciones al personal con el carácter de anticipo sobre la base del balance o liquidación presentada al Servicio de Impuestos Internos, en tanto se practica la liquidación definitiva.» c) Finalmente el artículo 49 dispone: «Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente.» 8) Que el anterior examen normativo permite concluir que la información en análisis se refiere efectivamente a datos patrimoniales de la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez S.A., en particular, a la cuantía o fuente de sus rentas, pérdidas, gastos y otros datos relativos a ellas en relación a los ejercicios comerciales 2008 y 2009, pues ha sido la misma información en base a la cual el SII ha determinado la utilidad y/o utilidad liquida necesaria para la determinación del impuesto a la renta del mismo contribuyente, en relación a los periodos indicados, con lo cual se cumple plenamente en este caso con el estándar de reserva descrito en el considerando 4 anterior. 9) Que, por lo tanto, a juicio de este Consejo, la información en comento queda cubierta por el deber de secreto o reserva tributario establecido en el artículo 35 del Código del ramo ya analizado, configurándose por ende a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N 5 de la Ley de Transparencia, aplicable, a su vez, en virtud de lo establecido en la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, rechazándose por consecuencia el presente amparo en este punto. 10) Que, respecto de la segunda parte de la solicitud, información vinculada al Oficio Ordinario N del SII, de , el órgano reclamado ha sostenido que tal información no obra en su poder al haber sido devuelta al mencionado contribuyente. Para acreditar lo señalado el SII acompañó a sus descargos copia de un «Acta de Recepción y Devolución de Documentos», de 26 de agosto de 2008, en la cual consta que la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez, a través de su representante recibió de parte de dicho organismo: «dos legajos con antecedentes de gastos e inversiones incurridos para la gestión comercial del colegio de la empresa, correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010». 11) Que en virtud del antecedente descrito, este Consejo estima que la alegación del SII en torno a que la información en análisis no obra en su poder resulta justificada, pues dicho organismo ha expuesto de forma expresa, clara y específica las razones por las cuales no cuenta con dicha información (aplica criterio planteado en las decisiones Página 6
7 Roles C138-11, C182-11), refiriéndose al motivo específico de dicha inexistencia en su poder. En consecuencia, deberá rechazarse del amparo en esta parte, toda vez que resulta materialmente imposible requerir la entrega de información que no obra en poder de la reclamada. 12) Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, este Consejo estima que de obrar la información en comento en poder de la reclamada, ésta quedaría cubierta también por el deber de secreto o reserva tributaria consagrado en el artículo 35 del Código Tributario, por razones análogas a las expuestas en los considerandos 8 y 9 precedentes. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRAS B) Y M), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Sandra Andrés Toledo en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Sandra Andrés Toledo, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a la Sociedad Educacional José Abelardo Núñez. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco. Página 7
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