DECISIÓN AMPARO ROL C853-11

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1 Entidad pública: Hospital Félix Bulnes DECISIÓN AMPARO ROL C Requirente: Ana Gutiérrez Catalán Ingreso Consejo: En sesión ordinaria Nº288 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº , de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C VISTOS: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº y Nº ; lo previsto en el D.F.L. Nº , del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº ; en la Ley N 4.808, de Registro Civil; en la Ley N , orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación; en el D.F.L. N 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930, que aprueba el Reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil; en el D.S. N 161/1982, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Hospitales y Clínicas; en el D.S. N 460/1970, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento para el otorgamiento o extensión de certificado médico de defunción; en la Resolución Exenta N 517, de 2006, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, que aprueba la Norma General Técnica N 86, sobre normas y procedimientos para el registro de las defunciones fetales y de recién nacidos; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº , en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Ana Gutiérrez Catalán, el 3 de junio de 2011, solicitó al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda (en adelante, e indistintamente, el Hospital ) que le otorgara copia timbrada (autorizada) del Formulario de Certificado Médico de Defunción y Estadísticas de Mortalidad Fetal, correspondiente a su hija que, tras una cesárea practicada en dicho recinto, le fue extraída fallecida. Al respecto, hace presente que el Hospital está obligado a extender el documento requerido, al momento de verificado el hecho del parto o cesárea. 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Doña Ana Gutiérrez Catalán, el 6 de julio de 2011, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, debido a que dicho órgano no dio respuesta a su requerimiento. Página 1

2 3) GESTIONES ÚTILES: La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, en virtud de lo acordado por su Consejo Directivo, en la sesión ordinaria N 264, de 15 de julio de 2011, realizó gestiones ante el Hospital Félix Bulnes Cerda y el requirente a fin de alcanzar una resolución anticipada del presente amparo. Al respecto, consta lo siguiente: a) La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, el 19 de julio del presente año, y por medio de correo electrónico, comunicó al Servicio de Salud Occidente que se interpuso el presente amparo en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, informándole que, en la especie, se determinó aplicar una salida alternativa de resolución de amparos. Al respecto, el Servicio de Salud Occidente informó que el Hospital aludido es un Establecimiento Auto gestionado en Red y que se derivó el requerimiento del Consejo al Director de dicho recinto hospitalario. b) El Asesor Jurídico del Hospital Félix Bulnes Cerda informó a este Consejo, por medio de correo electrónico de 2 de agosto de 2011, que el encargado de entregar el Formulario de certificado médico de defunción y estadísticas de mortalidad fetal correspondiente a la hija de la requirente fue el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital, agregando que el Jefe de dicho Servicio indicó que ese tipo de Certificado se emite en original y una copia, remitiendo el primero al Servicio de Registro Civil e Identificación y entregando la copia a la usuaria, precisando que el Servicio no se queda con ninguna copia del certificado. Asimismo, por medio de correo electrónico de 3 de agosto recién pasado, dicho funcionario señaló que el documento solicitado se extiende en un único ejemplar, el cual, en su momento, se le debió entregar a la Sra. Gutiérrez Catalán o a la funeraria que retiró el cadáver de su hija, puesto que sin dicho documento no podría haberse verificado su sepultación ni las certificaciones practicadas por el Registro Civil. c) La Unidad de Promoción y Clientes de este Consejo, el 3 de agosto de 2011, remitió a la requirente, por medio de correo electrónico, copia de la respuesta evacuada por el Asesor Jurídico del Hospital Félix Bulnes Cerda, sin embargo, no fue posible obtener un pronunciamiento de ella respecto de los resultados de las gestiones practicadas, debido a que el correo electrónico que le fuera enviado a su casilla fue devuelto automáticamente.. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio N 2.195, de 30 de agosto de 2011, al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda, quien evacuó el traslado conferido por medio del Ordinario N 428, de 15 de septiembre de 2011, informando, en lo que interesa al presente amparo, lo siguiente: a) Una vez recibida la solicitud de información de la Sra. Gutiérrez Catalán, del 27 de mayo de 2011, el encargado de transparencia y jefe de la OIRS del Hospital se contactó y entrevistó con ella «[c]on el objeto de entregarle los datos estadísticos del caso, oportunidad en la cual la peticionaria precisa que lo que requiere es un certificado médico de defunción y estadístico de mortalidad fetal, documento que expresa debería ser similar al que tenía una vecina suya. En tales términos, para favorecer la búsqueda del documento requerido, se acuerda con ella el que volvería con una copia del ejemplar de su vecina, no volviendo conforme se había acordado». Página 2

3 b) El 21 de julio de 2001 se recibió una comunicación del Consejo para la Transparencia informando acerca de la presentación del presente amparo y que éste sería sometido al procedimiento denominado SARA, ante lo cual el encargado local de transparencia se comunicó con los referentes clínicos del Servicio de Obstetricia y Ginecología y de la Unidad de Anatomía Patológica, lo que permitió aclarar que el documento requerido se extiende en un original y una única copia, siendo el primero remitido al Servicio de Registro Civil e Identificación y la segunda es entregada a la familia o funeraria para efectos de verificar el trámite de sepultación. c) La requirente informó que nadie le había entregado el certificado requerido, pero, además, señaló que enterraron a la menor y que el Servicio de Registro Civil e Identificación inscribió su defunción, lo que permite sostener que el original y la copia del documento solicitado fueron tramitados conforme al conducto regular y, asimismo, presumir que si no fue la requirente quien retiró la copia del certificado para verificar la sepultación de la menor, sino que la empresa funeraria. d) En virtud de lo expuesto, señala que «[n]o existen más copias del citado documento en el establecimiento, por lo que la interesada debiera solicitarlo al Servicio de Registro Civil e Identificación». e) Por último, señala que lo indicado precedentemente ya había sido informado a este Consejo durante la tramitación del denominado procedimiento de SARA. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en la especie, lo solicitado es el Formulario de Certificado Médico de Defunción y Estadísticas de Mortalidad Fetal correspondiente a la hija de la requirente, la que, tras una cesárea, le fue extraída fallecida. Al respecto, debe tenerse presente que el propio órgano reclamado ha reconocido que la información solicitada por la Sra. Gutiérrez Catalán se refiere a su hija. 2) Que, según lo dispuesto por el artículo 4 N 2 de la Ley N , orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, es función de dicho Servicio, entre otras, «[i]nscribir en el registro correspondiente los nacimientos, matrimonios y defunciones; y dejar constancia en dichas inscripciones de los hechos y actos jurídicos que las modifiquen, complementen o cancelen». 3) Que, según lo establecido en el inciso primero del artículo 198 del Reglamento orgánico del Servicio de Registro Civil, aprobado por el D.F.L. N 2.128, del Ministerio de Justicia, de 1930, «[l]a criatura muerta antes de su completa separación del vientre materno no es persona ante la ley, ni debe, por lo tanto, ser inscrita ni en el registro de nacimientos ni en el de defunciones», agregando su inciso tercero que «[l]a comprobación del hecho de nacido muerto y el otorgamiento del pase de sepultación se sujetarán a las mismas reglas establecidas para las defunciones en cuanto les sean aplicables». Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 45 de la Ley N 4.808, de Registro Civil, establece que «[a]l requerirse la inscripción de un fallecimiento, deberá presentarse un certificado expedido por el médico encargado de comprobar las defunciones o por el que haya asistido al difunto en su última Página 3

4 enfermedad», lo que es reiterado por el inciso primero del artículo 177 del Reglamento. 4) Que, por otro lado, conforme a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 40 del Reglamento de Hospitales y Clínicas, aprobado por el D.S. N 161/1982, del Ministerio de Salud, en el caso de «[l]los nacidos y fallecidos, así como de aquellos productos de la concepción que no alcanzaron a nacer, corresponderá al médico tratante o al profesional que asistió el parto según el caso, extender el certificado médico de defunción o el de defunción y estadística de mortalidad fetal, según corresponda. / En este último caso dicha certificación se extenderá cuando el producto de la concepción sea identificable o diferenciable de las membranas ovulares o del tejido placentario, cualquiera sea su peso o edad gestacional y será entregada a sus progenitores, quienes dispondrán del plazo de 72 horas para solicitar la entrega de los restos con fines de inhumación». 5) Que, asimismo, la Resolución Exenta N 517, de 2006, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud, que aprueba la Norma General Técnica N 86, sobre normas y procedimientos para el registro de las defunciones fetales y de recién nacidos, establece que «[l]os (as) médicos (as) y las (os) matronas (es) que atiendan partos o abortos, cuyo producto identificable o diferenciable de los tejidos maternos nazca muerto, deberán extender en TODOS los casos una Estadística de Mortalidad Fetal, que se llena por ahora en el mismo formulario de certificación de las defunciones, que por esta misma razón se denomina Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal», agregando que «[l]os establecimientos donde se realice atención de partos o abortos deberán entregar esta denominada Estadística de Mortalidad Fetal (en la práctica, el certificado) a todos los deudos que soliciten los restos dentro del plazo aquí establecido, para su inscripción en la Oficina de Registro Civil. Con este fin se les dará la oportunidad de retirarlos en el lapso de las 72 horas posteriores al parto o aborto, almacenándolos de la misma manera que los demás restos humanos», y que «[e]n caso de que los restos no sean retirados, este Certificado o Registro de Muerte Fetal será enviado al Departamento o Unidad de Estadísticas del Servicio de Salud correspondiente, que despachará mensualmente las Estadísticas de Mortalidad Fetal que reciba al Departamento de Estadísticas e Información de Salud del Ministerio de Salud (DEIS), para su procesamiento». 6) Que, de esta forma, no cabe duda que el funcionario competente del Hospital requerido debió emitir el formulario correspondiente al Certificado Médico de Defunción y Estadística de Mortalidad Fetal solicitado por la Sra. Gutiérrez Catalán, hecho que no ha sido rebatido por el Hospital Félix Bulnes Cerda, órgano que, sin embargo, ha sostenido que no posee copia del mismo ya que el original fue enviado al Servicio de Registro Civil e Identificación para proceder a las inscripciones y registro de información estadística respectivas, conforme a las normas citadas precedentemente y la única copia que se emitió de dicho documento habría sido entregada a las personas que realizaron los trámites necesarios para efectuar la sepultación de la hija de la requirente, razón por la cual el órgano competente para otorgar la información solicitada sería el Servicio de Registro Civil e Identificación. 7) Que, en virtud de lo anterior, resulta plenamente aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, conforme al cual «[e]n caso que el Página 4

5 órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante». 8) Que, atendido lo anterior, este Consejo concluye que el establecimiento hospitalario reclamado en la especie debió responder la solicitud de acceso en el sentido de notificar al reclamante la derivación de su solicitud de información al órgano que estimaba competente para conocerla, es decir, al Servicio de Registro Civil e Identificación, cuestión que se abstuvo de efectuar en la especie, razón por la cual este Consejo acogerá el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación, derivará directamente al Servicio de Registro Civil e Identificación la solicitud de información de doña Ana Gutiérrez Catalán para que dicho órgano la conozca y, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se pronuncie sobre ella. 9) Que, por lo expuesto, se le representa al Hospital Félix Bulnes Cerda que, al no haber dado respuesta a la solicitud de información derivando la solicitud de información al órgano competente para pronunciarse respecto de ella, no sólo transgredió lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, sino que también los principios de facilitación y de oportunidad, consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal citado, razón por la cual se le requerirá que, en lo sucesivo, frente a solicitudes de información que no obre en su poder, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 ya citado, enviándola de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario, y en caso de no resultar posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, comunique dichas circunstancias al solicitante. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el presente amparo deducido por doña Ana Gutiérrez Catalán en contra del Hospital Félix Bulnes Cerda, por los fundamentos señalados en los considerandos precedentes. II. Derivar al Servicio de Registro Civil e Identificación, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, la solicitud de información de doña Ana Gutiérrez Catalán para que dicho órgano la conozca y, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de dicho cuerpo legal, se pronuncie sobre ella. III. Representar al Hospital Félix Bulnes Cerda que al no haber derivado la solicitud de información de la Sra. Gutiérrez Catalán al órgano competente para pronunciarse respecto de ella, transgredió lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Página 5

6 Transparencia, así como los principios de facilitación y de oportunidad, consagrados en los literales f) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, requiriéndole, además, que, en lo sucesivo, frente a solicitudes similares, dé estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, enviándola de inmediato a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, informando de ello al peticionario, y si no resulta posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, que comunique dichas circunstancias al solicitante. IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Ana Gutiérrez Catalán y al Sr. Director del Hospital Félix Bulnes Cerda. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Página 6

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