Santiago, veintiséis de junio de dos mil quince. Vistos: De conformidad con las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Segundo

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1 Santiago, veintiséis de junio de dos mil quince. Vistos: De conformidad con las reglas del procedimiento de aplicación general, ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció esta causa RIT O caratulada Televisión Nacional de Chile con Sindicato N 1 de Televisión Nacional de Chile sobre declaración de mera certeza, a la que se hizo lugar, por sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce y declaró que la cláusula décimo tercera acápite tercero del contrato colectivo suscrito entre las partes el 5 de diciembre de 2012, no afecta el feriado mínimo legal irrenunciable consagrado en la ley porque la imputación del feriado progresivo a los días en exceso que se pactan sobre el feriado anual, no lesiona el mínimo legal de descanso anual. Contra este fallo recurre de nulidad la parte demandada, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda hipótesis de infracción de ley, solicitando la anulación de la sentencia y las siguientes declaraciones: que la interpretación de la cláusula que se ha venido haciendo es incorrecta y contraria a la ley; que por ello la referida cláusula adolece de nulidad absoluta; que todos los trabajadores de Televisión Nacional de Chile tienen derecho a gozar del feriado progresivo en los términos establecidos en el artículo 68 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que se escucharon los alegatos que ofrecieron ambas partes. Considerando: Primero: Que, antes de entrar al análisis del recurso, parece conveniente exponer los extremos de la controversia planteada ante el juez del grado y los hechos sentados por éste.

2 1. En 2012 Televisión Nacional de Chile suscribió con los sindicatos de trabajadores N 1, N 2 y N 3 un contrato colectivo, el que se pactó con una duración de dos años; 2. En la cláusula décimo tercera del referido instrumento colectivo se convino lo siguiente: Feriado Anual y bono de Vacaciones. Feriado Anual. Los trabajadores tendrán derecho al feriado anual cuando enteren un año de antigüedad en el Canal, contado desde la fecha de su contratación. Este feriado será de 20 días hábiles y se hará efectivo preferentemente en los meses de primavera o verano. Para los efectos del cálculo del feriado, los días sábado serán considerados inhábiles. El feriado deberá ser continuo, pero el exceso sobre 10 días hábiles, podrá fraccionarse de común acuerdo. Los trabajadores que tienen distribuida su jornada laboral en 6 días, que hayan tomado un mínimo legal de 15 días hábiles y cuyo feriado concluyere en día viernes, tendrán derecho a regresar a su trabajo al día siguiente hábil. En caso que el trabajador tenga derecho a días de feriado progresivo de conformidad a lo dispuesto en la legislación vigente, los primeros cuatro días se imputarán a los días de feriado señalados en el primer inciso. De conformidad a lo anterior, sólo habrá lugar a días de feriado progresivo desde que el trabajador cumpla los requisitos señalados en el Código del Trabajo para impetrar cinco días de feriado progresivo. Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá para los trabajadores que tengan derecho a días de feriado progresivo en virtud de la prestación de servicios exclusivamente a Televisión Nacional de Chile, en forma conjunta o discontinua

3 a. Fue pretensión de la parte demandante que el Tribunal declarara que la cláusula referida precedentemente es válida y que su correcta interpretación es aquélla que las partes han venido dando a ésta desde la suscripción del instrumento consistente en que los primeros cuatro días del feriado progresivo no se suman a los veinte días de feriado anual convencional sino que quedan comprendidos dentro de éste. Para apoyar su pretensión, refiere que esta cláusula se ha replicado en idénticos términos en los diversos instrumentos colectivos suscritos desde 1994 entre las partes, sin que nunca antes se hubieran planteado inconvenientes, hasta ahora, en que la directiva de la demandada ha alegado su ineficacia; b. La parte demandada se opuso a la pretensión del actor y pide que la referida cláusula sea declarada nula absolutamente por objeto ilícito ya que su contenido es contrario a las normas de derecho público irrenunciable consagradas en el Código del Trabajo, especialmente, lo previsto en el artículo 68 de dicho texto legal. Desde esta perspectiva, sostienen que el feriado progresivo no puede imputarse al anual; c. El Tribunal dejó sentado que efectivamente en los sucesivos contratos colectivos suscritos por Televisión Nacional de Chile con sus sindicatos de trabajadores se ha recurrido, en materia de feriado anual, a la misma fórmula; es decir, que en los últimos 20 años la aplicación práctica que las partes le han dado a la ya tantas veces aludida estipulación consiste en que -superado el mínimo legal- los días de feriado progresivo se imputan al feriado convencional convenido en exceso; que si bien la mentada disposición tiene una redacción poco feliz de la que pudiera inferirse erradamente una renuncia al feriado progresivo, ello no es tal, el feriado progresivo es un feriado anual

4 incrementado y, en la especie, la regulación autónoma de las partes respetó ese mínimo legal por lo que si en la actualidad no había conformidad con su contenido, su modificación debe plantearse en futuras negociaciones; Segundo: Que, abocándose ahora al análisis del motivo de nulidad planteado como sustento del recurso, la parte demandada alega que en el fallo se vulneraron las normas contenidas en los artículos 68 y 5 del Código del Trabajo. En cuanto a la primera, indica que el Tribunal interpretó erradamente los institutos del feriado anual y el progresivo, olvidando que el feriado progresivo es irrenunciable y, por tal razón, aun cuando puede ser objeto de negociación colectiva, no puede imputarse a lo pactado como feriado anual porque ello supone acordar algo que resulta ser inferior al mínimo legal. En cuanto a la segunda, plantea que si se convino entre las partes un feriado anual mayor al mínimo legal, ello no puede significar excluir a los trabajadores concurrentes al contrato de lo que previene las normas sobre feriado progresivo y la aplicación práctica que las partes hayan hecho de lo acordado no puede vulnerar derechos irrenunciables de los trabajadores; Tercero: Que, como ya lo ha planteado esta Corte, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Por lo tanto, cuando se impugna una sentencia a través de esta causal la restricción inevitable para el recurrente es la de respetar los hechos que se ha tenido por probados en la sentencia, porque su único objeto como se ha dicho es revisar el juzgamiento jurídico del caso.

5 Cuarto: Que, en este escenario, lo concreto resulta ser que el real sentido de la norma del artículo 68 del Código del Trabajo, articulado que el recurrente argumenta como una errada interpretación, responde a que es ineficaz en cuanto tenga como objetivo el aumentar el feriado básico sobre la base de la antigüedad de los años que ha permanecido el trabajador. Lo anterior, debe considerarse en relación a una situación de aplicación en el tiempo de la ya aludida cláusula tercera del convenio colectivo, en términos de ser jurídicamente posible la imputación de los primero cuatro primeros días, todo, en un escenario en que la norma del artículo 5 del Código del Trabajo, refiere la circunstancia de negociación individual o colectiva al efecto. En el caso que nos ocupa, la negociación refiere el contrato colectivo ya anotado, en especial, su cláusula décimo tercera precisando al efecto, instrumentos colectivos sucesivos a contar de noviembre de 1992, esto es, por más de dos décadas. Es decir, ha existido un régimen regular de contratación, negociado sucesivamente y con ausencia de conflictividad, que conlleva el superar el mínimo legal previsto de descanso y luego se imputa días correspondientes al feriado progresivo, que conduce a la regulación del feriado que previene el inciso primero de la norma del artículo 68 citada. Quinto: Que, en este escenario, la institución del feriado progresivo que reseña el artículo 68 anotado, efectivamente corresponde al feriado anual aumentado o incrementado conforme a la ley, con tal de respetar el mínimo legal que cautela la norma del artículo 5 ya nominado, el que por lo mismo, tampoco se visualiza haya sido infringido. Lo concreto resulta ser que no existe una lesión al derecho de descanso anual.

6 De allí que el Juez de Grado haya determinado que la aludida cláusula es válida en términos de imputar los primero cuatro días de feriado progresivo al feriado convencional pactado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la parte demandada contra la sentencia de treinta de diciembre de dos mil catorce, recaída en la causa RIT O caratulada Televisión Nacional de Chile con Sindicato N 1 de Televisión Nacional de Chile sobre declaración de mera certeza, dictada por el segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. Regístrese y comuníquese. Redacción del ministro Moya Cuadra. N Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Javier Aníbal Moya Cuadra e integrada por la ministra señora Adelita Ravanales Arriagada y por el ministro suplente señor Jorge Norambuena Carrillo. Autoriza el/la ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil quince, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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