Santiago, treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

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1 Santiago, treinta de Marzo de dos mil diecisiete. Vistos: Primero: Que la Agencia Acreditadora de Arquitectura, Arte y Diseño de Chile S.A., deduce recurso de protección en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, por la acción ilegal y arbitraria de rechazar el recurso de reposición deducido en contra de la resolución N 119 que no la autorizó para continuar funcionando como agencia privada de acreditación, afectando con ello las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala la recurrente que la Agencia viene funcionando como acreditadora privada desde el año 2008 y en virtud de tal autorización presentó una nueva solicitud por un período de siete años más. La solicitud fue objeto de una serie de observaciones que fueron respondidas a través de la presentación de 10 de septiembre, no obstante, mediante la resolución ya señalada por no haber subsanado las mismas, no se autorizó su funcionamiento. Alega que la decisión resulta arbitraria porque la agencia jamás ha sido objeto de sanción disciplinaria y porque de las 18 carreras de arquitectura acreditadas en el país, 15 de ellas lo han sido a partir de sus evaluaciones. En cuanto a no haber hecho las correcciones a las observaciones formuladas, ello no es efectivo, ya que por ejemplo, en lo relativo a la falta de exposición de las estrategias y mecanismos que se emplearon a efectos de lograr las expectativas plateadas en su oportunidad, quedó aclarada no sólo cuando se respondió la observación, sino cuando se presentó el recurso de reposición, ya que en él se explicaron en detalle las actividades a desarrollar, la capacitación del personal, la calidad del

2 funcionamiento interno, la difusión y socialización. Lo mismo ocurrió con los restantes puntos observados. Expresa que se afecta su garantía constitucional de libertad económica y su derecho de propiedad sobre el legítimo ejercicio de su giro, sin perjuicio de la flagrante vulneración al principio de confianza legítima y la doctrina de los actos propios. Tal principio supone que los administrados tienen confianza en la forma o dirección de la actuación del ente administrador y se encuentra sustentado en la teoría de los derechos adquiridos que implica que la extensión de una autorización impide a la autoridad afectar los términos en que dicho acto ha sido extendido, a menos que al hacerlo se indemnice por los daños causados, no pudiendo por tanto la recurrida imponer nuevas exigencias, ni aplicar criterios distintos a los que ha venido aplicando desde que empezaron a funcionar como agencia acreditadora. La doctrina de los actos propios, por su parte, supone cumplir con los deberes jurídicos, no contrariando conductas pasadas, lo que también pudo constatarse en el proceder de la Comisión, al no autorizar el funcionamiento de la agencia. Solicita acoger el recurso dictando las medidas que permitan a su representada seguir funcionando como agencia acreditadora. Segundo: Que la Comisión Nacional de Acreditación informando el recurso señala que la autorización de funcionamiento que presenten personas jurídicas que deseen funcionar como agencias de acreditación se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones de operación que fija la Comisión, en base a los elementos mínimos previstos en el artículo 34 de la referida ley y la autorización se extiende por un plazo de 7 años. En este contexto,

3 el 13 de agosto de 2008, la Comisión autorizó a la agencia AADSA para operar en los niveles de técnico nivel superior, profesional y de maestría, en el área de artes y arquitectura y dicha autorización se otorgó hasta el 9 de julio de 2015, de manera que el 13 de agosto de 2015, la Agencia presentó una nueva solicitud de funcionamiento y la Comisión le formuló una serie de observaciones que no subsanó, por lo que no autorizó su funcionamiento. Alega que el libelo de la recurrente es impreciso, puesto que no determina si la acción que impugna constituiría una arbitrariedad o una ilegalidad y tampoco plantea de qué modo las garantías constitucionales han sido privadas, perturbadas y amenazadas. En cuanto al fondo explica que se estiman vulnerados los derechos de los consagrados en los numerales 21, 24 y 26 de la Constitución Política. Respecto al primero, expresa que se incurre en un error al estimar que se trataría de derechos adquiridos, puesto que el último proceso de autorización fue eventual, constituyendo una mera expectativa, no pudiendo colegirse por tanto, que siendo autorizada una vez, debiera serlo siempre. Señalan que es preciso explicar que a siete años de la dictación de la referida resolución, se hizo necesario perfeccionar las exigencias para las nuevas autorizaciones a fin de contar con la confianza de las instituciones y de la ciudadanía en general, desarrollando procesos de acreditación más transparentes, juicios imparciales, así como también que las agencias contaran con sustentabilidad financiera que les permita llevar procesos de manera continua, cautelando la integridad de los mismos y con profesionales idóneos que pudieran conducirlos, evitando la configuración de

4 conflictos de interés entre los miembros de las agencias y las instituciones evaluadas. Establecido lo anterior, afirma que la Agencia no pudo subsanar debilidades en los puntos de mayor relevancia que le fueron observados, que son los relativos al análisis de mercado, a la falta de exposición de las estrategias y mecanismos que se emplearan a efectos de lograr las expectativas planteadas en su oportunidad, al plan de funcionamiento a nivel internacional, a lo que dice relación con la estructura orgánica, a los estados financieros, a la inclusión de representantes del área de arte, en los niveles de pregrado y magíster, al plan de mejoras y finalmente el patrimonio de la agencia, situaciones que fueron corroboradas en la resolución exenta 109 y que no permitieron la autorización por el período siguiente. El proceso fue conducido con estricto apego a la normativa vigente, así que solicita que el recurso sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Tercero: Que de la exposición de hechos que precede, surge que lo pretendido es que por la vía de este recurso se revise el procedimiento en virtud del cual no se autorizó a la recurrente para que siguiera operando como tal, para lo cual debieran examinarse los antecedentes que en su concepto ameritaban que se acogiera la reposición planteada frente a lo decidido por la recurrida. Se trata, por tanto, que esta vía constitucional debiera convertirse en una instancia, en la que resolviera la controversia respecto si la postulación de la recurrente debió ser acogida toda vez que subsanó los defectos que en un primer momento, significaron el rechazo de la misma, lo que, desde luego, resulta improcedente.

5 No se mencionan en el recurso hechos que pudieran llegar a constituir una arbitrariedad, ni menos una ilegalidad, y que afectaren derechos constitucionales de aquellos que hacen procedente el mismo. Sólo se expresa la discrepancia con lo decidido por la recurrida, que lo hizo en el ámbito de sus facultades y de manera fundada, no concediendo la autorización solicitada, que para la recurrente era sólo una expectativa, que es lo propio de quien debe someterse a las exigencias objetivas de la autoridad que la confiere. No existe, en consecuencia, acto alguno reprochable ala recurrida, que signifique una ilegalidad o arbitrariedad que afecte los derechos constitucionales que se mencionan en el recurso, por lo que sólo cabe su rechazo. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección deducido por la Agencia Acreditadora de Arquitectura, Arte y Diseño de Chile S.A. en contra de la Comisión Nacional de Acreditación. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese. Redacción del ministro Carlos Gajardo Galdames. Rol N Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Carlos Gajardo Galdames e integrada, además, por el ministro señor Leopoldo Andrés Llanos Sagristá y la abogado integrante señora María Cecilia Ramírez Guzmán.

6 Autoriza el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a treinta de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

7 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Carlos Gajardo G., Leopoldo Andres Llanos S. y Abogado Integrante Maria Cecilia Ramirez G. Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete. En Santiago, a treinta de marzo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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