Foja: 95 C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. A fojas 94: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO:

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1 Foja: 95 C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. A fojas 94: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 5, doña Susana Fernández Mardones y don Pedro Delgado Delgado, interponen recurso de protección en favor de RICARDO ANDRÉS RETAMAL ORTIZ, todos domiciliados en calle Bombero Ossa N 1010, oficina 1026, comuna de Santiago y en contra del BANCO SANTANDER CHILE, del giro de su denominación, representada por don Claudio Melandri Hinojosa, domiciliado en calle Bandera N 140, piso 13, Santiago; de RECSA S.A., empresa de cobranza, representada por Nicolás Agosdin F., y de ARMONY CHILE, de la cual ignoran su representante legal, ambas domiciliadas en calle Huérfanos N 1.160, Galería Alessandri, Locales 11 y 12, comuna de Santiago. Aduce que el 13 de noviembre del año en curso, al revisar la página web que pertenece a la empresa Armony Chile e ingresar el número de su cédula de identidad, aparece información sobre una supuesta deuda que el recurrente mantendría con el Banco Santander Chile por la suma de $ Manifiesta que, desde luego, hace más de cinco años que no mantiene relación comercial con el Banco Santander, por lo que las supuestas obligaciones impagas que aparecen informadas se encuentran caducas. Expresa que los actos denunciados son ilegales y arbitrarios toda vez que la obligación que pública Armony Chile corresponde a un dato personal, que ha sido publicado son el consentimiento del titular y, además, se trata de un dato caduco, por lo que corresponde su eliminación. Puntualiza que conforme al artículo 18, inciso primero de la Ley N , estatuye la prohibición absoluta de publicar datos de obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando se relaciona con una persona identificada o identificable, luego

2 de transcurridos cinco años desde que la respectiva obligación se hizo exigible. La situación expuesta, agrega, vulneran las garantías constitucionales del recurrente contenidas en los numerales 24 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; toda vez que se informa una deuda sin sujeción a la normativa vigente. Solicita que se acoja el presente recurso de protección y se ordene a las recurridas dejar de informar la deuda contraída con el Banco Santander, en la base de datos publicadas en la página web Armony Chile y a la recurrida Banco Santander Chile que se abstenga de solicitar que se informe dicha acreencia por la empresa de cobranza y, por último, mantener una base da tos sin cumplir con la Ley N , con costas. SEGUNDO: Que informando el Banco Santander Chile, a fojas 84, señala que el recurso debe ser rechazado por no ser efectivo el fundamento fáctico básico en que se sostiene y que, por lo demás, el recurso ejercido no constituye la vía idónea para exigir el cumplimiento de la Ley N Explica que el nueve de marzo de 2007, se suscribió escritura pública de cesión de créditos en favor del Fondo de Inversión Privado Préstamos Activos, dentro delos cueles aparece el crédito que tenía contra el recurrente; por lo que el Banco Santander Chile no tiene relación alguna con la publicación que se reclama, pues no es acreedora del recurrente, ni tiene vinculación ni conocimiento de la existencia de la página web a que se hace referencia, ni menos participación directa o indirecta en aquella. Por otra parte, señala que la acción es improcedente toda vez que no es la vía para reclamar por el incumplimiento de la Ley N , la que estatuye la forma de hacerlo y las medidas que puede adoptar el juez competente para poner término a sus infracciones.

3 Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso a su respecto, con costas. TERCERO: Que a fojas 90, RECSA LIMITADA y ARMONY SPA, emiten el informe de rigor, en el que refieren que el Banco Santander celebró un contrato de cesión de crédito con el Fondo de Inversión Privado Préstamos Activos el 9 de marzo de 2007, los que fueron cedidos a la empresa Recaudadora S.A., el 15 de diciembre de Dentro de aquello aparece el del recurrente, los que a la fecha no han sido pagados ni se han publicado en el Boletín Comercial. Señala que las gestiones de cobranza de los créditos adquiridos fueron encomendadas el 1 de marzo del presente año a la Sociedad Inversiones y Gestión de Activos Armony SpA, quien ha realizado todas las gestiones de cobranza dentro de lo dispuesto por la Ley N y la Ley N Hace presente que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos dispuesto por la Constitución Política de la República, dado que no existe vulneración a garantía constitucional alguna y, además, porque esta acción excede la naturaleza y objeto de la presente acción constitucional, ya que lo que se pretende es que RECSA Ltda. Deje de realizar gestiones de cobranza asociadas a los créditos que a la fecha aún se están en mora, lo que no se condice con la finalidad de una acción de protección. CUARTO: Que, para que pueda acogerse el recurso de protección, debe existir un acto u omisión arbitrario o ilegal y que signifique privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbación o amenaza, conculque o afecte precisamente el legítimo ejercicio de los derechos que garantiza la Constitución y el restablecimiento del imperio del derecho.

4 QUINTO: Que en cuanto a la alegación de las recurridas, en orden a que no es objeto del presente recurso pronunciarse sobre una materia que está entregado a otros medios procesales dispuesto en la Ley N , conforme al artículo 20 del texto constitucional, queda claramente establecido que cualquier persona puede hacer uso de esta vía cautelar, sin perjuicio de otros medios que le franquee la ley, cuando por actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en la Carta Fundamental. SEXTO: Que, en la especie, lo que reclama el recurrente es la inclusión de una acreencia de más de cinco años de antigüedad en el sistema de información de Armony SPA, lo que le infringe una lesión a sus derechos fundamentales. SÉPTIMO: Que, en este orden de ideas y atendido los documentos acompañados por el Banco Santander Chile, especialmente la escritura de cesión de derecho suscrita el 9 de marzo de 2007, al Fondo de Inversión Privado Préstamos Activos, dentro delos cuales aparece el señalado por el recurrente, los que actualmente son administrados por RECSA S.A.; aparece que el Banco Santander no ha tenido participación alguna en los actividades denunciadas, sin que tenga incumbencia en aquellos. OCTAVO: Que, de consiguiente, la actuación de la recurrida RECSA S.A. y ARMONY SPA, al publicar una deuda de más de cinco años de antigüedad es ilegal, porque vulnera el derecho a la honra del recurrente, en su aspecto objetivo desde que colocó en un sitio al cual puede acceder cualquier persona información que forma parte de su vida privada y que de acuerdo al artículo 18 de la Ley N , era improcedente su publicidad. Por los fundamentos referidos, y lo previsto en los artículos 19 N 2 y 20 del Constitución Política de la República y Auto Acordado de la E. Corte Suprema, de 24 de junio de 1992, se acoge el recurso de

5 protección deducido en lo principal de fojas 5, por Ricardo Andrés Retamal respecto de las empresas RECASA S-A y ARMONY SpA y se dispone que se deje de informar la deuda que el recurrente mantiene con el Banco Santander en la base de datos publicada en la página Web de Armony Chile; rechazándose respecto del Banco Santander Chile. Regístrese, comuníquese y archívese. N Protección Pronunciada por la Duodécima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter e integrada por el Ministro señor Fernando Carreño Ortega y la Ministra señora Patricia Liliana González. Autorizado por el (la) ministro de fe de esta Corte de Apelaciones. En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en secretaría por el estado diario la resolución precedente.

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7 Pronunciado por la Duodécima Sala de la C.A. de Santiago integrada por los Ministros (as) Alfredo Pfeiffer R., Fernando Ignacio Carreño O., Patricia Liliana Gonzalez Q. Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis. En Santiago, a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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