Arica, veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO: Comparece don ARTURO ALEJANDRO BUTRON ROJAS, abogado, con domicilio en calle O Higgins N

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1 Arica, veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. VISTO: Comparece don ARTURO ALEJANDRO BUTRON ROJAS, abogado, con domicilio en calle O Higgins N 502, Arica, y doña LILIANA NATHALY MUÑOZ PALMA, representante del Centro de Atención al Migrante C.A.M.I. de la Iglesia Metodista de Chile, con domicilio en calle 18 de septiembre N 600, Arica, ambos a favor de don VÍCTOR MARCOS RAMOS PÉREZ, peruano, cédula nacional de identidad para extranjeros N , con domicilio en calle Codpa N 2166, Arica, quienes interponen recurso de amparo en contra de la INTENDENCIA DE LA REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, quien han decretado la expulsión del país del recurrente, solicitando se acoja la acción constitucional y se deje sin efecto dicha orden. Explica que don Víctor Ramos Pérez lleva nueve años residiendo en el país, ingresando el 14 de octubre de 2007 con la intención de radicarse, buscando un mejor proyecto de vida y situación económica, desarrollando actualmente el oficio de pinto y viviendo junto a su hermano Pedro Ramos Pérez, quien posee residencia definitiva. Indica que al recurrente en su oportunidad se le otorgó una residencia temporaria N , decretada por Resolución N 2066, de 28 de diciembre de 2007 de la Gobernación Provincial de Arica, desarrollando normalmente su vida en Chile en los oficios de pintor, tanto en la ciudad como en Antofagasta, lugar donde prestó servicios a la empresa constructora pacífico Norte. Manifiesta que el 16 de marzo de 2009, con la finalidad de regularizar su situación y radicarse definitivamente en Chile, solicitó al Ministerio del Interior su permanencia definitiva, la cual fue rechazada posteriormente. En efecto, y con la finalidad de reconsiderar el rechazo, señala que el recurrente acudió voluntariamente a la Policía de Investigaciones, solicitando un certificado de viajes, la cual, denunció la infracción al Decreto Ley N 1094, por ingresar clandestinamente al país, dado que éste registró como último movimiento migratorio el 04 de febrero de 211, no teniendo registro de entrada al país ese día. Refiere que el 29 de febrero de 2016 se decretó la orden de expulsión del recurrente por Resolución N 71/387 de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, invocándose como causal el delito de ingreso clandestino contenido en el artículo 69 del Decreto Ley N 1094, siendo notificado de dicha resolución el 17 de marzo del presente año, y siendo presentada su reconsideración, aquella igualmente resultó rechazada. En relación al delito, alude que aquél no se encuentra acreditado por el juez penal competente, toda vez que la misma Intendencia se desistió de su

2 persecución, extinguiéndose la acción penal, según se hace referencia en la parte considerativa de la propia resolución impugnada. En cuanto a la ilegalidad, señala que la Intendencia fundamenta la expulsión del recurrente en la aplicación de las disposiciones del Decreto Supremo N 597, que aprueba el Reglamento de Extranjería, el inciso final del artículo 146 de ese texto, es en esencia idéntico al artículo 69 de la Ley de Extranjería, que tipifica el delito de ingreso clandestino al país, si bien agrega que deberá disponer la expulsión del territorio nacional del extranjero que hubiere ingresado clandestinamente no solo una vez cumplida la pena impuesta, sino también una vez obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de dicho reglamento. Este último precepto establece, en lo pertinente, que el proceso respectivo se iniciará por denuncia del Ministerio del Interior o del Intendente Regional y que estas autoridades podrán desistirse en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal, y que en tal caso, el tribunal dictara sobreseimiento definitiva y dispondrá la libertad de los detenidos. Agrega más adelante, que es el reglamento de Extranjería el que contempla la facultad de expulsar a un extranjero, y no el Decreto Ley N 1094, por tal sería ilegal, dado que contempla una sanción de carácter más gravosa a una norma de rango inferior de ley, entregando al completo arbitrio de la autoridad administrativa decretar órdenes de expulsión. En relación a la arbitrariedad, esgrime que la aplicación de la resolución resulta arbitraria, ya que conforme al artículo 146 del Reglamento de Extranjería, desistiéndose la autoridad administrativa de una denuncia y extinguida la responsabilidad penal del recurrente, aun así decreta su expulsión, sin que antes exista un debate del hecho controvertido que se le imputa, atentando contra el debido proceso y la presunción de inocencia del recurrente. Pide que se acoja la presente acción constitucional, ordenando que se deje sin efecto la expulsión. En su oportunidad, informó doña GLADYS ACUÑA ROSALES, Intendenta de la región de Arica y Parinacota, solicitando el rechazo del recurso, indicando que el mediante Resolución N 71 de 29 de febrero del año en curso, el extranjero recurrente fue expulsado del país por haber ingresado clandestinamente el día 04 de febrero pasado, por un paso no habilitado. Indica que el ingreso ilegal fue denunciado por parte policial N 159 de 21 de enero de 2016, por el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Arica, de la Policía de Investigaciones de Chile, a dicha Intendencia Regional, señalando que el propio recurrente se apersonó en sus dependencia con la finalidad de obtener un certificado de viajes que acredite su ingreso regular al país

3 a fin de acompañarlo en la reconsideración presentada ante el rechazo de su solicitud de residencia definitiva, reconociendo en aquella oportunidad su ingreso en forma clandestina al país el día 04 de febrero de 2011, quedando sujeto a control de firma semanal en las dependencias del Departamento de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Arica y Parinacota, fijándosele como localidad de permanencia obligada la ciudad de Arica, por no registrar un domicilio en el país. Señala que la Intendencia Regional de Arica y Parinacota el 09 de febrero de 2016, denunció a la Fiscalía Local de Arica los hechos ya referidos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto Ley N 1.094, oportunidad en la cual también se presentó el desistimiento de dicha denuncia, con el objeto de proceder a la expulsión del país del extranjero. Explica que el 29 de febrero de 2016, ante el Juez de Garantía de esta ciudad se aprobó la facultad de no iniciar investigación que le formulara el Ministerio Público, y que finalmente, el 09 de marzo del presente año, la Contraloría Regional de República Tomó Razón de la Resolución de expulsión y que el recurso de reconsideración deducido en su oportunidad por el amparad fue rechazado por Resolución Exenta N 1566, de 18 de julio de 2016 Respecto al punto reclamado, explica que la Resolución impugnada por la presente vía, fue dictada en uso de sus atribuciones, atendido lo señalado en el Decreto Supremo 818 de fecha 13 de julio de 1983, como también en el Decreto Ley Nº de 1975; que en conformidad con su artículo 69, que tipifica las conductas de ingreso clandestino al país, en relación con el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597 de 1984, las penas previstas por el legislador van de presidio menor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado mínimo, y una vez cumplida la pena u obtenida su libertad en conformidad con el artículo 158 de aquel Decreto, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional; que conforme a esta última disposición, el Ministerio del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia en cualquier tiempo, dándose por extinguida la responsabilidad penal, y en tal caso, se dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos; y que de acuerdo con lo expuesto, la autoridad ha obrado en el marco de sus facultades. Concluye que el recurrente no se encuentra privado de libertad, y que no ha actuado ni ilegal ni arbitrariamente, por lo que el recurso debe ser rechazado. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda

4 persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, el fundamento de hecho de la Resolución Exenta impugnada de 29 de febrero de 2016, N 71/387 de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota por la cual se ordena la expulsión del recurrente, es la imputación de haber ingresado clandestinamente al territorio jurisdiccional de la Provincia de Arica, lo cual habría acontecido el día 04 de febrero de TERCERO: Que, conforme se encuentra consignado en el Informe Policial N 159 de 21 de enero del año en curso, pesaba sobre el amparado la prohibición de su ingreso al país por el rechazo de su permanencia definitiva, resolución que según lo manifestado en estrado por el abogado que representa a la Intendencia Regional, fue dictada el 24 de abril de 2010, y notificada al amparado el 27 de septiembre del mismo año. CUARTO: Que, conforme a lo previsto en los artículos 69 y 84 del decreto ley 1094, del año 1975 y, 1 letra b) del decreto supremo N 818, de 1983, y artículo 146 del Reglamento del primer cuerpo legal citado, al haber ingresado clandestinamente al país del amparado, la Intendenta Regional de Arica y Parinacota estaba facultado para decretar su expulsión, medida que se encuentra vigente. QUINTO: Que, la situación familiar y laboral invocada, no es un elemento que pueda importar una entidad tal, que sea capaz de tornar en ilegal la decisión adoptada, en tanto no acredita la real y efectiva existencia de vínculos familiares ni determina que por el decreto de expulsión se vulnere el deber de protección del Estado respecto de la familia, ni sea éste un elemento que permita soslayar con ligereza el cumplimiento de los deberes legales que pesan sobre el migrante, quien claramente ha quebrantado el régimen legal vigente en Chile. SEXTO: Que, en consecuencia, existiendo un decreto vigente dictado por la autoridad competente, dentro del ámbito de sus atribuciones y que encuentra fundamento legal en el artículo 7 del Decreto Ley N 1094, por lo que la medida se ajusta plenamente a las normas legales que rigen la materia, solo corresponde a esta Corte desestimar el presente recurso de amparo por las razones anteriormente expuestas.

5 Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido a favor de Víctor Marcos Ramos Pérez y, en consecuencia, se mantiene la Resolución Afecta N 71/387, de 29 de febrero de 2016, de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, que dispone su expulsión del territorio nacional. Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora María Verónica Quiroz Fuenzalida, quien estuvo por acoger el presente recurso de amparo, fundado en que el desestimiento de la denuncia formulada por la Intendencia Regional de Arica y Parinacota y, consecuencialmente, la extinción de responsabilidad penal del amparado por el delito de ingreso clandestino al país, que sirvió de sustento a la resolución impugnada, sumado los antecedentes familiares y laborales esgrimidos por el recurrente, permiten calificar de arbitraria la decisión adoptada por la autoridad regional. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N Amparo.

6 Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por los Ministros (as) Marcelo Eduardo Urzua P., Maria Veronica Quiroz F. y Abogado Integrante Carlos Fernando Ruiz L. Arica, veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis. En Arica, a veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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