una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.

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1 Chillán, veintinueve de julio de dos mil diecisiete. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1.- Que, comparece el abogado don Esteban Ignacio San Martín Rodríguez, en representación de don Jorge Napoleón Hidalgo Oñate, Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, domiciliado en calle Carlos Palacios Nº418 de la comuna de Bulnes y deduce recurso de amparo en contra de la Jueza Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Bulnes, doña Carolina Sánchez Abarca, quien ha expedido una orden de arresto en contra de su representado con fecha 25 de julio pasado, en causa de cobranza laboral R.I.T. C del ingreso de dicho tribunal, solicitando se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Indica que el inciso 3º del artículo 21 de nuestra carta fundamental, ha venido a dar amplitud a las causales de amparo, por cuanto ya no sólo se pone en el caso de una efectiva privación de libertad, sino, que considera la posibilidad de una perturbación o amenaza ilegal de la libertad personal o seguridad individual, lo que ocurre en la especie y que genera una amenaza directa a la libertad personal del amparado su representado, teniendo la presente acción constitucional carácter preventivo. Señala que recurre contra la resolución emanada del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Bulnes, en causa seguida ante el Tribunal de Cobranza Laboral, por deudas provenientes de un juicio laboral RIT O que se generó y ventiló durante las administraciones pasadas, situación que desencadena acciones de cobranza y apremios que afectan personalmente al actual Alcalde de la comuna de Bulnes, calidad que detenta desde el 6 de diciembre de 2016, de modo que la orden de arresto resulta absolutamente injusta, impropia y contrapuesta al espíritu del legislador. Agrega que la resolución impugnada vulnera el artículo 32 de la Ley , Orgánica Constitucional de Municipalidades y la Ley , que estableció el actual inciso segundo y que reguló expresamente la situación materia del presente habeas corpus, pues estableció que La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio. Con todo, tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una municipalidad o corporación municipal, y correspondiere aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, ésta sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se

2 hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio, lo que relaciona con el mensaje del Presidente de la República como en el informe de la comisión de gobierno interior, regionalización, planificación y desarrollo social, en relación con el proyecto que modificó la Ley en materia de apremios, según reproduce, para aseverar que el poder Ejecutivo asume como deber del Estado velar por la dignidad y prestancia institucional de la máxima autoridad municipal, no sólo por su calidad de jefe de servicio, sino, también por su representatividad popular, de modo que dicha iniciativa legal tiene por objeto fundamental restringir el arresto como medida de apremio por deudas del municipio o de las corporaciones municipales, sólo a los casos de aquellos alcaldes en cuyo ejercicio se hubiere contraído aquella que dio origen al juicio, considerando que la medida de arresto del alcalde, en su calidad de representante legal del municipio, resulta en muchos casos una medida injusta e inconducente, toda vez que es precisamente el alcalde, en su calidad de jefe del servicio, quien tiene las atribuciones y competencias para gestionar y comprometer otras medidas tendientes al pago de la deuda, en armonía con la realidad de las finanzas municipales, lo que no es posible de lograr cuando aquel se encuentra privado de libertad, lo que no sólo dificulta la solución del problema, sino, que proyecta una negativa imagen institucional a la ciudadanía, cuando, como se ha dicho, las obligaciones pecuniarias fueron adquiridas por administraciones municipales anteriores. Estima que, conforme lo referido previamente, la señora Jueza no analizó adecuadamente la normativa aplicable a la especie, considerando que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades es un estatuto jurídico especial, que debe tener preeminencia por sobre las normas establecidas en el artículo 465 del Código del Trabajo en relación al artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, normas que no son citadas en la resolución que ordenó el arresto del amparado, pero supone son las que se tuvieron en consideración para librar el arresto ilegal. A su juicio es relevante que en la causa que da origen a la cobranza laboral, seguida ante el Tribunal del Trabajo de Bulnes, se notificó al Alcalde de la época don Rodrigo de la Puente Acuña, el que ejerció el cargo entre el 6 de diciembre de 2008 y el 6 de diciembre de Luego, la resolución pronunciada por la Excma. Corte Suprema que resolvió la controversia y que dio origen a la deuda librada de fecha 3 de julio de 2015, ejercía como Alcalde don Ernesto Sánchez Fuentes. Además, la acción de cobro ingresó al Tribunal de Cobranza Laboral el día 2 de noviembre del año 2015, fecha en la que aún permanecía en el cargo de Alcalde don Ernesto Sánchez Fuentes, siendo que el amparado sólo asumió como Alcalde el día 6 de diciembre de 2016, por lo que, con toda nitidez se aprecia que la sentencia que

3 origina el juicio de cobranza fue librada siendo Alcalde otra persona distinta de su representado y así, aplicando e interpretando correctamente el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, la orden de arresto resulta ser ilegal e infundada. Alega que se vulnera también el Pacto de San José de Costa Rica, pues la orden de arresto constituye una amenaza ilegítima de privación de libertad, no obstante el reproche a la figura de prisión por deudas, la que se ha desterrado de nuestro sistema jurídico, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 Nº7 de la Constitución Política, en relación con el artículo 7º Nº 7 del Pacto de San José de Costa Rica y lo especialmente considerando en el artículo 5º de la Carta Fundamental, debiendo los órganos del Estado respetar y hacer respetar los acuerdos internacionales válidamente suscritos, cual es el caso del Pacto aludido, vigente en Chile, salvo la excepción que cita y que no concurre en la especie. Además, el estado de salud y edad del amparado hacen imposible mantenerse en un recinto carcelario, lo que acredita documentalmente. Finaliza solicitando, conforme lo expuesto y normas citadas, que se acoja el recurso y, en definitiva, se adopten las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho, especialmente la de dejar sin efecto la orden de arresto de fecha 25 de julio último, librada en la causa R.I.T. C del ingreso del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Bulnes, otorgando la debida protección al amparado Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Bulnes. Acompaña documentos. 2.- Que informando el recurso de amparo la Juez titular del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes doña Carolina Sánchez Abarca, indica que efectivamente en los autos sobre cumplimiento ejecutivo laboral, caratulados Fuentealba con I. Municipalidad de Bulnes, rol de ingreso C ; con fecha 25 de julio del año 2017 se dictó resolución ordenando el arresto en contra de don Jorge Hidalgo Oñate, en su calidad de alcalde y representante legal de la Municipalidad de Bulnes, lo que obedece a que el artículo 432 del Código del Trabajo establece como normas supletorias las contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre los que se encuentra el artículo 238, vinculado al cumplimiento de resoluciones no comprendidas en los preceptos previos a aquél. Agrega que dicha disposición permite al juez de la causa la adopción de medidas conducentes para su cumplimiento, entre las que se contempla la imposición de multas y arresto hasta por dos meses. Precisa que, en la especie, se debe tener presente la inembargabilidad de los bienes destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a

4 plazo o en cuenta corriente, según el artículo 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, hipótesis de excepción que implica la aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma que resulta expresamente aplicable al recurrente de amparo, según se infiere del inciso segundo de aquel artículo, al señalar que "... tratándose de resoluciones recaídas en juicios que ordenen el pago de deudas por parte de una Municipalidad o Corporación Municipal y correspondiera aplicar la medida de arresto prevista en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil...". Destaca que, del contenido el amparo, se desprende que el recurrente lo funda en que el arresto no ha debido ser decretado en contra de él, sino, que en contra de la persona que ejercía dicha función pública al momento de generarse la deuda, es decir, en la situación fáctica de la parte final del artículo 32 de la Ley que al efecto señala ésta (refiriéndose a la orden de detención) sólo procederá respecto del alcalde en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio, cuestión de hecho, que sólo ahora y, en virtud de este recurso, se alega por al Alcalde en contra de quien se ha decretado la detención, puesto que dicha circunstancia no ha sido manifestada de ningún modo en la causa ejecutiva laboral, la que se ha verificado en rebeldía del mismo. Es más, se ha seguido la ritualidad procedimental en relación al cumplimiento ejecutivo respecto de la Municipalidad deudora y frente a la falta de dictación de Decreto Alcaldicio, termina en la orden de arresto, sin que el recurrente se haya opuesto por algún medio procesal en virtud del cual, deba conocerse y resolverse la cuestión fáctica alegada, siendo todo lo que puede informar. 3.-Que el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4º.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto reestablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal.

5 5.- Que, del tenor del recurso, es posible apreciar que se cuestiona la resolución dictada en causa sobre cobranza laboral que dispone el arresto del amparado, como medida de apremio para el cumplimiento de la obligación, lo que considera ilegal, en razón de no haber estado desempeñando el cargo de Alcalde al momento de generarse aquella obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 32 de la Ley , situación que amenaza su libertad individual. 6.- Que, la jueza recurrida ha explicado el fundamento fáctico y normativo de su resolución, haciendo presente que las circunstancias de hecho que hoy fundan el presente arbitrio no han sido expuestas en el proceso donde se dictó la resolución de apremio, el que se ha sustanciado en rebeldía del deudor. 7.- Que, al efecto, es necesario tener presente que la redacción del actual inciso 2 del artículo 32 de la ley referida ha limitado la posibilidad de decretar el arresto en contra de un Alcalde solo a aquel en cuyo ejercicio se hubiere contraído la deuda que dio origen al juicio, modificación que fue introducida por la ley del año 2002, la cual, tuvo precisamente por objetivo restringir esta medida de apremio por deudas municipales únicamente al caso que indica dicha norma. 8.- Que, de los antecedentes acompañados al presente recurso y aquellos que se pueden encontrar en el sistema informático respecto de la causa laboral O y de cobranza C del Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes, se colige que efectivamente se ha seguido un juicio ordinario laboral en que, mediante sentencia de reemplazo dictada el 3 de junio de 2015 por la Excma. Corte Suprema al acoger el recurso de Unificación de jurisprudencia deducido por los actores, declaró que se condena a la Municipalidad de Bulnes representada por su Alcalde don Rodrigo de la Puente Acuña, a pagar el aumento de la bonificación proporcional de la Ley por el período que comprende los años 2004 a 2012, cuyo monto se determinaría en la etapa de cumplimiento incidental. Luego, también consta que el consecuente procedimiento de cobro incidental se inicia por resolución de 2 de noviembre de 2015, ordenándose requerir de pago mediante resolución de 9 de noviembre del mismo año, época en que ejercía como Alcalde de la parte ejecutada don Ernesto Sánchez Fuentes, según el propio tenor de dicha providencia. 9.- Que, en ese entendido, se constata que concurren en la especie los presupuestos fácticos de la limitación contenida en el inciso 2 del artículo 32 de Ley , al ser palmario que la exigibilidad de la deuda cuyo cumplimiento se persigue, ha tenido origen mientras la administración municipal era ejercida por persona diversa al amparado, lo que, además, es reafirmado con las sentencias de

6 proclamación de alcaldes correspondientes al año 2008 y 2012, que fueron acompañadas al recurso Que, respecto de la alegación vertida en estrados por el abogado de la parte ejecutante, en cuanto a que la deuda se originó durante un período pretérito en que el amparado habría ejercido como alcalde de la comuna de Bulnes, tal circunstancia no ha resultado acreditada en este proceso, desde que no ha existido incorporación de antecedente alguno al respecto Que, de la forma razonada, la decisión de apremiar con la medida de arresto al actual Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, resulta ilegal y se alza como una grave amenaza a su libertad individual, por haberse aplicado tal apremio a un caso que no se encuentra expresamente previsto en la ley, por lo que deberá ponerse remedio por este medio. Y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido por el abogado Esteban Ignacio San Martín Rodríguez en favor de don Jorge Napoleón Hidalgo Oñate, Alcalde de la Municipalidad de Bulnes, en contra de la Jueza Titular del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Bulnes y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veinticinco del actual que decretó su arresto, dictada en causa de cobranza laboral R.I.T. C del ingreso de dicho tribunal, así como los oficios que en su mérito hayan tenido lugar. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y archívese en su oportunidad AMPARO

7 Pronunciado por la Primera Sala Sala de la C.A. de Chillan integrada por Ministro Presidente Dario Fernando Silva G., Ministro Claudio Patricio Arias C. y Abogado Integrante Juan De La Hoz F. Chillan, veintinueve de julio de dos mil diecisiete. En Chillan, a veintinueve de julio de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. Durante el período del 14 de mayo de 2017 al 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y Antártica Chilena sumar 1 hora. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas.

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