SENTENCIAS GANADORAS
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- Carmen Martínez de la Fuente
- hace 6 años
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1 SENTENCIAS GANADORAS
2 PRIMER LUGAR Con fecha 31 de mayo de 2013, Jesús de Mesquita Oliviera, de nacionalidad brasileña, y otros, presentan demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Migraciones. En ella solicitan que se declare la inaplicación de la Resolución Directoral IN-MIGRACIONES, de fecha 27 de febrero de 2013, la cual impuso al recurrente la sanción de salida obligatoria del país, impidiéndole ingresar al territorio nacional; y que, en consecuencia, se le permita permanecer en territorio peruano junto a su familia. En la Sentencia de primera instancia, el Primer Juzgado Mixto de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declaró fundada la demanda, en razón de que la sanción impuesta al señor Jesús de Mesquita Oliviera no era proporcional en relación con el interés superior de la menor de iniciales Y. D. M.L. En la Sentencia de segunda instancia, la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios declaró improcedente la demanda, porque consideró que el acto cuestionado era pasible de impugnación en sede administrativa o de contradicción ante el Poder Judicial en la vía ordinaria, recursos que no utilizó el demandante. En la sentencia del recurso de agravio constitucional, el Tribunal Constitucional determinó que se había violado el derecho al debido procedimiento y el derecho de protección a la familia, por lo que se declaró nula la resolución y se declaró como un estado de cosas inconstitucional la falta de una norma legal o reglamentaria que regulara un procedimiento
3 unificado, claro y especifico, donde se precisen las garantías formales y materiales de los migrantes sujetos a un procedimiento migratorio sancionador. El Tribunal Constitucional no concedió al recurrente el derecho a una permanencia legal y automática en el país, sino que vinculó a la demandada a valorar las condiciones especiales del señor Jesús de Mesquita y su familia, con el fin de proteger el derecho de protección a la familia e interés superior del niño.
4 SEGUNDO LUGAR John Harvey Monsalve de nacionalidad colombiana solicitó el reconocimiento de la condición de refugiado el 29 de abril de 2013 a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados (COMAR). Mediante resolución de 29 de junio de 2013 el 29 de junio (veintinueve de junio) siguiente, el Jefe de Departamento de Elegibilidad de la COMAR resolvió no reconocer la condición de refugiado ni otorgarle protección complementaria, misma que se confirmó mediante recurso de revisión de la misma COMAR el 28 de octubre de 2013 y mediante sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa del 30 de mayo de 2014 argumentando que no tenía un temor fundado de persecución y que podía explorarse la posibilidad de alternativa de huida interna. Debido a esto se ingresó demanda de amparo, misma que fue resuelta el 28 de octubre de 2016 por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito reconociendo que Harvey era refugiado. La sentencia admitió que la resolución de la Sala del TFJFA y de la COMAR se encontraba alejada de estándares del derecho internacional de los derechos humanos, y viciada de incongruencias.
5 TERCER LUGAR El caso de origen versa sobre el reconocimiento de paternidad que el actor del juicio principal pretendió sobre su menor hijo (15 años de edad), el cual radicaba, junto con sus padres, en Estados Unidos de Norteamérica al momento del desarrollo del juicio familiar. Cabe mencionar que el juicio fue iniciado por los padres del menor, a través de representantes legales, debido a su imposibilidad de comparecer personalmente debido a su situación migratoria. Sobre el particular, el artículo 352 del Código Civil de Chihuahua señala que el hijo mayor de catorce años no puede ser reconocido sin su consentimiento, por lo que resultaba necesario que el menor del caso cuyo reconocimiento se pretendía manifestara su voluntad al respecto. Sin embargo, en el particular materializar dicha exigencia resultaba de gran complejidad, pues el menor vive en los Estados Unidos de Norteamérica, con una calidad de inmigrante. Por lo cual, con base en los datos estadísticos plasmados en la sentencia, se consideró que la comparecencia del menor a la ciudad de Chihuahua, para que expresara su consentimiento ante el Juez, implicaba un alto riesgo para su seguridad, pues ello conllevaría que cruzara la frontera, lo que lo ubicaría en una situación de extrema vulnerabilidad y riesgo, tanto en su traslado a México como en su regreso.
6 Por ello, dado el estatus migratorio del menor, se realizó un estudio de convencionalidad de la citada norma, a la luz del interés superior del menor; para así realizar una interpretación conforme al aludido interés y concluir que la situación de migrante del adolescente no debería ser obstáculo para tutelar dicho interés y lograr que adquiriera su filiación real, por lo cual se decretó que resultaba innecesario cumplir con el requisito relativo al consentimiento del menor para la procedencia del reconocimiento.
7 MENCIÓN ESPECIAL Se promovió juicio de amparo directo contra el laudo pronunciado el dieciocho de diciembre de dos mil trece, por la Junta Especial Número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Valle de Toluca en el expediente laboral J.2/374/2006. La Junta llevó a cabo la comparecencia de ratificación del convenio de término de la relación laboral, sin cerciorarse que en ese momento el trabajador (extranjero) entendiera el idioma español y en consecuencia, entendiera el alcance de las actuaciones que dijo ratificaba, pues únicamente se limitó a tenerlo por identificado, por ratificado y aprobado el convenio, por hechas las aclaraciones realizadas en el cuerpo de dicha comparecencia, por terminada la relación laboral que les unía a las partes, a la patronal dando cumplimiento total a dicho convenio y ordenó el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido, circunstancia que a su vez no fue advertida por la autoridad responsable al emitir el laudo. El Tribunal resolvió que la ratificación del convenio cuya nulidad se solicitó en el expediente J.2/374/2006, fue ilegal, por ende, al constituir dicha nulidad la acción principal y al demostrar el actor que existió un vicio formal en su ratificación, éste carecía de validez, lo cual puso en evidencia que no hubo acuerdo de voluntades para terminar la relación de trabajo, sino que hubo una imposición unilateral del patrón, lo que se tradujo en un despido injustificado. Por lo que, se concedió el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, emitiera otro.
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