MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ.
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- Andrés Medina González
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1 En atención a lo dispuesto en el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia de rubro: PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. 1, a continuación se hace público el fragmento del proyecto de sentencia del amparo directo en revisión 4135/2016 en la cual se realiza el estudio de constitucionalidad respectivo: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4135/2016 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********. MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ. Visto Bueno de la Sra. Ministra: Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de de de dos mil diecisiete. VISTOS para dictar sentencia en el amparo directo en revisión identificado al rubro. 1 Jurisprudencia P./J 53/2014 ( 10ª. 9, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Página 61.
2 SEXTO. Estudio. A juicio de esta Primera Sala son infundados e inoperantes los motivos de disenso propuestos por el recurrente, antes reseñados. Es infundada la aseveración expresada por el inconforme en el primer agravio cuando aduce que la decisión que se examina no se encuentra ajustada a derecho, porque el tribunal colegiado no analizó de manera correcta lo expresado con relación a la inconstitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Como se advierte de la demanda de amparo, en particular del tercer concepto de violación, el quejoso recurrente argumentó que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con la reforma al citado numeral secundario, el legislador amplió el plazo de seis a doce meses para que la autoridad hacendaria concluyera la revisión, siendo que el aumento al plazo no fue ponderado en atención a un derecho humano de progresividad sino únicamente como un fin eminentemente recaudatorio, lo que disminuyó el nivel de protección en cuanto a la garantía de seguridad jurídica, pues mientras menos tiempo se restrinja el derecho a la inviolabilidad de los papeles o posesiones del contribuyente, más progresiva será la norma. Al resolver la cuestión planteada, el tribunal colegiado lo hizo a partir de relatar los planteamientos formulados por el quejoso y precisar lo que aducía con relación al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, antes de la reforma, en el sentido de que establecía que las autoridades fiscales debían concluir la revisión 2
3 de la contabilidad de los contribuyentes en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de que se notificaba al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación; empero, que con la reforma sufrida, dicho plazo se amplió a doce meses, lo cual consideraba era contrario al principio de progresividad y que, además, la reforma había obedecido a una medida para corregir vicios formales que tenían las autoridades al momento de ejercer sus facultades de comprobación, sin que para ello fuera ponderado algún derecho humano sino únicamente como un fin eminentemente recaudatorio que generaba un retroceso en la seguridad jurídica de los gobernados. Para dar contestación a tal cuestión, el tribunal colegiado trajo a cuenta lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2425/2015 y, a partir de lo instituido en esa ejecutoria por la citada Sala, estableció que la reforma sufrida por el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no violaba el principio seguridad jurídica y de progresividad. Lo anterior, porque la autoridad fiscal estaba en posibilidad de ampliar por seis meses el diverso término de seis meses que se preveía en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, con anterioridad a las reformas, esto es, la autoridad hacendaria ya contaba con la posibilidad de que, en su caso, las facultades de comprobación se realizaran en un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notificara su inicio, por lo que, en tales condiciones, la contribuyente no contaba con un derecho protegido que se hubiera visto afectado con la reforma al citado numeral y mucho menos existió regresión en su derecho de inviolabilidad de 3
4 papeles, puesto que la autoridad contaba con la facultad de ejercer sus facultades de comprobación por un tiempo máximo de doce meses. Asimismo, el tribunal colegiado señaló que no se violaba el principio de progresividad, en relación con el derecho fundamental de inviolabilidad de papales previsto en el numeral 16 constitucional, dado que éste tutelaba que nadie podía ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que fundara y motivara la causa legal del procedimiento, aspecto que de ninguna forma se vio afectado con la reforma al numeral. Finalmente, manifestó que no era posible aplicar en favor del quejoso el principio pro persona, a efecto de emplear la ley que mayor beneficio trajera, toda vez que una de las normas cuya confrontación y aplicación solicitaba, ya había sido reformada. De lo relatado se colige que, opuesto a lo afirmado por el quejoso recurrente, el tribunal colegiado sí analizó de manera correcta y congruente, lo expresado con relación a la inconstitucionalidad del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en los términos que fue planteado. Lo anterior es así, porque el tópico propuesto por el quejoso fue en el sentido de que el artículo 46-A del referido código tributario reformado, viola el principio de seguridad jurídica y progresividad, en relación con la inviolabilidad de los papeles o posesiones, contenidos en los artículos 1 y 16 constitucionales, al ampliar el término de seis meses a doce meses para concluir las 4
5 facultades de comprobación y en la sentencia que se examina, el tribunal colegiado, a partir de lo instituido en la tesis 2a. CXXVII/2015 (10a.), determinó que lo dispuesto en el artículo secundario, después de la reforma, no vulnera el principio de seguridad jurídica y progresividad, en relación con la inviolabilidad de los papeles o posesiones, porque la autoridad exactora ya contaba con la posibilidad de que, en su caso, las facultades de comprobación se realizaban en un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notificara su inicio, por lo que, en tales condiciones, la contribuyente no contaba con un derecho protegido que se hubiera visto afectado con las reformas de referencia, ni mucho menos existió regresión en su derecho de inviolabilidad de papeles, toda vez que la autoridad ya contaba con la facultad de ejercer sus facultades de comprobación por un tiempo máximo de doce meses; y que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación no violaba el principio de progresividad, en relación con el derecho fundamental de inviolabilidad de papales previsto en el numeral 16 de la Constitución Federal, dado que éste tutelaba que nadie podía ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que fundara y motive la causa legal del procedimiento, aspecto que de ninguna forma se vio afectado con la reforma al numeral tachado de inconstitucional. Sin que obste a la consideración anterior que el tribunal colegiado no hubiese efectuado pronunciamiento concreto y expreso, con relación a lo alegado en el sentido de que la reforma al numeral secundario obedeció a una medida para corregir vicios formales de las autoridades con el fin recaudatorio y no de 5
6 protección a los derechos humanos, lo que implica un retroceso al principio de progresividad. Ello, porque lo cierto es que, el tribunal colegiado sí analizó el principio de seguridad jurídica y progresividad, con relación a la transgresión al derecho fundamental de inviolabilidad de papales o posesiones, previsto en el numeral 16 de la Constitución Federal, ponderado en la demanda de amparo en el sentido de que la disposición secundaria amplió el término de seis meses a doce meses para las facultades de comprobación, circunstancia que redujo la protección en cuanto a la garantía de seguridad jurídica, coligiendo el tribunal colegiado que ello era infundado, puesto que la autoridad exactora ya contaba con la posibilidad de que, en su caso, las facultades de comprobación se realizaban en un plazo máximo de doce meses contados a partir de que se notificara su inicio y, entonces, la contribuyente no contaba con un derecho protegido que se hubiera visto afectado con las reformas de referencia. Pero además, resulta ajustada a derecho la determinación del tribunal colegiado, toda vez que la circunstancia de que el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación después de la reforma, establezca que las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, no viola el principio de progresividad, ya que no afecta derecho alguno de los contribuyentes, ni provisional ni precautoriamente. 6
7 Lo anterior porque, como lo expuso el tribunal colegiado, en relación con el derecho fundamental de inviolabilidad de papales o posesiones previsto en el artículo 16 Constitucional, éste tutela que nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, aspecto que de ninguna forma se vio afectado con la reforma al numeral tachado de inconstitucional. Esto es, el citado numeral secundario, al establecer el plazo máximo de doce meses para que la autoridad hacendaria concluya sus facultades de comprobación, no violan el derecho a la seguridad jurídica y progresividad, relación con el derecho fundamental de inviolabilidad de papales o posesiones, ya que ese proceder legislativo, por sí, no afecta ese derecho fundamental que debe salvaguardar la autoridad hacendaria, consistente que las facultades de comprobación sea en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Máxime que la reforma al artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación de veintiocho de junio de dos mil seis, pone de manifiesto la intención del legislador de delimitar temporalmente los mencionados actos de molestia a los contribuyentes, a fin de que la actuación de la autoridad se encuentre sujeta a un lapso de tiempo determinado, evitando que las aludidas facultades fiscalizadoras sean omnímodas, arbitrarias o caprichosas y sobre todo impedir que el contribuyente sea molestado de manera innecesaria en sus papeles o propiedades, incluso de que la verificación se prolongue 7
8 injustificadamente, tan es así que en el último párrafo del precepto legal en comento estableció que si la autoridad no concluye la visita domiciliaria o la revisión de gabinete dentro de los plazos previstos en la ley, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron. Aún más, al margen de las consideraciones expresadas por el tribunal colegiado, el hecho de que el reformado artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación establezca el plazo máximo doce meses para que la autoridad hacendaria concluya la visita efectuada en el domicilio fiscal del contribuyente o en las oficinas de la propia autoridad, no vulnera el principio de progresividad, en relación con el derecho fundamental de inviolabilidad de papales o posesiones, dado que ese plazo que tiene la autoridad es el mismo, antes y después de la reforma, esto es, la reforma no limitó, restringió, eliminó o desconoció ese el alcance admitido previamente, en consecuencia, el gobernado ya sabía a qué atenerse en el sentido de que la autoridad hacendaria en un plazo máximo de doce meses debía concluir la revisión fiscal, el que, se insiste, con la reforma al citado numeral no cambia, únicamente, se establece ese plazo máximo de doce meses del que era sabedor el contribuyente. 8
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