Gobierno de Canarias. Consejerfa de Sanidad. Plaza Dr. Juan Bosch Mil~, I - 48 planta Las Palmas de Gran Canaria

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1 + Gobierno de Canarias Consejerfa de Sanidad VersióII Decreto por el que se regulan las medidas sanitarias frente al tabaquismo y la venta, el sumintro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. La importancia que ha adquirido la lucha contra el tabaquismo en los países desarrollados, al constituir uno de los principales problemas de salud pública, ha justificado la aprobación de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, que tiene por objeto establecer con carácter básico, de un lado, las limitaciones, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco, así como regular la publicidad, la promoción y el patrocinio de dichos productos, para proteger la salud de la población, y de otro lado, promover los mecanismos necesarios para la prevención y control del tabaquismo. Dicha ley se eomarca en las acciones dirigidas a la protección de la salud, derecho reconocido constitucionalmente y que tiene su regulación básica en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Sin embargo, ya antes de la promulgación de la Ley 28/2005, nuestra Comunidad Autónoma había regulado aspectos esenciales de la publicidad, venta y consumo de tabaco en la Ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias, que atribuye la consideración de droga al tabaco, siendo la ley de aplicación a las diferentes actuaciones tanto individuales como colectivas que en materia de drogas se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias y regulando un régimen específico de infracciones, órganos competentes y sanciones. Por otra parte, el Parlamento de Canarias estableció el ámbito fornlativo de la política de la Comunidad Autónoma en materia sanidad con la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cuyos objetivos eran el establecimiento y la ordenación del Sistema Canario de la Salud en el que se integra y articula funcionalmente el conjunto de actividades, servicios y prestaciones que tienen por fin la promoción y protección de la salud, la prevención de las enfermedades y la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud, la regulación general de cuantas actividades, servicios y prestaciones determinan la efectividad del derecho constitucional a la protección e la salud, y la creación y organización del Servicio Canario de la Salud para alcanzar la triple finalidad de la promoción y protección de la salud, la prevención de la enfermedad y a la asistencia sanitaria. Finalmente, la Ley Territoriall/1997, de 7 de febrero, de Atención Integral a los Menores, adopta medidas relativas al consumo o venta de tabaco a menores. De lo hasta aquí expuesto, se desprende la necesidad de desarrollar distintos aspectos de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre para recoger las particularidades de la normativa autonómica y, en concreto, el Régimen Económico y Fiscal de Canarias que otorga la libertad comercial de los productos del tabaco en los establecimientos comerciales situados en el archipiélago, circunstancia ya reconocida en la disposición adicional cuarta de la norma legal Plaza Dr. Juan Bosch Mil, I - 48 planta Las Palmas de Gran Canaria Ramla General Fnmco, Santa CI1IZ de Tenerife

2 estatal, justificándose la intervención reglamentaria en las habilitaciones y mandatos recogidos en las disposiciones legales citadas, tanto básica como territorial. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión +. Dispongo Capítulo preliminar Disposiciones generales Artículo Objeto. El objeto del presente decreto es regular en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias las medidas sanitarias frente al tabaquismo, así como la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, dentro del marco de la nonnativa básica al respecto. Artículo 2. Definición de términos. A los efectos de este decreto se entenderá por: a) Pennitir fumar en un lugar en el que está prohibido fumar. Cuando el responsable o encargado de un local o establecimiento no haya tomado las mooidas que estén a su alcance para impedir el consumo de tabaco en lugares en los que no está perntitido fumar. Estas mooidas contemplan, entre otras, la correcta señalización del local, la advertencia al infractor, el ejercicio del derecho de admisión cuando proceda y el aviso a la autoridad competente. b) Espacio al aire libre: Aquél que no tenga consideración de local cerrado. A tal efecto,los espacios cercados o vallados y con cubierta móvil o practicable tendrán la consideración de espacio al aire libre siempre y cuando los paneles laterales estén completamente retraidos. c) Establecimiento comercial: La construcción o instalación de carácter fijo y pennanente, destinada al ejercicio regular de actividades comerciales. d) Superficie útil destinada a clientes y visitantes: Aquella superficie destinada a clientes o visitantes que aparezca como tal en la documentación de la licencia de apertura de la actividad, debidamente actualizada. En todo caso, no se considerará como talla superficie del interior de la barra, de las cocinas, de los almacenes y similares y la de las oficinas y demás estancias de uso exclusivo para el personal del establecimiento. e) Punto de venta de tabaco: Los establecimientos comerciales que vendan tabaco. No se tendrán tal condición aquellos que vendan tabaco sólo a través de máquinas expendoooras. f) Dispositivos de control para las máquinas expendoooras: Aquellos que precisan para el funcionamiento de la máquina expendooora la intervención del encargad o de empleados del local en el que ésta esté ubicada. 2

3 + g) Sistemas de ventilación independiente: Los sistemas de renovación de aire que garanticen la no recirculación del aire entre las zonas de fumadores y las de no fumadores. h) Aparcarnientos públicos cerrados: Los que sean de uso público y tengan cerrado todo su perímetro y techo, salvo los accesos de vehículos y personas. Capítulo 1 De las señalizaciones Artículo 3. Normas para la señalización. l. Los carteles para las señalizaciones que se regulan en este decreto y en sus anexos se ajustarán a lo siguiente: a) Tendrán carácter permanente, en español, sin perjuicio de la inclusión de otros idiomas si el propietario del local lo considera conveniente, siempre que no interfiera con la comprensión del mensaje original. b) Incluirán ellogotipo del Gobierno de Canarias especificado en su manual de identidad corporati va. c) En carteles editados por otras instituciones y organizaciones podrán aparecer, además, sus logotipos con una superficie máxima que no supere el 3% del total y siempre que cuenten con los textos indicados, según el tipo de señalización. 2. La descripción gráfica y las características técnicas de los distintos tipos de señalizaciones y sus dimensione se concretan en los modelos que se anexan al presente decreto. Artículo 4. Localización de los carteles l. Los lugares en los que está prohibido fumar o en los establecimientos en los que se decida que no se puede fwnar deberán estar señalizados con un cartel que se corresponde con el modelo 1 del anexo y que se colocará, o será claramente legible, a la entrada del edificio o establecimiento. La leyenda del cartel será "Prohibido fumar". 2. Los locales en los que se permite la habilitación de zonas para fumar deberán estar señalizados ron un cartel que se rorresponde ron el modelo 2 del anexo, y que deberá rolocarse, o ser claramente legible, a la entrada del establecimiento. La leyenda del cartel será "Prohibido fumar excepto en las zonas habilitadas" 3. Las zonas habilitadas para fumar deberán señalizarse claramente con un cartel que se corresponde con el modelo 3 del anexo, que deberá colocarse en la entrada de estas zonas. La leyenda del cartel será "Zona habilitada para fumar. Prohibida la entrada a menores de 16 años". 3

4 4. Los locales de hostelería y restauración en los que se permite fumar en todo el local deberán señalizarse con un cartel que se corresponde con el modelo 4 del anexo que estará colocado, o será claramente legible, a la entrada del local. La leyenda del cartel será "Está permitido fumar en todo el local. Respirar humo de tabaco petjudica la salud y especialmente la de los niños" 5. Los puntos de venta de tabaco deberán estar señalizados con un cartel que se corresponde con el modelo 5 del anexo, que estará situado, o será claramente visible, a la entrada del establecimiento. La leyenda del cartel será "Prohibida la venta de tabaco a menores de 18 años. Fumar es causa de enfennedad y muerte". 6. Las máquinas expendedoras de tabaco deberán incluir en la parte superior de su frontal un cartel que se corresponde con el modelo 6 del anexo. La leyenda del cartel será "Prohibida la venta de tabaco a menores de 18 años. Fumar es causa de enfennedad y muerte".... CAPiTULO n De las limitaciones del consumo de tabaco Artículo 5. Lugares en los que no está permitido fumar. Además de los lugares expresados en la nonnativa básica, se prohi'be fumar en los aparcamientos cerrados de uso público definidos en el artículo 2 del presente decreto. Artículo 6. Normas para la habilitación de zonas para fumar. 1) Las zonas habilitadas para fumar, además de lo preceptuado en la nonnativa básica, deberán cumplir en especialas siguientes condiciones: a) Estarán completamente aisladas mediante barreras fisicas pennanentes, que irán desde el suelo hasta el techo del local. El material sólido utilizado para realizar esta separación podrá ser cualquiera que impida el paso del humo de una zona a otra. b) La puerta de acceso deberá contar con los mecanismos necesarios que garanticen su cielte automático. 2) La autoridad sanitaria podrá realizar mediciones en las zonas en las que no esté pennitido fumar para detenninar si la concentración de los contaminantes del humo del tabaco están por debajo de los niveles que se establezcan en cada momento 3) En los locales de hostelería y restauración ubicados en los centros comerciales, grandes superficies y galerías comerciales en los que se decida permitir fumar en su interior, se tendrán que cumplir las condiciones siguientes: 4

5 a) Los locales deberán estar separados del resto de las dependencias del centro comercial con cerramiento completo en todo su perímetro salvo las puertas de acceso. b) Tendrán que habilitar zonas para fumar, independientemente de la superficie útil destinada a clientes y visitantes. Las zonas para fumar deberán cumplir todos los requisitos exigidos en la nonnativa básica de aplicación y por el presente decreto. CAPtTULom De la publicidad, patrocinio y promoción de los productos del tabaco Artículo 7. Límites a la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco. Las actividades de publicidad y promoción de productos del tabaco quedarán limitadas a los puntos de venta de tabaco, pero siempre que se garantice, mediante recursos fisicos de aislamiento visual y sonoro, que los menores de edad que accedan o pennanezcan en el local o circulen por las zonas próximas en los centros comerciales y grandes superficies, no puedan ser sujetos pasivos de la publicidad y promoción de estos productos. CAPÍTULO IV De la venta de tabaco Artículo 8. Condiciones de la venta de los productos del tabaco, l. La venta de los productos del tabaco sólo podrá realizarse en los establecimientos comerciales definidos en el artículo 2 del presente decreto y, en virtud del principio de libertad comercial, en aquellos lugares donde no esté pennitido fumar. 2. La venta de los productos del tabaco deberá respetar las limitaciones reguladas en la normativa básica y, en especial, las prescripciones dirigidas a la protección de los menores. CAPiTULO V De las infracciones y los procedimientos de inspección y sanción SECCiÓN 18. INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 9. Normas especia/es de las infracciones. 1. La entrada o la pennanencia de menores de 16 años en las zonas habilitadas para fumar tendrá la consideración de infracción sanitaria grave a los efectos de la legislación de ordenación sanitaria de Canarias. 5

6 2. Las conductas no tipificadas como infracciones graves o muy graves en la nonnativa básica tendrán la consideración de infracciones leves sanitarias a los efectos de la legislación de ordenación sanitaria de Canarias. Artículo 10. Grados de las sanciones. Las infracciones serán sancionadas con los grados y multas siguientes: a) Sanciones por infracciones leves: grado mínimo entre 30 y 200, grado medio entre 201 y 400 Y grado máximo entre 401 Y 600. b) Sanciones por infracciones graves: grado mínimo entre 601 y 3.000, grado medio entre y Y grado máximo entre y t. c) Sanciones por infracciones muy graves: grado mínimo entre Y , grado medio entre y Y grado máximo y SECCIÓN 28. PROCEDIMIENTOS DE LAS SANCIONES Y ÓRGANOS COMPETENTES Artículo 11. Procedimiento sancionador y órganos competentes. 1. La tramitación de los expedientes sancionadorese ajustará en todo momento a 10 establecido en las nonnas por las que se regulan el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones: a) El Director General competente en materia de salud pública y los Alcaldes para la imposición de sanciones por infracciones leves. b) El titular de la Dirección del Servicio Canario de la Salud y los Alcaldes para la imposición de sanciones por infracciones graves. c) El Consejero competente en materia de sanidad para la imposición de multas desde hasta por la comisión de infracciones muy gmves. 8

7 +. d) El Gobierno de Canarias para la imposición de multas desde hasta por la comisión de infracciones muy graves. SECCIÓN 38, PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN Artículo 12. Funciones de inspección. 1. La autoridad sanitaria incorporará a sus actividades ordinarias de inspección todas las referidas al cumplimiento de la normativa básica de medidas sanitarias frente al tabaquismo, el presente decreto y las normas que las desarrollen. 2. Además de lo dispuesto en la legislación de ordenación sanitaria de Canarias en lo relativo a la consideración de autoridad sanitaria, tendrán tal carácter, a los efectos del presente decreto, los facultativos sanitarios de las zonas básicas de salud. También tendrán competencia inspectora, dentro de su ámbito de actuación, todo el personal que desempeñe funciones de inspección en las consejerías competentes en materia de turismo y consumo. Artículo 13. Tramitación de las actas de inspección. Las actas de inspección serán remitidas para su tramitación a las instituciones de las que dependa el personal que las haya instruido, independientemente del grado de la infracción o de la cuantía de la sanción que corresponda. En el caso de que la Administración que reciba el acta no sea competente para la resolución del expediente, se enviará a la Dirección de Área de Salud correspondiente, que la remitirá al órgano competente. Artículo 14. Información de los procedimientos de inspección e imposición de sanciones. Para evitar la duplicidad de actuaciones y para disponer de infonnación sobre la reiteración de infracciones, la Consejería competente en materia de sanidad, en coordinación con todas las administraciones con competencia inspectora y sancionadora, creará un registro centralizado al que deberán remitir toda la información sobre las denuncias tramitadas por ellas. Disposición adicional única. Destino del importe de las multas. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las administraciones locales destinarán, por lo menos, el 70% del importe total de lo recaudación obtenida por la aplicación de las multas especificadas en esa ley, al desarrollo de programas de prevención, investigación, control y tratamiento del tabaquismo en su ámbito de competencias. 1

8 ... Disposición transitoria única. Plazo para la señalización. Los centros y establecimientos obligados a señalizar sus locales o zonas confonne a lo dispuesto en este decreto dispondrán del plazo de dos meses para ello, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Disposición final primera. Desarrollo normativo. Se faculta a la titular de la Consejeria competent en materia de sanidad para dictar cuantass nonnas sean precisas para el desan-ollo y la aplicación del presente decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Las Palmas de Gran Canaria 8 de noviembre de Firma del proyecto María del Mar Julios Reyes Consejera de Sanidad 8

9 Anexos. Modelo 1. Tamaño DIN AJ. Cartel para locales en los que no se puede fumar Melo 2. Tamaño DIN AJ. Cartel para locales con fumar 9

10 t!íj] w Modelo 3. Tamaño DIN A3. Cartel para las zonas para fumar 10

11 .. Modelo 4. Tamaño DIN AJ. Cartel para locales en los que se permite fumar i1

12 +. Modelo 5. Tamaño DIN A3. Cartel para puntos de venta 12

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