UNIDAD N 5 6- RESPONSABILIDAD CIVIL (Responsabilidad por incumplimiento)

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1 UNIDAD N 5 6- RESPONSABILIDAD CIVIL (Responsabilidad por incumplimiento) A- LA RESPONSABILIDAD EN GENERAL. 1- CONCEPTO La responsabilidad puede ser entendida en distintos sentidos: 1. EN UNA CONCEPCIÓN AMPLIA: se puede entender por responsable a todo el que debe cumplir. 2. O ES DABLE CALIFICAR COMO RESPONSABLE AL DEUDOR QUE NO HA CUMPLIDO Y ESTA SUJETO A LAS ACCIONES DEL ACREEDOR (ejecución forzosa, por otro, o reclamo de indemnización). 3. SENTIDO ESTRICTO: se dice responsable a quien, por no haber cumplido se le reclama indemnización. Esta es la acepción que comúnmente se da al concepto, en cuanto concierte al deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento. En las dos ultimas concepciones la responsabilidad tiene alcance de sanción, desde que se entiende por tal la consecuencia de índole jurídica que corresponde a la infracción de un deber. RESPONSABILIDAD E IMPUTABILIDAD: LA RESPONSABILIDAD MORAL. Una acción es imputable cuando se la puede referir a la actividad de una persona, pero tal imputación no adelanta criterio acerca de la responsabilidad del sujeto. Un obrar es imputable a alguien cuando puede ser referido a su conducta: ese sujeto es moralmente imputable, si obro voluntariamente, y solo es jurídicamente responsable cuando lo ha hecho transgrediendo el ordenamiento jurídico. Cuando el juez encuentra en un individuo la causa material del acto le dice, tú lo hiciste : imputación física que, lógicamente, presupone tener la certeza de aquel acto. Cuando encuentra que el sujeto realizó el acto con voluntad inteligente, le dice, tu lo hiciste voluntariamente : imputación moral. Si halla que el hecho era legalmente prohibido, le dice tu obraste contra la ley : imputación legal. Y solo después que tenga el resultado de estas tres proposiciones podrá el juez decir al ciudadano: Te imputo este hecho como delito, o en la órbita del derecho civil Te imputo este hecho como generador de responsabilidad. La responsabilidad moral, derivada del obrar voluntario ingresa en la orbita jurídica cuando existe una exteriorización de la voluntad pues cualquiera sea el pensamiento del deudor al Derecho le interesa primordialmente la forma externa RESPONSABILIDAD Y CARGA El deber de un sujeto que es correlativo al derecho subjetivo de otro, consiste en una conducta impuesta a un sujeto (pasivo) que otro sujeto (activo) tiene derecho a exigir coercitivamente y cuyo incumplimiento da lugar a una sanción La obligación genera deberes, estos consisten concretamente en satisfacer una prestación de contenido patrimonial. LA RESPONSABILIDAD en el ámbito del Derecho Civil implica el deber de reparar, de satisfacer una prestación (patrimonial) a favor de la victima de una infracción. LA CARGA no impone ninguna conducta a diferencia del deber pero si no se cumple tal carga no se adquiere determinado derecho. ÁMBITOS DE LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA El derecho tiene organizado todo un sistema de sanciones, algunas de las cuales son retributivas represivas y otras resarcitorias. 1. LA SANCIÓN RESARCITORIA supone un principio de equivalencia entre el daño y la indemnización con el cual se lo enjuga. 2. LA SANCIÓN REPRESIVA, es típica del derecho penal, hay pues una órbita propia de la responsabilidad penal. No hay equivalencia material entre la infracción y el mal inferido al autor; late la idea de retribución: se infiere un mal al sujeto, se lo afecta en sus derechos subjetivos, como retribución por un hecho sancionable; pero el término de comparación no se da entre cosas. 3. Hay además una esfera de responsabilidad civil generadora de indemnización. En materia de obligaciones, la reparación civil consiste en una prestación que se impone al responsable de un daño injusto. Esta prestación es establecida en consideración a la cuantía del daño, que constituye su tope, aun en los supuestos de agravación del monto indemnizatorio en función del dolo, ese plus no se debe de manera independiente de la medida exacta del

2 perjuicio, sino como reparación del daño inferido. Tiene pues, una concreta finalidad de satisfacción de la víctima por el victimario, a través de una prestación patrimonial que se impone al victimario en favor de la víctima. 2- LOS PRINCIPIOS EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL Los principios son ciertas preposiciones básicas que sirven como primeras premisas del sistema, o como reglas que permiten elaborarlo. Estas proposiciones son evidentes o son convencionales y dan un punto de arranque para construir determinado sistema. Para encontrar los principios en la responsabilidad civil, podemos andar dos caminos: a) la noción de justicia, utilizando el sentido común, b) la conciencia jurídica. En derecho mas bien que la racionalidad es determinante la razonabilidad, porque la razonabilidad presupone circunstancias que son significativas en la órbita jurídica. La conciencia jurídica es la versión del sentido común en el ámbito del derecho y es propia, pero no exclusiva de los juristas, es decir de quienes dedican sus afanes al estudio de la ciencia del derecho. Otro camino hacia los principios es inducirlos. Virtualidad Sirven para armas el sistema, para juzgar al sistema elaborado cuando se trata de analizarlo, para interpretarlo congruentemente en sus lagunas o silencios. ENUNCIADO - PRINCIPIOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL 1. RELATIVIDAD DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS: Ningún derecho es ilimitado. Art 2611 y siguientes estableció una serie de restricciones y limites al dominio como emanación de la relatividad de los derechos subjetivos. 2. PRINCIPIO DE RESERVA: no hay deber ni trasgresión sin norma que lo imponga: principio que deriva directamente de la noción de seguridad, puesto que es preciso saber a que atenerse. Surge del art. 19 de la CN ningún habitante de la nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe 3. NEMINEM LAEDERE: corresponde del derecho romano, (no dañar a nadie). Es norma implícita de los sistemas que incriminan el daño injusto y es consecuencia de la relatividad de los derechos subjetivos. 4. SE DEBE RESPONDER POR ACTOS PROPIOS, NO AJENOS: 5. IMPUTABILIDAD SUBJETIVA: no hay responsabilidad sin culpabilidad a la vez que no puede haber culpabilidad sin que el acto principie por ser voluntario en sentido jurídico, esto es, obrado con discernimiento, intención y libertad. 6. AGRAVACIÓN DEL TRATAMIENTO PARA EL DOLO: tanto el antiguo derecho francés, como el código Napoleón, establecieron un máximo reproche para el autor de dolo. Ihering lo concibió con mayor amplitud. Según las bases del derecho, es distinto ser injusto que malvado, ya que el culposo es injusto, pero cuando se obra "por elección deliberada, se es injusto y malvado". De ello se sigue que el derecho no puede trata igualmente a quien comete un entuerto por descuido que a quien lo comete con la conciencia del mal que quiere causar. 7. PACTA SUNT SERVANDA - REBUS SIC STANTIBUS: tienen lugar de ley y rige en el Art. 1197cc, "las convenciones tienen fuerza obligatoria equivalente a la ley general". Implica que no hay que dañar a los demás a través del incumplimiento de la palabra empeñada., con fuerza equivalente a la ley, en la convención de las partes. Pero pacta sunt servanda siempre que Revus sic stantibus, es decir siempre que las cosas sigan siendo así. Esto principio tiene su germen en el derecho romano, e implican el trastorno de la situación que por ser distinta merece un tratamiento especifico. 8. BUENA FE: la buena fe puede ser a. BUENA FE CREENCIA: cuando versa justificadamente acerca de la titularidad de un derecho. b. Buena fe probidad: importa el comportamiento leal, el comportamiento honesto en la celebración y cumplimiento del acto, es decir desde otro enfoque, es el presupuesto del reconocimiento de ciertas facultades o derechos subjetivos. 3- CRITERIOS MODERNOS DE LA RESPONSABILIDAD La responsabilidad civil evoluciona de una deuda de responsabilidad a un crédito de indemnización. Hoy importa la injusticia del daño antes bien que la injusticia de la conducta generadora. La nueva concepción tiene diversas manifestaciones 1. Se diluye el requisito de antijuricidad 2. se desnaturaliza el elemento voluntarista de la culpa al suprimir la exigencia de que provenga de un obrar con discernimiento, intención y libertad tal es el mecanismo de la culpa objetiva 3. Basta para asignar responsabilidad la menor negligencia, la culpa levísima.

3 B- ORBITAS CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL O AQUILIANA 1- DESLINDE DA AMBAS La responsabilidad jurídica juega dos esferas distintas: la responsabilidad penal y la responsabilidad civil. 1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL: existen las órbitas contractual y extracontractual, que tienen génesis distintas que condicional regulaciones mas o menos diversas, con diferencia en todo caso apreciable. a. LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: es cuando hay un deber preexistente que es especifico y determinado, tanto en relación al sujeto como al objeto determinado. (Ej: cuando D venda a A un equipo de video, queda obligado a entregárselo, y si no cumple, la transgresión de ese deber de entrega genera su responsabilidad contractual). b. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: se da cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar), e indeterminado en cuanto a los sujetos pasivos, que viene impuesto por la ley y que rige por el mero hecho de la convivencia social. (Ej. Accidente) CASOS COMPRENDIDOS EN UNA Y OTRA La responsabilidad contractual abarca, el incumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato (1137), especie de acto jurídico (944). Es decir la responsabilidad contractual rige también supuestos en los cuales no hay contrato y sus normas deben serles aplicadas por argumento extraído del Art 16cc. Consiguientemente para denominar contractual a esa responsabilidad, se debe tener presente que se trata de responsabilidad derivada del incumplimiento de obligaciones que tienen fuente en un acto lícito. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL (etimológicamente: fuera del contrato) no cubre todas las hipótesis que no resultan contractuales. Son sin embargo, propias de la responsabilidad extracontractual, las siguientes situaciones: la anulación del acto jurídico (1056), la responsabilidad post-contractual, la emergente del daño a terceros respecto del contrato, o la del tercero que causa su inejecución 2- DIFERENCIAS DE RÉGIMEN 1. GÉNESIS: el origen de la responsabilidad contractual es una obligación preexistente que es incumplida; el de la responsabilidad extracontractual, es la violación de un mero deber no obligacional. 2. ESTRUCTURA: en tanto la responsabilidad contractual sustituye o se adiciona a la obligación preexistente, el deber de resarcías daños y perjuicios a causa de un hecho ilícito aquiliano implica una obligación nueva. 3. EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: la responsabilidad extracontractual es más amplia que la contractual. En un hecho ilícito se responde de las consecuencias inmediatas y mediatas y en ciertos casos, de las casuales, ante el incumplimiento contractual, solo de las consecuencias inmediatas-necesarias si hay culpa y de las mediatas si hay dolo. 4. PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: en responsabilidad contractual 10 años y en extracontractual de 2 años. 5. EDAD DEL DISCERNIMIENTO: para los actos lícitos se adquiere a los 14 años y para los ilícitos a los 10 años. 6. CARGA DE LA PRUEBA DE LA CULPA: El acreedor está eximido de probar la culpa del deudor salvo que la obligación sea de medios. En la responsabilidad Aquiliana la regla es que el acreedor (víctima) pruebe la culpa del deudor (Art. 1109), excepto en los casos de daños con intervención de cosas (Art. 1113). 7. PRODUCCIÓN DE LA MORA: mientras en el hecho ilícito la mora se produce automáticamente, en el contrato solo se a en algunas hipótesis. 8. JUEZ COMPETENTE EN RAZÓN DEL LUGAR: En las responsabilidades contractuales, es juez competente el del lugar convenido para el pago, o en su defecto, a elección del actor, el domicilio del demandado o el del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él al ser notificado de la demanda. 9. EN LAS DERIVADAS DE UN HECHO ILÍCITO, lo es el del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. O el del domicilio del asegurador, si la víctima lo cita en garantía. 10. JUEZ COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA: La responsabilidad emergente de ciertos contratos debe ser ventilada ante fueros especiales, ej: trasporte, ante el fuero federal - contrato de trabajo, ante el fuero laboral- Las acciones por responsabilidad Extracontractual se plantean ante el fuero civil. 3- OPCIÓN AQUILIANA ANTE EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL ARTICULO 1107: Los hechos o las omisiones en el cumplimiento de las obligaciones convencionales, no están comprendidas en los articulos de este titulo sino degeneran en delitos del derecho criminal.

4 Queda marcada una frontera entre los ámbitos contractuales y extracontractual de la responsabilidad civil. No obstante se da un pasaporte, para transitar del primero hacia el segundo, cuando el incumplimiento del contrato implica un delito penal. Por ej: la venta de una cosa gravada que implica incumplimiento contractual y configura defraudación penal. Discusión doctrinaria sobre el cúmulo y la opción: Se trata de establecer si el incumplimiento de un contrato, puede dar lugar a la aplicación de las normas propias de la responsabilidad extracontractual, concebidas como se sabe, para el caso de violación del deber general de no dañar ajeno a la existencia de un contrato. Por cierto que ello es dable únicamente por vía de opción en bloque, es decir, aplicando el sistema propio de la responsabilidad contractual, o el de la extracontractual, pero no por vía de cúmulo; es inadmisible pretender acumular, en un reclamo de responsabilidad, lo mejor de uno y de otro sistema. DISTINTAS POSICIONES Para algunos las responsabilidades contractual y extracontracutal son incompatibles, para otros son compatibles. LA TESIS DE LA COMPATIBILIDAD 1. OPCIÓN AMPLIA admiten la opción en todos los casos de incumplimiento contractual 2. RESTRINGIDA sostiene ciertos limites como 1- la existencia de un incumplimiento contractual doloso o la exigencia de que tal incumplimiento comporte un delito de derecho criminal 2- que sea a la vez delito de derecho civil y de derecho criminal 3. FORZADA impone exclusivamente la responsabilidad aquiliana Sistema Argentino. El sistema argentino enrola en el grupo que admite la opción con restricciones a través de la exigencia de que el incumplimiento implique delito penal. En tal situación el acreedor puede optar, a su arbitrio, por la vía contractual o la aquiliana. El delito puede ser doloso o culposo, y si el juez criminal no se ha pronunciado sobre la existencia o no de delito, el juez civil puede calificar el hecho a los fines de habilitar la opción; excepto cuando el acusado penalmente falleció (Art. 59 CP) o está ausente (Art CC) que se limita a tener por configurado el presupuesto de la opción. C- PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD La responsabilidad generadora del deber de indemnizar exige la concurrencia de 4 presupuestos: 1. EL INCUMPLIMIENTO OBJETIVO, O MATERIAL: que consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de la palabra empeñada en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar. 2. UN FACTOR DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD: esto es una razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto indicado como deudor. Tal factor de atribución puede ser subjetivo (culpabilidad) u objetivo. 3. EL DAÑO QUE CONSISTE EN LA LESIÓN A UN DERECHO SUBJETIVO o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible. 4. UNA RELACIÓN DE CAUSALIDAD SUFICIENTE ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO: es decir que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) de tal daño. Cuando la responsabilidad del deudor que se reclama no es la indemnización sino que se lo ejecuta forzadamente o por 3, el daño y la relación causal resultan indiferentes, ya que no se trata de reparar el daño, sino de remedios distintos. Para ello bastan el incumplimiento objetivo y un factor de atribución suficiente; alcanza con que el incumplimiento sea jurídicamente relevante. VIRTUALIDADES Sin la concurrencia de estos cuatro presupuestos, no hay responsabilidad que de lugar a la indemnización. D- INCUMPLIMIENTO OBJETIVO CONCEPTO 1- NOCIONES PREVIAS

5 El incumplimiento objetivo o material consiste en la infracción de un deber: su carácter objetivo deriva de que se trata de una observación previa y primaria del acto, ajena a toda consideración de la subjetividad del agente. De tal manera, el obrar de un loco que no puede ser culpable por carácter de discernimiento (Art. 921), puede sin embargo resultar objetivamente ilícito. CONDUCTAS TRASCENDENTES E INTRASCENDENTES Si se relacionan los actos con las consecuencias jurídicas se advierte que algunas conductas son indiferentes para el Derecho, como las relativas a las reglas de cortesía o de urbanidad; tales conductas son intrascendentes. Otras por lo contrario son trascendentes. La trascendencia puede ser: 1) POSITIVA: si adecua a las pautas del ordenamiento jurídico (ej: cumplir un contrato) 2) NEGATIVA: si transgrede dichas pautas (ej no cumplir un contrato). Estos actos de trascendencia negativa son disconformes con el derecho. ILICITUD OBJETIVA CONTRACTUAL No cabe duda, de que quien incumple un contrato procede ilícitamente (Art.1197), de manera que quien no cumple un contrato viola la norma legal. ILICITUD OBJETIVA EXTRACONTRACTUAL "Ningún acto voluntario tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de este código, si no hubiere una disposición de la ley que la hubiese impuesto. 1. La ilicitud objetiva: en este caso surge de la confrontación de la conducta obrada con la ley en sentido material, o sea toda la norma general dictada por escrito por la autoridad competente. 2. Se reafirma el principio de reserva (Art 19cn), pues se exige la ley previa a la transgresión. 3. El análisis de la ilicitud, es realizado mediante la confrontación total del ordenamiento jurídico. 4. En nuestra opinión son también ilícitas, las conductas contrarias a los fines de la norma jurídica al conceder un derecho o adversas a la buena fe, la moral y las buenas costumbre, en cuanto importan un ejercicio irregular del derecho subjetivo y configuran así un acto abusivo (art 1071) RELEVANCIA DE LA CONSIDERACIÓN OBJETIVA DE LA ILICITUD: LA LEGITIMA DEFENSA procede ante la simple agresión, aunque no provenga de un sujeto jurídicamente imputable. (Art. 34 CP y 2470 CC) EL ACTO DEL MENOR DE 10 AÑOS O DEL DEMENTE, no puede ser ilícito en sentido subjetivo, pero únicamente proyecta responsabilidad al padre, tutor o curador, si es objetivamente ilícito (908,921) EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL OBJETIVAMENTE considerado autoriza por si solo la adopción de medidas cautelares y da derecho a quien lo padece para promover demanda contra el incumplidor, sin que la demostración de la culpabilidad de este sea presupuesto de esa promoción. 2- MODOS DE OBRAR: 1. ACTOS DE COMISIÓN: la infracción puede ser llevada a cabo mediante un acto positivo, ej: matar, lesionar hurtar. En tal supuesto se obra por comisión o ejecución.(ej. Matar, lesionar) 2. COMISIÓN POR OMISIÓN: en esta situación hay hechos negativos que en si mismos no constituyen infracción, pero cuyo resultado es ilícito. (Ej: madre que no alimenta al hijo, esta omisión no es ilícita, quien a consecuencia de ello muere, este resultado si es ilícito). 3. ACTOS DE OMISIÓN: (1074) "toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. En la órbita extracontractual, la omisión sólo es ilícita cuando la acción omitida estaba impuesta (Ej: Omisión de ayuda Art. 108 CP); mientras que en los incumplimientos contractuales es común que se obre por omisión: la acción tendiente al cumplimiento está impuesta en el Art CC. 3- CAUSA DE JUSTIFICACIÓN Ciertas circunstancias justifican una conducta que, de no haber mediado ellas, seria ilícita. Se trata de las denominadas causas de justificación, por consiguiente, excluyen la ilicitud de la conducta en el caso dado. A. Diferencias:

6 B. Casos Otros casos CAUSA DE INIMPUTABILIDAD: estas excluyen la culpabilidad, sea porque el sujeto carece de discernimiento (Art. 921), fuera porque obro víctima de error o de coacción (Arts. 897 y 900). El acto inimputable es objetivamente ilícito, aunque no acarrea responsabilidad, el acto justificado es, objetivamente licito. EXCUSAS ABSOLUTORIAS: en este caso se excluye la sanción. El acto es objetivamente ilícito e imputable, pero no genera responsabilidad integra para el autor, es el caso de las cláusulas limitativas de responsabilidad. EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO: es frecuente que los sujetos perjudiquen a otros con su obrar. Consiguientemente el daño causado en ejercicio regular de un derecho esta justificado y no da lugar a resarcimiento a favor de quien lo sufre. LEGITIMA DEFENSA, CARACTERIZACIÓN: Art. 34 inc 6 CP "el que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegitimo - b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla - c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende". Es decir "hay defensa legitima privada cuando una persona, en situación de urgencia y con medios racionales causa un daño a otra al repeler, contra este una agresión actual e ilegitima". (No aparece en el CC pero se contempla en el Art como defensa de la posesión) ESTADO DE NECESIDAD: Art. 34 inc 3 en cuanto justifica la conducta de quien causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño". Si alguien se viere constreñido a causar a otro un daño para evitar otro mayor que no tuviere la obligación de soportar, inminente al que hubiera sido extraño, le estará permitido en la medida de lo indispensable. (No aparece en el CC pero su vigencia es indudable por el principio de conservación de los bienes jurídicos). FACULTAD PUBLICA O PRIVADA para atracar un derecho subjetivo (poder de los padres para corregir o hacer corregir a sus hijos) EL CONSENTIMIENTO DE LA LESIÓN por el damnificado, ej: paciente que admite ser operado INTROMISIÓN EN LA FACULTAD AJENA realizada en interés del tercero y en atención a su voluntad real o presumible, ej: quien gestiona un negocio ajeno, aun contra su expresa prohibición, con tal que lo haga útilmente. EL DERECHO DE RESISTIR LA ORDEN INJUSTA, por parte del subordinado (derecho de desobediencia). ej: policía federal no puede ser utilizada para finalidades políticas partidarias. 4- CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO: 1. ABSOLUTO: cuando la conducta obrada es inversa a la debida 2. RELATIVO: cuando hay un defecto en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo o lugar de cumplimiento. Este cumplimiento defectuoso, es en realidad, una especie del incumplimiento y genera también la responsabilidad del deudor que solo se libera mediante su cumplimiento exacto (Art. 505 in fine y 778). Actitudes que puede adoptar el acreedor: Rechazar el pago por carencia del requisito de identidad Aceptar el pago defectuoso, con lo cual la deuda queda extinguida por dación en pago (Art.779). Aceptar el pago defectuoso, pero con reserva del derecho a reclamar que se lo adecue debidamente, o la correspondiente indemnización por el defecto. Cumplimiento defectuoso ignorado: Ocurre a veces que el defecto no es ostensible, de manera que la recepción del pago en tales circunstancias, aunque no hayan sido formuladas reservas, no extingue el derecho del acreedor a reclamar ulteriormente, pues falta el requisito de haber recibido "voluntariamente por pago de la deuda", algo distinto de lo debido en los términos del Art.779. E- RELEVANCIA DEL INCUMPLIMIENTO: MORA DEL DEUDOR 1- CONCEPTO MORA Y DEMORA MORA: es el estado en el cual el incumplimiento material se hace jurídicamente relevante. Para ello deben concurrir tres requisitos: 1) dicho incumplimiento; 2) que sea imputable al deudor; 3) que el deudor este constituido en mora. Es un estado

7 conciencia compartido (acreedor y deudor) respecto del incumplimiento. La demora o retardo del deudor, es así, un elemento material de la mora, pero no la mora misma. La constitución en mora puede derivar de un acto del acreedor (la interpelación) o del transcurso del tiempo. DIVERSOS SISTEMAS DE CONSTITUCIÓN EN MORA: 1) La constitución en mora se produce automáticamente sin necesidad de que el acreedor requiera el pago al deudor, esto es sin que lo interpele (este criterio rige en código alemán y suizo). Es decir, el tiempo interpela por el hombre. 2) El código francés, exige el sistema de la interpelación para que se produzca la mora del deudor y este es el criterio del 509. Es un requerimiento formal de pago con condiciones intrínsecas y extrínsecas que emana del acreedor. Es un acto jurídico unilateral recepticio (emana del A y lo recibe el D) con información detallada de la obligación donde se indica lugar de cumplimiento factible. Ej: Carta documento, telegrama colacionado. INTERPELACIÓN Consiste en la exigencia del pago. Formas de interpelar: JUDICIALMENTE: cuando interviene el órgano jurisdiccional; es el caso de la intimación de pago hecha por el oficial de justicia (Art 531 CPCC) EXTRAJUDICIALMENTE: como esta no es un acto formal, no esta sometida a requisito especifico alguno, así puede ser hecha por escrito o verbalmente y aun ha sido admitida la eficacia de la efectuada por teléfono. Claro esta que por razones de prueba conviene llevarla a cabo por un medio susceptible de acreditación ulterior, ej: acta notarial, participación de testigos, telegrama colacionado. Naturaleza jurídica de la interpelación La interpelación es un acto jurídico unilateral y recepticio: 1. ES UN ACTO JURÍDICO: en razón de que con ella se persiguen consecuencias jurídicas (Art. 944) 2. ES UNILATERAL: pues basta para formarlo la voluntad de una sola persona. El Acreedor 3. ES RECEPTICIO: la declaración esta destinada a ser recibida por un destinatario concreto: el deudor interpelado. Requisitos de la interpelación 1. REQUISITOS INTRÍNSECOS: son los relativos a la interpelación misma que consiste en la exigencia del pago. a. EXIGENCIA CATEGÓRICA: la interpelación no es un requerimiento categórico e indudable concebido en el modo verbal imperativo. b. REQUERIMIENTO APROPIADO: la exigencia del pago debe estar referida a la prestación debida. c. REQUERIMIENTO COERCITIVO: es una derivación de que la interpelación comporte una exigencia de pago. d. EXIGENCIA DE CUMPLIMIENTO FACTIBLE: es decir que permita al deudor realizar el cumplimiento, que no sea intempestiva. e. REQUERIMIENTO CIRCUNSTANCIADO: la interpelación finalmente debe indicar precisamente las circunstancias del pago (tiempo y lugar) si ellas no fueron establecidas de antemano o no surgen de la ley. 2. REQUISITOS EXTRÍNSECOS a. COOPERACIÓN DEL ACREEDOR: en las obligaciones en las cuales es preciso que el acreedor coopere para que la prestación del deudor sea factible, aquel no puede requerir útilmente el pago si no ofrece brindar su colaboración. b. AUSENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL ACREEDOR: este recaudo rige en las obligaciones correlativas, pues en tales casos el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva (510). (ej: si el comprador C no podrá exigir al vendedor V la entrega de la cosa vendida, si por su parte ha incumplido aunque sea solo materialmente su deuda del precio. 2- CASUÍSTICA DEL ART. 509 CC: ARTÍCULO 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.

8 El viejo articulo 509 trazaba un principio general: la interpelación, judicial o extrajudicial. Había dos excepciones expresas allí mismo: Inc. 1º) Mora convencional - automática, cuando era voluntad expresa de las partes que el solo cumplimiento del plazo dejara al deudor en mora. Inc. 2º) en caso de mora ex re, cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación surgía que el tiempo en que debía ser cumplida había sido un factor determinante para que el acreedor la contrajera (esto se da en aquellas obligaciones de plazo esencial que solo tienen sentido cuando son cumplidas en cierto termino, pues si no son cumplidas en su fecha carecen de interés o de utilidad para el acreedor, como cuando se contrata un transporte para llevar tomates al mercado, y los camiones demoran el viaje hasta que están echados a perder. La Ley suprime el principio metodológico general de la interpelación, limitándose a un apilamiento casuístico de diversos supuestos, en el cual incide la clasificación de los plazos. A. OBLIGACIONES CON PLAZO EXPRESAMENTE DETERMINADO: Art. 509: párrafo 1º) En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Se trata de un plazo determinado expresamente, pues del plazo determinado de manera tacita se ocupa el segundo párrafo, y del plazo indeterminada tarta el 3 párrafo. El plazo determinado puede ser cierto o incierto: i. CIERTO cuando fuese fijado para terminar en designado año, mes o día o cuando fuese comenzado desde la fecha de la obligación o de otra fecha cierta (Art. 567) OBLIGACIONES CON PLAZO CIERTO: cuando el plazo determinado es cierto, resulta indudable que en los términos de la ley vigente, la mora se produce automáticamente por el solo vencimiento de ese plazo. La mora se produce automáticamente por el solo vencimiento del ese plazo. Si el deudor debe pagar el 14 de julio el día 15 ya esta en mora, su retardo material es por solo retardo moroso. ii. INCIERTO: si fuese fijado con relación a un hecho futuro necesario, para terminar el día en que ese hecho necesario se realice (Art. 568). OBLIGACIONES CON PLAZO INCIERTO: un sector de la doctrina estima que el incumplimiento del termino por si solo no deja al deudor en mora. La postura dominante sostiene que es necesario interpelar al deudor *Hecho notorio: En el derecho procesal no necesita ser probado. Rige mora Automática. El primer párrafo del 509 se refiere a toda obligación con plazo determinado de manera expresa, sea cierto o incierto; pero si es incierto el acreedor debe integrar el presupuesto de hecho de producción de la mora, advirtiendo al deudor que ha vencido su plazo, que se produjo el termino. INCIDENCIA DEL LUGAR DE PAGO Aun cuando la obligación tenga plazo expresamente determinado y cierto, la mora no debiera producirse automáticamente cuando el lugar de pago es el domicilio del deudor. Porque si el deudor tiene que pagar allí le bastaría al acreedor con no concurrir para dejarlo en mora. B. OBLIGACIONES CON PLAZO TÁCITAMENTE DETERMINADO Art º) párrafo: Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. En estos casos el plazo esta determinado pero, solo de manera tácita, de modo que su definición exige la interpelación del acreedor. C. OBLIGACIONES CON PLAZO INDETERMINADO Art. 509 párrafo 3º) Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. De dicho precepto se pueden extraer estas conclusiones: 1. La acción por fijación de plazo tramita por proceso de conocimiento sumario

9 2. Cuando el acreedor pretende la fijación de plazo puede reclamar simultáneamente el cumplimiento de la obligación. Es una facultad con la cual se evita el inútil desgaste de dos juicios, uno para que sea fijado el plazo, y otro para que una vez fijado el plazo el deudor cumpla. 3. El deudor queda en mora en la fecha indicada por la sentencia (no en la fecha de la sentencia misma). NOTA EL 3 PÁRRAFO DEL 509 NO INCLUYE LAS OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES QUE SON EXIGIBLES EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE SU ÍNDOLE CONSIENTE. FACTORES IMPEDITIVOS DE LA MORA Art. 509, párrafo 4º) Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable. Este apartado denota las diferencias entre el incumplimiento material y la mora. Implica que al deudor demorado en el cumplimiento se lo presume culpable, pero puede igualmente probar que el retardo no le es imputable, excluye la responsabilidad cuando la demora fuese motivada por caso fortuito o fuerza mayor. Asimismo, constituyen aplicación de este precepto los siguientes casos: I) si el acreedor no presta la colaboración necesaria para el cumplimiento, II) si el lugar de pago es el domicilio del deudor. 3- OTROS SUPUESTOS DE MORA SIN INTERPELACIÓN 1. Obligaciones a plazo cierto 2. Mora legal 3. Obligaciones con plazo esencial 4. Obligaciones derivadas de hechos ilícitos 5. Los casos en que el deudor confiesa estar en mora 6. Cuando el deudor ha manifestado su voluntad de no cumplir la prestación 7. Cuando el deudor ha incurrido en inejecución absoluta definitiva 8. Si la interpelación resulta imposible a causa del deudor, como cuando provoca esa imposibilidad ocultándose o suprimiendo las chapas indicadoras de su domicilio, etc. RÉGIMEN DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO ESENCIAL No obstante que el plazo es un elemento accidental de las obligaciones esto es que puede o no existir en ciertas relaciones obligacionales es un motivo determinante para el acreedor que el cumplimiento sea oportuno. Si el deudor no cumple en tiempo, su retardo equivale a la inejecución definitiva y hace completamente inútil al pago pretendido, y el deudor ha quedado automáticamente en mora. Ello ocurre en el transporte de mercadería perecederas, en la obligación por la cual un artista debe actuar en cierta ceremonia. HECHOS ILÍCITOS En materia de hechos ilícitos, la mora se configura automáticamente desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación. Adviértase que no se lo computa el día del hecho, sino la fecha de cada rubro de la cuenta indemnizatoria, ej: la víctima sufre la fractura de un miembro, los intereses correrán desde la fecha de cada uno de los rubros (los gastos médicos o farmacéuticos o kinesiologicos, desde la echa de cada pago, el lucro cesante, desde la fecha en que debió haber percibido la ganancia)., que no coincide necesariamente con la fecha del hecho, en caso contrario, si se pudieran cobrar intereses desde el mismo día del accidente por gastos no realizados o ganancias no perdidas todavía, habría un enriquecimiento sin causa para la víctima. 4- EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR: 1. APERTURA DE LAS ACCIONES POR RESPONSABILIDAD: ante la mora del deudor, el acreedor tiene derecho a I) pretender su ejecución forzada - II) obtener la ejecución por otro - III) reclamar indemnización 2. INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORATORIO: el deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación (Art.508). la indemnización del daño derivado del retardo puede ser acumulada: I) al cumplimiento espontáneo tardío, II) a la ejecución específica, aunque tardía; III) a la indemnización por el daño compensatorio que deriva de la inejecución absoluta y definitiva. 3. IMPUTACIÓN DEL CASO FORTUITO: el moroso soporta el caso fortuito(art. 513), a menos que la mora sea irrelevante(art. 892), pero no puede prevalerse de esta irrelevancia y el poseedor de mala fe carga de todos modos con el caso fortuito.

10 4. INHABILIDAD PARA CONSTITUIR EN MORA: en las obligaciones correlativas la parte morosa, no tiene derecho a constituir en mora a la otra (Art. 510). 5. OPERATIVIDAD DE LA CLÁUSULA RESOLUTORIA: en los contratos con prestaciones reciprocas el contratante inocente puede pedir la disolución del vinculo con los daños y perjuicios a cargo del moroso; es decir, la mora de un contratante autoriza al otro a disolver el contrato.(arts y 1204 CC) 6. PERDIDA DE LA FACULTAD DE ARREPENTIRSE: Art. 1202, dice que se puede pactar una seña mediante la cual cualquiera de los contratantes puede arrepentirse del contrato y dejar así de cumplirlo, con lo cual se lo disuelve. Tal facultad puede usarla quien no esta en mora. De manera que la mora propia es un impedimento para arrepentirse del contrato. (El contrato queda en firme, pero no se pierde la seña) 7. FACULTAD DE EXIGIR LA PRESTACIÓN O LA PENA: cuando existe una cláusula penal, el acreedor puede "a su arbitrio" demandar el cumplimiento de la prestación o el pago de la pena (659), de modo que la mora del deudor autoriza al acreedor a ejercitar esa opción. 8. IMPOSIBILIDAD DE INVOCAR LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN (Art. 1198) no puede argüir la rescisión del contrato cuya obligación se ha hecho "exclusivamente onerosa", la parte que estuviese en mora. 9. INDEXACIÓN DE LA DEUDA DINERARIA: en caso de mora corresponde indexar la deuda dineraria, esto es que corresponde tratarla como una deuda de valor y actualizarla en función de la depreciación monetaria. 10. TRANSLACIÓN DE LOS RIESGOS QUE PESABAN SOBRE LA PRESTACIÓN DEL ACREEDOR AL DEUDOR El deudor moroso tiene derecho de pagar, con tal que anexe la prestación debida los accesorios derivados de la mora (ej: intereses moratorios, Art. 744). EXCEPCIONES Hay circunstancias en las cuales el deudor moroso carece del derecho de pagar y son: 1. Si el acreedor, fundándose en la mora del deudor, hizo uso de la cláusula resolutoria, con lo cual la pretensión de pagar la deuda emergente del contrato resuelto carecería de causa 2. Si la prestación ofrecida por el moroso carece de utilidad para el acreedor, como en los casos de obligaciones con plazo esencial. 5- QUID DE LA DEMORA O SIMPLE RETARDO La demora o simple retardo del deudor que no se identifica con el estado de mora tiene una trascendencia que se evidencia en la calidad y la cantidad de efectos que por si sola produce. Efectos de la simple demora: 1. da derecho al acreedor a pagar por consignación 2. comienzo del computo del plazo de prescrpción liberatoria 3. puesta en marcha de los plazos de caducidad 4. facultamiento para oponer la excepción de contrato incumplido 5. falta de legitimación para constituir en mora 6. aptitud para requerir la resolución del contrato 7. constituir recaudo suficiente para pedir la quiebra del deudor o la concesión de medios cautelares, etc. 6- CESACIÓN DE LA MORA El estado de mora cesa y concluyen sus efectos, en los siguientes casos: 1. SI EL ACREEDOR RENUNCIA A PREVALERSE DE LOS EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR. Esta renuncia puede ser expresa o tácita, como en el caso que brinda el deudor una nueva oportunidad de cumplir reiterando la interpelación o interpelándolo cuando aquel ya estaba automáticamente en mora. Para evitar los efectos de esta renuncia tácita es preciso, al interpelar al moroso, hacer reserva expresa de no renunciar a los efectos ya generados por su mora (918), por ejemplo los intereses ya devengados. 2. SI EL DEUDOR PAGA O CONSIGNA: cuando paga o consigna se libera, inclusive de los accesorios, como el daño moratorio, a menos que el acreedor haga reserva respecto de este. La consignación tiene virtualidad semejante. 3. SE DISCUTE SI LA PERENCIÓN DE INSTANCIA provoca la cesación de la mora del deudor. Pensamos que dicha perención no borra los efectos de la mora. Porque no es extensivo. UNIDAD 6 F- FACTORES DE ATRIBUCIÓN

11 1- LA NOCIÓN DE CULPABILIDAD Los factores de atribución pueden ser subjetivos u objetivos. La culpabilidad, con sus versiones (culpa en sentido estricto y el dolo), constituye el sustento subjetivo de la responsabilidad. EL PREVIO ANÁLISIS DE LA VOLUNTARIEDAD DEL ACTO: la culpabilidad importa una situación psicológica del sujeto que se traduce en la omisión de cierta actitud que el derecho impone a la conducta social. La conducta culpable merece reproche, pero es previo saber si el sujeto en razón de haber actuado voluntariamente, es reprochable. EL ACTO VOLUNTARIO COMO PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD: los actos voluntarios tienen como componentes el discernimiento, la intención y la libertad 1. DISCERNIMIENTO: el sujeto esta dotado del mismo para los actos ilícitos, a los 10 años y para lícitos a los 14 (Art. 921 y 127). Los actos ilícitos practicados en estado de embriaguez son considerados voluntarios "si no se probare que esta fue involuntaria" (Art.1070). 2. ERROR O IGNORANCIA: que recaigan sobre "el hecho principal", sin culpa del autor (Art. 929 y 930), así como el error provocado por dolo-engaño (Art. 931), obstan a la intención. 3. FUERZA IRRESISTIBLE: (Arts. 936 y 937) o el temor fundado de sufrir un mal grave e inminente derivado de injustas amenazas, configuran el vicio de violencia que obsta a la libertad. Cabe también la violencia de un tercero que genera responsabilidad para quien la realiza (941 y 943) e inclusive para quien fue sabedor de la fuerza impuesta (942). LA DENOMINADA CULPA OBJETIVA: en Francia ha sido desarrollada la idea de culpa objetiva admitiéndose que pueda haberla aun en los casos en que el agente no obra con voluntad jurídica. Por lo tanto pueden incurrir en ella los locos o infantes. La culpa objetiva supone algún descarrío de conducta del autor material. Factores objetivos de atribución: hay una notable expansión de la atribución objetiva del deber de reparar el daño. Se trata de la teoría del riesgo que pone el resarcimiento a cargo de quien emplea una cosa, o desarrolla una actividad apta para causar daños; la idea básica es que quien introduce en la sociedad algo que tiene aptitud para provocar un perjuicio, cuando este se produce, debe soportarlo. El eje del problema, por lo tanto, se desplaza de la culpabilidad del autor a la causalidad, esto es, a la determinación de cual hecho fue, materialmente, causa del daño; y de su aplicación resulta que, cuando no se puede determinar quien causo el daño (autor no identificado), el deber de reparar a la víctima pesa igualmente sobre el titular de la cosa o de la actividad. Los factores objetivos exceden a la teoría del riesgo. 2- CULPA. (2 CAUSAL DE ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA) A. CONCEPTO: "La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación y que correspondiesen a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar (Art. 512). la culpa se presume derivada del incumplimiento, el dolo se prueba. CULPA, NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA La culpa proviene de un acto voluntario, o sea realizado con los necesarios elementos internos: discernimiento, intención y libertad La culpa se presenta en dos versiones: 1. COMO NEGLIGENCIA: caso en el cual el sujeto omite cierta actividad que habría evitado el resultado dañoso: hace menos de lo que debe. 2. COMO IMPRUDENCIA: caso en el cual el sujeto obra precipitadamente o sin prever por entero las consecuencias en las que podía desembocar su acción irreflexiva: hace mas de lo que debe. ELEMENTOS DE LA CULPA: (ambos son negativos) 1. Carencia de la diligencia debida (Art. 512) 2. Carencia de malicia. Porque si el sujeto obro con intención de no cumplir una obligación contractual, o de dañar extracontractualmente, esos procederes maliciosos, configuran dolo, categoría distinta de la culpa y mas grave que ella. CULPA CIVIL Y CULPA PENAL:

12 En el código penal la culpa aparece caracterizada como "imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión, o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo". La culpa penal tiene iguales elementos que la culpa civil. B. ANTECEDENTES HISTORICOS/DERECHO MODERNO/CLASIFICACIÓN GRADUACIÓN DE LA CULPA: Sistema del derecho romano, en el que fueron distinguidas 3 especies de culpa. 1. CULPA GRAVE: implica una enorme desaprensión 2. CULPA LEVE: a. EN ABSTRACTO: que tomaba como modelo al buen padre de familia y b. LA CULPA LEVE EN CONCRETO: cuyo paradigma era la diligencia del propio deudor en sus demás relaciones. 3. LA CULPA LEVISIMA, incorporada como categoría por los glosadores, que tomaba como arquetipo a un superhombre, el muy buen padre de familia, de manera que la mas mínima desatención significaba culpa. PRESTACIÓN DE LA CULPA VÉLEZ en la nota al 512 explica: 1. Si la utilidad era común para el deudor y el acreedor se respondía por la culpa leve y grave 2. si la utilidad era exclusiva para el acreedor el deudor respondía únicamente de la culpa grave 3. si la utilidad solo existía para el deudor, este respondía inclusive de la culpa levísima SISTEMA ARGENTINO: Existe un termino de comparación entre la conducta real y la conducta debida: no se compara la conducta obrada frente a la obligación con la actitud general del mismo agente "pues si este es torpe o inhábil o poco inteligente, su acto también lo será y en consecuencia, esto importaría de admitirse la excusa, crear una nueva fuente de inimputabilidad. EL ART. 909 ESTABLECE QUE PARA "LA ESTIMACIÓN DE LOS HECHOS VOLUNTARIOS, LAS LEYES NO TOMAN EN CUENTA LA CONDICIÓN ESPECIAL, O LA FACULTAD INTELECTUAL DE UNA PERSONA DETERMINADA, A NO SER EN LOS CONTRATOS QUE SUPONEN UNA CONFIANZA ESPECIAL ENTRE LAS PARTES. EL ART. 902: " CUANTO MAYOR SEA EL DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA Y PLENO CONOCIMIENTO DE LAS COSAS, MAYOR SERÁ LA OBLIGACIÓN QUE RESULTE DE LAS CONSECUENCIAS POSIBLES DE LOS HECHOS. LA CULPA GRAVE es aplicable a la responsabilidad de l tutor y del curador LA CULPA LEVE EN ABSTRACTO resulta en materia de tutela y curatela CULPA GRAVE EN CONCRETO sociedad civil, deposito regular y gestión de negocios CULPA LEVÍSIMA hechos ilícitos C. UNIDAD O PLURALIDAD DE CULPA Se trata de establecer si la culpa que genera responsabilidad contractual es o no la misma culpa que constituye elemento del acto ilícito. Una teoría sostiene la dualidad y se funda en el distinto origen de la norma que regula las relaciones jurídicas: el previo acuerdo de partes en el contrato, el poder publico o la voluntad general en el hecho ilícito. Este criterio fue abandonado HOY DOMINA LA TEORÍA DE LA UNIDAD la esencia de la culpa civil es idéntica pero tal unidad no excluye los dos regímenes de responsabilidad civil, contractual y extracontractual que derivan de la distinta génesis y de la diferencia de estructura de una y otra LAS DENOMINADAS CULPAS PRECONTRACTUAL E IN CONTRAHENDO Y POSTCONTRACTUAL: En el proceso de formación del contrato pueden surgir deberes para las partes, previos o distintos, de los emergentes del contrato mismo. Cuando se trata de un negocio complejo cuyos detalles son ajustados paso a paso. Es común un previo acercamiento de partes, en tratativas preliminares, mas bien un cambio de ideas acerca de un contrato que se piensa formalizar, pero respecto del cual no existe otra base que dicho acercamiento: no hay todavía oferta, a persona o personas determinadas, con todos los antecedente constitutivos de los contratos como exige el Art. 1148, CC. Existe, también la posibilidad de que sea concluido un contrato viciado de nulidad cuya falla sea in contrahendo. Como consecuencia de la manera en que esa sanción opera respecto del acto, lo priva de sus efectos propios, aunque ello no significa que el acto con vicio de nulidad no produzca efectos de ningún genero, pues el Art del CC, le adjudica los efectos de los actos ilícitos. Asimismo, y siempre antes perfeccionarse el contrato, pueden suceder diversos accidentes ( prueba antes de comprar un auto, contrata de prueba). En estos casos habría una culpa precontractual o in contrahendo.

13 Inversamente, después de que el contrato ha agotado sus efectos jurídicos, algunos deberes que subsisten pueden ser transgredidos actuando con la culpa que es denominada postcontractual, por ejemplo la violación de los secretos de fabrica que haga un ingeniero de planta con posterioridad a cesar en sus funciones. D. PRUEBA DE LA CULPA En principio, el acreedor de la indemnización proveniente de un hecho ilícito debe probar la culpa de aquel a quien le asigne responsabilidad. En la esfera contractual, el acreedor estaría eximido de esa prueba, pues para liberarse el deudor estaría precisado a demostrar su diligencia o la ruptura de la relación causal, el deudor solo se libera demostrando caso fortuito, que es opuesto contradictorio de la culpa. La razón de ser de que la víctima de un hecho ilícito deba probar la culpa del autor deriva, de aquel deber general de no dañar. Excepciones: Esa regla, en materia de responsabilidad extracontractual, queda de lado cuando el daño se produce con intervención de cosas, pues en algunos casos (daños causados con ellas), se presume la culpa del dueño o guardián y en otros se prescinde de la noción de culpa como factor de atribución (daños causados por ellas). En la esfera contractual, aquella presunción tiene vigencia en las obligaciones de resultado (basta probar el incumplimiento, la culpa se presume), pero no rige en las obligaciones de medios (por las características de la obligación, hay que probar la culpa para demostrar el incumplimiento). E. DISPENSA DE LA CULPA Hay dispensa de la culpa cuando se conviene eximir el deudor de responsabilidad, total o parcial, por su incumplimiento culposo. Cuestión distinta es la renuncia a la indemnización, por parte del acreedor con posterioridad a dicho incumplimiento. Alcances: La eximición convenida de la responsabilidad por culpa puede ser : total o parcial 1. TOTAL: se trata de una cláusula eximente de responsabilidad que no puede ser admitida porque le quita seriedad al vinculo obligatorio en la medida en que el deudor podría desentenderse de toda diligencia sin incurrir en responsabilidad. 2. PARCIAL: Se trata de una cláusula limitativa de responsabilidad. En principio estas cláusulas son validas, pues su operatividad se limita a eximir al deudor de alguna culpa concreta que pueda cometer o a marcar un tope para su responsabilidad; ello en tanto bajo la apariencia de una limitación no haya, en realidad, una eximición total de responsabilidad (ej: si D vendedor de un camión limita su responsabilidad por culpa a la suma ínfima de $10). Sin embargo en ciertos casos las cláusulas limitativas están prohibidas (ej: relación a la responsabilidad del hotelero por los efectos introducidos por los viajeros respecto de ciertas relaciones derivadas del transporte y en caso de ruina de edificio) Sanción que recae En el caso en que se pacte una cláusula eximiente de responsabilidad prohibida 1. para alguno corresponde la nulidad total de la cláusula y del contrato en virtud de que la nulidad de un acto es total 2. para otros solo corresponde la nulidad de la cláusula de irresponsabilidad, ya que si no se llega a la resultado querido por el deudor al incluirla que es desentenderse del cumplimiento de su obligación 3. LLAMBIAS sostiene que si el deudor que estableció la cláusula a su favor da comienzo a la ejecución del contrato tal actitud debe entenderse como una renuncia al derecho de prevalerse de la misma con el efecto de dejar incólume el contrato una vez expurgada de ella.} 4. ALTERINI sostiene que corresponde antes del principio de ejecución únicamente la nulidad de la cláusula para no hacer el juego a la desaprensión del deudor Comprensión actual: La eficacia de las cláusulas limitativas de responsabilidad esta sometidas a estas directivas: 1. EN MATERIA EXTRACONTRACTUAL la regla es la validez 2. EN CONTRATOS DISCRECIONALES, (o sea los celebrados con plena libertad negocial de ambas partes), tales cláusulas son consideradas validas.

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