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1 CERTIFICACION La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia CERTIFICA la sentencia que literalmente dice: EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil diez, por medio de la SALA DE LO PENAL, integrada por los señores magistrados, JACOBO CALIX HERNANDEZ, en su condición de Coordinador, CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO y RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO, dicta sentencia conociendo del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictada en Primera Instancia por La Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en el procedimiento ESPECIAL DEL ANTEJUICIO, seguido en contra del señor Juez de Letras de El Progreso Departamento de Yoro, R. A. M., por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de la ADMINISTRACION PUBLICA.- SON PARTES: La Abogada T. J. F. R., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como recurrente. ANTECEDENTES PROCESALES. PRIMERO: En fecha siete de marzo del dos mil ocho, el Ministerio Público presentó antejuicio en contra del señor Juez de Letras de El Progreso Departamento de Yoro, R. A. M., por suponerlo responsable del delito de Abuso de Autoridad en perjuicio de la Administración Pública, promoviendo dicha acción ante la Honorable Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Departamento de Cortés; este mismo Tribunal en fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictó sentencia en la que declaró Sin Lugar la Petición o Acción de Antejuicio mencionada, interponiendo en tiempo y forma el Ministerio Público un Recurso de Apelación en contra del fallo mencionado que declara no ha lugar a la procedibilidad del antejuicio. SEGUNDO: En la expresión de agravios el Ministerio Público argumenta, que el antejuiciado se excedió de sus atribuciones legales en perjuicio de la Administración de Justicia y por ende de la Administración Pública, al revocar la medida cautelar que tiene como fundamento básico garantizar que un imputado se encuentre

2 sometido al proceso sin el sustento debido, de ahí que causa agravio la resolución de la Honorable Corte de Apelaciones al afirmar que la decisión del juzgador se encuentra enmarcada dentro del espacio de la discrecionalidad concedida por la ley en su condición de Juez y que, en consecuencia, actuó al amparo de los derechos constitucionales de defensa y petición, al admitir la solicitud y revocar la orden de captura.- Según el recurrente también causa agravio el argumento resolutivo de la Honorable Corte de Apelaciones, al afirmar que el Ministerio Público asintió tácitamente la validez de las actuaciones del juzgador al no haberlas recurrido debidamente por medio de las vías impugnativas dispuestas por la ley adjetiva.- Al respecto el Ministerio Público considera sobre esa base de argumentación que si bien el ente acusador se abstuvo de ejercer los recursos que la ley le permitía para impugnar la decisión del juez, en nada obsta para que esa decisión judicial sea considerada y se siga considerando como constitutiva del delito.- Y es que no deben valorarse los acontecimientos ex post a la revocatoria del auto de prisión, es necesario determinar si la conducta del funcionario se enmarca dentro de las atribuciones que la ley le confiere para el ejercicio de su cargo por un lado, y por otro, verificar si esa acción u omisión detento o puso en peligro algún bien jurídico tutelado por el derecho penal. TERCERO: Según el recurrente continúa siendo un agravio las argumentaciones de la Honorable Corte de Apelaciones tendientes a valorar ex post, lo acontecido en el juicio, es decir, la efectiva presentación del imputado en el proceso, la no impugnación de la resolución y la falta de argumentación sustentatoria de la petición de detención judicial, todo lo cual, arguye la Corte de Apelaciones hacen reflejo por un lado, a que no existió lesividad o perjuicio alguno producido a raíz de la decisión del juzgador, y por otro, que no se justificaba la libertad ambulatoria. FUNDAMENTACION JURIDICA. PRIMERO: El Ministerio Público imputa en el antejuicio como hecho típico al Juez de Letras de El Progreso, Departamento de Yoro, Abogado R. A. M., que

3 éste mediante auto de fecha 21 de diciembre del año 2007, basándose únicamente en la manifestación presentada por el defensor de la causa, en la que solicitaba el señalamiento de audiencia de declaración de imputado y la presentación voluntaria del mismo, ordenó dejar en suspenso la orden de captura librada por el juez E. F., sin tener garantía material que lo llevase arribar a la conclusión que expone en dicha resolución, en tanto en cuanto no se le estaba poniendo a la orden el imputado, y dispone además la realización de la audiencia de declaración de imputado para el 31 de diciembre del año 2007, en la cual denegó dicho Juez la imposición de la medida cautelar de detención judicial, solicitada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Esta Sala de lo Penal del estudio de los antecedentes y del fallo recurrido, considera que las actuaciones del Juez al que se le imputa un hecho delictivo en el antejuicio, se enmarcan dentro de las facultades que le han sido otorgadas para el ejercicio de sus funciones.- El hecho de que el Juez R. A. M., suspendiera la orden de captura a petición y ofrecimiento de la defensa de presentar voluntariamente al imputado, y señalase fecha para la cerebración de la audiencia de declaración de imputado, llevándose a cabo la misma el día y hora señalada, no es un hecho que en apariencia pueda considerarse como subsumible en el tipo penal de abuso de autoridad, ya que una de las formas de hacer llegar a los acusados en los juicios penales a la primera audiencia es citándolo para hacerle conocer los hechos y que preste su declaración si lo desea, procediendo el antejuiciado como ya se dijo a señalar el día y hora para dicha audiencia, a petición de los apoderados defensores de la presentación voluntaria de sus representado, lo que se llevó a cabo el día señalado. TERCERO: Después de celebrada la audiencia de declaración de imputado, el antejuiciado denegó la imposición de la medida cautelar de detención judicial, solicitada por el Ministerio Público, y decretó las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales 6,7 y 9 del artículo 173 del C.P.P., medidas a las que quedaba sujeto el imputado

4 a la libertad provisional por falta de mérito para ser detenido según el antejuiciado, valorando su sometimiento voluntario al proceso y la acreditación del arraigo del imputado, procediendo en la audiencia inicial el antejuiciado a ratificar las medidas sustitutivas a la prisión preventiva adoptadas en la primera audiencia.- Todas estas actuaciones son adoptadas dentro de las facultades jurisdiccionales otorgadas a los Jueces de la República, no siendo posible imputar dichas resoluciones dentro de hechos delictivos, por cuanto las mismas son producto del razonamiento en apariencia lógico y coherente del Juez denunciado, y en todo caso las mismas podían ser objeto del control de los órganos jerárquicamente superiores a través del Recurso de Apelación al ser de las resoluciones contra las que puede interponerse dicho Recurso, según el artículo del C.P.P., ( la que ordene la prisión preventiva o la imposición de medidas sustitutivas y las modificaciones de la primera o de las segundas ), circunstancia que no ocurrió en el presente caso ya que el órgano acusador no procedió a interponer los recursos que la ley le permitía.- Es por todo lo anterior, que este Tribunal de alzada, no encuentra que los hechos que el Ministerio Público le imputa al antejuiciado puedan ser subsumidos dentro de los elementos objetivos del delito de Abuso de Autoridad, por ende, no concurren suficientes méritos para iniciar una causa penal por estos hechos, o dicho de otra manera, para proceder criminalmente contra el Juez por razón de su cargo, pues, no existen suficientes elementos para poder concluir que el antejuiciado dictó providencias o resoluciones contrarios a la Constitución de la República o a las Leyes o que se abstuvo de cumplir lo dispuesto por cualquiera de dichos ordenamientos jurídicos. Es oportuno reiterar que la Sala de lo Penal ha sostenido que el: Delito de Abuso de Autoridad uno de los tipos penales más abiertos que se regulan en nuestra normativa penal, ello obliga a que en cada caso concreto se deba hacer una exhaustivo análisis a fin de hacer una aplicación circunscrita a las exigencias propias del principio de

5 legalidad y la exigencia de taxatividad que impone el mismo (Véase sentencia No del veintiséis de agosto del año dos mil nueve).- En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirmar la sentencia dictada en primera instancia por la Corte de Apelaciones de San Pedro Sula, Departamento de Cortés, en la que declara No ha Lugar a la acusación expuesta en el antejuicio promovido en contra del señor Juez de Letras de El Progreso, Departamento de Yoro, R. A. M., por suponerlo responsable del delito de Abuso de Autoridad en perjuicio de la Administración Pública. PARTE RESOLUTIVA. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en nombre de la República de Honduras, por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL, y en aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, y 316 reformados de la Constitución de la República; 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales; 349 del Código Penal; 55.3, 173, 285, 292, 354.4, 358, 420, 421, 422, 423, del Código Procesal Penal; 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.- FALLA: DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y confirmando la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, dictada en primera instancia por la HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE SAN PEDRO SULA, DEPARTAMENTO DE CORTÉS, en la que declara SIN LUGAR LA PETICIÓN O ACCIÓN DE ANTEJUICIO, promovido en contra del señor Juez de Letras de El Progreso, Departamento de Yoro, R. A. M., por suponerlo responsable del delito de ABUSO DE AUTORIDAD en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA.- Y MANDA: Que con certificación del presente fallo, se remitan las presentes diligencias al Tribunal de origen, para que se proceda conforme a derecho corresponda.- Redactó: EL MAGISTRADO CALIX HERNANDEZ.- NOTIFIQUESE. FIRMAS Y SELLO.- JACOBO ANTONIO CALIX HERNANDEZ.-COORDINADOR.- CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.- RAUL ANTONIO HENRIQUEZ INTERIANO.- FIRMA Y SELLO.- LUCILA CRUZ MENENDEZ.- SECRETARIA GENERAL. Extendida en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil

6 diez, certificación de la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, recaída en el Recurso de Apelación No.S.P. 202=2008. LUCILA CRUZ MENENDEZ SECRETARIA GENERAL

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