TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN CENTRAL. SALA PENAL.

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1 1 TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN CENTRAL. SALA PENAL. Juigalpa, catorce de mayo del año dos mil cuatro. Las diez y treinta minutos de la mañana. La Sala Penal de este Tribunal de Apelaciones ha tramitado y visto en audiencia oral y pública el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO ARAÚZ ROBLETO, defensor de la acusada LESLIE DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ en su calidad de ALCALDESA DEL MUNICIPIO DE CUAPA, con intervención del acusador particular doctor JULIO ABAUNZA FLORES, en representación de CELIA ARAGÓN que en su calidad de apoderada generadísima de EMILIA LUISA ARAGÓN ALVAREZ, le otorgó a aquel poder especial para acusar en la vía criminal a la alcaldesa mencionada por el delito de falsificación de documentos públicos en el Juzgado de Distrito Penal correspondiente. De los antecedentes procesales, resulta: Que en la audiencia inicial celebrada a las 10:15 a.m., del 16 de Marzo del corriente año, ante la Juez de Distrito de lo Penal de Audiencia de esta ciudad y secretaria del despacho, compareció la alcaldesa acusada Leslie del Carmen López Martínez y designó abogado defensor al Dr. Pedro José Aráuz Robleto a quien se le dio intervención de ley en la continuación de esa audiencia inicial que se celebró en la fecha atrás indicada en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 265 CPP para conocer de la acusación particular interpuesta por el abogado Julio César Abaunza Flores contra la acusada mencionada en su calidad de alcaldesa del municipio de Cuapa, imputándole ser autora del delito de falsificación de documentos públicos en perjuicio de Emilia Luisa Aragón Alvarez representada por el acusador particular Dr. Abaunza Flores; se dio apertura a la audiencia inicial de conformidad con el Arto. 265 C.P.P. siendo ésta la continuación de la que fue suspendida de conformidad con el Arto 268 C.P.P. Sobre el intercambio de información el acusador Dr. Julio Abaunza Flores presentó ante la Juez de Audiencia nuevos elementos de prueba que fueron detallados en el escrito; también detalló testificales de personas que conocían de los hechos, los nuevos elementos serían expuestos en el juicio oral y público. El defensor técnico de la acusada, Pedro José Aráuz Robleto, planteó un incidente de nulidad absoluta de conformidad con lo estatuido en el Art. 163 C.P.P., sustentando el incidente en la falta de jurisdicción y materia, alegando que los hechos son de la materia civil y no penal y que la resolución de la fiscalía no fue recurrida en el término que establece la ley: tres días; y que no hubo pronunciamiento por parte de la Fiscalía General. La defensa arguye que existe un procedimiento para resolver cuestiones de propiedad. Alega que el poder del acusador adolece de un defecto absoluto por lo que consideró que el

2 2 proceso no podía continuar ya que con relación al poder que presentó el doctor Julio Abaunza fue otorgado por la señora Celia Aragón y está a su vez es apoderada Generalísima de la señora Emilia Luisa Aragón y que falta la debida representación legal del acusador. Por su parte, el acusador particular Dr. Julio César Abaunza Flores, alegó que con respecto al incidente planteado por la defensa por falta de competencia objetiva y funcional, invocó el Art. 473 Pn., también alegó que su acreditación y representación es legal; que la falsificación la cometió un funcionario Público, la Alcaldesa de Cuapa, cuando violentó la norma penal atrás citada. Alegó que el hecho que Cuapa sea Municipio esto no quiere decir que todos los terrenos que tiene Cuapa sean ejidales, propiedad del municipio. Que todo funcionario debe respetar la propiedad privada, dijo que existe una norma criminal violentada y que la alcaldesa cometió un delito. El acusador particular solicitó no se diera lugar al incidente de nulidad planteado por la defensa y se remitiera la causa a juicio oral y público. La Juez de Audiencia manifestó que después de haber escuchado a la defensa sobre el defecto absoluto que enmarcó en el Art. 163 C.P.P., la judicial resolvió que es la autoridad competente para conocer del juicio. En cuanto al segundo defecto planteado en audiencia inicial con respecto a la resolución del Ministerio Público que eso fue abordado en la audiencia inicial. Que el acusador se basó en el Arto 92 C.P.P., reuniendo el poder los requisitos ahí señalados, con respecto al tercer motivo del incidente que es la falta de representación ésta no existe y en base a los Arts. 77, 92, 257, 163 y 164 C.P.P., la juez aquo declaró sin lugar el incidente de nulidad y se declaró competente para seguir conociendo del proceso. La juez penal de audiencia consideró que en base a las pruebas aportadas por el acusador particular existía mérito para proceder a juicio contra la acusada Leslie del Carmen López Martínez por el delito de falsificación de documento público y dictó auto de remisión a juicio, señalando día y hora para la celebración del juicio oral y público, para la selección aleatoria de candidatos a jurado y para las diligencias de organización. El defensor de la acusada Pedro José Araúz por escrito de las diez de la mañana del dieciocho de Mayo del corriente año interpuso recurso de apelación de conformidad con los Arts. 375, 376, 377, 378, 382, 383, 384, 361, 362 y 363 C.P.P., expresó los agravios que estimó oportunos, alegando: Que le causa agravio porque se violó el Art. 163 inc. 4 C.P.P., al establecer la falta de jurisdicción o competencia objetiva es un defecto absoluto la jurisdicción penal no es competente para conocer de los hechos; también le causa agravio cuando la judicial se enmarca en el Art. 69 C.P.P., (excepciones) sin embargo dice que el código procesal en su Art. 20 contempla la competencia objetiva, estableciendo que corresponde a los jueces el conocimiento de las causas penales (no las civiles) y el Art. 21 C.P.P. establece la competencia funcional o jerárquica y el 22 y siguientes establece la

3 3 competencia territorial, que es la sometida con taxatividad al Art. 69 C.P.P. y en la cual el defecto no acarrea nulidad absoluta Art. 29 C.P.P. Que la competencia objetiva y funcional es la que el legislador considera como defecto absoluto. Alega que el caso debe de ser sometido a jurisdicción civil porque adolece de varios defectos absolutos. Expresa que el Art. 163 C.P.P., establece que la nulidad de un defecto absoluto puede plantearse en cualquier estado del proceso; el apelante alegó que el Ministerio Público desestimó la acción penal porque el caso es un conflicto acerca del dominio de una propiedad y no correspondía a la jurisdicción penal declarar la nulidad del instrumento público; se refirió a la Circular de la Corte Suprema de Justicia del 6 de Marzo del 2003 con lo que demostró que los jueces deben de abstenerse de tramitar acusaciones de los particulares cuando no se acrediten que fueron agotados los trámites de los Artos 224, 225 y 226 C.P.P., y la parte acusadora no agotó la vía administrativa quedando firme dicha resolución y que este proceso es nulo. Le agravia la falta de representación de la parte acusadora ya que el Arto 92 C.P.P. establece que el poder para acusar debe de ser especial. Por auto del dieciocho de Marzo del año en curso a las once y treinta de la mañana la judicial admitió el recurso y mando a oír a la parte contraria para que contestara la que en derecho corresponde. Por escrito el acusador particular expuso que en base al Arto 381 párrafo 2 C.P.P. se limitará a contestar los agravios en la audiencia solicitada por el recurrente. El veinte de Abril del corriente año, la Sala Penal de este Tribunal de Apelaciones celebró la audiencia oral y pública con presencia de la víctima y acusada quienes estuvieron representadas por el acusador particular y el defensor técnico respectivamente. El defensor Pedro José Araúz en esa audiencia oral expresó los agravios y el acusador particular Julio Abaunza Flores los contestó alegando que la acusada violentó la norma penal del Art. 473 Pn., inc. 4 ya que la acusada faltó a la verdad en la narración de los hechos sustanciales, expresando que este delito se encuentra dentro de los delitos de fe pública y ésta es la actuación cierta y veraz que ejercen los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Sobre el punto de que no se agotó la vía administrativa que fue alegado por la defensa invocando los Arts. 224, 225 y 226 C.P.P., que establecen el trámite previo ante el Ministerio Público; alegó que el hecho de que el Ministerio Público desestimó la acción no quiere decir que no la pueda ejercer él de manera particular; alegó que no hay ninguna norma que inhiba a los ciudadanos a ejercer la acción penal. También alegó que el poder generalísimo es el otro yo de la persona y tiene cuatro inhibiciones y el poder otorgado no tiene ninguna; por lo que el incidente de la defensa no tiene cabida. Que hubo suficiente motivación de la sentencia apelada, hay competencia objetiva, motivación por parte del acusador por lo que pidió no ha lugar al recurso de apelación que interpuso el defensor de la acusada. Por auto del

4 4 veinte de Abril a las tres de la tarde el Tribunal paso las diligencias a la Sala Penal para su estudio. La SALA PENAL DE ESTE TRIBUNAL considera que en el caso de autos, se probó que la apoderada generalísima Sra. CELIA ARAGÓN a las 12:30 p.m., del 31 de Octubre del 2003, (folio 1 expediente de 1 era instancia ), compareció ante la oficina del Ministerio Público a interponer denuncia contra la Alcaldesa del municipio de Cuapa LESLIE DEL CARMEN LOPEZ MARTINEZ por el delito de falsificación de documento público en perjuicio de su poderdante EMILIA LUISA ARAGÓN ÁLVAREZ y en virtud de que le fue desfavorable la resolución administrativa de la fiscalía departamental de Chontales, que con fundamento en los Artos 90, 225, 252 C.P.P., declinó ejercer la acción penal contra la denunciada atrás mencionada por considerar que el hecho denunciado no es del resorte penal sino del civil y, en esa resolución administrativa, se le previno al acusador particular que tenía el plazo de tres días para apelar ante el superior jerárquico, pero el acusador particular no lo hizo, es decir no apeló de la resolución administrativa sino que a su asesor legal que es el doctor Julio César Abaunza Flores le otorgó poder especial para acusar en la vía criminal a la Alcaldesa de Cuapa Leslie del Carmen López por el delito de falsificación de documento público, y así lo hizo por acusación que interpuso ante el Juzgado de Distrito Penal de Audiencia el día veintisiete de Febrero del corriente año, a las once y cincuenta minutos de mañana Según el Art. 91 C.P.P., el acusador particular es la víctima que con o sin exclusión del Ministerio Público ejerce la acción penal pública. Se probó en autos que el acusador particular mediante el documento relacionado que rola en el folio 1 del expediente de 1 era instancia ejerció la acción penal sin exclusión del Ministerio Público y por ese motivo legal dicho acusador o su apoderado especial para acusar debió impugnar la resolución administrativa en el plazo legal y ante el superior jerárquico inmediato de aquél, según lo establece el Arto 225 C.P.P., infine, y si el superior jerárquico del fiscal hubiese confirmado la resolución administrativa o transcurrido el plazo fijado no se hubiese pronunciado, el acusador particular hubiese podido legalmente ejercer la acción penal interponiendo su acusación de forma autónoma ante el juez competente. La Sala Penal de este Tribunal estima que el acusador particular debió de agotar la vía administrativa por cuanto él sometió el caso de autos al conocimiento del Ministerio Público y, por ello, el Art. 52 C.P.P., imperativamente establece: "si el ejercicio de la acción penal depende de una condición de procedibilidad, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo". El Art. 52 citado hace referencia a los obstáculos de la acción penal, que son aquellos actos que supeditan su ejercicio y señala dos clases de obstáculos a dicha acción que son la condición de procedibilidad y el antejuicio. En lo concerniente a la condición de procedibilidad es toda aquella causa que condiciona el ejercicio de la acción

5 5 penal y sin cuya presencia no es posible promover o proseguir la acción penal. Y, esta Sala Penal, estima que el sometimiento del asunto penal al Ministerio Público, como ocurrió en el caso de autos, es una condición de procedibilidad y por eso la opinión de esta Sala concuerda con la Circular del 10 de Mayo del 2003 de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y que orienta: " los Jueces de Distrito de lo Penal deberán de abstenerse de tramitar las acusaciones directas presentadas por los particulares que no acrediten o documenten que fueron agotados los trámites de los Arts. 224, 225 y 226 C.P.P., so pena de declararse la nulidad aún de oficio al amparo del Art. 163 inciso 6 del mismo cuerpo legal ".- En conclusión esta Sala Penal considera que el sometimiento del caso al Ministerio Público suspende el ejercicio de la acción penal a través de la acusación particular hasta mientras tanto no se agoten los trámites prescritos en los artículos precitados 224, 225 y 226 del código procesal penal e indicados en la Circular de la Corte Suprema de Justicia y no sea removido el obstáculo procesal para el ejercicio de la acción penal. Por lo antes considerado esta Sala Penal acoge absolutamente con exclusión de los demás, el segundo agravio del abogado defensor apelante basado en el inc. 6 del Art. 163 C.P.P., y con fundamento en esta norma procesal y demás disposiciones citadas en el fundamento jurídico de la presente sentencia, en nombre de la República de Nicaragua, RESUELVE: I. Ha lugar al recurso de apelación del que se ha hecho mérito. II. Declárese la nulidad absoluta del juicio contenido en el expediente N desde el escrito de acusación presentado en el Juzgado de Distrito Penal de Audiencias a las once y cincuenta minutos de la mañana del día veintisiete de Febrero del año dos mil cuatro, inclusive en adelante. III. Cópiese, notifíquese y con testimonio de lo resuelto vuelvan los autos al juzgado de origen.

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