RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0495/2011 La Paz, 18 de agosto de 2011

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1 RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AGIT-RJ 0495/2011 La Paz, 18 de agosto de 2011 Resolución de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria: Resolución ARIT/LPZ/RA 0277/2011, de 6 de junio de 2011, del Recurso de Alzada, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz.. Sujeto Pasivo o Tercero Responsable: Agencia Despachante de Aduana Gran Poder Ltda. representada por Ramiro Iturri Zamorano. Administración Tributaria: Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) representada por Daniel Villafuerte Velásquez. Número de Expediente: AGIT/0388/2011//ORU-0026/2011. VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por Agencia Despachante de Aduana Gran Poder Ltda. (ADA Gran Poder Ltda.) (fs del expediente); la Resolución ARIT-LPZ/RA 0277/2011, de 6 de junio de 2011, del Recurso de Alzada (fs vta. del expediente); el Informe Técnico-Jurídico AGIT-SDRJ-0495/2011 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: I.1. Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1.1. Fundamentos del Sujeto Pasivo. Agencia Despachante de Aduana Gran Poder Ltda. (ADA Gran Poder Ltda.), representada legalmente por Ramiro Iturri Zamorano, según Testimonio de Poder Nº 587/2007, de 4 de agosto de 2007 (fs. 1-2 vta. del expediente), interpuso Recurso Jerárquico (fs del expediente), impugnando la Resolución ARIT-LPZ/RA 0277/2011, de 6 de junio de 2011, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, presenta los siguientes argumentos: 1 de 20

2 i. Menciona que la Resolución de la ARIT es injusta e ilegal, le causa agravios, en su pronunciamiento no se aplicó correctamente la norma jurídica y no fue resultado de un análisis serio y responsable de los datos del proceso y las pruebas que aportaron. En ese sentido, expone que considera necesario referirse a los antecedentes del proceso seguido contra la ADA por la supuesta contravención en el llenado del campo 33 de la DUI C-86 y la modificación del Formulario de Registro de Vehiculo (FRV). ii. Prosigue que al no existir daño económico en la liquidación y pago de los tributos aduaneros, la ADA, oportunamente, el 26 de enero de 2011, dentro del plazo de las 24 horas, cuyo tramite de nacionalización fue iniciado el 25 de enero de 2011, utilizó el formulario Nº 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores en Declaraciones de Mercancías, para efectuar la corrección en el campo 33 - Posición Arancelaria de la DUI citada, que ampara la importación de una camioneta (doble cabina), combustible a gas; citando lo dispuesto por los arts. 186, inc. a) y 187 de la Ley 1990 (LGA) y la fundamentación de la Administración Aduanera para dictar la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ Nº 098/2011, confirmada por la Resolución de Alzada, señala que en ambas resoluciones no se consideró que la corrección solicitada no desnaturalizó la precisión del aforo de la mercancía o la liquidación de los tributos aduaneros, consecuentemente, reitera que no existió la intención de causar daño económico a la Aduana. iii. Señala que dentro de ese análisis jurídico, es importante referirse al art. 102 del DS (RLGA), relativo a la admisión por única vez de la corrección de la Declaración de Mercancías sin sanción después del pago de los tributos aduaneros, en este sentido, argumenta que existe una verdad incuestionable como la existencia de disposiciones legales muy claras en lo referente a la corrección de errores en la DUI, sin sanción alguna que pueden ser efectuadas y admitidas antes y después del pago de tributos por una sola vez, condicionando su tratamiento a que la liquidación de los tributos no afecte a los intereses de la Administración Aduanera y no constituya delito, además concede un plazo de 90 días para solicitar la corrección. iv. Refiere que la ADA presentó el 26 de enero de 2011, el formulario Nº 164, al amparo de las disposiciones legales mencionadas, que fue atendida favorablemente como correspondía de acuerdo a ley, por lo que el 27 de enero de 2011, se dictó la Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOZ Nº 049/2011, que autorizó la corrección en el campo 33-Posición Arancelaria de la DUI C-86 y del FRV , que deben ser reimpresos, de acuerdo a lo siguiente, donde dice: 2 de 20

3 debe decir: , resolución que no dispone la aplicación de sanción o multa alguna contra la ADA. Agrega que la referida Resolución Administrativa ofrecida como prueba de descargo fue ignorada y no considerada, restándole todo el valor probatorio dentro del proceso contravencional, situación que de forma similar ocurrió en la ARIT La Paz al dictar resolución de alzada. v. Señala que otro aspecto que debe ser tomado en cuenta es que la Resolución recurrida viola lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, debido a que las autoridades administrativas que han intervenido en el presente proceso y que son funcionarios públicos no respetaron ni cumplieron un precepto constitucional como es la jerarquía de las normas jurídicas, al haber aplicado preferentemente a este caso la RD , de 17 de enero de 2008, que aprueba simplemente el instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de declaraciones de mercancías, resolución administrativa que jerárquicamente tiene un menor valor legal y observancia para su aplicación, que lo dispuesto por el art. 102 del DS (RLGA), disposición que en forma clara, norma la corrección de la declaración de mercancías. vi. Explica que el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaraciones de mercancías tiene como base legal el art. 102 del DS (RCTB), que es de preferente aplicación por el principio de jerarquía de las normas jurídicas, sin embargo, los funcionarios aduaneros la ignoran, no cumplen ni la aplican, añade que el num. 4 del citado instructivo dispone que después de efectuado el pago de los tributos aduaneros, la corrección a la declaración de mercancías procederá por única vez, conforme al presente instructivo; asimismo, el num , establece que cuando no afecta la liquidación de tributos, la corrección de errores se realiza sin sanción cuando la corrección se realice antes de vencido el plazo de (90) noventa días, computables a partir de la fecha de pago. Vencido el plazo, la corrección se efectuará con el pago de la sanción correspondiente a una contravención aduanera, disposición que indica guarda el espíritu de lo señalado por el art. 102 del DS (RLGA). vii. Argumenta que al haber utilizado el formulario Nº 164, hizo uso de un derecho que le permiten las normas jurídicas de la materia, razón por la cual la ANB, mediante Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOZ Nº 049/2011, de 27 de enero de 2011, suscrita por el Administrador de Zona Franca Oruro, sin condición alguna y en apego estricto a la norma jurídica, autorizó la corrección del error del campo 33 de la DUI C-86 y del FRV Nº , resolución que fue ignorada y no aplicada por un criterio sesgado y parcializado que tienen algunos funcionarios públicos, lo que pone 3 de 20

4 en evidencia que no existió un criterio jurídico serio en la aplicación de las disposiciones legales y el análisis de hechos al presente caso, siendo preocupante e injusto que se le pretenda sancionar por una supuesta contravención aduanera (inexistente) con la multa de UFV. Finalmente, solicita revocar totalmente la resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2011, de 6 de junio de I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2011, de 6 de junio de 2011, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (fs vta. del expediente), confirmó la Resolución Administrativa Sancionatoria N AN-GROGR-ORUOZ N 098/2011 de 23 de febrero de 2011, emitida por el Administrador de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia, mantiene firme y subsistente la sanción de UFV, tipificada y sancionada por el Anexo de Clasificación y Graduación de Sanciones aprobado con la RD , de 24 de septiembre de 2009, en contra de la ADA Gran Poder Ltda.; con los siguientes fundamentos: i. Transcribe lo dispuesto por los arts. 186, inc. a) (no indica de que norma), 41 y 58, inc. b), 61 y 102 del DS (RLGA), núms. 1, 4 y 5 de la RD , de 17 de enero de 2008, Anexo 1, num. 1, Inc. a) de la RD , de 24 de septiembre de 2009, señalando que en función al citado marco legal y de la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia que la ADA Gran Poder Ltda. tramitó por cuenta de su comitente Hortencia Quispe Kussy el despacho aduanero con la DUI C- 86, de 25 de enero de 2011, consignando un vehículo, que fue asignado a canal rojo, cuyo pago por tributos aduaneros se efectivizó con Recibo N R 165, de 25 de enero de 2011, del Banco FIE; se emitió el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ N 040/2011, el 2 de febrero de 2011, señalando que el 26 de enero de 2011, efectuó el aforo documental de la DUI C-86, comprobando una mala asignación de partida arancelaria en el campo 33 y concluye ratificando la existencia de error de llenado en el campo 33 de la citada DUI. ii. Continua que por lo expuesto y en razón del error incurrido, la Agencia Despachante presentó el Formulario 164 de Declaración Jurada de corrección de errores en Declaraciones de Mercancías, según sello de recepción de la Administración Aduanera el 26 de enero de 2011; es decir, un día posterior de la aceptación, pago y asignación de canal de la DUI, conforme señala el precitado informe, lo que confirma que se realizó el aforo documental en cumplimiento de la asignación a canal rojo; al 4 de 20

5 respecto los numerales 4 y 5 de la RD , señalan expresamente que: la solicitud de corrección no será admitida en tanto la declaración se encontrara en etapa de examen documental y/o reconocimiento físico por parte de la administración aduanera, misma que se inicia con la asignación de canal a la declaración de mercancías, asimismo las correcciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Administración Aduanera, sea sobre la misma declaración o la mercancía que ésta ampara, se tendrán por nulas y constituirán contravención aduanera. iii. Expresa que se evidencia que la DUI presenta en original, el sello de asignación a canal rojo, con lo que se demuestra que la asignación a canal fue anterior a la presentación de la solicitud de rectificación. Asimismo, el impetrante no puede alegar desconocimiento y sorpresa por la notificación con el Inicio del Sumario Contravencional, ya que en la segunda página del Formulario 164, el Administrador de la Aduana Zona Franca Oruro autoriza la corrección a la DUI C-86, señalando a la vez que debe proseguir con el Inicio del Auto de Sumario Contravencional correspondiente. Adicionalmente, la referida RD , señala que cualquier corrección solicitada deberá ser sustentada documentalmente por el declarante y su mandante. Remarca que la solicitud únicamente esta firmada por el Agente Despachante. iv. Sostiene que el argumento invocado por la ADA Gran Poder Ltda., es improcedente, debido a que adecuó su conducta a lo establecido en el num. 5 de la RD , de 17 de enero de 2008, reglamento que aprueba el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaraciones de mercancías, la actualización y modificación del anexo de clasificación de contravenciones aduaneras, así como la graduación de sanciones mediante RD , de 24 de septiembre de 2009, en su Anexo 1, num. 1, inc. a) sancionando con UFV, por la contravención de llenado incorrecto de datos sustanciales de la Declaración de Importación; bajo las circunstancias, corresponde confirmar la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ N 098/2011, de 23 de febrero de CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria. La Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, regula el Órgano Ejecutivo estableciendo una nueva estructura organizativa del Estado 5 de 20

6 Plurinacional mediante DS 29894, que en el Título X determina la extinción de las Superintendencias; sin embargo, el art. 141 del referido DS 29894, dispone que: La Superintendencia General Tributaria y las Superintendencias Tributarias Regionales pasan a denominarse Autoridad General de Impugnación Tributaria y Autoridades Regionales de Impugnación Tributaria, entes que continuarán cumpliendo sus objetivos y desarrollando sus funciones y atribuciones hasta que se emita una normativa específica que adecue su funcionamiento a la Nueva Constitución Política del Estado ; en ese sentido, la competencia, funciones y atribuciones de la Autoridad General de Impugnación Tributaria se enmarcan en lo dispuesto por la Constitución, las Leyes 2492 (CTB), 3092 (Título V del CTB), DS y demás normas reglamentarias conexas. CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. El 1 de julio de 2011, mediante nota ARITLP-DER-OF-0523/2011, de la misma fecha, se recibió el expediente ARIT-ORU-0026/2011 (fs del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria, ambos de 7 de julio de 2011 (fs del expediente), actuaciones notificadas a las partes el 13 de julio de 2011 (fs. 92 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 210-III de la Ley 3092 (Título V del CTB), vence el 22 de agosto de 2011, por lo que la presente Resolución se dicta dentro del plazo legalmente establecido. CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. El 25 de enero del 2011, la ADA Gran Poder Ltda., por cuenta de su comitente Hortencia Quispe Kussy, presentó ante la Administración de Aduana Zona Franca Oruro, la DUI C-86, para la nacionalización de un vehículo clase camioneta, marca Nissan, tipo Frontier, color Blanco, año 2007, cilindrada 4000 cc, tracción 4x2, origen Estados Unidos de Norteamérica, chasis 1N6AD07U87C y motor VQ A, con un valor CIF de Bs y demás características técnicas detalladas en el FRV , despacho sorteado a canal rojo (fs de antecedentes administrativos). ii. El 26 de enero de 2011, la ADA Gran Poder Ltda. mediante Form. 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores en Declaraciones de Mercancías, pidió a la 6 de 20

7 Administración de Aduana Zona Franca Oruro, la corrección de la subpartida arancelaria consignada en la DUI C-86 y en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) Como resultado del análisis técnico de la solicitud por la Aduana considera procedente la misma y autoriza la corrección en sujeción al art. 102 del DS (RLGA), recomendando la remisión de los antecedentes para proseguir con el inicio del Auto Inicial de Sumario Contravencional correspondiente (fs de antecedentes administrativos). iii. El 27 de enero de 2011, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro emitió la Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOZ Nº 049/2011, que autorizó efectuar la corrección de la DUI C-86, de 25/01/11 y del FRV Nº , de la siguiente manera: en el campo 33 Posición Arancelaria, donde dice: debe decir (fs. 19 de antecedentes administrativos). iv. En la misma fecha, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro emitió el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor) Nº 74/11, la cual señala que después de realizar el examen documental y aforo físico del vehiculo consignado en la DUI C-86, sujeto a canal rojo, se evidencia que presenta todas las características para el cambio de partida, a cuyo efecto se elaboró la Resolución Administrativa 49/2011, que autorizó la modificación de la sub-partida arancelaria en dicha DUI y el FRV Asimismo, en cumplimiento de lo establecido por las RD y RD , Anexo 1.B impone una sanción de UFV, por el llenado incorrecto de los datos esenciales consignados; otorgando 20 días para que se presenten descargos adicionales. En ese sentido, el 31 de enero de 2011, la ADA Gran Poder Ltda., no acepta la contravención aduanera (fs de antecedentes administrativos). v. El 2 de febrero de 2011, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro emitió el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-Nº 040/2011, el cual concluye que existe un error de llenado en el campo 33 de la DUI C-86, sujeto a contravención según el Anexo 1 de la RD de 29/09/09, y sugiere emitir el Auto Inicial de Sumario Contravencional contra la ADA Gran Poder Ltda., por el monto de UFV (fs de antecedentes administrativos). vi. El 3 de febrero del 2011, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro notificó personalmente a Carlos Rocha Soria Galvarro en representación de la ADA Gran Poder LTDA., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional GROGR-ORUOZ Nº 021/2011, de 2 de febrero de 2011, que instruye iniciar sumario contravencional 7 de 20

8 contra la ADA mencionada, por la presunta contravención aduanera de incumplimiento a deberes formales, por el llenado incorrecto de datos sustanciales en la DUI, prevista por los arts. 186, inc. a) y 187 de la Ley 1990 (LGA), sancionando con UFV, según el Anexo 1 de la Resolución de Directorio , de 29/09/009, concediéndole un plazo de 20 días para ofrecer las pruebas de descargo (fs de antecedentes administrativos). vii. El 21 de febrero del 2011, la ADA Gran Poder Ltda., mediante nota CITE GPL- 666/2010, de 18 de enero de 2011, solicitó la anulación y el archivo del Auto Inicial de Sumario Contravencional GRORU-ORUOZ Nº 021/2011, argumentando que en término hábil se procedió al trámite de corrección del error en la partida arancelaria declarada en la DUI C-86, presentando el 26/01/11 el formulario 164, conforme dispone el inc , num. 5 de la RD , de 17/01/08, antes del sorteo para asignación de vista aduanero a este despacho; sin embargo, la Aduana dictó la Resolución Administrativa Nº 049/2011, de 27/01/2011, autorizando la modificación del FRV y la citada DUI, sin considerar el referido formulario, toda vez que no lo mencionan en el informe y el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor) Nº 74/11, se limita a señalar el procedimiento del aforo y la redacción de la Resolución Administrativa (fs. 14 de antecedentes administrativos). viii. El 23 de febrero de 2010, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro emitió el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-Nº 076/2011, el cual señala que la Hoja de Ruta mencionada en su nota de descargo por la ADA Gran Poder Ltda., corresponde a un despacho de la gestión 2008; realizada la evaluación de sus descargos, evidencia que no presentó datos suficientes que permitan declarar improbada la contravención aduanera y dejar sin efecto el Auto Inicial de Sumario Contravencional, por lo que concluye ratificando la existencia del error de llenado en el campo 33 de la DUI C-86, que contraviene según Anexo 1 de la RD , de 29/09/09 (fs de antecedentes administrativos). ix. El 2 de marzo de 2011, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro notificó personalmente a Carlos Rocha Soria Galvarro en representación de la ADA Gran Poder LTDA., con la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GROGR ORUOZ Nº 098/2011, de 23 de febrero de 2011, que resuelve declarar probada la comisión de Contravención Aduanera prevista en el art. 186, inc. a) de la Ley 1990 (LGA), sujeto a la sanción de acuerdo a la Disposición Final Octava de la Ley 2492 (CTB), que modifica el art. 187 de la Ley 1990 (LGA), aplicada por el Anexo 1 del Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado con la RD 8 de 20

9 de 29/09/09, con la sanción de UFV, la que deberá ser pagada en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la ejecutoría de la resolución (fs. 1-3 de antecedentes administrativos). IV.2. Alegatos de las Partes. IV.2.1. Alegatos de la Administración Tributaria. La Administración Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), representada legalmente por Daniel Villafuerte Velásquez, según Memorándum Cite Nº 2073/2010, de 30 de diciembre de 2010 (fs. 97 del expediente) el 2 de agosto de 2011, formuló alegatos escritos mediante memorial (fs del expediente). Expresa lo siguiente: i. Manifiesta que de acuerdo a la evaluación de los antecedentes se ratifica el error en la clasificación de la partida arancelaria en la casilla 33 de la DUI C-86, tramitada por la ADA Gran Poder Ltda. la misma que reconoce el error en el memorial de recurso de alzada al declarar la partida arancelaria , siendo lo correcto y para rectificar presentó el Formulario 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores en Declaraciones de Mercancías, aprobado por Resolución de Directorio ii. Señala que el sello de recepción de la Administración Zona Franca de Oruro, consigna el 26 de enero de 2011, según el sistema SIDUNEA, se establece que la DUI fue registrada, validada y asignada a Canal Rojo el 25 de enero de 2011 y la designación del vista de aduana mediante sistema fue el 26 de enero de 2011, a horas 10:17 y no a horas 10:00 como plantea la Agencia pretendiendo eludir el pago de la sanción de 500 UFV; aclara que desde el momento de la asignación a canal rojo el 25 de enero de 2011, es tuición de la ANB, efectuar el aforo documental y reconocimiento físico de la mercancía. iii. Transcribe lo dispuesto en el punto 4, párrafo primero de la RD e indica que la ADA Gran Poder Ltda., solicitó la modificación y corrección de la DUI C-86, de 25 de enero de 2011, mediante el formulario 164, el cual fue presentado según los antecedentes en fecha posterior a la validación de la DUI, aspecto que no es procedente, debido a que a partir de la asignación de canal ya esta en etapa de examen documental y reconocimiento físico, sujeta a procesos aduaneros establecidos para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, en ese sentido, señala que está plenamente justificada la emisión de la Resolución Administrativa 9 de 20

10 Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ Nº 098/2011, que declara probada la comisión de contravención aduanera. Concluye, solicitando se confirme en todas sus partes la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2011 que mantiene firme y subsistente la precitada Resolución Sancionatoria. IV.3. Antecedentes de derecho. i. Ley 2492, Código Tributario Boliviano (CTB). Art. 5. (Fuente, Prelación Normativa y Derecho Supletorio). I. Con carácter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelación normativa: 1. La Constitución Política del Estado. 2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente Código Tributario. 4. Las Leyes 5. Los Decretos Supremos. 6. Resoluciones Supremas. 7. Las demás disposiciones de carácter general dictadas por los órganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulación establecidos en este Código. Art. 21. (Sujeto Activo). El sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el Estado, cuyas facultades de recaudación, control, verificación, valoración, inspección previa, fiscalización, liquidación, determinación, ejecución y otras establecidas en este Código son ejercidas por la Administración Tributaria nacional, departamental y municipal dispuestas por Ley. Estas facultades constituyen actividades inherentes al Estado. Las actividades mencionadas en el párrafo anterior, podrán ser otorgadas en concesión a empresas o sociedades privadas. Art. 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni sus elementos constitutivos. 10 de 20

11 Art (Ejercicio de la Facultad). La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, a través de las cuales, en especial, podrá (.) Art. 168 (Sumario Contravencional). I. Siempre que la conducta contraventora no estuviera vinculada al procedimiento de determinación del tributo, el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, cuya instrucción dispondrá la autoridad competente de la Administración Tributaria Disposiciones Finales OCTAVA. Sustitúyase el artículo 187 de la Ley 1990, con el siguiente texto: "Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con: a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda ( UFV). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria. ii. Ley 1990, General de Aduanas (LGA) Art. 37. El Directorio de la Aduana Nacional tendrá las siguientes atribuciones: e) Dictar resoluciones para facilitar y simplificar las operaciones aduaneras, estableciendo los procedimientos que se requieran para tal efecto. Art Comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros. Las contravenciones aduaneras son las siguientes: a) Los errores de trascripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión de aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros. Art Las contravenciones en materia aduanera serán sancionadas con: a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV s) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda ( UFV s). La sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en esos límites mediante norma reglamentaria. La administración tributaria podrá ejecutar total o parcialmente las garantías constituidas a objeto de cobrar las multas indicadas en el presente artículo. 11 de 20

12 iii. DS Reglamento del Código Tributario Boliviano (RCTB). Art. 48. (Facultades de Control). La Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecidas en los Artículos 21 y 100 de la ley N 2492 en las fases de: control anterior, control durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. La verificación de calidad, valor en aduana, origen u otros aspectos que no puedan ser evidenciados durante estas fases, podrán ser objeto de fiscalización posterior. iv. DS 25870, Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA). Art (Corrección de la Declaración de Mercancías). La declaración de mercancías después de la aceptación por la administración aduanera y hasta antes del pago de los tributos aduaneros podrá ser corregida, sin sanción y sin que ello altere el cómputo del plazo para el pago de los tributos. La corrección de la declaración de mercancías después del pago de los tributos aduaneros procederá por una sola vez y conforme a lo siguiente: a) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero. Cuando la corrección se produzca vencido el plazo de noventa (90) días, se aplicará la sanción correspondiente por contravención aduanera, conforme a los artículos 186 inciso a) y 187 parágrafo III de la Ley. b) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías cuando afecte a la liquidación de tributos aduaneros y se efectúe voluntariamente dentro del plazo de tres meses desde la fecha de pago, conforme a lo establecido en el artículo 182 de la Ley, con la sola aplicación de la multa correspondiente por contravención aduanera. Art (Aforo). El aforo es la facultad que tiene la administración aduanera de verificar que la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, su valoración, su origen y cantidad sean completos, correctos y exactos respecto a la declaración de mercancías y de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de aceptación a trámite. El aforo podrá hacerse mediante examen documental o mediante reconocimiento físico de las mercancías, o ambos y se llevará a cabo por funcionarios aduaneros autorizados. v. RD , de 17 de enero de 2008, Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías. 5. Conforme a lo establecido en el artículo 102 del Reglamento a la Ley General de Aduanas y el artículo 157 del Código Tributario Boliviano, la corrección de la 12 de 20

13 Declaración de Mercancías será autorizada de buena fe por la administración por única vez cuando esta se solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la Aduana Nacional de Bolivia que tenga relación con la declaración que se solicita corregir. Las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante que sean realizadas durante el proceso de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la Aduana Nacional, sea sobre la misma declaración o a la mercancía que ésta ampara, se tendrán por nulas y constituirán contravención aduanera. vi. RD de 24/09/09, que aprueba la Actualización y Modificación del Anexo de Clasificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD de 04/10/07, en lo referido al Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal y a la Declaración Jurada del Valor en Aduanas (DJVA) ANEXO Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal Sujeto: Declarante DESCRIPCIÓN DE LA CONTRAVENCIÓN 1.a) Llenado incorrecto de datos sustanciales consignados en el Anexo 1.B SANCIÓN 500 UFV IV.4. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y derecho, se evidencia lo siguiente: IV.4.1. Contravención Aduanera por corrección de datos en la DUI. i. La ADA Gran Poder Ltda. solicita a través de su Recurso Jerárquico revocar totalmente la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0277/2011, argumentando que la misma es injusta e ilegal, en su pronunciamiento no aplicó correctamente la norma jurídica y no fue resultado de un análisis de los antecedentes del proceso y las pruebas que se aportaron. En ese sentido, manifiesta que el 26 de enero de 2011, dentro del plazo de las 24 horas, cuyo tramite de nacionalización fue iniciado el 25 de enero de 2011, presentó el formulario Nº 164, Declaración Jurada de Corrección de Errores en Declaraciones de Mercancías, para efectuar la corrección del campo de 20

14 Posición Arancelaria de la DUI C-86, que ampara la importación de una camioneta (doble cabina), combustible a gas. Refiere que en la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GROGR-ORUOZ Nº 098/2011 y en la Resolución de Alzada ARIT- LPZ/RA 0277/201, no se consideró que la corrección solicitada no desnaturalizó la precisión del aforo de la mercancía o la liquidación de los tributos aduaneros, consecuentemente, reitera que no existió la intención de causar un daño económico a la Aduana. ii. Citando el art. 102 del DS (RLGA), señala que las disposiciones legales son claras en lo referente a la corrección de errores en la DUI sin sanción alguna, que pueden ser efectuadas y admitidas antes y después del pago de tributos, por una sola vez, condicionando su tratamiento a que la liquidación de los tributos no afecte a los intereses de la Administración Aduanera y no constituya delito, donde además concede un plazo de 90 días para solicitar la corrección. Prosigue que la solicitud de corrección fue atendida favorablemente como correspondía de acuerdo a ley, por lo que el 27 de enero de 2011, se dictó la Resolución Administrativa AN-GROGR- ORUOZ Nº 049/2011, que autorizó la corrección en el campo 33-Posición Arancelaria de la DUI C-86 y del FRV , en la cual no dispone la aplicación de sanción o multa alguna contra la ADA, la misma que fue ofrecida como prueba de descargo, no fue considerada e ignorada dentro del proceso contravencional, situación que de forma similar ocurrió en la ARIT La Paz al dictar su resolución, aspecto que demuestra que no existió un criterio jurídico serio en la aplicación de las disposiciones legales y el análisis de hechos, resultando injusto que se le pretenda sancionar con la multa de UFV por una inexistente contravención aduanera. iii. Agrega que otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es el que la Resolución recurrida viola lo dispuesto por el art. 410 de la CPE, debido a que los funcionarios de la Administración Aduanera no cumplieron con el precepto constitucional de jerarquía de las normas jurídicas, al haber aplicado preferentemente a este caso la RD , de 17 de enero de 2008, que aprobó el instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de declaraciones de mercancías, resolución administrativa que jerárquicamente tiene un menor valor legal y observancia para su aplicación, que lo dispuesto por el art. 102 del DS (RLGA). Explica que el instructivo para el desistimiento corrección y anulación de declaraciones de mercancías tiene como base legal el art. 102 del DS (RCTB), que es de preferente aplicación por el principio de jerarquía normativa antes referido, sin embargo los funcionarios aduaneros lo ignoraron y no la aplican. 14 de 20

15 iv. Por su parte la Administración Aduanera en sus alegatos, señala que la ADA Gran Poder Ltda solicitó la modificación y corrección de la DUI C-86, de 25 de enero de 2011, mediante el formulario 164, el cual fue presentado según los antecedentes en fecha posterior a la validación de la DUI, aspecto que no es procedente, debido a que a partir de la asignación de canal ya esta en etapa de examen documental y reconocimiento físico, sujeta a procesos aduaneros establecidos para el cumplimiento de las formalidades aduaneras, en ese sentido, indica que está plenamente justificada la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria AN- GROGR-ORUOZ Nº 098/2011, que declara probada la comisión de contravención aduanera. v. Al respecto, de conformidad con lo que prevé el art. 48 del DS (RCTB), la Aduana Nacional ejercerá las facultades de control establecida en los arts. 21 y 100 de la Ley 2492 (CTB), en las fases de control anterior, durante el despacho (aforo) u otra operación aduanera y control diferido. vi. Por otra parte el art. 102 del DS (RLGA), señala que la corrección de la declaración de mercancías después de la aceptación por la administración aduanera y hasta antes del pago de los tributos, podrá hacerse sin sanción y sin que ello altere el cómputo de plazo para el pago de los tributos. La corrección de la declaración de mercancías después del pago de tributos procederá por una sola vez, conforme a lo siguiente: a) Será admitida la corrección de la declaración de mercancías sin sanción, cuando no afecte a la liquidación de tributos aduaneros y no constituya delito aduanero. Cuando la corrección se produzca vencido el plazo de noventa (90) días, se aplicará la sanción correspondiente por contravención aduanera, conforme a los arts. 186, inc. a) y 187-III de la Ley 1990 (LGA). vii. En relación a lo expuesto, el art. 105 del DS (RLGA), indica que el aforo es la facultad que tiene la Administración Aduanera de verificar que la descripción de las mercancías, su clasificación arancelaria, su valoración, su origen y cantidad sean completos, correctos y exactos, respecto a la declaración de mercancías y de acuerdo con la normativa vigente a la fecha de aceptación del trámite. El aforo podrá hacerse mediante examen documental o reconocimiento físico de las mercancías, o ambos y se llevará a cabo por funcionarios aduaneros autorizados. viii. Por su parte, el art. 186, inc. a), de la Ley 1990 (LGA), establece que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten la presente Ley y 15 de 20

16 disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros, entre ellos los errores de transcripción en declaraciones aduaneras que no desnaturalicen la precisión del aforo de las mercancías o liquidación de los tributos aduaneros. De la misma forma, la disposición final octava de la Ley 2492 (CTB), que modificó el art. 187 de la Ley 1990 (LGA), dispone que las contravenciones aduaneras serán sancionadas con: a) Multa que irá desde cincuenta Unidades de Fomento de la Vivienda (50.- UFV) a cinco mil Unidades de Fomento de la Vivienda ( UFV), conforme a la norma reglamentaria. ix. En este entendido, mediante Resolución de Directorio RD , de 17 de enero de 2008, se aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, que en el punto 5, Corrección de datos de declaraciones de mercancías, señala que conforme a lo establecido por los arts. 102 del DS (RLGA) y 157 de la Ley 2492 (CTB), la corrección de la Declaración de Mercancías será autorizada de buena fe por la administración por única vez cuando se la solicite en forma voluntaria antes de la intervención de cualquier instancia perteneciente a la ANB que tenga relación con la declaración que se solicita corregir. Las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la ANB, sea sobre la misma declaración o a la mercancía que ésta ampara, se tendrán por nulas y constituirán contravenciones aduaneras (las negrillas son nuestras). x. De la revisión de los antecedentes administrativos, se tiene que el 25 de enero de 2011, la ADA Gran Poder Ltda., por cuenta de su comitente Hortencia Quispe Kussy, presentó ante la Administración de Aduana Zona Franca Oruro, la DUI C-86, para la nacionalización de un vehículo clase camioneta, marca Nissan, tipo Frontier, color Blanco, año 2007, cilindrada 4000 cc, tracción 4x2, origen Estados Unidos de Norteamérica, chasis 1N6AD07U87C y motor VQ A, con un valor CIF de Bs y demás características técnicas detalladas en el FRV , despacho sorteado a canal rojo. El 26 de enero de 2011, la mencionada ADA mediante Form. 164 Declaración Jurada de Corrección de Errores en Declaraciones de Mercancías, pidió a la Administración de Aduana Zona Franca Oruro, la corrección de la subpartida arancelaria consignada en la DUI C-86 y en el FRV Como resultado del análisis técnico de la solicitud por la Aduana considero procedente la misma y autorizó la corrección en sujeción al art. 102 del DS (RLGA), recomendando la remisión de los antecedentes para proseguir con el 16 de 20

17 inicio del Auto Inicial de Sumario Contravencional correspondiente (fs y de antecedentes administrativos). xi. Posteriormente, el 27 de enero de 2011, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro emitió la Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOZ Nº 049/2011, autorizando efectuar la corrección de la DUI C-86, de 25/01/11 y del FRV Nº En la misma fecha, se emitió el Acta de Reconocimiento (Informe de Variación del Valor) Nº 74/11, la cual señala que después de realizar el examen documental y aforo físico del vehiculo consignado en la DUI C-86, sujeto a canal rojo, se evidencia que presenta todas las características para el cambio de partida; asimismo, en cumplimiento de lo establecido por las RD y RD , Anexo 1.B impone una sanción de UFV, por el llenado incorrecto de los datos esenciales consignados; otorgando 20 días para que se presenten descargos adicionales. En ese sentido, el 31 de enero de 2011 la ADA Gran Poder Ltda., no aceptó la contravención aduanera (fs. 19 y de antecedentes administrativos). xii. El 2 de febrero de 2011 se emitió el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-Nº 040/2011, el cual concluye que existe un error de llenado en el campo 33 de la DUI C-86, sujeto a contravención y sugiere emitir el AISC contra la ADA Gran Poder Ltda. Consecuentemente, el 3 de febrero del 2011, fue notificado Carlos Rocha Soria Galvarro en representación de la ADA Gran Poder LTDA., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional GROGR-ORUOZ Nº 021/2011, de 2 de febrero de 2011, que instruye iniciar sumario contravencional contra la ADA mencionada, por el llenado incorrecto de datos sustanciales en la DUI, prevista por los arts. 186, inc. a) y 187 de la Ley 1990 (LGA), sancionando con UFV, según el Anexo 1 de la Resolución de Directorio , de 29/09/009, concediéndole un plazo de 20 días para ofrecer las pruebas de descargo (fs y de antecedentes administrativos). xiii. El 21 de febrero del 2011, la ADA Gran Poder Ltda., solicitó la anulación y el archivo del AISC GRORU-ORUOZ Nº 021/2011, argumentando que en término hábil se procedió al trámite de corrección del error en la partida arancelaria declarada en la DUI C-86, presentando el 26/01/11 el formulario 164, conforme dispone el inc del num. 5 de la RD , de 17/01/08, antes del sorteo para asignación de vista aduanero a este despacho; sin embargo, la Aduana dictó la Resolución Administrativa Nº 049/2011, de 27/01/2011, sin considerar el referido formulario. El 23 de febrero de 2010, la Administración de Aduana Zona Franca Oruro emitió el Informe Técnico AN-GROGR-ORUOZ-Nº 076/2011, el cual señala que no presentó 17 de 20

18 datos suficientes que permitan declarar improbada la contravención aduanera y dejar sin efecto el AISC, por lo que concluye ratificando la existencia del error de llenado en el campo 33 de la DUI C-86 (fs. 14 y de antecedentes administrativos). xiv. Finalmente, el 2 de marzo de 2011, se notificó a Carlos Rocha Soria Galvarro en representación de la ADA Gran Poder LTDA., con la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GROGR ORUOZ Nº 098/2011, de 23 de febrero de 2011, que declaró probada la comisión de Contravención Aduanera prevista en el art. 186, inc. a) de la Ley 1990 (LGA), sujeto a la sanción de acuerdo a la Disposición Final Octava de la Ley 2492 (CTB), que modificó el art. 187 de la Ley 1990 (LGA), aplicada por el Anexo 1 del Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado con la RD de 29/09/09, con la sanción de UFV, la que deberá ser pagada en el plazo de 3 días hábiles contados a partir de la ejecutoría de la resolución (fs. 1-3 de antecedentes administrativos). xv. En este contexto, se advierte que la DUI C-86, de 25 de enero de 2011, fue presentada y aceptada por la Administración Aduanera en esa misma fecha, evidenciándose que la solicitud de la corrección del error de transcripción en la casilla 33 de la citada DUI, fue realizada posteriormente el 26 de enero de 2011, con la presentación por parte de la ADA del Formulario Declaración Jurada de Corrección de Errores en Declaraciones de Mercancías (fs. 30 y 20 de antecedentes administrativos), es decir, dicho requerimiento de corrección se efectuó dentro de los 90 días previstos por el art. 102 del DS (RLGA), y autorizada por la Administración Aduanera mediante Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOZ Nº 049/2011. No obstante de acuerdo con lo dispuesto por la RD , que aprueba el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de Declaraciones, punto 5, las correcciones a declaraciones efectuadas por el declarante realizadas durante procesos de investigación, intervención, fiscalización o control efectuada por autoridad competente de la ANB, sea sobre la misma declaración o a la mercancía que ésta ampara, se tendrán por nulas y constituirán contravenciones aduaneras. xvi. De lo anterior se infiere que la solicitud de la corrección a la DUI C-86, por la ADA Gran Poder Ltda. no fue realizada de manera voluntaria sino después de la intervención de la Administración Aduanera, con el aforo físico y documental (canal rojo) al que fue sometido ese despacho una vez cancelados los tributos aduaneros, el 25 de enero de 2011, de lo que se concluye que corresponde la imposición de la multa de 500 UFV, dispuesta en el Anexo 1, num. 1 inc. a) del anexo a la RD , de 24 de septiembre de de 20

19 xvii. Con relación a lo afirmado por la ADA recurrente en su Recurso Jerárquico sobre el incumplimiento del principio de jerarquía normativa, según dispone el art. 410 de la CPE, toda vez que la Resolución de Directorio RD , es de menor valor legal y observancia, siendo de preferente aplicación normativa, como en este caso el art. 102 del DS (RGLA); al respecto, se debe precisar que el art. 64 de la Ley 2492 (CTB), faculta a la Administración Tributaria a dictar normas administrativas de carácter general, a los efectos de la aplicación de las normas tributarias, así como el art. 37, inc. e), de la Ley 1990 (LGA), faculta al Directorio de la ANB, a emitir normas reglamentarias, por lo que dentro de ese marco legal se emitió la RD , que reglamenta lo previsto por el art. 102 del DS (LGA), en tal sentido, dicha disposición reglamentaria al ser fuente del Derecho Tributario, tal como prevé el art. 5 de la Ley 2492 (CTB), se aplica de manera contextualizada junto con las leyes y decretos que las reglamentan, por lo que los argumentos del recurrente en este punto no corresponden. xviii. Por otra parte respecto al argumento de la agencia recurrente, en sentido que se dictó la Resolución Administrativa AN-GROGR-ORUOZ Nº 049/2011, que autorizó la corrección en el campo 33-Posición Arancelaria de la DUI C-86 y del FRV , la cual no dispone la aplicación de sanción o multa alguna contra la ADA, cabe señalar que conforme establece el art. 168-I de la Ley 2492 (CTB), el procesamiento administrativo de las contravenciones tributarias se hará por medio de un sumario, procedimiento que en el presente caso fue cumplido por la ANB, puesto que el 3 de febrero del 2011, fue notificado personalmente el representante legal de la ADA Gran Poder SRL, con el AISC GRORU-ORUOZ Nº 021/2011, de 2 de febrero de 2011 (fs de antecedentes administrativos), por lo que no corresponde que la Administración Aduanera disponga la imposición de la multa de 500 UFV en la citada Resolución Administrativa que autorizó la corrección. xix. Por todo lo expuesto, siendo evidente la contravención aduanera por parte de la ADA Gran Poder, corresponde a esta instancia jerárquica confirmar la Resolución ARIT/LPZ/RA 0277/2011, de 6 de junio de 2011 impugnada; en consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GROGR ORUOZ Nº 098/2011, de 23 de febrero de 2011, que estableció una sanción de UFV por la presentación de la DUI C-86, de 25 de enero de 2011, con errores de transcripción en el campo 33. Por los fundamentos técnico-jurídicos determinados precedentemente, al Director Ejecutivo General de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, independiente, 19 de 20

20 imparcial y especializada, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución ARIT-LPZ/RA 0277/2011, de 6 de junio de 2011, emitida por la ARIT La Paz, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico. POR TANTO: El Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria designado mediante Resolución Suprema 05438, de 20 de abril de 2011, en el marco de los arts. 172 num. 8 de la Constitución Política del Estado y 141 del DS 29894, que suscribe la presente Resolución Jerárquica, en virtud de la jurisdicción y competencia nacional que ejerce por mandato de los arts. 132, 139, inc. b) y 144 de la Ley 2492 (CTB) y 3092 (Título V del CTB), RESUELVE: CONFIRMAR la Resolución ARIT/LPZ/RA 0277/2011, de 6 de junio de 2011, dictada por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional La Paz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Gran Poder Ltda., contra la Administración de Aduana Zona Franca Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia; en consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Administrativa Sancionatoria AN-GROGR ORUOZ Nº 098/2011, de 23 de febrero de 2011; conforme dispone el art. 212-I, inc. b), de la Ley 3092 (Título V del CTB). Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Fdo. Juan Carlos Maita Michel Director Ejecutivo General Interino Autoridad General Impugnación Tributaria 20 de 20

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