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1 MUN!~!J'..A~!DAº-l'RQVINCIAbQE AlCALDIA CHICil'-YO 704 RESOLUCIÓN DE ALCALDIA N MPCH/A. Chiclayo, VISTO: o 6 JUL 2015 El Expediente Administrativo N STD de fecha 20 de junio del 2014 interpuesto por Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS en calidad de Gerente de la Empresa de Transporte de Colectivos Unión Patapo Posope Chiclayo y Viceversa S.A.C sobre Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia N MPCH/GnVT de fecha 16 de Mayo del 2014, Expediente Administrativo N STD de fecha 07 de Agosto del 2014 presentado por Don RAUL RAMOS CABREJOS y otros, Expediente Administrativo N STD de fecha 30 de Setiembre del 2014 presentado por Don RAUL RAMOS CABREJOS - Gerente de la Empresa de Transporte Servicios y Turismo en Camioneta Rurales San Martín de Patapo S.A, Expediente Administrativo N STD de fecha 09 de Enero del 2015 Y Expediente Administrativo N STD de fecha 10 de Febrero del 2015 presentado por Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS e Informe Legal N MPCH/GAJ de fecha 14 de Mayo del Y; CONSIDERANDO: Que, es finalidad fundamental de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General, establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general. Que, mediante Expediente N STD de fecha 20 de junio del 2014, Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS en calidad de Gerente de la Empresa de Transporte de Colectivos Unión Patapo Posope Chiclayo y Viceversa S.A.C interpone Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia N MPCH/GDVT de fecha 16 de Mayo del Que, mediante Expediente N STD de fecha 07 de Agosto del 2014, Don RAUL RAMOS CABREJOS - Gerente de la Empresa de Transporte Servicios y Turismo en Camioneta Rurales San Martín de Patapo S.A. Don LUIS VEGA SILVA - Gerente de la. Empresa de Transportes El Tumi SRL y Don ADELMO DELGADO COLUNCHE - Gerente General de la Empresa de Transportes POSOPE SRL, solicitan se declare improcedente y/o Infundado la Autorización a la Empresa de Transportes Unión Patapo Posope Chiclayo y Viceversa S.A.C representada por Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS, ya que no cumple con los requisitos para permiso de operación y permiso excepcional para transporte urbano e interurbano. Que, mediante Expediente N STD de fecha 30 de Setiembre del 2014, Don RAUL RAMOS CABREJOS - Gerente de la Empresa de Transporte Servicios y Turismo en Camioneta Rurales San Martín de Patapo S.A. solicita se dé cumplimiento a la Ordenanza Municipal N MPCH/A de fecha 08 de Setiembre del 2014 que suspende el

2 otorgam iento de autorización de concesiones por un plazo de 180 días hasta la aprobación del Plan Regulador de Rutas. Que, mediante Expediente N STD de fecha 09 de Enero del 2015, Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS en calidad de Gerente de la Empresa de Transporte de Colectivos Unión Patapo Posope Chiclayo y Viceversa S.A.C reitera se resuelva el expediente administrativo N STD de fecha 20 de junio del Que, mediante Expediente N STD de fecha 10 de Febrero del 2015, Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS, solicita se tenga presente antes de resolver los informes legales N MPCHlGAJ de fecha 09 de Julio del 2014 e Informe Legal N MPCHlGAJ de fecha 09 de Setiembre de Que, de conformidad con el artículo 116, numeral de la Ley Ley del Procedimiento Administrativo General señala que "pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos". Asimismo teniendo en cuenta que el artículo 149 de la precitada Ley, dispone que "La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; En tal sentido corresponde acumular los procedimientos administrativos contenidos en el Expediente N STD de fecha 20 de junio del 2014 presentado por Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS, Expediente N STD de fecha 07 de Agosto del 2014 presentado por Don RAUL RAMOS CABREJOS - Gerente de la Empresa de Transporte Servicios y Turismo en Camioneta Rurales San Martín de Patapo S.A. Don LUIS VEGA SILVA - Gerente de la Empresa de Transportes El Tumi SRL y Don ADELMO DELGADO COLUNCHE - Gerente General de la Empresa de Transportes POSOPE SRL, Expediente N STD de fecha 30 de Setiembre del 2014, presentado Don RAUL RAMOS CABREJOS, Expediente N STD de fecha 09 de Enero del ao 15 y Expediente N STD de fecha 10 de Febrero del 2015 presentado por Don ENRIQUE VASQUEZ, debido a que en los referidos procedimientos existe conexión tanto por los administrados como por la materia. Que, mediante Expediente Administrativo N STD de fecha 02 de Setiembre del 2011, Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS, en su calidad de Gerente de la Empresa de Transporte Colectivos Unión - Patapo - Posope - Chiclayo y Viceversa S.A.C solicita Autorización de Acceso para Transporte Público en la ruta Interurbana: Patapo - Posope - Chiclayo y Viceversa en la modalidad de Colectivo, amparando su petición de conformidad con el Decreto Supremo N MTC Reglamento Nacional de Administración de Transporte y su modificatoria aprobada a través del Decreto Supremo N O-MTC. Que, mediante Resolución de Gerencia N MPCHlGDVyT de fecha 13 de Marzo del 2013, se declaró IMPROCEDENTE lo solicitado a través del Expediente Administrativo N STD de fecha 02 de Setiembre del 2011, por cuanto dicha empresa no cumple con los requisitos exigidos por las normas legales corno: capital social y antigüedad vehicular. Que, mediante Expediente Administrativo N STD de fecha 05 de Abril del 2013, el administrado interpone recurso de reconsideración contra Resolución de Gerencia N MPCH-GDVyT de fecha 13 de Marzo del 2013, siendo declarado improcedente dicho recurso mediante Resolución de Gerencia N MPCH/GDVT de fecha 06 de junio del 2013 al no haber demostrado con nuevas pruebas el cumplimiento

3 de los requisitos exigidos por el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado por Decreto Supremo N MTC. Que, mediante Expediente Administrativo N 3793-GDVT de fecha 14 de Junio del 2013, el administrado interpone Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia N MPCH/GDVT de fecha 06 de junio del 2013, alegando que se ha aplicado normas posteriores a la presentación de su solicitud (TUPA 2012), siendo de aplicación el TUPA del Que, mediante Resolución de Alcaldía N JMPCH/A de fecha 31 de Diciembre del 2013, se declara Procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa de Transportes de Colectivos UNION, dejando sin efecto la Resolución de Gerencia N I3-MPCH/GDVT; y retrotrayendo el procedimiento al estado de la calificación del expediente administrativo N de fecha 09 de Setiembre del Que, mediante Resolución de Gerencia N MPCH-GDVT de fecha 16 de Mayo del 2014, se declaró IMPROCEDENTE lo solicitado mediante Expediente Administrativo N STD de fecha 09 de Setiembre del 201, presentado por D011 ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS, en su condición de Gerente de la Empresa de Transporte Colectivos Unión Patapo Posope ChicIayo y Viceversa S.A.C sobre Autorización de Acceso para Transporte Público en la ruta Interurbana: Patapo - Posope - Chiclayo y Viceversa en la modalidad de Colectivo.! Que, mediante expediente administrativo N STD de fecha 20 de Junio del 2014, el administrado se apersona a instancia para interponer Recurso de Apelación contra la Resolución de Gerencia N MPCH-GDVT de fecha 16 de Mayo del 2014, fundamentando su escrito que no trasgredido las normas de transportes según Decreto Supremo N MTC; y estando su trámite acorde a ley y al debido procedimiento, es que corresponde ceñirse a los requisitos del TUPA AÑO 2010 Y no del TUPA 2012, quedando claro que en ese entonces aún no se encontraba vigente la Ordenanza Municipal N MPCH. Del mismo modo alega que no es de aplicación a su petición la Resolución de Alcaldía N GPCH/ A que resuelve suspender el otorgamiento de autorizaciones de incremento de tlota, permisos de operación y dación de autorizaciones de recorrido y paraderos. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N 27444, el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de quince (15) días contados a partir del día siguiente de aquel en que se notificó la resolución impugnada, presupuesto que si ha sido cumplido en el presente caso. Que, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley N Ley del Procedimiento Administrativo General " El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho(...)", consecuentemente lo que se busca con este recurso es de obtener un segundo parecer jurídico de la administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva de puro derecho. Que, de la revisión de los actuados se advierte que mediante Expediente Administrativo N STD de fecha 02 de Setiembre del 2011, el administrado en su calidad de Gerente de la Empresa de Transporte Colectivos Unión - Patapo - Posope -

4 ChicIayo y Viceversa S.A.C solicita Autorización de Acceso para Transporte Público en la ruta Interurbana: Patapo - Posope - ChicIayo y Viceversa en la modalidad de Colectivo, amparando su petición de conformidad a lo establecido en el Decreto Supremo N MTC Reglamento Nacional de Administración de Transporte y su modificatoria aprobada a través del Decreto Supremo N O-MTC, anexando a su expediente requisitos correspondientes al Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA del Año 2009), el cual tenía como base normativa el Decreto Supremo N MTC. Que, al respecto para resolver el presente recurso impugnativo hay que tener en cuenta la norma base para el otorgamiento de autorizaciones para la prestación del servicio público de pasajeros, como es el Reglamento Nacional de Administración de Transportes aprobado mediante Decreto Supremo N MTC, reglamento nacional derivado de la Ley N Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; que tiene por objeto regular la prestación del servicio de transporte público y privado de personas, mercancías y mixto en los ámbitos nacional, regional y provincial, estableciendo las condiciones de acceso y permanencia de carácter técnico, legal y operacional, que deben cumplir los operadores prestadores del servicio; los requisitos y formalidades para obtener una autorización o habilitación; y los procedimientos para la fiscalización del servicio de transporte en todos sus ámbitos, en procura de lograr la completa forrnalización del sector y brindar mayor seguridad los usuarios del mismo, promoviendo que reciban un servicio de calidad. Que, dicho Reglamento Nacional de Administración de Transportes, fue publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 22 de abril del 2009, y entró en vigencia el día 1 de Julio del mismo año, fecha en la que fue derogado el Decreto Supremo N MTC; en tal sentido a la fecha de la petición administrativa de Autorización de Acceso para Transporte Público en la ruta Interurbana solicitada por la Empresa de Transporte Colectivos Unión - Pátapo - Posope - ChicIayo y Viceversa S.A.C ( 02 de Setiembre del 2011), ya se encontraba vigente el Decreto Supremo N MTC, el que prescribe en su numeral del artículo 25, que la antigüedad máxima de acceso al servicio de los vehículos de transporte público de personas será de tres (3) años, contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su fabricación, requisito que el impugnante no ha cumplido. Que, mediante Decreto Supremo N MTC, de fecha 21 de Enero del 2010, se modifica el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por D. S. N OI MTC, en lo que concierne al Capital Social, estableciendo en el numeral del artículo 38 para el servicio de transporte público regular de personas de ámbito provincial: Cien (100) Unidades Impositivas Tributarias de patrimonio mínimo y para el transporte mixto: Cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias. Los gobiernos Locales mediante Ordenanza Provincial debidamente motivada, podrán reducir el patrimonio mínimo exigido, por lo que dicha empresa debía acreditar un capital social de 50 UIT al momento de la presentación de su expediente administrativo, requisito tal que no cumplió ya que de autos cuenta con un capital social de SI. 15, (Quince Mil y 00/100 Nuevos Soles). Que, la Constitución Política del Estado establece en su artículo 1OJo, modificado por la Ley de Reforma Constitucional N 28389, que: (... ) "La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo."

5 Invocando ello, se advierte que el administrado al inicio de su trámite administrativo de fecha 02 de Setiembre del 2011 se sometió bajo las reglas establecidas por el Decreto Supremo N MTC y su modificatoria aprobada mediante Decreto Supremo N IO-MTC conforme se encuentra acreditado en su petición administrativa y en el Estudio de Mercado presentado como requisito para la autorización de Acceso para Transporte Público. Sin embargo, cuando aún el impugnate alegue que le corresponde presentar los requisitos conforme a 10 establecido en el TUPA del 2010, dicho TUPA no le es aplicable en razón del Principio de taxatlvldad y cláusula de residualldud- Si bien esta cláusula no ha sido expresamente reconocida en la Constitución, se entiende que lo está tácitamente en el inciso 10) del artículo 192. Por tanto, las competencias municipales sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y en las leyes de desarrollo constitucional, de modo que lo que no esté expresamente señalado en ellas, será de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. (Sentencia del Tribunal Constitucional - EXP. N PIrrC (fundamento 16). Que, a partir de la reforma constitucional del artículo 103 de la Constitución Política del Estado, se ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos dejando de lado la teoría de los derechos adquiridos, citando a Diez-Picazo, la teoría de los hechos cumplidos implica que la ley despliega sus efectos desde el momento en que entra en vigor, debiendo ser "aplicada a toda situación subsumible en el supuesto de hecho; luego no hay razón alguna por la que deba aplicarse la antigua ley a las situaciones, aún no extinguidas, nacidas con anterioridad." Que, de acuerdo a lo expuesto es claramente deducible que no se ha vulnerado ningún derecho. Consecuentemente, el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, debe estar arreglado a derecho, y ha de hacerse con sujeción a la ley, por ello, para el otorgamiento del servicio solicitado de acceso y permanencia para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros debe estar en función del cumplimiento de requisitos y formalidades establecidas en la ley en procura de lograr la completa fonnalización del sector y brindar mayor seguridad los usuarios del mismo, promoviendo que reciban un servicio eficiente y de calidad. Que, estando al razonamiento precedente y del análisis de los actuados y del estudio de la normativa pertinente y vigente, se puede concluir, respecto al caso materia de los autos, que la empresa peticionante no ha cumplido con las condiciones generales y específicas para acceder a la prestación del servicio de transporte especial de personas contempladas en los artículos 25 y 38 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N MTC y modificatoria aprobada mediante Decreto Supremo N O-MTC. Que, mediante Informe Legal N MPCH/GAJ de fecha 14 de Mayo del 2015, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, opina que se declare INFUNDADO el Recurso Administrativo de Apelación interpuesto por Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS en calidad de Gerente de la Empresa de Transporte de Colectivos Unión Patapo Posope Chiclayo y Viceversa S.A.C contra la Resolución de Gerencia N MPCHlGDVT de fecha 16 de Mayo del Con las facultades conferidas por el artículo 20 0 inciso 6) de la Ley Orgánica Municipalidades No y demás normas vigentes. de SE RESUELVE:

6 ARTICULO PRIMERO.- ACUMULAR LOS EXPEDIENTES N STD de fecha 20 de junio del 2014 presentado por Don ENRIQUE VASQUEZ CAMPOS, Expediente N STD de fecha 07 de Agosto del 2014 presentado por Don RAUL RAMOS CABl~.EJOS - Gerente de la Empresa de Transporte Servicios y Turismo en Camioneta Rurales San Martín de Patapo S.A. Don LUIS VEGA SILVA - Gerente de la Empresa de Transportes El Tumi SRL y Don ADELMO DELGADO COLUNCRE - Gerente General de la Empresa de Transportes POSOPE SRL, Expediente N STD de fecha 30 de Setiembre del 2014, presentado Don RAUL RAMOS CABREJOS, Expediente N STD de fecha 09 de Enero del 2015 y Expediente N STD de fecha 10 de Febrero del 2015 presentado por Don ENRIQUE VASQUEZ, debido a que en los referidos procedimientos guardan conexión entre si. " ARTICULO SEGUNDO.- DECLARAR INFUNDADO Administrativo de Apelación interpuesto por Don ENRIQUE VASQUEZ calidad de Gerente de la Empresa de Transporte de Colectivos Unión Patapo osope Chiclayo y Viceversa S.A.C contra la Resolución de Gerencia N MPCH/ DVT de fecha 16 de Mayo del 2014; por los fundamentos antes expuestos en la p esente resolución. ARTICULO TERCERO.- DECLARAR Agotada la Vía Administrativa y se notifique a los interesados conforme a Ley. REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. c.c. Of. Pertinentes. interesados lng O David Co nejo Chinguel ALCALDE o CHICLAYO

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