Expte. Nº : (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial s/ remoción e inhabilitación Doctor Contador Público Juan Ángel Giannazzo).

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1 Expte. Nº : (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial s/ remoción e inhabilitación Doctor Contador Público Juan Ángel Giannazzo).- VISTO: El expte. Nº iniciado por la denuncia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, contra el Doctor C.P. Juan Ángel Giannazzo (Tº 69 Fº 243), del que resulta: 1.- A fs. 1 obra el oficio suscripto por el Secretario de Coordinación General de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, informando que con fecha 9 de octubre de 2014 quedó firme la remoción e inhabilitación por el término de cuatro años, impuesta al matriculado por su actuación como síndico en los autos: S.A. S/ QUIEBRA en trámite por ante el el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 8 Secretaría Nº A fs. 12 se requiere información complementaria al juzgado actuante, obrando a fs. 14 la respuesta, de la que surge: a) Que el matriculado fue designado síndico con fecha 17 de julio de 2003, disponiéndose su continuación con fecha 6 de julio de 2012 en oportunidad de decretarse la quiebra de S.A.; b) Que aceptó el cargo el 12 de agosto de 2003; c) Que en cuanto a la prosecución de su función en la etapa falencial, le fue notificada al Contador Giannazzo por cédula recibida el 11 de julio de 2012; d) Que corren a fs. 16/34 las copias de las resoluciones de remoción del síndico, el dictamen del Ministerio Público, el resolutorio del Superior que confirma la remoción y el que desestima el recurso extraordinario interpuesto A fs. 35 se dispone correr al matriculado el traslado previsto por los arts. 36 y 37 de la Res. C.D. 130/01, quedando notificado a fs A fs. 41 realiza su presentación el profesional sosteniendo en su defensa: CONTESTA TRASLADO. Excmo Tribunal: Juan A. Giannazzo, por mi propio derecho, constituyendo domicilio legal en, piso 14, depto. C, en la causa N , a V.E. manifiesto: I:- Que, vengo en tiempo y forma a contestar el traslado conferido por la Sala I, de éste Tribunal de Ética Profesional, solicitando desde ya que, a mérito de las consideraciones que expondré y del resultado de la prueba a producir, se dicte resolución disponiendo no aplicar sanción alguna a quien suscribe, por inexistencia de violación a las normas mencionadas en la Imputación (art. 2 y 4 del Código de Ética), y en el eventual caso que no se haga lugar a lo solicitado, pido se aplique la mínima sanción.- II.- Sin perjuicio de considerar que, pese a haberse dispuesto la remoción del suscripto síndico concursal, debo poner de manifiesto que dicha resolución no puede tener como implícita la aplicación de una sanción por ante éste Tribunal de Ética Profesional.- El traslado que se me confiere textualmente dice Visto la denuncia realizada contra al Doctor Contador Público Juan Ángel Giannazzo (T 69 F 243) por presunta violación de los artículos 2 y 4 del Código de Ética.- Se acompañó únicamente la copia de un oficio del 29 de octubre de 2014 librado por la Secretaría de Coordinación General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial informando que con fecha , la Sala D confirmó la remoción e inhabilitación por el término de 4 años dispuesta contra quien suscribe.- Solo se acompaña copia de comunicación judicial como lo dispone el art. 30 de la ley 466, pero no de las pruebas en que se apoya.- En primer término entiendo que las sanciones impuestas por el Tribunal Judicial no deben generar automáticas sanciones del Tribunal de Ética, pues los presupuestos jurídicos que sustentan a los dos procedimientos disciplinarios son bien distintos. 1/6

2 Ocurre que en la especie la supuesta denuncia de la que debo defenderme, no especifica cuáles serían las disposiciones legales o las resoluciones del Consejo que yo habría transgredido, ni cuáles serían los asuntos que me fueron encomendados en los cuales yo no habría obrado con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses en juego, aclarando, en todo caso, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo bajos las cuales habrían tenido lugar. La denuncia formulada en la comunicación judicial que en copia se acompañó en traslado, tampoco especifica cuáles serían los intereses jurídicamente amparados que se habrían visto lesionados, de manera seria y concreta, ni cuáles son las supuestas demoras en la administración de justicia.- Es decir que la supuesta falta cometida por la que se me imputa en esta instancia es la remoción como síndico, y que queda al arbitrio del Tribunal la aplicación o no de sanciones por dicha remoción.- Dejo desde ya solicitado que no se me aplique sanción alguna ante este Tribunal, lo que pido así se resuelva.- En éste punto debo poner de resalto que tal como lo establece el art. 255 de la ley , Son causas de remoción del síndico la negligencia, la falta grave o el mal desempeño de sus funciones. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro años (4) años ni superior a diez (10).- Es decir que la norma citada establece tres causales para disponer la remoción de un síndico.- Si bien la remoción en si significa una sanción, las causas de esa sanción tienen una graduación, siendo la causal de negligencia la mas leve de las tres.- Asimismo, como sanción se prevé la inhabilitación entre los 4 y los 10 años, de acuerdo a la gravedad de los motivos de la remoción.- Tal como resultará de la prueba a producirse, la sanción impuesta por el señor Juez de Primera Instancia y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones, fue por la causal de negligencia.- Esa es la causal mas leve de las tres que prevé la norma antes mencionada para disponer la remoción del síndico.- Asimismo, la inhabilitación que se me impuso es la mínima que prevé la ley.- III.- No puedo dejar de mencionar que, a criterio del suscripto, tanto la remoción dispuesta por el Juez de Primera Instancia, como la confirmación por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial resultaron injustas.- Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de reconocer que se trata de decisiones que se encuentran firmes y que por razones de economía sería sobreabundante ofrecer otras pruebas en mi descargo mas que la que seguidamente ofreceré.- De lo expuesto se puede concluir que, salvo que el Excmo. Tribunal entienda que, por las razones expuestas, no corresponde aplicarme sanción alguna, solicito la aplicación de la sanción prevista por el art. 28 inc. a) de la ley 466, ya que la eventual sanción que aquí se aplique debe guardar proporcionalidad con la sanción aplicada por la Justicia en lo Comercial.- IV.- Ofrezco la siguiente prueba: INFORMATIVA: Se oficie al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 8, Secretaría N 15, a fin que informe si en la resolución dictada en autos S.A. s/ QUIEBRA de fecha 27/3/2014, que dispuso la remoción del contador Juan Ángel Giannazzo de su cargo como síndico, el señor Juez calificó su actuación como negligente.- V.- Para el hipotético caso de aplicarse una sanción que importe la imposibilidad del ejercicio profesional, y/o sanciones económicas, dejo desde ya formulada expresa RESERVA DEL CASO FEDERAL por violación de las garantías consagradas por los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo que pido se tenga presente.- VI.- Por lo expuesto, solicito: 1) Se tenga por contestado el traslado conferido.- 2) Se ordene la producción de la prueba informativa ofrecida.- 3) Se tenga presente la RESERVA DEL CASO FEDERAL.- 2/6

3 4) En su oportunidad, se dicte sentencia disponiendo no aplicar sanción alguna al suscripto, o para el caso que el Excmo. Tribunal entienda lo contrario, se aplique la sanción prevista por el art. 28, inc. a) de la ley Proveer de conformidad SERA JUSTICIA A fs. 44 se dispone la apertura de sumario ético al profesional por presunta violación a los artículos 2º y 4º del Código de Ética, y atento el estado de autos y en razón del ofrecimiento de fs. 42 por corresponder expedirse sobre la prueba ofrecida se tiene presente la documental aportada y en cuanto a la informativa ofrecida se hace saber al profesional que a fs. 16/22 corre agregada la sentencia del 27 de marzo de 2014 a sus efectos, quedando notificado a fs A fs. 46 atento el estado de autos se ponen los mismos por cinco días por secretaría de actuación para alegar, quedando notificado el profesional a fs A fs. 48 se dispone el pase a sentencia.- CONSIDERANDO: I.- Que se imputa al matriculado haber incumplido con las obligaciones que se le impusieron al ser designado síndico concursal, razón por la cual fue removido de tal función e inhabilitado por el término de cuatro años, por sentencia que quedó firme.- II.- Que en su descargo el matriculado sostuvo: Que, vengo en tiempo y forma a contestar el traslado conferido por la Sala I, de éste Tribunal de Ética Profesional, solicitando desde ya que, a mérito de las consideraciones que expondré y del resultado de la prueba a producir, se dicte resolución disponiendo no aplicar sanción alguna a quien suscribe, por inexistencia de violación a las normas mencionadas en la Imputación (art. 2 y 4 del Código de Ética), y en el eventual caso que no se haga lugar a lo solicitado, pido se aplique la mínima sanción.- II.- Sin perjuicio de considerar que, pese a haberse dispuesto la remoción del suscripto síndico concursal, debo poner de manifiesto que dicha resolución no puede tener como implícita la aplicación de una sanción por ante éste Tribunal de Ética Profesional.- El traslado que se me confiere textualmente dice Visto la denuncia realizada contra al Doctor Contador Público Juan Ángel Giannazzo (T 69 F 243) por presunta violación de los artículos 2 y 4 del Código de Ética.- Se acompañó únicamente la copia de un oficio del 29 de octubre de 2014 librado por la Secretaría de Coordinación General de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial informando que con fecha , la Sala D confirmó la remoción e inhabilitación por el término de 4 años dispuesta contra quien suscribe.- Solo se acompaña copia de comunicación judicial como lo dispone el art.30 de la ley 466, pero no de las pruebas en que se apoya.- En primer término entiendo que las sanciones impuestas por el Tribunal Judicial no deben generar automáticas sanciones del Tribunal de Ética, pues los presupuestos jurídicos que sustentan a los dos procedimientos disciplinarios son bien distintos. Ocurre que en la especie la supuesta denuncia de la que debo defenderme, no especifica cuáles serían las disposiciones legales o las resoluciones del Consejo que yo habría transgredido, ni cuáles serían los asuntos que me fueron encomendados en los cuales yo no habría obrado con diligencia, competencia y genuina preocupación por los legítimos intereses en juego, aclarando, en todo caso, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, lugar y modo bajos las cuales habrían tenido lugar. 3/6

4 La denuncia formulada en la comunicación judicial que en copia se acompañó en traslado, tampoco especifica cuáles serían los intereses jurídicamente amparados que se habrían visto lesionados, de manera seria y concreta, ni cuáles son las supuestas demoras en la administración de justicia.- Es decir que la supuesta falta cometida por la que se me imputa en esta instancia es la remoción como síndico, y que queda al arbitrio del Tribunal la aplicación o no de sanciones por dicha remoción.- Dejo desde ya solicitado que no se me aplique sanción alguna ante este Tribunal, lo que pido así se resuelva.- En éste punto debo poner de resalto que tal como lo establece el art. 255 de la ley , Son causas de remoción del síndico la negligencia, la falta grave o el mal desempeño de sus funciones. La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico durante un término no inferior a cuatro años (4) años ni superior a diez (10).- Es decir que la norma citada establece tres causales para disponer la remoción de un síndico.- Si bien la remoción en si significa una sanción, las causas de esa sanción tienen una graduación, siendo la causal de negligencia la mas leve de las tres.- Asimismo, como sanción se prevé la inhabilitación entre los 4 y los 10 años, de acuerdo a la gravedad de los motivos de la remoción.- Tal como resultará de la prueba a producirse, la sanción impuesta por el señor Juez de Primera Instancia y confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones, fue por la causal de negligencia.- Esa es la causal mas leve de las tres que prevé la norma antes mencionada para disponer la remoción del síndico.- Asimismo, la inhabilitación que se me impuso es la mínima que prevé la ley.- III.- No puedo dejar de mencionar que, a criterio del suscripto, tanto la remoción dispuesta por el Juez de Primera Instancia, como la confirmación por parte de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial resultaron injustas.- Sin perjuicio de ello, no puedo dejar de reconocer que se trata de decisiones que se encuentran firmes y que por razones de economía sería sobreabundante ofrecer otras pruebas en mi descargo mas que la que seguidamente ofreceré.- De lo expuesto se puede concluir que, salvo que el Excmo. Tribunal entienda que, por las razones expuestas, no corresponde aplicarme sanción alguna, solicito la aplicación de la sanción prevista por el art. 28 inc. a) de la ley 466, ya que la eventual sanción que aquí se aplique debe guardar proporcionalidad con la sanción aplicada por la Justicia en lo Comercial.- IV.- Ofrezco la siguiente prueba: INFORMATIVA: Se oficie al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N 8, Secretaría N 15, a fin que informe si en la resolución dictada en autos S.A. s/ QUIEBRA de fecha 27/3/2014, que dispuso la remoción del contador Juan Ángel Giannazzo de su cargo como síndico, el señor Juez calificó su actuación como negligente.- V.- Para el hipotético caso de aplicarse una sanción que importe la imposibilidad del ejercicio profesional, y/o sanciones económicas, dejo desde ya formulada expresa RESERVA DEL CASO FEDERAL por violación de las garantías consagradas por los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, lo que pido se tenga presente.- VI.- Por lo expuesto, solicito: 1) Se tenga por contestado el traslado conferido.- 2) Se ordene la producción de la prueba informativa ofrecida.- 3) Se tenga presente la RESERVA DEL CASO FEDERAL.- 4) En su oportunidad, se dicte sentencia disponiendo no aplicar sanción alguna al suscripto, o para el caso que el Excmo. Tribunal entienda lo contrario, se aplique la sanción prevista por el art. 28, inc. a) de la ley III.- Que surge del dictamen del Ministerio Público: el magistrado efectúo un repaso de los actos a cargo del síndico que se encontraban pendientes de ejecución. Mencionó las siguientes actividades incumplidas i) la agregación del informe de dominio y gravámenes del inmueble sito en Av. De los Constituyentes y la posterior intimación a su cumplimiento bajo 4/6

5 apercibimiento de remoción; (ii) la aclaración sobre la petición de subasta de un plan de ahorros; (iii) la notificación de las audiencias testimoniales ordenadas con respecto a un pedido de exclusión de la subasta de una serie de maquinarias; (iv) la acreditación de la ejecución de los cheques librados a favor de la fallida; (v) la notificación a la locataria ordenada a fs. 2539; (vi) la falta de acreditación del pago de la multa que le fuera impuesta por el a quo con anterioridad; (vii) la contestación en debido tiempo de los traslados de los memoriales presentados por el acreedor hipotecario y los acreedores laborales respecto de las apelaciones deducidas contra la declaración de ineficacia de pleno derecho de la hipoteca que gravaba el inmueble de la fallida. Destacó, asimismo que no registraba actividad de la sindicatura en los dos meses anteriores al dictado de la resolución. Concluyó así que el análisis contextual y global de la conducta asumida en la quiebra por el funcionario sindical lo conducían a concluir que era pasible de sanción en los términos del art. 255 de la LCQ. A los fines de la graduación consideró que el funcionario ya había sido objeto de varios llamados de atención, apercibimientos y multa. Refirió que ab initio la conducta del síndico encuadra en el supuesto de negligencia Ahora bien, es criterio de esta Fiscalía que la conducta del síndico, en casos como el presente, debe ser apreciada examinando los hechos y omisiones anteriores como antecedente Según la información brindada por la Superintendencia de la Alzada el recurrente registra cinco sanciones anteriores, sumadas a la multa arriba mencionada, un apercibimiento En este marco considerando la entidad de la falta y teniendo en cuenta la regla de gradualidad y proporcionalidad que debe observarse en la aplicación de sanciones... considero que la sanción de remoción debe ser mantenida.- IV.- Que en el resolutorio de la Sala D de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial del 9 de octubre de 2014 al confirmar la remoción del síndico concluyó: En síntesis y teniendo en cuenta que la remoción guarda proporcionalidad con la falta cometida, considerando -además- la existencia de sanciones previas de apercibimiento y multa... corresponde confirmar en lo sustancial la decisión apelada y modificarla en cuanto a la pérdida de honorarios respecta... podrá operar una reducción al cincuenta por ciento de los honorarios a regular, por lo que conforme las consideraciones ut supra realizadas, se aprecia adecuado limitar la sanción de que se trata a ese porcentaje y respecto de retribución correspondiente a su actuación en la quiebra, resolviendo confirmar la sanción apelada. Que asimismo la Sala D desestima el recurso extraordinario interpuesto contra el resolutorio confirmatorio, atento que la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria.- V.- Que la defensa ofrecida por el matriculado no enerva la imputación que origina el presente sumario, surgiendo de la sentencia de remoción, confirmada por el Superior, denegado el recurso extraordinario y la falta de diligencia evidenciada por el funcionario concursal, no resultando esta instancia, revisora de la sanción dispuesta en sede judicial. Que en la valoración de los hechos dentro del plano disciplinario entiende este Tribunal que la existencia de la remoción del matriculado como síndico concursal firme, constituye base suficiente para el reproche disciplinario.- VI.- Que a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores, es opinión de esta Sala que el matriculado ha incumplido obligaciones impuestas por la ley al síndico concursal, no atendiendo con diligencia y genuina preocupación su función sindical, pudiendo ocasionar con su actitud perjuicio a terceros. La conducta resulta violatoria de las obligaciones impuestas por los artículos 2º y 4º del Código de Ética.- 5/6

6 LA SALA I DEL TRIBUNAL DE ETICA PROFESIONAL R E S U E L V E: Art. 1º: Aplicar al Doctor Contador Público Juan Ángel Giannazzo (Tº 69 Fº 243) la sanción disciplinaria de Apercibimiento Público prevista por el art. 28, inc. c) de la Ley 466, por haber incumplido con las obligaciones impuestas por la ley al síndico concursal, no atendiendo con diligencia y genuina preocupación la función sindical. Tal conducta resulta violatoria de los artículos 2º y 4º del Código de Ética.- Art. 2 : Las costas originadas en las presentes actuaciones, una vez firme serán a cargo del matriculado sancionado, previa liquidación por la Secretaría de Actuación. (Art. 65º de la Res. C.D. 130/01 y su modificación por Res. M.D. 27/2015).- Art. 3º: Notifíquese, regístrese y cumplido, archívese.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de diciembre de /6

3.- A fs. 17 se dispone correr al matriculado el traslado previsto por los arts. 36 y 37 de la Res. C.D. 130/01, quedando notificado a fs. 18.

3.- A fs. 17 se dispone correr al matriculado el traslado previsto por los arts. 36 y 37 de la Res. C.D. 130/01, quedando notificado a fs. 18. Expte. Nº 31.110: (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial s/ remoción e inhabilitación Doctor Contador Público Daniel Rubén Moirón).- VISTO: El expte. Nº 31.110 iniciado por la denuncia de la Excma.

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