JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA CAROLINA PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 199/16 SENTENCIA Nº 101/16

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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA CAROLINA PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 199/16 SENTENCIA Nº 101/16 En La Carolina, a 22 de Diciembre de Doña Elia María Lozano González, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Carolina y de su partido judicial, ha visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario nº 199/16, seguidos a instancia de Doña ESL, representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Navarro Núñez y asistido por el letrado Sr. Gallardo Ramírez; contra UNICAJA BANCO S.A.U, representada por el procurador de los Tribunales Sr. Martín Delfa, y asistida por el letrado Sr. Rueda Serrano, en base a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. El día 6 de Abril de 2016, por la procuradora de los tribunales Sra. Navarro Núñez, se presentó demanda de juicio ordinario en representación de Doña ESL, solicitando que se declarase la nulidad de la cláusula suelo existente en su préstamo hipotecario. Tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, suplicó al Juzgado que se dictara una sentencia por la que estimando la demanda presentada: 1- Se declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de préstamo del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3,50%, y cuyo contenido literal En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50 por ciento anual. 2- Se condene a la entidad financiera demandada a devolver a su cliente las cantidades que se hubieran cobrado en exceso desde el 9 de Mayo de 2013 a determinar en fase de ejecución de sentencia. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 1/14

2 3- Se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales. SEGUNDO. Por Decreto de 14 de Abril de 2016, se admitió a trámite la demanda, y en el mismo se acordó conferir traslado a la parte demandada, emplazando a la misma para que en el plazo de veinte días formulara contestación a la demanda. En dicho plazo, por el procurador de los Tribunales Sr. Martín Delfa, en nombre y representación de UNICAJA BANCO S.A, se presentó escrito de contestación a la demanda, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y suplicando a este Juzgado la libre absolución de su representado, con imposición de las costas devengadas del presente procedimiento a la parte actora. TERCERO. Por Decreto de fecha 13 de Junio de 2016 se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, la cual tuvo lugar el día 8 de Septiembre de 2016 con la asistencia de las partes, tal y como se recoge en soporte apto de grabación y reproducción. Durante la misma, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sosteniendo la demandada la indeterminación de la cuantía, a lo que la demandante manifestó su oposición al considerar que la cuantía debía ser indeterminada por estar ejercitándose una acción principal de declaración de nulidad y subsidiariamente una reclamación de cantidad, determinándose finalmente la indeterminación de la cuantía, fijándose a continuación los hechos controvertidos, y proponiendo las partes los respectivos medios de prueba de los que intentaban valerse. Una vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, en concreto, por la demandante la documental obrante en autos y por la demandada, interrogatorio de la parte actora y documental, se señaló fecha para la celebración de juicio oral, que tuvo lugar el día 8 de Noviembre de 2016, tras el cual quedaron los autos vistos para sentencia. CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las referentes a las plazas. FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 2/14

3 PRIMERO. ACCIONES QUE SE EJERCITAN En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora una acción de declaración de nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés inserta en la escritura la escritura de préstamo hipotecario suscrito el día 8 de Marzo de 2006 ante la notaria Doña María Pilar García-Arci Collar Gil, en concreto en la cláusula Tercera, letra D), que bajo la rúbrica Tipo de interés, dice literalmente En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual., al considerar que se insertó la misma en el contrato sin haber sido informados de ella, razón por la que se solicita la declaración de la nulidad de ésta. La entidad demandada por su parte manifestó que en todo momento la cláusula limitativa del tipo de interés incorporada al contrato de préstamo como condición general de la contratación fue negociada entre las partes, cumpliendo con las normas de transparencia y comprensibilidad exigidas legalmente, sin que en ningún momento se discuta el carácter de consumidor del demandante, por lo que no procede la declaración de nulidad pretendida por la parte actora. SEGUNDO. VALIDEZ DE LA CLÁUSULA. Respecto a la validez de las clausulas, el art. 3.2 de la Directiva 93/13, establece que considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión". En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo(STS) de 9 de mayo de 2013, en su parágrafo 165 establece que la prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que, se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar; no obstante lo anterior, esto no es óbice para admitir la licitud de las mismas, tal como resulta de la STS de 9 de mayo de 2013, donde se dice que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 3/14

4 consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad" (166). De lo anteriormente expuesto ha de deducirse que no cabe admitir en abstracto la ilicitud de tales cláusulas, y así resulta de la STS de 9 de mayo de 2013, que dispone que Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos (256). De ello se desprende y para el caso que nos ocupa, es decir, el de las clausulas suelo suscritas dentro de un préstamo hipotecario, que dicha cláusula será plenamente valida cuando haya sido incluida en el mismo con pleno conocimiento y libertad por parte del contratante. No se puede afirmar que la cláusula en sí misma sea nula, sino que se debe evaluar la concurrencia de los anteriores requisitos en cada caso concreto. Así pues, no debemos olvidar que dentro de este tipo de contratación se puede pactar un interés fijo elevado o un interés variable-fijo a la vez, siendo así que el interés fijo es lícito, cualquiera que sea su cuantía, salvo en los casos de usura, y por ende también lo es el pacto en que se fije un interés variable hasta cierto porcentaje y un fijo a partir de dicho porcentaje, y ello porque en ambos casos concurren los requisitos fijados por la directiva 93/13. TERCERO. CARÁCTER DE CONDICIÓN GENERAL El art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación señala que: son Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 4/14

5 condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos. Los requisitos que debe reunir una cláusula para que tenga la consideración de condición general, según recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, son: a) Contractualidad: Se trata de cláusulas contractuales y su inserción en el contrato no deriva de una norma imperativa que imponga su inclusión; b) Predisposición: La cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, siendo su característica no ser fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular en el caso de los contratos de adhesión; c) Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario-, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato nada más puede obtenerse mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula; y d) Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin ya que, como afirma la doctrina, se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse (parágrafo 137). Siendo irrelevante: 1) La autoría material, la apariencia externa, su extensión y cualesquiera otras circunstancias; y 2) Que el adherente sea un profesional o un consumidor (138). Por tanto en cuanto a la consideración o no de la cláusula suelo condición general de la contratación, conforme a lo dictaminado en la sentencia de 9 de mayo de 2013 (153 y ss) y al hecho de que es público y notorio que en el ámbito de los préstamos hipotecarios, existen cláusulas suelo dirigidas a una gran generalidad de prestatarios, ésta ha de ser considerada como condición general de contratación, siendo éste el carácter que también le atribuye nuestra Audiencia Provincial, entre otras sentencias en Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 5/14

6 la de 27 de marzo de Cuestión distinta es a quién corresponde probar el carácter negociado de las cláusulas, y ante la ausencia de regulación sobre dicha materia en la Ley De Condiciones Generales de la Contratación (en lo sucesivo, LCGC), hay que acudir al artículo 82.2 del TRLCU, conforme al cuál la misma recae sobre el el empresario que afirme que la clausula ha sido negociada individualmente. En concreto el artículo 82.2 del TRLCU dispone que "el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba"-a tenor del artículo 3.2 de la Directiva 93/13/CEE "el profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba"-en el caso de condiciones generales en contratos con consumidores es aplicable la expresada regla. (160). Así pues será la entidad financiera la que deba probar que existió negociación individual y consensuada con el cliente pues de otro modo estaríamos ante una condición general de la contratación, al existir una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos (aun cuando no sea a la totalidad), que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a modo de oferta irrevocable. CUARTO. POSIBILIDAD DE CONTROL DE LAS CLÁUSULAS SUELO Partiendo pues de que las cláusulas se consideran condiciones generales de la contratación, corresponde ahora analizar si las mismas, al referirse a un elemento esencial del contrato, son o no susceptibles de control por parte de los Tribunales. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de mayo de 2013, (parágrafo 192 y ss) establece que si bien y de conformidad con la Directiva 93/13, no cabría dicho control, sin embargo en virtud de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de junio de 2010, concretamente en su apartado 44 se establece que los artículos 4, apartado 2 y 8 de la Directiva, deban interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 6/14

7 cláusulas contractuales que se refieren al objeto principal del contrato, del mismo modo se reitera en el apartado 49 de la expresada STJUE de 3 de junio de 2010, al señalar que por parte de los Estados miembros se podrá adoptar una normativa nacional que autorice un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales, aunque se refieran al objeto principal del contrato, y aunque las cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible. Finalmente afirmar que en nuestro ordenamiento jurídico también han existido pronunciamientos sobre este particular en sentencias como la de la Audiencia Provincial de Álava de 9 de julio de 2013, según la cual, aunque la cláusula se refiera al elemento esencial del contrato, por referirse a parte del precio, sin embargo no será obstáculo para que pueda ser objeto de control por parte de los Tribunales. QUINTO. CONTROL DE CLARIDAD O TRANSPARENCIA. El control de transparencia que debe superar la cláusula limitativa de intereses es doble: 1. Por un lado el control de inclusión. Respecto de este y partiendo de la base de que según la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores comprende una serie de actividades ( la entrega de folleto informativo, la oferta vinculante, el posible examen de la escritura pública por el prestatario tres días antes del otorgamiento y finalmente la obligación de información que corresponde al notario) supone analizar si la información que se facilita y en los términos en los que se da cubre las exigencias para su real conocimiento por el prestatario al tiempo de la suscribir el contrato, evitando que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. 2. El control de transparencia, cuando las cláusulas suelo están incorporadas a contratos con consumidores. Según la STS de 9 de mayo de 2013, en ocasiones las cláusulas superan el control de transparencia a efectos de incorporación pero no así el de la claridad exigible, pues a veces la información facilitada por las entidades, es tal que hace que los prestatarios no consideren relevante la cláusula, ya que se centran Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 7/14

8 más en saber la cuota inicial a pagar y por ello la cláusula no se considera como preocupación inmediata de los prestatarios. Así pues a través de este control de trasparencia, lo que se pretende es comprobar si el adherente conoce o puede conocer con claridad y sencillez la onerosidad que para él implica el contrato celebrado. La STS 9/5/2013 afirma que las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, sin embargo se constituyen como préstamos a interés mínimo fijo, lo que impiden que puedan beneficiarse de las bajadas que pueda experimentar el tipo de referencia. Dicha sentencia enumera una serie de razones por las que las cláusulas en ella analizadas no se consideran transparentes y que son: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad caso de existir o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. No obstante esta enumeración, cabe afirmar que de conformidad con el Auto de Aclaración de la STS de 9 de mayo de 2013, fechado en 3 de Junio de 2.013, las circunstancias enumeradas con anterioridad, son parámetros que deben ser tenidos en cuenta para formar un juicio de valor abstracto referido a las cláusulas analizadas, sin embargo no se constituye como una relación cerrada de circunstancias, que impida cualquier otra ni tampoco supone que la concurrencia de una o alguna de ellas sea determinante sin más de la falta de transparencia de la cláusula. SEXTO. SUPUESTO OBJETO DE AUTOS Presupuesto lo anterior, procede analizar todo ello en el caso objeto de autos, es decir, Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 8/14

9 el carácter negociado de la cláusula mediante la evaluación del control de inclusión y del control de transparencia. Consta en el procedimiento la documental de la que las partes intentan valerse, en concreto, escritura de préstamo hipotecario suscrito el día 8 de Marzo de 2006 ante la notaria Doña María Pilar García-Arci Collar Gil por la actora y diversas reclamaciones efectuadas a la entidad bancaria para la inaplicación de la cláusula limitativa de interés. Pues bien, de lo actuado no existe prueba alguna que acredite que efectivamente la cláusula limitativa del interés o cláusula suelo, fue negociada entre las partes. No consta en autos que se facilitara a la actora por parte de la entidad bancaria un borrador para su examen de la escritura pública con anterioridad a su firma ni tampoco folleto informativo, ni simulación de la evolución del préstamo, ni simulación del euribor. por tanto, no supero el primero de los requisitos exigidos, es decir el control de inclusión, pero es que tampoco lo hizo del control de transparencia, pues no existe prueba de que la actora fuera informada de la cláusula en sí misma ni de que ésta se constituyera como un elemento definitorio del objeto del contrato ni del carácter oneroso que la misma conllevaría, careciendo la demandante de estudios y confiando plenamente en la entidad Unicaja, siendo ésta la única entidad que consultó para la contratación del préstamo hipotecario. Por todo ello, queda acreditado que el banco demandado insertó entre las cláusulas del préstamo hipotecario la cláusula límite de interés sin cumplir con los requisitos de que para la validez y licitud de la misma exige el TS, pues no se dio ningún tipo de información por escrito al cliente que le permitiera conocer de forma clara y sencilla la existencia de ésta y el carácter oneroso que la misma podría suponer para su préstamo, por lo que procede declarar la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés pretendida por la actora. SÉPTIMO. RETROACTIVIDAD Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 9/14

10 Una vez declarada la nulidad de la cláusula suelo, procede ahora pronunciarse sobre los efectos de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del C.C que establece: Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.. Así pues en cuanto al momento desde el que se producen los efectos de la nulidad, en relación con las acciones individuales, como la que es objeto del presente procedimiento, se pronunció la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de marzo de 2015, que aludiendo a la sentencia dictada por el meritado tribunal el 9 de mayo de 2015, con relación a la acción colectiva en aquel entonces ejercitada, venía a decir que se trate de una acción colectiva o de una individual, puesto que el conflicto jurídico es el mismo y estamos en presencia de una doctrina sentada por aquella sentencia para todos aquellos supuestos en que resulte, tras su examen, el carácter abusivo de una cláusula suelo inserta en un préstamo de interés variable cuando se den las circunstancias concretas y singulares que el Tribunal Supremo entendió que la tiñen de abusiva, debiendo ser, por ende, expulsada del contrato. Por su parte, en el fundamento décimo se decía si adoleciesen de tal insuficiencia y fuesen declaradas abusivas por ese concreto motivo, que no por otro ajeno a este debate, las sentencias tendrán efecto retroactivo desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 mayo 2013, reiteradamente citada y sobre cuya clarificación nos pronunciamos a efectos de la debida seguridad jurídica; fecha que fue la fijada en ella en orden a la irretroactividad declarada. Conforme a la referida jurisprudencia del TS, de fecha 25 de marzo de 2015, cabía afirmar que la cuantía que en concepto de devolución de cantidades cobradas indebidamente que había de satisfacer la entidad bancaria, era la que se determinase en ejecución de sentencia de conformidad con lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario sin la aplicación de la cláusula de limitación ahora declarada nula desde el mes de mayo de Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 10/14

11 Ahora bien, la reciente sentencia del TJUE, de fecha 21 de Diciembre ha dictaminado que: 73 De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional? como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013? relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C- 415/11, EU:C:2013:164, apartado 60). 74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70). 75 De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 11/14

12 consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.» De todo ello se desprende como la declaración de nulidad de la cláusula suelo ha de conllevar una restitución para el consumidor de todas las cantidades indebidamente cobradas por la entidad como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada nula, hasta el punto, de que el resultado para el consumidor sea el mismo que si la cláusula nunca hubiera existido, ya que en caso contrario ello impediría a los consumidores que contrataron su préstamo hipotecario con anterioridad al 9 de mayo de 2013 recuperar lo indebidamente abonado. Así pues, y aun cuando es cierto que el presente procedimiento la parte demandante únicamente interesó la restitución de la cantidad indebidamente cobrada por aplicación de una cláusula que era nula desde el día 9 de mayo de 2013, ello se debió a la jurisprudencia establecida y reiterada por el TS y por las diferentes Audiencias Provinciales. No obstante, no se puede en el momento en el que nos encontramos, obviar la sentencia del TJUE, de fecha 21 de Diciembre de 2016, y ocasionar con ello un claro perjuicio al demandante, pues tras el dictado de la presente resolución y al fijarse sólo una restitución desde el 9 de mayo de 2013, implicaría que no sólo no se estaría atendiendo al verdadero perjuicio ocasionado al consumidor sino que supondría una clara omisión por parte de la que suscribe de las resoluciones del TJUE, máxime cuando ya se conoce y así se ha confirmado en la meritada sentencia que una cláusula nula no puede producir ningún efecto para el consumidor. Por tanto, en el presente caso, la cantidad que la entidad ha de devolver es la que se abonó de más desde la primera cuota del préstamo hipotecario, es decir, desde el día 8 de Marzo de 2006, y hasta la efectiva eliminación de la cláusula cuya nulidad se declara, e incrementada esta cantidad con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 12/14

13 OCTAVO. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo vista la demandante estimadas todas sus pretensiones, procede imponerlas al demandado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Sra. López González en nombre y representación de DOÑA ESL contra UNICAJA BANCO S.A, representado por el procurador de los Tribunales Sr. Martín Delfa: Debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés, contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrito el día 8 de Marzo de 2006 ante la notaria Doña María Pilar García-Arci Collar Gil, en concreto en la cláusula Tercera, letra D), que bajo la rúbrica intereses ordinarios, dice literalmente En ningún caso, el tipo de interés aplicable al prestatario podrá ser inferior al 3,50 por ciento nominal anual. Debo Condenar y Condeno a la entidad financiera demandada a reintegrar a la parte actora el importe indebidamente cobrado en concepto de intereses ordinarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula limitativa del tipo de interés, a contar desde la cuota indebida a fecha 8 de Marzo de 2006 y hasta la efectiva eliminación de la cláusula cuya nulidad se declara, e incrementada esta cantidad con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. Las costas del presente procedimiento serán de cuenta del demandado. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 13/14

14 Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución, cabe recurso de apelación ante la Iltma Audiencia Provincial, debiendo interponerse en el plazo de veinte días, con la debida expresión de las alegaciones en que se base la impugnación, la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, previa constitución de depósito conforme a lo establecido por la Disposición Adicional 15º LOPJ, tras la reforma operada por la L.O.1/2009, de 3 de noviembre. Por esta mi sentencia definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 14/14

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