SENTENCIA Nº 103/2016. En la ciudad de GRANADA, a 14 de julio de 2016 ANTECEDENTES DE HECHO.

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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SIETE DE GRANADA Asunto 1454/15 SENTENCIA Nº 103/2016 En la ciudad de GRANADA, a 14 de julio de 2016 El Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número SIETE de los de GRANADA, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, promovidos a instancia de JMRE y SMB, y en su representación el Procurador RAFAEL ALBA PADILLA, y en su defensa el Letrado JUAN LUIS PÉREZ GÓMEZ MORÁN, contra BANCO MARE NOSTRUM, representado por el Procurador JAVIER GÁLVEZ TORRES PUCHOL, y defendido por el Letrado FERNANDO MIR GÓMEZ, en este juicio que versa sobre nulidad de cláusula suelo, y ANTECEDENTES DE HECHO. PRIMERO: Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, que se dictara sentencia por la que se declare: 1.- Que es abusiva la estipulación pactada relativa a la cláusula suelo al tipo de interés del 3'9% establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por mi mandante y la entidad bancaria demandada declarándose la nulidad de dicha cláusula contractual, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta. 2.- Que se condene a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 3'9%. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 1/8

2 3.- Que se condene a la demandada a devolver a mis mandantes el exceso de cuotas cobradas aplicando dicha cláusula suelo respecto de las recalculadas desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 o, subsidiariamente, desde la fecha que su SSª considere aplicable al caso. 4.- Que se condene a la demandada a abonar a mis mandantes el interés legal de demora sobre las cantidades que se deban entregar. 5.- Todo lo anterior, con imposición de costas a la demandada. SEGUNDO: Que admitida a trámite, se dispuso el emplazamiento de la parte demandada para que en término legal compareciere en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara a aquella, lo cual verificó en tiempo y forma mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, que arreglado a las prescripciones legales, suplicaba dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en aquélla y absolviendo a mi representada de los pedimentos contra ella formulados, con expresa imposición de costas a los actores. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 de la LEC, se acordó convocar a las partes a una audiencia previa al juicio a los fines previstos en el citado precepto. Comparecidas las mismas, y no habiendo llegado a un acuerdo sobre el objeto del procedimiento, se fijó con precisión el objeto del proceso y, tras la proposición de prueba, se declaro la pertinencia de la misma con el resultado que consta en las actuaciones. Convocándose a las partes para la continuación del juicio el día 12 de julio de CUARTO.- Comparecidas las partes al acto del juicio, se llevó a cabo el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y ss de la LEC, con el resultado que consta en acta y en el oportuno sistema de grabación y reproducción de la imagen y del sonido. Acto seguido, por las partes se formularon oralmente sus respectivas conclusiones. Quedando a continuación las actuaciones en poder de SSª para dictar sentencia. QUINTO.- Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al caso de autos. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 2/8

3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO.- Se ejercita en demanda acción declarativa de nulidad de cláusula suelo y consiguiente pronunciamiento de condena al pago de cantidad. Se afirma en demanda que el día 3 de febrero de 2004, los demandantes, JMRE y SMB, suscribieron con Caja Granada (hoy BMN) un préstamo con garantía hipotecaria, por importe de euros, a devolver en 240 mensualidades. Entre sus cláusulas financieras se estableció un límite a la variación del tipo de interés aplicable, que no fue advertido ni negociado, en el mismo apartado de tipo de interés variable introducida de forma camuflada como simple cláusula accesoria o excepción de la cláusula principal de intereses ordinarios. En concreto se indicó que el tipo de interés en ningún caso podrá ser superior al 14% nominal anual ni inferior al 3'900% nominal anual. Esta cláusula ha supuesto para los demandantes un grave quebranto económico, pues deja inoperante la variabilidad del tipo de interés contratado sustituyéndose por un interés fijo que actúa exclusivamente en beneficio de la entidad bancaria. La referida estipulación, prerredactada e incluida unilateralmente por la entidad en una pluralidad de contratos, era totalmente desconocida por la prestataria al celebrar el contrato y nunca pudo ser negociada de forma individual, pues venía impuesta desde el inicio. No se informó suficientemente de su existencia y se enmascara en el contexto de una pluralidad de datos, por lo que no supera el filtro de transparencia, tanto en su vertiente de inclusión, como de comprensión. Ha de ser por ello declarada nula por abusiva, y en su consecuancia condenar a la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente cobradas, correspondientes a la diferencia entre los intereses indebidamente abonados y los que realmente debió abonar hasta la fecha de la demanda, así como las que se devenguen con posterioridad. Se opone la parte demandada negando la condición de consumidor a los demandantes pues el préstamo no fue adquirido para vivienda, sino para adquirir un horno profesional donde seguir ejerciendo su profesión de panadero, esto es, para una actividad empresarial. Afirma que con posterioridad los demandantes concertaron un nuevo préstamo personal y un nuevo préstamo hipotecario. Indica que no incumplió obligación alguna de transparencia de las operaciones financieras contratadas por los prestatarios. Discrepa, por último, de los cálculos efectuados en la demanda respecto de la suma a devolver. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 3/8

4 SEGUNDO.- La primera de las peticiones contenidas en el escrito de demanda interesa la declaración de nulidad total y absoluta de la cláusula recogida en la escritura notarial de préstamo hipotecario mediante la cual se establecía un mínimo de interés a pagar del 3'900%. La estipulación primera del contrato se identifica como CLÁUSULAS FINANCIERAS, y en su apartado D), destinado a Intereses Ordinarios, tras indicar que hasta el 28 de febrero de 2005 se pagaría un interés fijo del 3'50% y que después se pagaría un interés variable, recoge un párrafo (página 32 de las actuaciones) en el que se establece: El tipo de interés en ningún caso podrá ser superior al 14% nominal anual, ni inferior al 3'900% nominal anual Como ya se ha expuesto, se pretende la nulidad de esta cláusula por abusiva al ser totalmente desconocida por la prestataria al celebrar el contrato, no poder ser negociada de forma individual y venía impuesta desde el inicio. No se informó suficientemente de su existencia y se enmascara en el contexto de una pluralidad de datos, por lo que no supera el filtro de transparencia, tanto en su vertiente de inclusión, como de comprensión. Esta cuestión ha de resolverse atendiendo al criterio sentado en la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de mayo de El Alto Tribunal parte de la consideración de que las comúnmente conocidas como "cláusulas suelo" tienen el carácter de condición general de la contratación, pues están prerredactadas y predispuestas por las entidades financieras prestamistas para su incorporación a una pluralidad de contratos, y no están realmente negociadas individualmente. Y añade el Tribunal Supremo que "la existencia de una regulación normativa bancaria en cuanto a los contratos de préstamo hipotecario y las normas de transparencia y protección de los consumidores, no es óbice para que la LCGC sea aplicable a los contratos de préstamo hipotecario objeto de esta litis"; se refiere el Tribunal a la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, que, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 24 de abril de 2012, "... tiene un alcance meramente formal tendente a promover un efectivo conocimiento por parte del prestatario de aquéllas cláusulas de contenido económico del préstamo de mayor relevancia. Deber de información que se extiende a la fase precontractual para asegurar en los términos que expone la propia Orden Ministerial una mayor capacidad de elección del consumidor. Pero las recomendaciones de dicha Orden en absoluto quiere decir que en la realidad y en la práctica se materialicen las obligaciones formales establecidas en la misma con una verdadera fase de negociación entre la entidad financiera y el consumidor tendente a la inclusión o no de determinadas cláusulas. Todo lo contrario, es una realidad y un hecho notorio, que las cláusulas del tenor de las aquí examinadas son redactadas siempre y en todo caso por la entidad financiera que posteriormente la incorpora primero a la oferta vinculante a la que se refiere el art. 5, de existir la misma, y posteriormente las plasma en la escritura Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 4/8

5 del préstamo, cuyo contenido presume la norma ha de coincidir con la oferta vinculante. Consecuencia de la anterior, y estando ante cláusulas pre-redactadas, por no decir que redactadas única y exclusivamente por la entidad apelante, corresponde a ésta acreditar que la cláusula ha sido objeto de negociación individual". Pues bien, esta prueba de la real y efectiva negociación individual en modo alguno se ha llevado a efecto, sin que sea acreditación suficiente ni el hecho de que la escritura de constitución del préstamo hipotecario que aquí nos ocupa se firmara ante Notario y ello aunque hubiera podido quedar cumplida la formal obligación precontractual a que alude la Orden Ministerial antes citada y relativa a la oferta vinculante de la entidad financiera. Es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo también destaca que la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés forma parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario y define el objeto principal del contrato, pero ello no impide que deba efectivamente analizarse el control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando se proyecta sobre elementos esenciales del contrato, teniendo por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuren el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En el presente supuesto, no consta dato alguno en el contrato que permita concluir que el prestatario fue realmente informado y que, como consecuencia de esa información, llegó a conocer y comprender que, aunque el tipo de interés pactado era un interés variable, corrían el riesgo de que, por virtud de la cláusula suelo analizada, en realidad y en determinadas condiciones, lo que estaban estipulando era un préstamo a un interés fijo mínimo, frustrándose por tanto, las expectativas del consumidor en cuanto al abaratamiento del crédito como consecuencia de la minoración del interés pactado como variable. Si entendemos la transparencia como información, no cabe sino concluir que tampoco se ha probado que fuera la transparencia la que presidiera la firma del contrato. Sostiene la entidad demandada que a JMRE y SMB no se les puede atribuir la condición de consumidores y usuarios toda vez que el importe del préstamo fue destinado a comprar un horno. No pude este juzgador compartir tal afirmación por el hecho de que en el documento nº 2 de la contestación (página 122 de las actuaciones) se indica que el préstamo estaba afecto al convenio vivienda, de lo que necesariamente ha de deducirse que a tal fin fue destinado el préstamo. Pretende la parte demandada que José Manuel y Rojas tenían perfecto conocimiento de la existencia de la cláusula suelo y de su funcionamiento ya que también suscribieron otro préstamo personal y otro hipotecario. No puede este Juzgador compartir tal afirmación. No consta que la oferta vinculante anexada a la escritura de préstamo hipotecario fuera firmada por los prestatarios. Incluso resulta ser de las misma fecha que la escritura pública con lo que difícilmente se puede mantener que se entregó previamente a los prestatarios para su estudio. No consta que se le entregara folleto informativo. La inclusión de la cláusula en el contrato no resulta debidamente resaltada y está desprovista de un encabezamiento o título que la identifique. Tal y como se ha indicado, se encuentra recogida en la estipulación primera del contrato identificada como Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 5/8

6 CLÁUSULAS FINANCIERAS y en su apartado D), destinado a Intereses Ordinarios recoge un breve párrafo al final -dentro de un apartado que comprende cuatro hojas- en el que ni tan siquiera se resaltan en negrita los números. Por último, téngase en cuenta que respecto del último de los préstamos hipotecarios concedidos incluso se llegó a eliminar la cláusula suelo (acuerdo de 8 de julio de 2015, documento nº 10 de la contestación). Circunstancia esta que no viene sino a corroborar que la propia entidad bancaria la consideró abusiva pues en caso contrario no la habría eliminado. En conclusión, en este caso, no hay constancia alguna de que los demandantes tuvieran información suficiente para poder decidir, una vez conocido el real alcance y consecuencias de la cláusula suelo (que no se iban a beneficiar siempre y en todo caso de la minoración del tipo de interés variable) acerca de la suscripción o no del contrato de préstamo hipotecario. Por tanto, debe declararse la nulidad de la referida cláusula y su eliminación del contrato de préstamo al que se refiere la demanda. TERCERO.- Queda por último examinar cuáles son las consecuencias de la nulidad declarada, aparte de la eliminación de la cláusula del préstamo y si, como consecuencia de la nulidad declarada, deben restituirse las cantidades percibidas de más por Banco Mare Nostrum, por activación de la cláusula suelo (artículo Cciv). En el presente supuesto se solicita la condena a la demandada a a reintegrar a la demandante lo cobrado en exceso como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, más sus intereses legales devengados, desde mayo de Son sobradamente conocidas las conclusiones que se alcanzan en la Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de mayo de 2013, que declara la irretroactividad de la sentencia, invocando el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 CE, por el riesgo que para el sistema económico español pudiera suponer esa declaración de la obligación de restituir las prestaciones. Conclusiones que son compartidas por la Audiencia Provincial de Granada, en reiteradas resoluciones. En consecuencia, debe condenarse a la parte demandada a eliminar la referida cláusula y a pagar la suma correspondiente a los intereses abonados de más en el periodo comprendido entre mayo de 2013 y su efectiva eliminación del contrato. QUINTO.- Dada la estimación de la demanda y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, ha de condenarse a la parte demandada al pago de las costas de este procedimiento. caso de autos Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 6/8

7 FALLO Que estimando el suplico de la demanda presentada por el Procurador RAFAEL ALBA PADILLA, actuando en nombre y representación de JMRE y SMB, contra BANCO MARE NOSTRUM, representado por el Procurador JAVIER GÁLVEZ TORRES PUCHOL, debo: declare: 1.- Declarar y declaro que es abusiva la estipulación pactada relativa a la cláusula suelo al tipo de interés del 3'9% establecida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por los demandantes y la entidad bancaria demandada declarándose la nulidad de dicha cláusula contractual, con la consecuencia de que se tendrá por no puesta. 2.- Condenar y condeno a la entidad financiera demandada a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario excluyendo la aplicación de la cláusula suelo del 3'9%. 3.- Condenar y condeno a la demandada a devolver a los demandantes el exceso de cuotas cobradas aplicando dicha cláusula suelo respecto de las recalculadas desde la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de Condenar y condeno a la demandada a abonar a los demandantes el interés legal de demora sobre las cantidades que se deban entregar. 5.- Todo lo anterior, con imposición de costas a la demandada. Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo y forma previsto en el artículo 458 LEC, previo depósito regulado en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, que se ingresará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 7/8

8 Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 8/8

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