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1 Incidente de nulidad de una notificación electrónica -Comentario al fallo Municipalidad de General Pueyrredón c/ Fasciglioni, Julio Cesar s/ Reivindicación de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata-(*) Citar: eldial DC238D Publicado el: 7/13/2017 Por Gaston E. Bielli y Andrés L. Nizzo copyright Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires Argentina Sumario: I.- Los hechos. II.- Los argumentos del nulidicente. III.- La prueba del incidente: relevancia del informe sobre los antecedentes de la notificación electrónica. IV.- Lo resuelto. V.- Conclusiones. La Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, desestimó un incidente de nulidad planteado por la parte demandada, respecto de una cédula electrónica depositada en el domicilio electrónico constituido por esta última en el expediente. I.- Los hechos. Encontrándose las actuaciones en el Tribunal de Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por laparte demandada contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, se llamó al apelante a expresar agravios. La providencia que llamó a expresar agravios le fue notificada al accionado mediante cédula electrónica librada el día 7 de diciembre de 2016, la cual se depositó en el casillero electrónico que previamente la parte había constituido. Posteriormente, el presidente del Tribunal dejó constancia que el apelante no se había presentado a expresar agravios dentro del plazo otorgado para ello, por lo que se le dio por perdido el derecho que dejó de usar y, acto seguido, se llamó autos para sentencia. En esas condiciones, la Cámara dictó sentencia definitiva declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, por falta de presentación de agravios en término. Notificada la sentencia dictada por la Cámara por cédula en formato papel a todas las partes intervinientes, se presentó la demandada articulando un incidente de nulidad de notificación respecto de la cédula electrónica librada al recurrente, mediante la cual se le anoticiaba el llamado a expresar agravios. II.- Los argumentos del nulidicente. El demandado cuestionó la validez de la cédula electrónica a través del cual se le notificó la
2 comunicación de expresar agravios. Adujo que la misma era nula e ineficaz por cuanto nunca cumplió el efecto que tenía por destino, por lo que concretamente nunca se notificó a su parte la providencia aludida. Apontocó su planteo argumentando en prieta síntesis que: a) nunca fue notificado del llamado a expresar agravios, ni tomó conocimiento real y fehaciente de ello; b) no fue notificado realmente en su domicilio electrónico de ninguna resolución de Cámara; c) no tomó conocimiento de la cédula electrónica, ni la recibió; d) la Resolución 1647/16 de la Suprema Corte provincial estableció la coexistencia de los sistemas de notificación, por lo cual la notificación electrónica no es obligatoria; e) existe ambigüedad y ambivalencia por parte del órgano de Alzada en los modos de notificación, lo que genera desconcierto e incertidumbre; f) su parte constituyó domicilio electrónico al solo efecto de que no se le haga efectivo el apercibimiento del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial; y g) la trascendencia de la resolución y los usos y costumbres de la práctica forense, imponían el uso de la notificación por cédula en formato papel del llamado a expresar agravios. Explicó el perjuicio sufrido, señalando que su parte se vio privada de la posibilidad de expresar agravios, lo que determinó la pérdida de la instancia recursiva; y el interés que procuraba subsanar con la declaración de nulidad de la notificación, ya que de prosperar esta sus efectos repercutirían sobre la sentencia, debiendo dictarse una nueva luego de escuchar a su parte. III.- La prueba del incidente: relevancia del informe sobre los antecedentes de la notificación electrónica. La Cámara de Apelaciones, luego de sustanciar con la contraria los fundamentos del planteo y previo a resolver el incidente de nulidad incoado, resolvió abrir a prueba el mismo por el término de diez días, a fin de requerir específicamente a la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia provincial, un informe circunstanciado sobre los antecedentes en el servidor vinculados con la cuestionadacédula electrónica. En particular, se solicitó a la Subsecretaría que informe la fecha y hora que el documento digital ingresó al sitio web seguro que sirve de soporte del Sistema de Notificaciones y Presentaciones, quedando disponible para su destinatario en su casillero virtual; si el destinatario ingresó a ese casillero virtual para notificarse y, en su caso, fecha y hora en que ello aconteció; y todo otro dato que se considere relevante a su respecto. De tal modo, producido el informe circunstanciado ordenado por parte de la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Corte, se dictó la resolución en comentario. IV.- Lo resuelto. La Sala Tercera del Tribunal de Alzada de Mar del Plata, resolvió rechazar el incidente de nulidad promovido por la parte demandada, en un meduloso pronunciamiento en el cual los magistrados intervinientes se encargaron de rebatir prolijamente cada uno de los argumentos ensayados por el nulidicente. Desbrozaron el análisis del planteo en tratamiento en dos cuestiones, que, si bien se encontraban íntimamente relacionadas, estimaron necesario analizarlas separadamente: en primer lugar, examinaron si el llamado a expresar agravios era susceptible de ser notificado válidamente a través de medios
3 electrónicos; y, en segundo término, si efectivamente la cédula electrónica en cuestión había sido recepcionada por el recurrente. a) Respecto de la primera cuestión, los jueces concluyeron que la cédula electrónica no sólo era hábil para anoticiar el llamado a expresar agravios, sino que además no podría haberse notificado en formato papel, desde que era obligatorio para el Tribunal hacerlo de forma electrónica como se hizo. Señalaron en cuanto a esto último que la ley , que vino a modificar el régimen de notificaciones en el ámbito del proceso civil y comercial, incorporó los medios electrónicos como métodos idóneos para practicar las notificaciones que deban ser efectuadas por cédula. Añadieron que la Suprema Corte, en uso de las prerrogativas que el artículo 8 de la ley , dictó el Acuerdo 3540/2011[1] mediante el cual aprobó el Reglamento para la notificación por medios electrónicos, donde dispuso la progresiva puesta en funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas. Así, los camaristas pusieron de relieve que la obligatoriedad del uso del sistema del sistema de notificaciones electrónicas surgía del artículo 1 del mencionado Reglamento (Ac. 3540/11 S.C.B.A.), el cual expresaba que siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica no se podrá utilizar la notificación en formato papel. En el derrotero expuesto, indicaron que para los organismos jurisdiccionales resulta obligatorio el uso de la notificación electrónica, siempre que esté disponible y que, claro está, no se tratase de alguno de los supuestos previstos en los incisos 1, 10 y 12 del artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial [2]. Así, siendo que la resolución en cuestión (llamado para expresar agravios) no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código de Procedimientos, que la notificación electrónica se encontraba disponible y que el recurrente tenía constituido domicilio electrónico en el expediente, concluyeron que en el caso correspondía la notificación por cédula electrónica. Descartaron que pueda predicarse respecto del régimen de notificaciones procesales la pretendida coexistencia de ambos sistemas (electrónico y papel ) que alegó el nulidicente, pues precisaron que lo que coexiste es sólo el sistema de presentaciones electrónicas con el esquema de presentaciones en formato papel. Por lo tanto, expresaron que las partes no se encuentran facultades a elegir el medio de notificación por que serían anoticiados de los actos del proceso. En relación a la ambigüedad que el demandado le achacó a la Cámara al hacer uso de los diferentes sistemas de notificaciones, los jueces señalaron que ello respondió no a una opción discrecional del Tribunal, sino a seguir lo que la ley ordena en cuanto a las notificaciones procesales, que en algunos casos veda la posibilidad de utilizar la herramienta informática a tales fines. Finalmente, rechazaron el argumento de que la práctica forense indicaba que el llamado a expresar agravios debía ser notificado por cédula en soporte papel, toda vez que esa costumbre invocada por el recurrente resultaba contra legem y, por lo tanto, sin ningún efecto jurídicovinculante. b) Abordando la segunda cuestión, esto es, si la cédula electrónica fue o no recibida por el destinatario, los magistrados se afincaron en la prueba informativa producida por la Subsecretaría de Tecnología Informática de la Suprema Corte de Justicia, según la cual se acreditó que la cédula electrónica librada al domicilio electrónico constituido por el demandado había sido recepcionada el mismo día en que se libró, ingresando al sitio web de notificaciones y quedando disponible para el destinatario en su casillero virtual. De tal modo, arribaron a la conclusión que la cédula electrónica fue efectiva, toda vez que se descartó la existencia de irregularidades en el contenido de la notificación, ni en el acto de diligenciamiento, que impidiera a su destinatario conocer el contenido del documento que se encontraba disponible en el sitio web seguro. Remarcaron, finalmente, que en el marco descripto la alegada falta de conocimiento de la notificación encontraba su origen exclusivamente en la conducta del incidentista, al no haber ingresado al sistema a consultar su casillero electrónico.
4 V.- Conclusiones. La resolución bajo glosa recepta adecuadamente los nuevos principios y reglas imperantes en relación a las notificaciones procesales en el ámbito bonaerense que fueron delineándose con la irrupción de los medios electrónicos de comunicación. En tal sentido, se destaca la consagración de la premisa básica en la materia: si se trata de una resolución o providencia que la ley procesal admite su notificación por medios electrónicos y estos últimos están disponibles, no cabe otra posibilidad que recurrir la cédula electrónica. Por otro lado, la Cámara señaló con acierto que la notificación electrónica no es un medio alternativo de notificación, sino que es de uso obligatorio para los organismos jurisdiccionales, desechando la idea de que existe una coexistencia entre el sistema electrónico y el tradicional en soporte papel respecto de las notificaciones procesales de la que podría derivarse que pueda optarse facultativamente por uno u otro medio. En esta última orientación, hemos expresado con anterioridad que no existe respecto de las notificaciones coexistencia entre el sistema electrónico y el tradicional, pues si bien las notificaciones en formato o soporte papel aún se encuentran previstas y están plenamente vigentes en el ámbito procesal provincial, aquellas sólo pueden ser utilizadas en la medida en que no sealegalmente posible emplear los medios electrónicos. Dicho en otros términos: ambos métodos de notificación (papel y electrónico) están vigentes, pero cada uno opera en un ámbito específico, lo cual implica que no es posible optar por utilizarse uno u otro, sino que el empleo de cada medio dependerá de la naturaleza del acto a notificar [3]. Finalmente, cuadra ponderar que se haya recurrido a la producción de un informe requerido a la Subsecretaría de Tecnología Informática para disipar toda duda en torno a la concreta operatividad y funcionamiento del sistema de notificaciones electrónicas, pues se ha puesto de manifiesto la utilidad y eficacia que reviste la posibilidad de acudir en estos casos a una auditoría sobre la base de datos del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas a fin de verificar los antecentes vinculados a una determinada notificación electrónica, permitiéndose así obtener el detalle sobre el estado del sistema en una determinada fecha (incluso en un determinado horario), a efectos de obtener una constancia fehaciente sobre su operatividad [4]. En suma, se trata de un esclarecedor fallo que brindó un acertado tratamiento a diversas cuestiones relacionadas con el régimen de notificaciones procesales, cuyas conclusiones, si bien extraídas en el marco del anterior reglamento [5] (bajo cuya vigencia se consolidó la notificación cuestionada en el caso), son perfectamente aplicables a la nueva reglamentación, no sólo por cuanto este último mantiene idénticos principios respecto a la obligatoriedad de la notificación electrónica y la residual aplicación del esquema de notificaciones en soporte papel, sino porque esa regla emana del propio Código Procesal Civil y Comercial, que en su artículo 40 determina que en el domicilio electrónico que deberá constituir la parte, se le cursarán todas las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. (*)Expte. Nro Municipalidad de General Pueyrredón c/ Fasciglioni, Julio Cesar s/ Reivindicación - CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - Sala Tercera - 22/06/2017 (eldial.com - AAA02C) [1]Es del caso destacar que al momento de practicarse la cuestionada notificación electronica (07/12/2016) aún se encontraba vigente el Reglamento para la notificación por medios electrónicos aprobada por la Acordada 3540/11 de la Suprema Corte de Justicia.
5 [2] Recuérdese que conforme lo estatuido en el artículo 143 del Código Procesal Civil y Comercial, los medios electrónicos de comunicación no pueden ser utilizados para notificar las providencias que dispongan el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones;la que dispone la citación de personas extrañas al proceso; y las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales. [3] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., El nuevo régimen de notificaciones electrónicas en el proceso judicial bonaerense, publicado en eldial.com el 29/03/2017; Citar: eldial DC22BF. [4] BIELLI, Gastón E. y NIZZO, Andrés L., ob. cit. [5] Reglamento para la notificación por medios electrónicos, aprobado mediante la Acordada 3540/2011 S.C.B.A., cuyos artículos 1 a 5 y 8 actualmente se encuentran derogados por la Acordada 3845/2017 S.C.B.A., que aprobó a la vez el nuevo Reglamento para la notificación por medios electrónicos. Citar: eldial DC238D Publicado el: 7/13/2017 copyright Editorial Albrematica S.A. - Tucumán 1440 (CP 1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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