Roj: STS 4056/ ECLI: ES:TS:2017:4056

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1 Roj: STS 4056/ ECLI: ES:TS:2017:4056 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 02/11/2017 Nº de Recurso: 4055/2015 Nº de Resolución: 858/2017 Procedimiento: Auto de aclaración Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En Madrid, a 2 de noviembre de 2017 Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, de fecha 22 de octubre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 1147/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Málaga, dictada el 10 de abril de 2015, en los autos de juicio núm. 50/15, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Jose Pedro, contra Colegio Nuestra Señora de la Victoria (HH. Maristas) y contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida el Colegio Nuestra Señora de la Victoria (HH.Maristas), representado por el letrado D. Nicolás Ibarreta de Aravaca. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debo admitir y admito en parte la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Jose Pedro y consiguientemente debo declarar el derecho del actor a percibir la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el articulo 61 del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en cuantía de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido condenado solidariamente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía al abono de la paga correspondiente por importe de 9080,80 y estimando la prescripción respecto de la reclamación frente al colegio Nuestra Señora de la Victoria ( Hermanos Maristas ).» SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO.- Que el actor D. Jose Pedro. mayor de edad, ha venido prestando servicios como profesor para la empresa colegio Nuestra Señora de la Victoria (Hermanos Maristas),constando en nomina antigüedad de el día SEGUNDO.- El actor percibe un salario de 2.266,72? incluida prorrata de pagas extraordinarias. TERCERO.- El actor el presento solicitud de reconocimiento de antigüedad. CUARTO.- Que el convenio colectivo nacional para la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos regula en el art. 61 una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa equivalente a una mensualidad por cada quinquenio a todos aquellos que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa. QUINTO.- Por el colegio Nuestra Señora de la Victoria ( Hermanos Maristas ) se ha abonado la paga extraordinaria en relación a los servicios prestados en nivel de enseñanza no concertada en la nomina de octubre de 2011 por importe de 3515,85?. SEXTO.- El se dicto resolución por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se acordó no asumir la paga extra de antigüedad del actor por no cumplir el plazo de presentación de la solicitud establecido en el apartado 4 de la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. SÉPTIMO.-Que por resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha , por la que se establece el procedimiento para 1

2 el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, establecida en el V convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos señala que las solicitudes para percibir la paga extra por antigüedad irán dirigidas a la Secretaria general Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía con el visto bueno del representante de la titularidad del centro concertado. El plazo de presentación de las solicitudes para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha del devengo. OCTAVO.-. El el actor interpuso reclamación previa sin que se dictara resolución expresa de la misma, el el actor presento solicitud de que se dictara resolución expresa sobre la reclamación presentada. NOVENO.- El actor interpuso demanda el que fue turnada al juzgado de lo social n 4 de Málaga, desestimada por caducidad de la instancia en sentencia de DÉCIMO. - Por la Consejería de Educación se certifica que a la vista de la documentación aportada que el actor tiene una antigüedad de , habiendo percibido trienios 7, 8 y 9 desde mayo de 2007, 2010 y 2013 respectivamente. DÉCIMO PRIMERO.- El promedio de jornada de los cursos 2009/2010, 2010/2011, y 2011/2012, ESO 1 57,33 % horas, ESO II 13,33 % horas, importe bruto de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa 9.080,80? con antigüedad y 7.364,97? con antigüedad promedio cursos 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 ESO I 57,33 %. DÉCIMO SEGUNDO.- El actor interpuso nueva reclamación previa el DÉCIMO TERCERO.- La demanda es de fecha » TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2015, recurso 1147/2015, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 10/04/2015, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jose Pedro contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y COLEGIO DE NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA (HERMANOS MARISTAS) sobre CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Se condena a la Junta de Andalucía Consejería de Educación recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.» CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Málaga, el letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, el 5 de marzo de 2014, recurso 5/2013. QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Colegio Nuestra Señora de la Victoria (HH.Maristas), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso interpuesto SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2017, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-1.- El Juzgado de lo Social número 9 de los de Málaga dictó sentencia el 10 de abril de 2015, autos número 50/2015, estimando en parte la demanda formulada por D. Jose Pedro contra EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA (HH MARISTAS) y LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre CANTIDAD, declarando el derecho del actor a percibir la paga extraordinaria por antigüedad, condenando a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA al abono de 9080,80?, estimado la prescripción respecto de la reclamación frente al COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA (HH MARISTAS) Tal y como resulta de dicha sentencia el actor comenzó a prestar servicios, como profesor, el 15 de septiembre de 1986, para el Colegio Nuestra Señora de la Victoria (HH Maristas). Le es aplicable el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en cuyo artículo 61 se reconoce el derecho a una paga única, equivalente a una mensualidad por quinquenio, a los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa. Por resolución de 30 de diciembre de 2009 se acordó que las solicitudes para percibir la paga extra por antigüedad irán dirigidas a la Secretaria general Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, con el visto bueno del representante de la titularidad 2

3 del centro concertado. El plazo de presentación de las solicitudes para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha del devengo. El 30 de septiembre de 2011 se dicto resolución por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se acordó no asumir la paga extra de antigüedad del actor por no cumplir el plazo de presentación de la solicitud establecido en el apartado 4 de la resolución de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. 2.- Recurrida en suplicación por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, dictó sentencia el 22 de octubre de 2015, recurso 1147/2015, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que «el indicado plazo de dos meses no resultaría de aplicación, pues la fuerza normativa de los convenios y reglamentos está condicionada a la superación del Estatuto de los Trabajadores, que se constituye como norma de mínimos, de forma que un convenio o disposición legal de rango inferior no puede restringir derechos reconocidos en el citado Estatuto". Continúa razonando «que el repetido plazo de dos meses, al reducir el de un año previsto en el artículo 59.2 de ET para ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como lo es la paga de antigüedad, conculca dicha norma estatutaria, por lo que resulta inaplicable de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [en adelante, LOPJ], según el cual los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa. La autorización concedida por el citado precepto convencional para que el abono de la citada paga se haga conforme a los acuerdos autonómicos que puedan suscribirse, no puede ser entendido en sentido absoluto, como, en definitiva, defiende la parte recurrente, sino que está limitado a tan sólo el prodedimiento y calendario de abono, expresión que se justifica en la medida en que se trata de fondos públicos presupuestados, cuya disponibilidad está condicionada por esa naturaleza. Pero no que no puede sig ificar que se alteren, claro perjuicio de los trabajadores, los plazos para su reclamación» Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 5 de marzo de 2014, recurso 5/2013. El letrado D. Nicolás Ibarrea de Aravaca, en representación de la parte recurrida COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA (HH MARISTAS) ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente. SEGUNDO.-1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 5 de marzo de 2014, recurso 5/2013, estimó el recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, en el procedimiento seguido a instancia de D Erasmo, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada. Consta en dicha sentencia que el actor comenzó a prestar servicios, como profesor, el 6 de septiembre de 1983, en el Colegio Jesús Nazareno de Aguilar de la Frontera, centro concertado con la Administración demandada. El 14 de octubre de 2008 solicitó la paga de antigüedad del artículo 61 del V Convenio Estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, el 12 de abril de 2010 reiteró la solicitud, siéndole denegada por resolución de 4 de octubre de 2010, por haberla solicitado fuera del plazo establecido en el punto quinto.4 de la resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación. La fecha de devengo era el 6 de septiembre de La sentencia entendió que: «en virtud del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y del Convenio Colectivo que resulten de aplicación a los centros privados concertados específicos de educación especial, resolviendo en su apartado 5ª.4, que el plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que han devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación y para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el plazo de presentación de solicitudes será de dos meses contados a partir del día siguiente al de la fecha de devengo, por lo que ese 3

4 compromiso de la Administración del pago del concierto, a partir del acuerdo indicado, no modifica in peius el art ET, ya que como hemos indicado, ni la Administración es empleadora del actor, ni le es aplicable el convenio, estando obviamente obligada al cumplimento de sus propias resoluciones y si en la misma viene fijada la fecha en la que es posible la reclamación de la paga extraordinaria, tras los acuerdos alcanzados, los peticionarios deben cumplir los plazos establecidos en la norma administrativa que los fija, lo que no hizo el actor, sin perjuicio de que tal plazo estatutario sí se computase respecto al Colegio concertado al que se absuelve en la sentencia, procediendo por ello, la estimación del motivo y del recurso, debiendo absolver a la Consejería de Educación, de las pretensiones deducidas en su contra.» 3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS. En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que son profesores de centros con concierto educativo con la Junta de Andalucía, que solicitan el premio de antigüedad previsto en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, acogiéndose en los dos supuestos al procedimiento previsto en la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, denegándose su abono por haberse efectuado la reclamación fuera del plazo de dos meses previsto en la citada Resolución. Las sentencias enfrentadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que procede el abono de la citada paga, la de contraste deniega tal derecho. A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto. TERCERO.-1.- El recurrente alega infracción, por indebida aplicación, del artículo 59 del ET, así como del artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con el Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y los Sindicatos y las Organizaciones patronales y de titulares de la Enseñanza Privada Concertada, así como en relación con el apartado quinto. 4 de la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, por la que se establece el procedimiento para el abono de la paga extraordinaria por antigüedad del personal de los centros docentes privados concertados. 2.- Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por esta Sala en sentencia de 1 de abril de 2016, recurso 3392/2014. con el siguiente razonamiento: «Para la resolución del recurso hay que dejar constancia de las normas aplicables al efecto. De entrada, el artículo 61 del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007, dispone lo siguiente: "Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Sin perjuicio del derecho establecido en el párrafo anterior, el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen". La Disposición Adicional Octava del referido convenio, por lo que aquí interesa dispone: "En virtud de lo establecido en al articulo 1 del presente Convenio, en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar Acuerdos sobre las siguientes materias:... 3) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por Antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. En estos acuerdos podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abono que se pacten". Por su parte, el Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y los Sindicatos y las organizaciones patronales y de titulares de la enseñanza privada concertada denominado acuerdo para la creación y mejora de empleo del sector y de funcionamiento de los centros docentes sostenidos con fondos públicos de titularidad privada a excepción de los universitarios, en su apartado Séptimo se establecía que: "la Consejería abonará la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo 4

5 el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo". Por último, la Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía por la que se establece el procedimiento para el abono de la referida Paga, establece en su punto quinto apartado cuarto que: el plazo de presentación de solicitudes de los profesores y profesoras que ha devengado el derecho antes de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de esta Resolución será de dos meses a partir de su fecha de publicación. Para aquellos profesores y profesoras que devenguen el derecho después de la publicación de esta resolución en el BOJA el plazo de presentación de solicitudes será a partir del día siguiente al de la fecha de devengo". TERCERO.- El examen de la normativa transcrita en el fundamento anterior permite constatar las siguientes conclusiones: -La paga extraordinaria por antigüedad en la empresa constituye una partida salarial a la que tienen derecho los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos al cumplir los veinticinco años de antigüedad en la empresa. -En principio tal partida salarial debe ser abonada por la empresa y su acción queda sujeta al plazo de prescripción general del artículo 59.1 ET ; esto es, un año desde que la acción pudo ejercitarse. -Dado que las empresas se sostienen, en virtud de los denominados conciertos educativos, de manera total o parcial con fondos públicos, el mismo precepto del convenio que establece la paga extraordinaria por antigüedad, añade que el procedimiento y calendario de abono de esta paga respecto al personal en régimen de pago delegado en los niveles concertados, será conforme a los Acuerdos autonómicos que se suscriban conforme a lo establecido en la Disposición Adicional octava del presente Convenio o en las Instrucciones o resoluciones que dicte la Administración educativa competente sobre dicho régimen. -La referida Disposición Adicional Octava del Convenio, tras reconocer que se podrán alcanzar acuerdos con las Comunidades Autónomas sobre el procedimiento y el calendario de abono de la paga extraordinaria de antigüedad, añade que los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad. -En cumplimiento de las previsiones convencionales, la Junta de Andalucía suscribió con sindicatos y patronales un Acuerdo de fecha 24 de octubre de 2007, por el que la Junta de Andalucía se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad de empresa, establecida en el V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, de todo el profesorado que figurara o figure en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde la entrada en vigor de dicho Convenio hasta la finalización del periodo de vigencia del mismo. -En virtud de tal acuerdo y, por lo que a los efectos de la presente litis interesa, la Junta de Andalucía se convirtió, en virtud del referido acuerdo, en responsable solidario del pago del importe de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa frente a todos los trabajadores afectados por el convenio y durante todo el período de su vigencia. La Administración asumió dicha responsabilidad en el pago de la cantidad referida en las condiciones en que estaba prevista en el convenio colectivo y, obviamente, también en las condiciones generales que las deudas salariales están reguladas en la normativa vigente, entre ellas y, de manera especial, la prescripción prevista en el artículo 59 ET. En el acuerdo de referencia en nada se modificaron las condiciones por las que la Junta de Andalucía se hacía cargo del pago de la referida paga extraordinaria. -La posterior Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por su unilateralidad, en nada podía modificar las previsiones contenidas en el Acuerdo tripartito alcanzado entre la administración autonómica y los sindicatos y patronales y en nada podía alterar el régimen de la responsabilidad adquirida por la referida administración en el pago de la cantidad derivada de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa prevista en el artículo 61 del Convenio de aplicación. CUARTO.- A mayor abundamiento hay que reseñar que la literalidad de la referida Resolución de 30 de diciembre de 2009 de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación no incide -no podría hacerlo, 5

6 según se ha razonado- en el plazo de prescripción a que está sujeta la deuda salarial derivada de la paga prevista en el artículo 61 del Convenio. Asumida por la Junta de Andalucía, en virtud de los acuerdos suscritos el 24 de octubre de 2007, la obligación de abono de la paga extraordinaria regulada en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, la obligación debe llevarse a cabo sin que la misma pueda ser restringida o limitada por decisiones unilaterales de la propia Administración. En consecuencia, el plazo para reclamar es el del año establecido en el ET y desde el momento en que la acción pudo ejercitarse. En éste orden de cosas el referido precepto, al tratar de la prescripción y caducidad dispone que "1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse». 3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, procede desestimar el recurso formulado. En efecto, habiendo solicitado el actor el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa dentro del plazo del un año desde que hubo cumplido los 25 años de antigüedad, no procedía que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía denegara el pago alegando el incumplimiento del plazo fijado en la resolución para formular la solicitud, establecido en la Resolución de la propia Junta, porque tal resolución no podía modificar los términos legales y convencionales en los que la Junta de Andalucía se había comprometido al abono de la paga. CUARTO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la LRJS. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada el 22 de octubre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el recurso de suplicación número 1147/2015, interpuesto por el citado recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga el 10 de abril de 2015, en los autos número 50/2015, seguidos a instancia de D. Jose Pedro contra EL COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE LA VICTORIA (HH MARISTAS) y LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA sobre CANTIDAD, confirmando la sentencia impugnada. Sin costas. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa. Así se acuerda y firma. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico. 6

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