Roj: STS 1986/ ECLI: ES:TS:2018:1986

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1 Roj: STS 1986/ ECLI: ES:TS:2018:1986 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 03/05/2018 Nº de Recurso: 463/2016 Nº de Resolución: 458/2018 Procedimiento: Social Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Tipo de Resolución: Sentencia UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 463/2016 Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 458/2018 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Dª. Rosa Maria Viroles Piñol Dª. Maria Luz Garcia Paredes En Madrid, a 3 de mayo de Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Marta Pérez Pire, en nombre y representación de la entidad Paradores de Turismo de España, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 18 de noviembre de 2015, recaída en el recurso de suplicación núm. 4595/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, dictada el 23 de marzo de 2015, en los autos de juicio núm. 23/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Valentín y D. Amadeo, contra la empresa Paradores de Turismo. SA., sobre reconocimiento de derecho. Han sido partes recurridas D. Valentín y D. Amadeo representados por el letrado D. Manel Falgueras Coll. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 23 de marzo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimo la demanda de reclamación de cantidad promovida por D. Valentín y D. Amadeo contra Paradores de Turismo de España S.A. y el Fogasa sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en consecuencia: Declaro el derecho de las partes demandantes de percibir el complemento de evaluación y compensación por objetivos (ECO) de 2012 de la forma en que venía percibiendo con anterioridad al 31 de diciembre de

2 Condeno a Paradores de Turismo de España S.A. a estar y pasar por esta declaración y a pagar a D. Valentín la cantidad de 5.540,88 euros, en concepto de ECO de 2012, más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%. Condeno a Paradores de Turismo de España S.A. a estar y pasar por esta declaración y a pagar a D. Amadeo la cantidad de 4.419,96 euros, en concepto de ECO de 2012, más el correspondiente interés de demora al tipo del 10%. Asimismo condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales. Sin imposición de costas» SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «PRIMERO. D. Valentín ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 1 de abril de 1972, salario diario bruto de 91,30 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extras y categoría profesional de jefe de administración. D. Amadeo ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 16 de abril de 2009, salario diario bruto, con prorrateo de pagas extras de 78,12 euros y categoría de jefe de recepción (no controvertido). Los jefes de departamento de la parte demandada venían cobrando desde 1999 un complemento personal variable (PCV) no regulado en el convenio colectivo de aplicación. Este concepto devengaba una cantidad que no podía bajar de un mínimo y se devengaba cada año sobre la base de consecución de objetivos que no han quedado determinados. Este sistema fue sustituido por el sistema de evaluación y compensación por objetivos, que se firmaban entre septiembre y octubre del año de referencia y se basaba en unos objetivos de equipo o área (un incremento menor del 2,5 % de los gastos operativos) y en unos objetivos individuales (seguimiento del sistema de excelencia en la suscripción de amigos de paradores para el Sr. Amadeo y la realización de inventarios para el Sr. Valentín ). Los co-demandantes han cobrado por ECO las cantidades descritas en demanda y en las fechas descritas en demanda, cuyo contenido damos por reproducido en aras a la brevedad. El Sr. Valentín ha cobrado 5.540,88 euros por cada ejercicios, salvo en los ejercicios 2008, 2009 y 2011 en los que cobró 5.341,32 euros, 5.346,96 euros y 4.155,72 euros respectivamente por situaciones de suspensión contractual por it. Los ejercicios 2004 y 2005 fueron cobrados en enero del año siguiente. Los ejercicios 2006 a 2011 se abonaron en meses prorrateados de septiembre a diciembre del mismo ejercicio y el resto en una cantidad a tanto alzado en algún mes de año siguiente entre marzo y noviembre. El Sr. Amadeo cobró por ECO 3.149,97 euros en abril de 2010 por el eco de 2009, 4.110,60 euros en julio de 2011 por el eco de 2010 y 4.419,96 euros en noviembre de 2012 por el eco de (No controvertido y folios 28 a 260). SEGUNDO. La parte demandada instó un ERE que concluyó con acuerdo de 26 de noviembre de En dicho acuerdo se pactaba la supresión del ECO desde el 1 de enero de La empresa demandada no pasó a los co-demandantes la documentación de objetivos del ejercicio Los co-demandantes dirigieron una carta a la empresa el 15 de septiembre de 2013 en relación al ECO. La empresa contestó con una carta de 12 de noviembre de 2013 en el que les comunicaba que en breve les remitirían la solución. Posteriormente, la empresa les remitió carta de 3 de diciembre de 2013 en el que la empresa decidía no aplicar el sistema -E-CO por la grave situación económica de la empresa y ofrecía la cantidad de 2.200,33 euros para cada co-demandante como compensación por la no aplicación del sistema ECO. Los co- demandantes no aceptaron la oferta. (No controvertido y folios 28 a 260). TERCERO. Las partes demandantes no ostentan ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores (no controvertido). Presentada solicitud de conciliación previa con papeleta de 13 de diciembre de 2013, la misma finalizó con el resultado de intentada si efecto sin avenencia. Al acto de conciliación compareció la empresa demandada. La demanda judicial fue interpuesta el 3 de enero de 2014 (folios 2 y 17).» TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación letrada de la entidad Paradores de Turismo SA., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015, recurso 4595/2015, en la que consta el siguiente fallo: «Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SA contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de Girona en fecha 23 de marzo de 2015, recaída en autos 23/2004, en virtud de la demanda instada por Valentín y Amadeo contra dicho recurrente y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, tenemos que confirmar y confirmamos dicha resolución, con pérdida de depósitos y consignas constituidas para recurrir, imponiendo a la recurrente los costes producidos por su recurso, y fijando en concepto de honorarios del letrado de la impugnante la cantidad de ochocientos (800.-) euros, que le deberán ser abonados por dicha recurrente.» CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la letrada D.ª Marta Pérez Pire, en nombre y representación de la entidad Paradores de Turismo de España, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante 2

3 escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 8 de octubre de 2015, recurso 278/2015. QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, D. Valentín y D. Amadeo, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la improcedencia del recurso. SEXTO.- Por Providencia de fecha 20 de marzo de 2018, y por necesidades de servicio se suspendió el señalamiento previsto para dicho día, señalándose nuevamente para la votación y fallo del presente recurso el día 3 de mayo de 2018, en que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-1.- La cuestión que se plantea en la presente litis es determinar si tiene la naturaleza de condición más beneficiosa el complemento de evaluación y compensación por objetivos -ECO- que los trabajadores venían percibiendo, desde 2004 D. Valentín y desde 2009 D. Amadeo, de la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA y que ha dejado de abonar en el año El Juzgado de lo Social número 3 de los de Girona dictó sentencia el 23 de marzo de 2015, autos número 23/2014, estimando la demanda formulada por D. Valentín y D. Amadeo contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA y FOGASA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO, declarando el derecho de las partes demandantes a percibir el complemento de evaluación y compensación por objetivos -ECO- de 2012, de la forma en que lo venían percibiendo con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar, en concepto de complemento ECO del año 2012, al primero de los actores más el interés de demora al tipo del 10% y al segundo de los demandantes la cantidad de 4.419,96 más el interés de demora al tipo del 10%. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores han venido prestando servicios para la demandada con la categoría de jefe de administración el primero de los demandantes y jefe de recepción el segundo. Los jefes de departamento venían cobrando desde 1999 un complemento personal variable (PCV) no regulado en el convenio colectivo de aplicación. Este concepto devengaba una cantidad que no podía bajar de un mínimo y se devengaba cada año sobre la base de consecución de objetivos que no han quedado determinados. Este sistema fue sustituido por el sistema de evaluación y compensación por objetivos, que se firmaban entre septiembre y octubre del año de referencia y se basaba en unos objetivos de equipo o área (un incremento menor del 2,5 % de los gastos operativos) y en unos objetivos individuales (seguimiento del sistema de excelencia en la suscripción de amigos de paradores para el Sr. Amadeo y la realización de inventarios para el Sr. Valentín ). Durante los años 2004 a 2011 D. Valentín ha venido cobrando el complemento ECO en cuantía de 5540,88, excepto en los años ,32 -, ,96 - y en el año , 72 - por situación de suspensión por IT. D. Amadeo cobró por ECO 3.149,97 euros en abril de 2010 por el eco de 2009, 4.110,60 euros en julio de 2011 por el eco de 2010 y 4.419,96 euros en noviembre de 2012 por el eco de No se acredita cuales eran los objetivos fijados para cada año, ni el sistema de valoración de los objetivos, sino que dependían de la discrecionalidad de la empresa. La demandada inició un ERE que finalizó con acuerdo el 26 de noviembre de 2012, en el que se pactaba la supresión del ECO desde el 1 de enero de La empresa no pasó a los actores la documentación de objetivos de 2012 y, ante la carta que le dirigieron estos trabajadores, contestó que en breve les remitiría la solución. El 3 de diciembre de 2013 les dirigió nueva carta en la que les comunicaba que no iba a aplicar el ECO, por la grave situación económica de la empresa, y les ofrecía la cantidad de 2.200,33, como compensación por la no aplicación del sistema ECO, lo que no fue aceptado por los trabajadores. 2.- Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Marta Pérez Pire, en representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia el 18 de noviembre de 2015, recurso número 4595/2015, desestimando el recurso formulado. La sentencia entendió que «el debate de fondo en el presente asunto está relacionado con la determinación de si el complemento por incentivos ECO tiene o no un carácter consolidado, llegando el juzgador de primer grado (en base a los precedentes de la Sala) a la conclusión de que no es así. Obviamente el derecho a los objetivos puede surgir de la autonomía individual o colectiva (que debe regirse en estos casos por el contenido del contrato o convenio o pacto); si bien la cuestión se hace más compleja cuando la fuente generadora es una condición más beneficiosa. Así, aunque es cierto que las cantidades mentadas cada año no constituyen nunca condición más beneficiosa (al depender de las variables anuales) no está tan claro que ocurra el propio derecho por sí mismo (esto es: el derecho a la retribución por objetivos, siempre que se cumplan determinados requisitos), que sí puede nacer, reiteramos que desde la perspectiva del derecho y no de las cantidades "ad hoc", de la referida fuente de obligaciones (entre otras STS 26/4/2010, rec. 230/2009 ). 3

4 Sin embargo, dicho lo anterior, habrá que indicar que en el presente caso no consta (en relación a las reflexiones previamente efectuadas en el fundamento jurídico anterior) que los objetivos se fijasen anualmente en base a determinados y concretos hitos y con concreción de específicas cantidades.» Recuerda que la cuestión ya fue resuelta en la sentencia de la Sala 6299/2007, de 22 de septiembre, en la que consta: «Ni siquiera el recurso da pie para precisar cuáles eran los objetivos fijados para cada año y el sistema de valoración de la productividad alcanzada en cada caso. No existe en el texto del recurso indicio alguno del método de valoración de los objetivos y de las cantidades a abonar en caso de alcanzarse los mismos; solamente se hace referencia a una serie de capacidades o actitudes que se tienen en cuenta en el puesto de trabajo de cada uno de los trabajadores, variables cada año, pero sin ofrecer elementos de cuantificación en aras a incidir en un incremento de la retribución salarial.» Continúa razonando «Pues bien, a idéntica conclusión debemos llegar en el presente caso, teniendo presente que, como ya se ha dicho, la demandada se ha limitado a presentar hojas de evaluación, del todo genéricas, sin valoración personal, ni concreción de cantidades, en los que únicamente constan tantos por ciento sobre un total determinado. De aquí que forzosamente deban compartir la valoración jurídica del primer grado jurisdiccional, con la consecuencia de la desestimación del motivo.» 3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Marta Pérez Pire, en representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 8 de octubre de 2015, recurso número 278/2015. La Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en representación de por D. Valentín y D. Amadeo ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente. SEGUNDO.-1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. 2.- La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 8 de octubre de 2015, recurso número 278/2015, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Benjamín frente a la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de La Rioja, en autos 21/2014, seguidos a instancia del citado recurrente contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, Consta en dicha sentencia que el actor viene prestando servicios a la demandada con la categoría de jefe de comedor. El sistema de evaluación y compensación por objetivos - complemento ECO- comportaba el devengo de un complemento anual y se percibía por aquellos trabajadores que voluntariamente se adherían a la propuesta individual que les participaba la Dirección, previa aceptación de los objetivos anuales a alcanzar conforme a los que habría de evaluarse su definitivo derecho al percibo y cuantía del mismo. El actor ha venido percibiendo tal complemento, al menos, por las anualidades de 2010 y 2011; complemento que se abona a año vencido. En concreto y por tal concepto se le abonaron 4.331'64 en su nómina de Julio 11 y 4.199'04 en la de Noviembre 12. Tanto en 2010 como en 2011 el actor había suscrito las fichas de evaluación en las que se definían los objetivos correspondientes a esa anualidad y se cuantificaba la suma a percibir. La demandada inició un ERE que finalizó con acuerdo el 2 de enero de 2013, en el que se pactaba la supresión del ECO desde el 1 de enero de En el año 2012 no hubo oferta previa y señalamiento de objetivos por parte de la empresa y aceptación por el trabajador. El actor y otros compañeros dirigieron una carta a la empresa solicitando información respecto al pago anual del ECO 2012, a lo que contestó que en breve les remitiría la solución. El 12 de noviembre de 2013 le dirigió nueva carta en la que le comunicaba que no iba a aplicar el ECO, por la grave situación económica de la empresa y le ofrecía la cantidad de 2.200,33, como gratificación extraordinaria, por el esfuerzo y dedicación realizados durante 2012, que comprendería cualquier cuantía que hubiera podido abonar por aplicación del sistema ECO, oferta rechazada por el trabajador. La sentencia, compartiendo el criterio de la juzgadora de instancia, entendió que se trata de un complemento salarial variable (percibido anualmente en distinta cuantía conforme al hecho probado 4º), unido al puesto de trabajo y a la implicación y eficacia en su desarrollo; además de los condicionantes de propuesta anual por la empresa y aceptación por el trabajador. Continúa razonando: «Reúne, por tanto, el complemento salarial en cuestión los elementos que configuran un complemento de carácter no consolidable, salvo que hubiera existido acuerdo en contrario, lo que no se ha acreditado. De manera que, no constituyendo el complemento salarial ECO un derecho adquirido o condición más beneficiosa, y no habiéndose cumplido en el año 2012 los requisitos de oferta previa y señalamiento de objetivos por parte de la empresa y aceptación de los mismos por parte del trabajador, no nació en dicho año el derecho a percibirlo... No cabe considerar que el complemento retributivo al que responde la pretensión reclamatoria articulada tenga naturaleza de condición 4

5 más beneficiosa, ni que tenga un carácter consolidable sirviendo como título para reclamarlo el hecho de que lo haya venido percibiendo el actor en años anteriores, pues se trata de un incentivo variable que está en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados, complemento retributivo cuya percepción está subordinada, por un lado, a una voluntad y consenso entre el empresario que libremente lo propone cada ejercicio al trabajador (jefe de departamento) que considere debe ser incluido, y a la libre aceptación por parte del trabajador al que se le propone, y en todo caso estando sujeta su percepción a la consecución de unos objetivos.» 3.- El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ). La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren evidentes similitudes ya que en ambos supuestos se examina si tiene la naturaleza de condición más beneficiosa el complemento de evaluación y compensación por objetivos -ECO- que los trabajadores venían percibiendo -en la recurrida desde 2004 D. Valentín y desde 2009 D. Amadeo y en la de contraste D. Benjamín desde de la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA y que ha dejado de abonar en el año 2012, habiendo realizado un ERE en el año 2013 en el que se pactó que se suprimiría dicho complemento desde el 1 de enero de 2013, habiendo ofertado la empresa a los trabajadores la cantidad de 2200,33 E, como compensación por la no aplicación del complemento ECO, lo que los trabajadores rechazaron. Hay, sin embargo, una diferencia entre ambas sentencias, que se concreta en los hechos de los que, como probados, parten cada una de las sentencias enfrentadas. Así la sentencia recurrida consigna, respecto al complemento de evaluación y compensación por objetivos -ECO-, que no se acredita por la empresa cuales eran los objetivos fijados para cada año, ni el sistema de valoración de los mismos, sino que dependían de la discrecionalidad de la empresa, en tanto la sentencia de contraste parte de que se trata de un incentivo variable que está en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzados, estando sujeta su percepción a la consecución de los objetivos fijados. Además en la sentencia de contraste consta que la percepción de dicho complemento está subordinada a una voluntad y consenso entre el empresario que libremente lo propone cada ejercicio al trabajador que considera deba ser incluido y a la libre aceptación por parte del trabajador al que se lo propone, dato que no figura en la sentencia recurrida. Por lo anteriormente consignado forzoso es concluir que, aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados diferentes, no son contradictorias, lo que conduce a la desestimación del recurso formulado. TERCERO.- Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Doña Marta Pérez Pire, en representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 4595/2015, confirmando la sentencia recurrida. De conformidad con lo establecido en el artículo de la LRJS se condena en costas a la recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso. En virtud de lo establecido en el artículo de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir. F A L L O Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Marta Pérez Pire, en representación de PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 18 de noviembre 5

6 de 2015, en el recurso de suplicación número 4595/2015, interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Girona el 23 de marzo de 2015, en los autos número 23/2014, seguidos a instancia de D. Valentín y D. Amadeo contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA y FOGASA sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO. confirmando la sentencia impugnada. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido. Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. 6

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