CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,

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1 CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, CERTIFICO: QUE EL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, EN SU REUNIÓN DEL DÍA DE LA FECHA, HA APROBADO EL INFORME AL PROYECTO DE DECRETO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO, CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LAS SITUACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO Y RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL, EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL PERSONAL FUNCIONARIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN CATALUÑA I ANTECEDENTES Con fecha de 15 de julio de 2013 ha tenido entrada en el Registro del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el texto del Proyecto de Decreto sobre el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en el régimen especial de la Seguridad Social, del personal funcionario de la Administración de Justicia en Cataluña, a efectos de la emisión del preceptivo informe conforme a lo dispuesto en el art d) LOPJ. La Comisión de Estudios e Informes, designó Ponente a la Excma. Sra. Concepción Espejel Jorquera, y en reunión de fecha 23 de julio de 2013 aprobó el presente informe, acordando su remisión al Pleno del Consejo General del Poder Judicial. 1

2 II CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL La función consultiva del Consejo General del Poder Judicial a que se refiere el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene por objeto los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente, entre otras materias expresadas en el citado precepto legal, a las contenidas en su apartado d), [e]statuto orgánico de los Secretarios y del resto del personal al servicio de la Administración de Justicia. Atendiendo a este dictado, en aras de una correcta interpretación del alcance y sentido de la potestad consultiva que allí se prevé a favor de este Consejo, y considerado el contenido del Proyecto remitido, el informe que se emite se limitará al examen y alcance de las normas sustantivas o procesales que en él se incluyen específicamente, y a las materias que incluidas en los apartados citados del mencionado art LOPJ pudieran verse afectadas, evitando cualquier consideración sobre cuestiones ajenas al Poder Judicial o al ejercicio de la función jurisdiccional que éste tiene encomendada. Sin perjuicio de lo anterior, y con arreglo al principio de colaboración entre los órganos constitucionales, el Consejo General del Poder Judicial ha venido indicando la oportunidad de efectuar en sus informes otras consideraciones, relativas, en particular, a cuestiones de técnica legislativa o de orden terminológico, con el fin de contribuir a mejorar la corrección de los textos normativos y, por consiguiente, a su efectiva aplicabilidad en los procesos judiciales, por cuanto son los órganos jurisdiccionales quienes, en 2

3 última instancia, habrán de aplicar posteriormente las normas sometidas a informe de este Consejo, una vez aprobadas por el órgano competente. III ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO El Proyecto de Decreto objeto de informe se estructura en un Preámbulo, o parte expositiva, quince preceptos, englobados en tres Capítulos, y una única Disposición final. En el Preámbulo se expone el marco normativo de referencia en que se encuadra el Decreto; esto es, el art. 471 LOPJ en tanto establece que las competencia relativas al personal al servicio de la Administración de Justicia corresponden, en los términos establecidos en la propia LOPJ, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendida la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario, y en los mismos términos, corresponde al Gobierno o, en su caso a las Comunidad Autónomas con competencias en la materia, aprobar los reglamentos de desarrollo que exija la Ley. Junto a este precepto habilitante de carácter general, el Proyecto se remite a lo dispuesto en el art. 505 LOPJ, que atribuye al Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, la concesión de los permisos y licencias establecidos en la LOPJ, así como el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y conforme al procedimiento establecido en las disposiciones que al efecto se dicten. 3

4 En cuanto al control de la incapacidad temporal, dicho precepto prevé la eventualidad de solicitar el asesoramiento facultativo que se estime necesario, pudiendo establecerse a tal fin mecanismos de colaboración con los organismos públicos o entidades que en sus respectivos territorios asuman la inspección, evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal del régimen general de la Seguridad Social y de los regímenes especiales. De forma más específica el Proyecto de Decreto se refiere al régimen de licencia por enfermedad del personal funcionario de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia recogido en el art LOPJ, que dispone que la enfermedad o accidente que impida el cumplimiento normal de las funciones darán lugar a licencias por enfermedad, estableciendo la obligación del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia de solicitar de la autoridad competente la licencia por enfermedad, sin perjuicio de la obligación de comunicar, de acuerdo a la forma reglamentariamente prevista, la imposibilidad de asistencia al trabajo durante la jornada laboral del día en que se produzca tal eventualidad (según la redacción dada al mismo por el apartado veintisiete de la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la LOPJ). El Capítulo I del Proyecto (arts. 1-3), comprende las llamadas «Normas Comunes», referidas al objeto del Decreto, la solicitud de licencia y el tratamiento de datos. El Capítulo II del Proyecto (arts. 4 a 12), el más extenso y detallado de los tres Capítulos que componen el Decreto, titulado «Situación de 4

5 incapacidad temporal», incluye la regulación de la licencia inicial por enfermedad, la prórroga de la licencia inicial, el parte médico del décimo mes, el parte médico del decimosexto mes, la concesión de la licencia, el control y seguimiento de la incapacidad temporal, los efectos de los informes del organismo público o entidad de inspección, evaluación y seguimiento de la incapacidad temporal, el parte de alta de una situación de incapacidad temporal, y el cómputo de plazos de la duración máxima de una situación de incapacidad temporal. El Capítulo III del Proyecto (arts ), dedicado a «Situaciones de riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural», contempla estas situaciones de riesgo equiparando las licencias por enfermedad derivadas de las mismas con las licencias por enfermedad derivadas de incapacidad temporal, regula la acreditación de estas situaciones de riesgo y establece, en su art. 15, como norma supletoria, que [e]n todo lo que no esté regulado expresamente para las situaciones de riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, son aplicables las normas previstas para la situación de incapacidad temporal. En cuanto a la Disposición final se faculta al titular de la Consejería competente en materia de justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del Decreto. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO IV 1.- El art. 505 LOPJ (conforme a la redacción dada al Libro VI por el apartado ciento veinticuatro del artículo único de la Ley Orgánica 19/2003, de 5

6 23 de diciembre, de reforma de la LOPJ), atribuye al órgano competente, Ministerio de Justicia y Comunidades Autónomas con competencias asumidas, la concesión de los permisos y licencias establecidos en esta ley orgánica, respecto de los funcionarios que presten servicios en sus respectivos ámbitos territoriales, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas, y, añade, en su segundo apartado, que también les corresponde el control de la incapacidad temporal del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia, pudiendo solicitar el asesoramiento facultativo que en su caso estime necesario, a cuyo fin podrán establecer sistemas de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en sus respectivos ámbitos asumen la inspección, evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal del régimen general de la seguridad social y de los regímenes especiales. Este precepto es concreción de la regla general de distribución de competencias entre el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, establecida en el art. 471 LOPJ, según la redacción dada a dicha disposición por el apartado ciento veinticuatro del artículo único de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la LOPJ, conforme al cual corresponde, según dicha norma de distribución competencial, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia, todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendida selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario, y en los mismos términos, corresponde al Gobierno o, en su caso a las Comunidad Autónomas con competencias en la materia, aprobar los reglamentos de desarrollo que exija la Ley. 6

7 En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el artículo 103 de su Estatuto de Autonomía, atribuye a la Generalidad la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al Estatuto jurídico de dicho personal establecido en la LOPJ; competencia que incluye la regulación de licencias, permisos, vacaciones e incompatibilidades del personal. Por otra parte, mediante los Reales Decretos 966/1990, de 20 de julio, y 441/1996, de 1 de marzo, se traspasaron de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma catalana las funciones y servicios en materia de medios materiales, económicos y personales al servicio de la Administración de Justicia. Al amparo de estos títulos competenciales se presenta el Proyecto de Decreto por el que se regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, en el régimen especial de la Seguridad Social, del personal al servicio de la Administración de Justicia en Cataluña; régimen que está integrado por el mutualismo judicial regulado en el Texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y desarrollado por el Reglamento de mutualismo judicial, aprobado por el Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio. 2.- Por lo que se refiere al ordenamiento normativo autonómico propio, la norma deriva de la propuesta presentada por la Consejería de Justicia, [siguiendo lo previsto en el art. 26.e) de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, 7

8 de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno], a la que están asignadas estas competencias, en los términos previstos en del Decreto 129/1996, de 16 de abril, que atribuyó a este departamento las funciones y servicios en materia de medios materiales, económicos y personal al servicio de la Administración de Justicia, y en virtud del art del Decreto 200/2010, de 27 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña. Por tanto, el Proyecto integra el ámbito de normativo propio del Ejecutivo autonómico en los términos prescritos en el Estatuto de Andalucía y en la LOPJ, y es respetuoso con el sistema de fuentes, en tanto, se trata de una materia de marcado y exclusivo contenido reglamentario, sin que exista una reserva de ley al respecto. 3.- El Proyecto se acompaña, de acuerdo a lo establecido en el art de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico del procedimiento de las Administraciones públicas de Cataluña, de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN), que incluye un memoria general, relativa a la justificación de la necesidad de la disposición y su adecuación a los fines perseguidos, el marco normativo en que se inserta el Proyecto de disposición reglamentaria, la relación de las disposiciones afectadas por el Proyecto y la tabla de vigencia y derogaciones resultantes, la competencia de la Comunidad catalana en la materia, relación motivada de las personas y entidades a que se ha otorgado trámite de audiencia, la memoria de impacto de presupuestario, económico y social, el informe de impacto normativo, el informe de impacto de género, así como dos notas complementarias a la memoria general. 8

9 Pues bien, siendo cierto que la obligación legal de elaboración de la MAIN se ha cumplido sobradamente, hubiera sido recomendable que su remisión a este órgano de gobierno del Poder Judicial, hubiera incluido una versión en castellano, no únicamente el texto en lengua catalana, pues, así, la función que cumple la MAIN habría podido desplegarse con su máxima eficacia, sin perjuicio de considerar que un principio de colaboración institucional aconseja remitir a los órganos estatales el documento en su versión castellana. 4. Desde una perspectiva de técnica normativa, se advierte que el Proyecto carece de disposición final indicativa de la entrada en vigor, aconsejándose, en consecuencia, su inclusión. V CONSIDERACIONES SOBRE EL CONTENIDO DEL PROYECTO 1. Normas Comunes (Capítulo I del Proyecto) Este primer Capítulo incluye la determinación del objeto del Proyecto, es decir, la regulación del procedimiento para la concesión de licencias por enfermedad y el control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural del personal funcionario al Servicio de la Administración de Justicia en Cataluña sujeto al régimen especial de la Seguridad Social, la solicitud de la licencia y el tratamiento de datos. Aunque la MAIN incluye una explicación de estos aspectos, no constituye objeto del Decreto la regulación de los complementos, ni 9

10 prestaciones económicas derivados de la situación de incapacidad temporal; cuestiones que se regirán por la regulación vigente aplicable al efecto. Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia comprendidos en la LOPJ disponen de un régimen especial de Seguridad Social integrado por dos sistemas de cobertura: el régimen de clases pasivas del Estado (establecido en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), y el mutualismo judicial, regulado por el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y el Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualismo Judicial, que es gestionado por medio de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), como organismo dependiente del Ministerio de Justicia. La incapacidad temporal es una de las contingencias protegidas por el mutualismo judicial, y se encuentra regulada en la LOPJ, el citado Real Decreto Legislativo 3/2000, y el Reglamento 1026/2011, textos de referencia de este Proyecto. El art LOPJ dispone que la enfermedad o accidente común que impiden el cumplimiento de las funciones darán lugar a licencias por enfermedad, y establece la obligación del funcionario de solicitar de la autoridad competente la mencionada licencia, sin perjuicio de comunicar, conforme a la redacción dada al párrafo segundo del art LOPJ por la Ley Orgánica 8/2012, en la forma reglamentariamente determinada, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca. Estas mismas previsiones se recogen en el art. 2 del Proyecto, añadiendo que el funcionario o funcionaria afectada deberá solicitar la 10

11 correspondiente licencia por enfermedad a la gerencia o servicio territorial correspondiente del Departamento competente en materia de justicia en el plazo máximo de tres días computados desde el día de expedición del parte médico de baja. La presentación de ese parte médico y de los posteriores que pudieran emitirse durante la evolución de la situación comporta la solicitud de la concesión de la licencia inicial y de las posibles prórrogas. El contenido previsto en este precepto se acomoda a los dictados en la materia contenidos en el art. 504 LOPJ, y en el art. 19 del Real Decreto Legislativo 3/2000. Pero además, el indicado art. 2 del Proyecto debe considerarse ejercicio y aplicación de las competencias que en materia de licencias atribuye el art. 505 LOPJ bien al Ministerio de Justicia, bien a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de justicia, que incluyen la concesión de los permisos y licencias previstos en la LOJ, así como el control de la incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración de Justicia. En esta medida, corresponde al Ejecutivo autonómico determinar las condiciones en que permisos y licencias pueden solicitarse, las que fundamentan su otorgamiento y su control, que en el caso del Proyecto informado se concretan en la solicitud en un plazo máximo de tres días desde la expedición del parte médico de baja, y en la presentación del ejemplar del mencionado parte médico inicial de baja y los posteriores que se emitan durante el proceso de la evolución de la situación. En cuanto al tratamiento de datos a que se refiere el art. 3 del Proyecto, se garantiza el estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y su normativa de desarrollo, y de acuerdo con lo dispuesto 11

12 en la Disposición adicional quinta del Reglamento del mutualismo judicial, se establece la cesión de datos entre la MUGEJU y la Comunidad Autónoma catalana, con el fin de mantener actualizados los datos identificativos del colectivo de MUGEJU, sin que puedan remitirse, en ningún caso, datos relacionados con la salud de las personas; exclusión contenida en la mencionada Disposición adicional quinta, que se recoge fielmente en el Proyecto sometido a informe. 2. Situación de incapacidad temporal (Capítulo II del Proyecto) El Capítulo II del Proyecto, el más extenso y detallado, regula, de forma pormenorizada, la situación de incapacidad temporal, recogiendo en preceptos diferenciados la licencia inicial por enfermedad, la prórroga de la licencia inicial, el parte médico del décimo mes, el parte médico del decimosexto mes, la concesión de licencia, el control y seguimiento de la incapacidad temporal, los efectos de los informes del organismo o entidad de inspección, evaluación y seguimiento de la incapacidad temporal, el parte médico de alta, y el cómputo de plazos de la duración máxima de una situación de incapacidad temporal. El marco general de referencia del Proyecto viene establecido por el art. 504 LOPJ, que dispone que la licencia se concederá por el tiempo que el facultativo considere como previsible para la curación y, en ningún caso, por periodo superior a 15 días. Si persistiera la enfermedad, la licencia se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto su la curación se produce con anterioridad. Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte médico de baja o certificación 12

13 médica acreditativa de la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo. Derivadas de un mismo proceso patológico se concederán prórrogas hasta un máximo de doce meses, prorrogables por otros seis, en el caso en que se presuma que durante los mismos pueda darse el alta médica por curación. Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o hasta el alta médica, sin que, en ningún caso, puedan exceder de treinta meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial. A estos efectos, se entenderá nueva licencia cuando el proceso patológico sea distinto y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año. El responsable del personal podrá solicitar de la inspección médica correspondiente la revisión de los procesos de incapacidad temporal a fin de determinar que las causas que originaron la concesión continúan persistiendo. El art. 19 del Real Decreto Legislativo 3/2000 establece que la concesión de las licencias y su control corresponde a los órganos judiciales y administrativos competentes en materia de gestión de personal, con el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno. Competencia que, como se ha dicho, corresponde en virtud del art. 505 LOPJ, al Estado o a las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, como es el caso de la catalana, y que incluye el desarrollo normativo de estas previsiones (de acuerdo con el art LOPJ), y la facultad para establecer mecanismos de colaboración con aquellos organismos públicos o entidades que en su ámbito respecto asuman la inspección, evaluación y seguimiento del control de la incapacidad temporal, y que también recoge el art. 83 del 13

14 Reglamento de mutualismo judicial en relación con la concesión de las licencias por enfermedad y el control de su seguimiento. Por tanto, en primer término se ha de señalar que las disposiciones que componen este Capítulo II integran la competencia normativa en la materia que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña, y además recogen cabalmente las previsiones generales que al respecto establece el art. 504 LOPJ, y el Real Decreto Legislativo 3/2000, concretando los aspectos, propios de la norma reglamentaria de desarrollo que, en este caso, corresponde dictar a la Comunidad Autónoma catalana, y que no están previstos en la normativa estatal. En cumplimiento de estos preceptos, el Departamento de Justicia dictó la Circular 2/2004, de 1 de octubre, sobre el procedimiento y los criterios de actuación para la concesión de permisos y licencias al personal al servicio de la Administración de Justicia, incluyendo las licencias por enfermedad, en desarrollo de la LOPJ. Sin embargo, según se desprende de la MAIN, la citada norma no resolvía algunas dudas suscitadas por la aplicación del régimen jurídico de estas licencias; objetivo que se persigue con este Proyecto, dado que el marco normativo general de aplicación no regula la forma en que el funcionario ha de comunicar la imposibilidad de asistencia desde el primer día, pues el art. 505 LOPJ, se remite a la forma determinada reglamentariamente, ni cómo se ha de solicitar la concesión inicial y posibles prórrogas, ni el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento por los órganos de gestión del personal que tienen atribuida la competencia, ni los efectos de los informes médicos que emitan los facultativos del organismo o entidad con competencias de inspección, evaluación y seguimiento, o aspectos tales como la incomparecencia al reconocimiento médico; 14

15 cuestiones remitas al desarrollo reglamentario de la Administración competente. Es en este ámbito dónde se incardina el Proyecto de Decreto que se informa, regulando cuestiones que, en tanto competencia autonómica quedan en su margen de disponibilidad y no plantean objeciones, pues respetan y se acomodan a los dictados de la LOPJ. En este sentido, el Proyecto establece la forma de solicitar la licencia inicial, especificando el órgano competente del Departamento ante el que ha de presentarla la solicitud, así como las sucesivas comunicaciones de confirmación de la baja. La presentación del ejemplar del informe médico inicial de baja y de los posteriores que se emitan durante la evolución de la situación, conlleva la solicitud automática de la concesión de la licencia inicial y de las sucesivas prórrogas. El art. 8 del Proyecto atribuye al secretario general del Departamento competente en materia de justicia, como jefe superior del personal de todo el departamento, la competencia para resolver sobre la concesión de la licencia inicial y de sus prórrogas; previsión que se corresponde con lo dispuesto en el art. 13 de la Ley catalana 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad. En los márgenes previstos legalmente para la duración máxima de la situación de incapacidad temporal a que ya se ha hecho referencia en este Informe, se regulan, en los arts. 4.2, 6 y 7 del Proyecto, los extremos que ha de contener el comunicado, el informe, médico de baja, tanto inicial como los posteriores de confirmación y especialmente los que se corresponden con el 15

16 décimo mes y el decimosexto mes de baja desde el inicio de la situación de incapacidad temporal. El control y seguimiento de la incapacidad temporal se encomienda, en el art. 9 del Proyecto, al órgano con competencias en materia de recursos humanos de la unidad directiva, esto es, según expresa la MAIN, el Servicio de Recurso Humanos de la Subdirección General de Recursos Humanos y Económicos, que, durante la vigencia de la licencia, en cualquier momento, podrá solicitar la revisión del proceso para determinar la subsistencia de las causas que originaron la concesión inicial, previsión acorde con el art. 504 LOPJ, in fine, pudiendo el Departamento competente en materia de Justicia, a estos efectos, y con el fin de que presten el asesoramiento facultativo que, en cada caso, se considere oportuno, establecer medios de colaboración con organismos públicos o entidades que, en el ámbito de Cataluña, tengan asumida la inspección, evaluación y seguimiento de la incapacidad temporal del régimen general de la Seguridad Social en Cataluña (según la MAIN, el Institut Català d Evaluacions Médiques, creado por la Ley 31/2000, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento competente en materia de sanidad); precepto que recoge lo establecido en el art LOPJ. En cuanto a la regulación del cómputo de plazos de la duración máxima de la situación de incapacidad temporal, el art. 12 del Proyecto respeta la regulación, parca y general, contenido en esta materia prevista en el art. 504 LOPJ, y reiterado en el art. 19.2, segundo párrafo, del Real Decreto Legislativo 3/2000, detallando los casos en que se considere la situación de incapacidad temporal como consecuencia de un nuevo proceso patológico, que dará lugar y, en todo caso, cuando se hayan interrumpido las 16

17 licencias por un periodo superior a un año, así como los periodos de recaída y de observación. 3. Situaciones de riesgo durante el embarazo y de riesgo durante la lactancia natural (Capítulo III del Proyecto) El Capítulo III del Proyecto (arts. 13 a 15), establece que las licencias por enfermedad derivadas de las situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses tendrán la misma consideración que las licencias por enfermedad derivadas de incapacidad temporal (art. 13 del Proyecto), disponiendo únicamente concreciones en cuanto a la acreditación de las situaciones de riesgo, detallando, en el art. 14 del Proyecto, los informes que sirven a efecto de tal acreditación. Por lo demás, el art. 15 del Proyecto, recoge la previsión de que los aspectos no regulados expresamente para estas situaciones de riesgo se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a la incapacidad temporal. Este precepto se corresponde con lo establecido en el art del Reglamento de Mutualismo Judicial que dispone que [t]endrán la misma consideración y efectos que la incapacidad temporal la situación de la funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses. VI CONCLUSIONES Primera.- El Proyecto integra el ámbito de normativo propio del Ejecutivo autonómico en los términos prescritos en el Estatuto de Andalucía y en la LOPJ, y es respetuoso con el sistema de fuentes, en tanto, se trata de 17

18 una materia de marcado y exclusivo contenido reglamentario, sin que exista una reserva de ley al respecto. Desde una perspectiva de técnica normativa, se advierte que el Proyecto carece de disposición final indicativa de la entrada en vigor, aconsejándose, en consecuencia, su inclusión. Segunda.- Las previsiones contenidas en los arts. 1 y 2 del Proyecto, dedicados, sucesivamente, al objeto y la solicitud de la licencia, se acomodan a lo previsto al respecto por la LOPJ, y en la legislación estatal aplicable en la materia. Por tanto, no plantean objeciones, ni desde la perspectiva de su regulación material, ni desde la dimensión de la competencia autonómica para regular la materia, en tanto el Proyecto de Decreto, en su Preámbulo, invoca las competencias establecidas al efecto en el art. 505 LOPJ, y el marco normativo de referencia constituido por el art LOPJ, del que puede considerarse desarrollo. Tercera.- En cuanto al tratamiento de datos a que se refiere el art. 3 del Proyecto, se garantiza el estricto cumplimiento de las condiciones previstas en la legislación de protección de datos de carácter personal y recoge fielmente el contenido previsto en la Disposición adicional quinta del Reglamento del mutualismo judicial, que prevé establece la cesión de datos entre la MUGEJU y las Comunidades Autónomas, con el fin de mantener actualizados los datos identificativos del colectivo de MUGEJU, sin que puedan remitirse, en ningún caso, datos relacionados con la salud de las personas. Cuarta.- Por lo que se refiere a la regulación de la situación de incapacidad temporal que contiene el Capítulo II del Proyecto, integra la competencia normativa en la materia que corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña, y además recoge cabalmente las previsiones 18

19 generales que al respecto establece el art. 504 LOPJ, y el Real Decreto Legislativo 3/2000, concretando los aspectos, propios de la norma reglamentaria de desarrollo que, en este caso, corresponde dictar a la Comunidad Autónoma catalana, y que no están previstos en la normativa estatal. Por tanto, es en este ámbito dónde cabe incardinar el Proyecto de Decreto que se informa. En este sentido, el Proyecto establece la forma de solicitar la licencia inicial, especificando el órgano competente del Departamento ante el que ha de presentarla la solicitud, así como las sucesivas comunicaciones de confirmación de la baja, así como el contenido que debe recoger el informe médico de baja; cuestiones que, en tanto competencia autonómica quedan en su margen de disponibilidad y no plantean objeciones, pues respetan y se acomodan a los dictados de la LOPJ. Quinta.- El Proyecto, en su Capítulo III, establece que las licencias por enfermedad derivadas de las situaciones de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses tendrán la misma consideración que las licencias por enfermedad derivadas de incapacidad temporal, disponiendo únicamente concreciones en cuanto a la acreditación de las situaciones de riesgo, detallando, los informes que sirven a efecto de tal acreditación; regulación que se corresponde con lo establecido en el art del Reglamento de Mutualismo Judicial, en consecuencia, el art. 15 del Proyecto, recoge una norma supletoria, en cuya virtud los aspectos no regulados expresamente para estas situaciones de riesgo se regirán por lo dispuesto en las normas aplicables a la incapacidad temporal. 19

20 Es todo cuanto tiene que informar el Pleno de este Consejo General del Poder Judicial. Y para que conste y surta efectos, extiendo y firmo la presente en Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece. 20

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