Nº DOCUMENTO: C27/ 6_16 FECHA: CUESTIÓN PLANTEADA:
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- Martín Salas Aguirre
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1 Nº DOCUMENTO: C27/ 6_16 FECHA: CUESTIÓN PLANTEADA: Acuerdo de la Comisión Superior de Personal sobre el tratamiento a dar a los supuestos de días de ausencia por enfermedad o accidente en el año natural a los que, en principio, no resultaría de aplicación el descuento en nómina cuando se presenta como justificante de la ausencia un parte de baja. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN: No resulta posible prescindir de los efectos que la emisión de la baja médica lleva aparejados por Ley, ni mucho menos hacerlos depender de la presentación o no ante la Administración en un determinado momento y, por ello, no pueden ser considerados con otra finalidad distinta a la prevista en la normativa que los regula RESPUESTA: La aplicación en el ámbito de la Administración General de Estado de la normativa reguladora en materia de ausencias por enfermedad o accidente que no dan lugar a incapacidad temporal, dictada en desarrollo de lo previsto en la Disposición Adicional Trigésima Octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, ha suscitado dudas e interpretaciones divergentes entre los gestores de personal, respecto a la consideración que debe darse a los partes de baja de incapacidad temporal emitidos durante los cuatro días en los que se produce descuento en nómina y el trabajador se reincorpora a su puesto de trabajo por haber mejorado de su
2 patología durante dicho espacio temporal, y si dicho parte puede ser considerado únicamente como un justificante de la ausencia sin otros efectos, y evitar el descuento en nómina previsto en la Orden HAP/2802/2012, de 28 de diciembre, por la que se desarrolla para la Administración del Estado y los organismos y entidades de derecho público dependientes de la misma, lo previsto en la citada Disposición Adicional Trigésima Octava de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. La normativa básica y de referencia para la situación jurídica de incapacidad temporal se encuentra diferenciada según el Régimen de Seguridad Social, de manera que el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, define la situación de incapacidad temporal como un proceso patológico por enfermedad o lesión por accidente que impide al funcionario, con carácter temporal, el normal desempeño de sus funciones públicas o que se encuentren en período de observación médica por enfermedad profesional, siempre y cuando reciban la asistencia sanitaria necesaria para su recuperación facilitada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y hayan obtenido licencia por enfermedad, licencia que, conforme a lo previsto en el artículo 90.4 del Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, supone el reconocimiento de la incapacidad temporal. Respecto al personal incluido en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, el artículo 128 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad temporal como la debida a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo. El parte médico de baja, para el personal sujeto al Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control
3 de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal, y con lo establecido en el artículo 2 de la Orden de 19 de junio de 1997 que lo desarrolla, es expedido inmediatamente después del reconocimiento médico del trabajador. Dicho parte es el acto que inicia las actuaciones conducentes a la declaración o denegación del subsidio (artículo 1 del Real Decreto 575/1997), lo que en definitiva permite concluir que el parte de baja médica es el documento que inicia la situación de incapacidad, no resultando posible prescindir de los efectos que la emisión de la baja médica lleva aparejados por ley. A saber, los partes médicos de baja, de confirmación de la baja o de alta médica se extenderán inmediatamente después de realizarse el reconocimiento del trabajador por el facultativo que lo formule. En este supuesto, el Servicio de Salud correspondiente remitirá directamente a la Entidad Gestora o a la Mutua, según corresponda, una copia del parte médico de baja en el plazo de cinco días contados desde el momento de su expedición. A su vez, el facultativo que expida el parte médico de baja entregará al trabajador dos copias del mismo, uno para el interesado y otro con destino a la empresa. La redacción precedente, recogida en el artículo 2 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, que regula determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal, constata la automatización del mecanismo de gestión de la Incapacidad Temporal, pues desde el momento en el que el facultativo estima que la situación patológica del paciente es suficientemente grave como para impedirle temporalmente acudir al trabajo, emitirá el parte médico de baja y deberá comunicarlo a la Entidad Gestora para la tramitación correspondiente. Esta situación jurídica de Incapacidad Temporal, en el Régimen General, que se inicia desde la emisión de la baja médica, surte numerosos efectos, entre ellos, la suspensión del contrato de trabajo, la consideración de la situación de alta o asimilada en la Seguridad Social para lucrar prestaciones, determinar el momento para el pago de la prestación, determinación de la base reguladora, cómputo de la duración máxima de la situación de Incapacidad Temporal, etc. Todos estos
4 efectos son independientes de la presentación o no del parte médico de baja como justificante ante la empresa, pues constituyen elementos consustanciales a esta prestación derivados de su naturaleza jurídica. Por otra parte, el artículo 2 de la Orden PRE/1744/2010, de 30 de junio, por la que se regula el procedimiento de reconocimiento, control y seguimiento de las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece que el médico de la Entidad o del Servicio Público de Salud a que se encuentre adscrito el mutualista a efectos de asistencia sanitaria, tras efectuar el reconocimiento médico, expide el parte inicial para la situación de Incapacidad Temporal, y le entregará al mutualista tanto el ejemplar para MUFACE como el ejemplar para el órgano de personal, el cual expedirá de oficio la correspondiente licencia, con los efectos del primer día de ausencia al puesto de trabajo, o bien podrá también denegarla a partir del asesoramiento médico procedente de unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el citado órgano administrativo, o por el asesoramiento facilitado por MUFACE, a través de Unidades Médicas de Seguimiento. Tanto la expedición del parte inicial, como la emisión de un parte de baja, como queda reflejado en las normas indicadas, forma parte de un procedimiento del que derivan igualmente unos efectos de los que no resulta posible prescindir, ni mucho menos hacerlos depender de la presentación o no ante el empresario en un determinado momento, debiéndose distinguir entre una ausencia al trabajo por causas médicas justificadas sin parte de baja (visita a urgencia, por ejemplo) y una ausencia derivada de un parte médico de baja, que surte efectos desde el día de la emisión. Por todo cuanto ha quedado expuesto debe concluirse que, ya sea en el Régimen General o Régimen Especial, la emisión de un parte de baja o parte inicial, según el caso, dentro de los cuatro primeros días en los que no se produce deducción de retribuciones, produce todos los efectos previstos en la norma y, por
5 consiguiente, no puede considerarse únicamente como justificante de una enfermedad que finalice antes de dicho espacio temporal. No obstante, ante las dificultades que acarrea la justificación documental antes aludida, podrían seguirse alguna de las siguientes alternativas: Cuando se trate de ausencias para las que no se ha expedido parte médico de baja, se puede prever la presentación de una declaración responsable por parte del empleado público en el momento de su reincorporación. En cualquier caso, la Unidad correspondiente de gestión de recursos humanos podría realizar, por propia iniciativa o a instancias de otra Unidad en la que se encuentre prestando servicios el empleado, las comprobaciones que fueran necesarias en supuestos de ausencias reiteradas o en circunstancias que pudieran requerir alguna aclaración y, en su caso, documentación que acredite el proceso patológico que le ha impedido la asistencia al trabajo. En todo caso, puede servir como documento justificativo de la ausencia los justificantes médicos. En este sentido, y por lo que se refiere a los Servicios de Salud, es de señalar que el facultativo puede justificar las ausencias laborales de 24, 48 y 72 horas, cuando prevea que la patología del empleado puede requerir reposo durante dicho periodo.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN:
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