13/ ), /1/2014 (BO
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- María Nieves Acuña Ferreyra
- hace 5 años
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1 Res. MEFP 13/14 Ref. Dumping - Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido (NCM ), de Brasil - Cierre del examen - Derecho antidumping definitivo. 17/1/2014 (BO 08/04/2014) VISTO el Expediente Nº S01: /2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y CONSIDERANDO: Que mediante la Res.MEP 2/07 de fecha 18 de julio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se procedió al cierre de la investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA ( KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA ( KVA) originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) , con la aplicación de derechos antidumping definitivos ad valorem por el término de CINCO (5) años. Que mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA DE INDUSTRIALES DE PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - C.I.P.I.B.I.C. solicitó la revisión de la medida antidumping dispuesta por la resolución citada en el primer considerando de la presente medida. Que la Res.MEFP 380/12 de fecha 17 de julio de 2012 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Res.MEP 2/07 del ex-ministerio DE ECONOMIA Y PRODUCCION manteniendo vigente el derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado. Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas. Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley , la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen el examen, ha hecho uso del plazo adicional. Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la ex- SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de fecha 19 de noviembre de 2013 concluyó que "En cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de recurrencia en caso que la medida fuera levantada". Que en el mencionado informe se determinó un margen de dumping para la Empresa WEG EQUIPAMENTOS ELECTRICOS SOCIEDAD ANONIMA de SESENTA COMA SESENTA POR CIENTO (60,60%) y de CUARENTA Y DOS COMA SETENTA Y UNO POR CIENTO (42,71%) considerando el precio de exportación del producto de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a la REPUBLICA DEL ECUADOR.
2 Que el Informe mencionado fue conformado por la entonces señora Secretaria de Comercio Exterior. Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1785 de fecha 17 de enero de 2014 concluyó que "...se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, ante la eventual supresión de la medida dispuesta por la Res.MEP 2/07, de fecha 18 de julio de 2007 (Boletín Oficial el día 23 de julio de 2007), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional y, toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente". Que finalmente el citado organismo indicó que "De acuerdo con lo expresado la Sección 'X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO' de la presente Acta de Directorio, se recomienda aplicar a las importaciones de 'Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA ( KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA ( KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a treinta mil KVA ( KVA)' originarios de la República Federativa del Brasil una medida antidumping bajo la forma de un derecho ad-valorem equivalente al 38%". Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 43 de fecha 17 de enero de 2014, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño indicando que "...por Acta Nº 1785 del 17 de enero de 2014, el Directorio de la CNCE, por unanimidad, concluyó que '...se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, ante la eventual supresión de la medida dispuesta por la Res.MEP 2/07, de fecha 18 de julio de 2007 (Boletín Oficial el día 23 de julio de 2007), resulta probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional y, toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente. Asimismo, recomendó '...aplicar a las importaciones de 'Transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA ( KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA ( KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a treinta mil KVA ( KVA)' originarios de la República Federativa del Brasil una medida antidumping bajo la forma de un derecho ad-valorem equivalente al 38%'...". Que la Comisión prosiguió señalando que "En una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el producto importado investigado. Así, a fin de evaluar un posible escenario sin la vigencia de los derechos antidumping objeto de la presente revisión y dado que los precios de importación del producto objeto de revisión se encuentran afectados por la aplicación de la medida antidumping, se considera que resultan particularmente relevantes aquellas estimadas sin la incidencia de la citada medida, es decir aquellas que consideran los precios de las exportaciones brasileñas a terceros mercados, analizando, tanto el efecto de considerar o no tanto el derecho antidumping objeto de la presente revisión, como el referido régimen de 'compre de trabajo argentino'. En este marco, se han realizado comparaciones a partir de los precios nacionalizados de las exportaciones a terceros mercados informados por las peticionantes así como también a partir de los precios nacionalizados de las exportaciones a terceros mercados informados por los distintos exportadores (desagregados por niveles de tensión)". Que asimismo agregó que "De la comparación de los precios del conjunto de todos los transformadores de la industria con los precios nacionalizados de las
3 exportaciones a terceros mercados informados por los peticionantes surgen, en todos los casos, subvaloraciones del producto importado, aun considerando la medida antidumping vigente. Es decir, se registra una importante subvaloración del producto importado en cualquier hipótesis, aunque sin la medida antidumping, ésta alcanza niveles aún mayores". Que además señaló que "...de la comparación de los precios de la industria con los precios nacionalizados de las exportaciones a terceros mercados informados por los exportadores desagregados por niveles de tensión, surge, en primer término, la existencia de significativas diferencias entre los propios exportadores en los precios por kilogramo informados por los distintos exportadores, por lo cual, a partir de 2011, se observan casos con subvaloración y con sobrevaloración respecto del correspondiente precio de la industria, registrándose situaciones con diferencias de precios significativas en uno y otro sentido. Asimismo, dependiendo de la empresa exportadora que se considere, se observa que una misma empresa puede presentar sobrevaloraciones respecto del precio nacional en uno de los grupos de transformadores, y subvaloraciones en el otro grupo". Que seguidamente observó que "...los precios nacionalizados de las exportaciones brasileñas han sido, en general, inferiores a los respectivos precios de la industria nacional, más allá de que tales diferencias se reducen al considerarse el efecto del derecho antidumping objeto de la presente revisión y el del referido régimen de 'compre de trabajo argentino'. Se destaca que, aún de lo informado por las propias exportadoras brasileñas surgen también subvaloraciones del producto importado, que varían según la empresa, el tipo de transformador y el período considerado, las que en ciertos casos alcanzan niveles significativos, lo que muestra que -aún con los precios informados por ellas mismas- la mayoría de las productoras brasileñas pueden exportar a precios capaces de repetir el daño oportunamente determinado sobre la rama de producción nacional". Que prosiguió señalando que "Las subvaloraciones observadas, tanto para el conjunto de los transformadores como en el caso de los precios informados por las firmas exportadoras brasileñas muestran que, en ausencia de medidas, las exportaciones brasileñas tienen la capacidad de repetir el daño oportunamente determinado sobre la rama de producción nacional". Que a continuación remarcó que "El análisis de las características del mercado internacional y nacional de transformadores y la evolución registrada en las variables relacionadas a dicho producto durante el período por el cual estuvo vigente la medida antidumping, permiten concluir que la medida antidumping ha permitido a la industria nacional mantener ciertos niveles de actividad y rentabilidad, aunque con oscilaciones, a lo largo de todo su período de vigencia". Que señaló a continuación que "En atención a lo expuesto, esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional de mantener los derechos antidumping, toda vez que existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Brasil a precios y en cantidades que incidirían negativamente en la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado en la investigación original". Que en forma posterior expresó que "Respecto al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de revisión, en cuanto a las importaciones distintas de las investigadas, China y Corea constituyen los dos principales orígenes y se encuentran sujetos a otra investigación antidumping, aunque su posible efecto sobre la rama de producción nacional no obsta a las conclusiones a las que se arriba en esta acta respecto de la probabilidad de repetición del dumping y daño a la industria nacional causado por las importaciones originarias de Brasil". Que prosiguió señalando que "Asimismo, del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la entonces Secretaria de Comercio Exterior (SCEX), surge que este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de recurrencia
4 de la práctica de comercio desleal". Que finalmente concluyó que "Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la DCD y conformada por la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping objeto de la presente revisión". Que la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen. Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD consultó a la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS respecto de los potenciales efectos de la eventual aplicación de una medida antidumping definitiva. Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION mencionada a través de la nota de fecha 17 de enero de 2014 señaló que "...cabe mencionar que los transformadores trifásicos citados en la mencionada Nota, son utilizados en obras de infraestructura que tienen como principal destino la generación de energía eléctrica, y se orientan a fomentar el desenvolvimiento del Sistema Energético Nacional". Que continuó indicando que "Puntualmente las obras pretenden asegurar el normal desenvolvimiento del Sistema Eléctrico Nacional como así también el abastecimiento de la demanda vinculada con el crecimiento económico del país, incrementar la potencia instalada, y modernizar la tecnología de generación, contribuyendo de esta forma, al mejoramiento de la infraestructura y al desarrollo de la región". Que asimismo agregó que "Es dable destacar, que la demanda de energía ha registrado en los últimos años un incremento sostenido, evidenciando una correlación positiva entre el ciclo de expansión económica y el aumento del consumo, tornándose fundamental y necesaria la continuidad de obras de generación eléctrica que acompañen y contribuyan al crecimiento de la demanda y las proyecciones para los próximos años". Que finalmente concluyó que "En virtud de las consideraciones expuestas, se considera propicia una medida de suspensión que pretenda morigerar los potenciales efectos adversos vinculados al incremento de los costos que obstaculizarían los compromisos del Estado Nacional de llevar a cabo las obras". Que las Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
5 Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2 de la Res.MEOSP 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Dec.438/92 y sus modificaciones), y el Dec.1393/08. Por ello, EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS RESUELVE: ARTICULO 1 - Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de la medida vigente impuesta por la Res.MEP 2/07 de fecha 18 de julio de 2007 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA ( KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA ( KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KVA ( KVA), originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) ARTICULO 2 - Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KVA ( KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KVA ( KVA), excepto los transformadores trifásicos de dieléctrico líquido para horno con potencia superior a TREINTA MIL KVA ( KVA), originarías de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) , un derecho antidumping ad valorem definitivo calculado sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%). ARTICULO 3 - Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2 de la presente resolución el importador deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre los precios FOB de exportación declarados. ARTICULO 4 - Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2 de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2, inciso b) de la Res.MEOSP 763/96 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo
6 de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. ARTICULO 5 - El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Res.MEOSP 763/96 y Res.MEOSP 381/96 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. ARTICULO 6 - La presente medida comenzará a regir desde el día de su firma por el término de CINCO (5) años. ARTICULO 7 - Suspéndese la aplicación de la medida establecida en el Artículo 2 de la presente resolución, por el término de UN (1) año contado a partir de la fecha de su firma. ARTICULO 8 - La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente. ARTICULO 9 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.
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Res. SC 231/14 Ref. Dumping - Vacunas para la medicina veterinaria (NCM 3002.30.10, 3002.30.90, 3002.30.40 y 3002.30.50), de Francia y EE.UU. - Apertura de investigación. 7/11/2014 (BO 11/11/2014) VISTO
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Res.SC 405/16 Ref. Dumping - Placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado (NCM 3920.20.90), de PERU - Continúa investigación. 05/12/2016 (BO 07/12/2016) VISTO el Expediente
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Res. SC 82/18 Ref. Dumping - Tejidos de mezclilla ('DENIM') de BRASIL y PERU, y tejidos de algodón de BRASIL, PERÚ y CHINA (NCM 5208.43.00, 5209.42.10, 5209.42.90, 5209.49.00, 5210.49.10, 5211.42.10, 5211.42.90
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Res.SC 429/16 Ref. Dumping - Tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos (NCM 7304.19.00 y 7306.19.00), de CHINA - Investigación. 06/12/2016 (BO 07/12/2016) VISTO el Expediente Nº
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Res. SC 258/17 Ref. Ref. Dumping - Anhídrido Ftálico (NCM 2917.35.00), de MEXICO y COREA - Ortoftalato de di-2-etilhexilo (DOP) (NCM 2917.32.00), de COREA y CHILE - Investigación. 2017-03-30 (BO 04/04/17)
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Res. SC 181/16 Ref. Dumping - Poli (tereftalato de etileno), en gránulos (resina PET grado botella) (NCM 3907.60.00), de EE.UU e Indonesia - Continúa investigación. 27/07/2016 (BO 02/08/2016) VISTO el
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Res. MP 235/17 Ref. Dumping - Papel y cartón estucados (NCM 4810.13.89, 4810.13.90, 4810.19.89 y 4810.19.90) de Austria, China, EEUU y Finlandia - Examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias
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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN SECRETARÍA DE COMERCIO Resolución 405 - E/2016 Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2016 VISTO el Expediente Nº S01:0217427/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
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