Dios, Patria y Libertad

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1 Dios, Patria y Libertad En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares, asistidos por la Secretaria General, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016), año 173 de la Independencia y 153 de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo de la Acción de Amparo incoada el 25 de mayo de 2016, por Francisco Ramón Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael Alejandro Morales Hilario, dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral Núms , y , respectivamente, domiciliados y residentes en el municipio de Tamboril, provincia Santiago; quienes tienen como abogado constituidos y apoderados especiales a los Licdos. Arlene Cruz Guerrero, Esmarlin Martínez Minaya y Adalberto Estalisnao Vargas Peralta, dominicanos, mayores de edad, matriculados en al Colegio de Abogado de la República Dominicana con los Núms , y , con estudio profesional abierto en la Oficina Cruz Martínez & Asoc., ubicada en la calle 30 de Mayo esquina calle Real, Plaza Don Seo, modulo 6, del municipio de Tamboril, provincia Santiago.

2 Contra: La Junta Electoral de Tamboril, la cual no estuvo representada en audiencia. Vista: La instancia introductoria de la acción de amparo, con todos los documentos que conforman el expediente. Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm , del 20 de enero de Vista: La Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones. Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones. Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos. Visto: El Código Civil de la República Dominicana. Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal. Resulta: Que el 25 de mayo 2016 este Tribunal fue apoderado de un Recurso de Amparo, incoado por Francisco Ramón Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael Alejandro Morales Hilario, cuyas conclusiones son las siguientes: Página 2 de 8

3 PRIMERO: En cuanto a la forma que se declare bueno y valido el presente escrito de recurso de Amparo por haber sido realizado en tiempo hábil y conforme a la leyes que rigen la materia. SEGUNDO: DECLARAR POR SENTENCIA que se le ordene a la JUNTA ELECTORAL DE TAMBORIL, conocer de la demanda en nulidad e impugnación de las elecciones, de la cual fue apoderada mediante instancia motivada y con la debida formalidad de Ley, en fecha diecinueve (19) de mayo del año TERCERO: DISPONER la ejecución sobre minuta y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma sea interpuesto. CUARTO: Que mediante sentencia a intervenir se ordene un astreinte a favor de la parte demandante de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) diarios por cada día que deje de cumplir la ejecución final. QUINTO: LIBRAR acta al impetrante, en el sentido de que la interposición del presente recurso se hace bajo reserva de derecho y acciones, por lo que se guarda el derecho de proceder contra quienes estime necesario. Resulta: Que el 25 de mayo de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 366/2016, mediante el cual fijó audiencia para el 27 de mayo de 2016 y autorizó a las partes accionantes emplazar a la parte accionada para que compareciera a la misma. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 27 de mayo de 2016 comparecieron los Licdos. Arlene Cruz, Emarlin Martínez y Adalberto Vargas Peralta, en representación de Francisco Ramón Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael Alejandro Morales Hilario, parte accionante; procediendo a concluir de la manera siguiente: La parte accionante: Primero: En cuanto a la forma que se declare bueno y válido el presente escrito de recurso de Amparo por haber sido realizado en tiempo hábil y conforme a las leyes que rigen la materia. Segundo: Declarar por sentencia que se le ordene a la Junta Electoral de Tamboril, conocer de la demanda de nulidad e impugnación de las elecciones, de la cual fue apoderada mediante instancia motivada y con la debida formalidad de ley, en fecha diecinueve (19) de mayo del Tercero: Disponer la ejecución sobre minuta y sin fianza, no obstante cualquier recurso que contra la misma sea interpuesto. Cuarto: Que mediante sentencia a intervenir se ordene un astreinte a favor de la parte demandante de cien mil pesos (RD$100,00.00) diarios por cada día que deje de cumplir la ejecución de dicha sentencia en contra de parte demandada para su ejecución final. Quinto: Librar acta al impetrante, en el sentido de que la Página 3 de 8

4 interposición del presente recurso se hace bajo reserva de derecho y acciones, por lo que se guarda el derecho de proceder contra quienes estime necesario. Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral, luego de las partes haber concluido como se ha hecho constar precedentemente, falló de la manera siguiente: Primero: El Tribunal declara cerrados los debates del presente expediente. Segundo: Comunica a las partes que pueden pasar por la Secretaría General del Tribunal a partir del mediodía del día de hoy para retirar la parte dispositiva de la sentencia resolutoria del presente caso. Resulta: Que el Tribunal, luego de haber deliberado, dictó la presente sentencia en dispositivo e hizo uso del plazo previsto el artículo 84 de la Ley Núm , del 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para establecer los motivos en los que se sustenta la presente sentencia, en la forma que se indica a continuación: El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado: Considerando: Que en la audiencia del 27 de mayo de 2016, la parte accionada, Francisco Ramon Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael A. Morales, a través de sus abogados apoderados concluyeron respecto del fondo de la presente acción, como se ha indicado en la parte inicial de la presente decisión, alegando estos como fundamento de sus pretensiones, en síntesis lo siguiente: que producto de las irregularidades presentadas en el proceso de votación celebrado el 15 de mayo de 2016, los señores Francisco Ramon Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael A. Morales, depositaron ante la Junta Electoral de Tamboril una demanda en nulidad e impugnación de las elecciones municipales con relación a la boleta B, sin embargo dicha Junta Electoral se ha negado a conocer de dicha demanda, violando con su accionar lo estipulado en el artículo 69 numerales 1, 2, 4 y 10 de la Constitución de la República Dominicana. Página 4 de 8

5 Considerando: Que del estudio de los documentos que integran el expediente, este Tribunal ha podido advertir la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) Que los accionantes, Francisco Ramon Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael A. Morales, mediante instancia del 18 de mayo de 2016, denominada Demanda en Nulidad e Impugnación de las Elecciones, solicitaron a la Junta Electoral de Tamboril que ordenara el escrutinio manual de todas las boletas del nivel B del municipio de Tamboril. 2) Que el 21 de mayo de 2016 fue levantada un acta, producto del acuerdo suscrito entre los representantes de la Junta Electoral de Tamboril y los representantes de los diversos partidos políticos que participaron en la contienda electoral celebrada el 15 de mayo de 2016, entre los cuales figuran los accionantes, en el cual se establece que las modalidades mediante las cuales, en caso de necesitarse, se hará la revisión de la totalidad de los 83 Colegios Electorales que conforman el municipio de Tamboril. 3) Que producto de la solicitud realizada por los accionantes, Francisco Ramon Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael A. Morales, la Junta Electoral de Tamboril emitió la resolución Núm. 001/2016, mediante la cual, en su ordinal tercero, declino el conocimiento y decisión de las solicitudes de impugnación y reconteos, al Tribunal Superior Electoral. Considerando: Que el artículo 23 de la Ley Electoral, Núm , establece lo siguiente: Artículo 23.- ATRIBUCIONES DE LAS JUNTAS ELECTORALES. Las juntas electorales tendrán las siguientes atribuciones: [ ] DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL. 1) Conocer y decidir en primera instancia de los casos de protesta en el proceso de votación ante los colegios electorales de conformidad con la presente ley. 2) Conocer y decidir acerca de las impugnaciones, protestas y otras acciones, previstas en esta ley y promovida de conformidad con los procedimientos establecidos en la misma; 3) Anular las elecciones realizadas en uno o más colegios de su jurisdicción, cuando hubiere lugar a ello, de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley. Página 5 de 8

6 Considerando: Que en adición a lo anterior, el artículo 19 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, establece que: Artículo 19. Atribuciones de las juntas electorales. Las juntas electorales además de las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la Ley núm , Orgánica del Tribunal Superior Electoral, tienen las siguientes atribuciones: 1) Conocer las impugnaciones contra el nombramiento de los miembros de los colegios electorales. 2) Conocer y decidir en primera instancia las protestas en el proceso de votación ante los colegios electorales de conformidad con la Constitución de la República y la ley. 3) Conocer y decidir, en lo inmediato, de los reparos realizados por los delegados de los partidos y agrupaciones políticas que sustenten candidaturas el día de la votación en contra de los procedimientos llevados a cabo sobre el cómputo electoral en la demarcación que le corresponda. Considerando: Que del examen de los documentos y textos legales previamente citados, se constata que la solicitud realizada por los accionantes, Francisco Ramon Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael A. Morales, sobre el conteo manual de los votos, constituye una protesta surgida a consecuencia de los comicios celebrados el 15 de mayo de 2016 y en consecuencia el conocimiento y dedición de la misma, en primera instancia, es una de las atribuciones que otorga la ley a las Juntas Electorales, en este caso a la de Tamboril por ser está en la cual tiene su origen la protesta, siendo esta en principio apoderada de la instancia inicial, obligación legal la cual fue inobservada por la indicada junta al declinar el conocimiento de la solicitud a este Tribunal. Considerando: Que al respecto, la Constitución de la Republica Dominicana dispone lo siguiente: Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: ( ) 10) Las normas del Página 6 de 8

7 debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Considerando: Que en el caso de la especie, con la emisión de la Resolución Núm del 24 de mayo de 2016, específicamente con las disposiciones contenidas en el ordinal tercero de la parte dispositiva, la Junta Electoral de Tamboril, ha violado derechos fundamentales de lo accionantes, por lo que en ese sentido, procede que el tribunal anule dicho ordinal y en consecuencia, acoja la presente acción de amparo y ordene a la Junta Electoral de Tamboril conocer sobre los pedimentos realizados por los accionantes, Francisco Ramon Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael A. Morales, mediante la instancia del 18 de mayo de 2016, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Considerando: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta. Que en el presente caso procede que se apliquen las disposiciones del texto legal previamente citado, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión. Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral, FALLA: Primero: En cuanto a la forma, acoge la presente Acción de Amparo, incoada por Francisco Ramón Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael Alejandro Morales Hilario, mediante instancia recibida en la Secretaría General de este Tribunal en fecha 25 de mayo del año 2016, por haber sido interpuesta de conformidad con las formalidades legales que rigen la materia. Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente acción de amparo y en tal virtud, anula el ordinal tercero de la parte dispositiva de la Resolución Núm. 001/2016, de fecha 24 de Página 7 de 8

8 mayo de 2016, dictada por la Junta Electoral de Tamboril y ordena a la Junta Electoral de Tamboril proceder a conocer y decidir la instancia suscrita por los señores Francisco Ramón Álvarez, Ana Hilda Dilay Valentín Rosario y Rafael Alejandro Morales Hilario, recibida en la indicada junta electoral en fecha 19 de mayo de 2016, contentiva de la Demanda en nulidad e impugnación de las elecciones, así como de cualquier otra contestación de la misma naturaleza de la que sea apoderada, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 23, concernientes a lo contencioso electoral y en los artículos 143, 144 y 145 de la Ley Electoral Núm y el artículo 19 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil de este Tribunal. Tercero: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90, de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Cuarto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal notificar la presente decisión a las partes envueltas en el presente proceso, a la Junta Electoral Tamboril y a la Junta Central Electoral En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE , de fecha 27 de mayo del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 8 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Zeneida Severino Marte Secretaria General Página 8 de 8

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