Dios, Patria y Libertad

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1 Dios, Patria y Libertad En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodriguez, jueces titulares, asistidos por la Secretaria General, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 172 de la Independencia y 153 de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo de la Acción de Amparo incoada el 4 de abril de 2016, por Cristina María Ortiz Álvarez, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm , domiciliada y residente en la calle Juan Escalante, Núm. 17, Barrio Lindo, San Pedro de Macorís; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. Odalis Ramos, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm , con estudio profesional abierto en la avenida Francisco Alberto Caamaño, Núm. 37-A, San Pedro de Macorís. Contra: El Partido Revolucionario Moderno (PRM), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la Ley Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la avenida César Nicolás Pénson, Núm. 102, Distrito Nacional; la cual estuvo representada en audiencia por los Licdos. Edwin Feliz, Ramón Efrén Cuello, Julio Peña Guzmán y José Esteban Perdomo, cuyas generales no constan en el expediente.

2 Interviniente Forzosa: Lucitania Rosario Astacio, cuyas generales no constan en el expediente; quien estuvo representada en audiencia por el Lic. Pedro Navarro Lewis, cuyas generales no constan en el expediente. Vista: La instancia introductoria de la acción de amparo, con todos los documentos que conforman el expediente. Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm , del 20 de enero de Vista: La Ley Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones. Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones. Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos. Visto: El Código Civil de la República Dominicana. Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal. Página 2 de 12

3 Resulta: Que el 4 de abril 2016, este Tribunal fue apoderado de una Acción de Amparo incoada por Cristina Maria Ortiz Álvarez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), cuyas conclusiones son las siguientes: PRIMERO: Declarando con lugar la presente solicitud por haber sido dentro de los plazos establecidos por la ley que rige la materia en lo referente al depósito de las propuestas de candidatos municipales y su aceptación o rechazo. SEGUNDO: Que en consecuencia esta Junta Electoral, actuando por vuestra propia autoridad proceda a declarar inadmisible la propuesta de candidatos municipales en lo referente a la propuesta para la regiduría, en el espacio número 6, por el municipio San Pedro de Macorís, de la señora Lucitania Rosario Astacio, por improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal. TERCERO: Que una vez rechazada la propuesta de candidatura antes anotada, se ordene al cumplimiento del contenido de la resolución de fecha 21 de Febrero año 2016, de la Convención de Delegados del Partido Revolucionario Moderno (PRM), y en este caso se proceda a la formalización de la inscripción como candidata a Regidora por el Municipio San Pedro de Macorís, de la señora Cristina María Ortiz Álvarez, con todas las consecutivas de Ley tal y como lo establece la resolución emitida antes anota. CUARTO: Que la decisión a intervenir sea ejecutoria de forma inmediata y no obstante cualquier recurso que se interponga de la misma. Resulta: Que el 4 de abril de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 216/2016, mediante el cual fijó la audiencia para el 6 de abril de 2016 y autorizó a la parte accionante a emplazar a las partes accionadas para que compareciera a la misma. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 6 de abril de 2016, comparecieron el Licdo. Arismendy Palmero, por sí y por el Dr. Odalis Ramos, en representación de Cristina María Ortiz Álvarez, parte accionante y los Licdos. Julio Peña, Ramón Efrén Cuello, José Esteban Perdomo y Edwin Féliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte accionada; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de siguientes: 1. De ordenar al demandante poner en causa al Partido Humanista Dominicano y a la señora Lucitania Rosario Astacio. 2. De ordenar una Página 3 de 12

4 comunicación recíproca de documentos, con vencimiento el 7 de abril de 2016, a las doce del mediodía. Vencido el plazo, las partes pueden tomar conocimiento de los documentos depositados. 3. De ordenar a la Secretaria General de este Tribunal requerir a la Junta Central Electoral y/o Junta Electoral San Pedro de Macorís la resolución apelada en el presente expediente y los documentos que sirvieron de base para dictarla. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el viernes 8 de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana. Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 8 de abril de 2016, comparecieron los Licdos. Juan Dionisio y Nilson Abreu, en representación de Cristina María Ortiz Álvarez, parte accionante y los Licdos. Julio Peña, Ramón Efrén Cuello, José Esteban Perdomo y Edwin Féliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte accionada; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de ordenar al demandante poner en causa a la señora Lucitania Rosario Astacio. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el lunes 11 de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana. Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 11 de abril de 2016, comparecieron los Licdos. Juan Dionisio y Nilson Abreu, en representación de Cristina María Ortiz Álvarez, parte accionante; los Licdos. Julio Peña, Ramón Efrén Cuello, José Esteban Perdomo y Edwin Féliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte accionada y el Licdo. Pedro Navarro Lewis, en representación de Lucitania Rosario Astacio, parte interviniente forzosa; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que la interviniente forzosa, Lucitania Rosario, tome conocimiento de los documentos que conforman el presente expediente. Segundo: Ordena una comunicación recíproca de documentos, con vencimiento el 13 de abril de 2016, a las doce del mediodía. Vencido el plazo, las partes pueden tomar conocimiento de los documentos depositados. Tercero: Fija el conocimiento de la próxima Página 4 de 12

5 audiencia para el jueves 14 de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana. Cuarto: Vale citación para las partes presentes y representadas. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 14 de abril de 2016, comparecieron Cristina María Ortiz Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, parte accionante; los Licdos. Julio Peña, Ramón Efrén Cuello, José Esteban Perdomo y Edwin Féliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte accionada y el Licdo. Pedro Navarro Lewis, en representación de Lucitania Rosario Astacio, parte interviniente forzosa; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia para darle oportunidad al abogado representante de la recurrente que esté presente en la próxima audiencia. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el viernes 15 de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana. Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 15 de abril de 2016, comparecieron Cristina María Ortiz Álvarez, actuando en su propio nombre y representación, parte accionante; los Licdos. Julio Peña, Ramón Efrén Cuello, José Esteban Perdomo y Edwin Féliz, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte accionada y el Licdo. Pedro Navarro Lewis, en representación de Lucitania Rosario Astacio, parte interviniente forzosa; procediendo las partes a concluir de la manera siguiente: La parte accionante: Quiero ser inscrita mi delegado y yo por el partido. Que estudien el acuerdo con el Partido Humanista, el cual ni siquiera está firmado; en blanco. Yo quiero que me acojan los resultados de la asamblea en la que salí electa en el número 6. La parte interviniente forzosoa, Lucitania Rosario Astacio: Primero: Acoger como bueno y valida en cuanto a la forma el presente recurso de impugnación incoado por el Doctor Odalis Ramos en nombre de la señora Cristina Maria Ortiz Álvarez. Segundo: En cuanto al fondo rechazar la acción ejercida por la señora Cristina María Ortiz Álvarez por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y en consecuencia confirmar a la señora Lucitania Rosario Astasia como regidora en el lugar número seis (6) en la boleta municipal del municipio de San Página 5 de 12

6 Pedro de Macorís por el Partido Revolucionario Moderno. Tercero: Que las costas del procedimiento sean declaradas de oficio. La parte accionada Partido Revolucionario Moderno (PRM): No refutaremos nada de lo que la señora ha dicho; respetamos la valentía de la señora de defender el derecho que ella alega le ha sido conculcado. Único: Que sea rechazada la presente instancia por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Haciendo uso de su derecho a réplica, la parte accionante concluyo de la manera siguiente: La parte accionante: Ratificamos. Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral, luego de las partes haber concluido como se ha hecho constar precedentemente, falló de la manera siguiente: Primero: El Tribunal declara cerrado los debates sobre el presente expediente. Segundo: Acumula los medios de inadmisión presentados por la parte recurrida para ser decididos con el fondo, pero por disposiciones distintas. Tercero: Reserva el fallo. Resulta: Que el Tribunal, luego de haber deliberado, dictó la presente sentencia en dispositivo e hizo uso del plazo previsto el artículo 84 de la Ley Núm , del 13 de junio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para establecer los motivos en los que se sustenta la presente sentencia, en la forma que se indica a continuación: El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado: Considerando: Que en la audiencia del 15 de abril de 2016, las partes produjeron conclusiones sobre el fondo de sus pretensiones, tal y como se ha hecho constar previamente en esta decisión. Que, en este sentido, la parte accionante, Cristina María Ortiz Álvarez, sostiene en síntesis lo siguiente: que resultó electa por la Convención Extraordinaria de Delegados Municipal celebrada por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), para ocupar la posición Núm. 6 como candidata a Regidora por dicho partido en el municipio de San Pedro de Macorís de cara a las Página 6 de 12

7 elecciones generales del próximo 15 de mayo de 2016 y que, sin embargo, la misma fue excluida de la propuesta de candidaturas que finalmente fue presentada por dicha organización política a la Junta Electoral de San Pedro de Macorís, colocando en su lugar a Lucitania Rosario Astacio. Considerando: Que el Partido Revolucionario Moderno (PRM), para accionada, no refutó los argumentos de la parte accionante, limitándose a solicitar el rechazo de la presente instancia. Que, por su lado, Lucitania Rosario Astacio, interviniente forzosa, solicitó el rechazo de la presente acción de amparo. Considerando: Que del estudio de los documentos que integran el expediente, este Tribunal ha podido advertir la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) Que la accionante, Cristina María Ortiz Álvarez, en su calidad de miembro del Partido Revolucionario Moderno (PRM), fue electa por la Convención Extraordinaria de Delegados Municipales de San Pedro de Macorís, celebrada el 21 de febrero de 2016, como candidata a Regidora en la posición Núm. 6 por el señalado partido político, de cara a las elecciones generales del 15 de mayo de 2016; 2) Que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) depositó su propuesta de candidaturas ante la Junta Electoral de San Pedro de Macorís, en la cual fue excluida la accionante, Cristina María Ortíz Álvarez y en su lugar fue colocada Lucitania Rosario Astacio; 3) Que el 4 de abril de 2016, el accionante, Cristina María Ortíz Álvarez depositó en la Secretaría General de este Tribunal, una acción de amparo en contra del Partido Revolucionario Moderno (PRM), alegando la vulneración a sus derechos fundamentales, específicamente el derecho a ser elegible. Considerando: Que al examinar los documentos que integran el expediente, se ha podido constatar que ciertamente, a la accionante se le pretende vulnerar su derecho a ser elegible a lo Página 7 de 12

8 interno del Partido Revolucionario Moderno (PRM), en razón de que: a) la misma resultó electa por la Convención Extraordinaria de Delegados Municipales del citado partido político, celebrada el 21 de febrero de 2016, para ocupar la candidatura a Regidora en la posición Núm. 6 por el municipio San Pedro de Macorís, en ocasión de las próximas elecciones generales que tendrán lugar el 15 de mayo de 2016, conforme lo establece el artículo 103 de sus Estatutos vigentes; b) que no obstante lo anterior, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) presentó ante la Junta Electoral de San Pedro de Macorís su propuesta de candidaturas a nivel municipal, en la cual se constata que la accionante, Cristina María Ortíz Álvarez fue excluida de dicha propuesta y en su lugar fue colocada Lucitania Rosario Astacio. Considerando: Que lo anterior supone la trasgresión al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República, que establece lo siguiente: Artículo Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. En efecto, la accionante ha sido afectada por una decisión del Partido Revolucionario Moderno (PRM), tomada con posterioridad a la celebración de la asamblea que la escogía como candidata, la cual pretende aplicar de manera retroactiva, al despojarla de la candidatura que había sido obtenida en la convención de delegados celebrada a tales fines. Considerando: Que en un caso similar al que ocupa nuestra atención, este Tribunal Superior Electoral fijó su precedente, mediante Sentencia TSE , del 15 de enero de 2016, el cual procede ratificar en esta ocasión, en la que se señaló, entre otras cosas lo siguiente: Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que la escogencia del Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla, como candidato a alcalde por el Distrito Nacional para las elecciones a celebrarse el 15 de mayo de 2016 ha sido realizada de conformidad con los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM), razón por la cual dicha decisión debe ser respetada por los accionados, Página 8 de 12

9 resultando inadmisible que estos se avoquen a utilizar otro método de selección para la escogencia del candidato que ocuparía dicho puesto, en razón de que el accionante Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla, ya tiene un derecho adquirido como titular de la indicada candidatura, el cual obtuvo válidamente y al amparo de los estatutos de dicha organización política. Considerando: Que el hecho de los accionantes pretender desconocer los derechos que tiene el Dr. Rafael Antonio Suberví Bonilla, como candidato a alcalde por el Distrito Nacional por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), constituye un atentado a la seguridad jurídica, que es uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema democrático, cuyo principio se encuentra establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República, que dice: Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior. Considerando: Que, asimismo, respecto a la seguridad de los derechos obtenidos en elecciones, este Tribunal su Sentencia TSE , del 19 de marzo de 2013, ha señalado, lo cual aplica al presente caso, lo siguiente: Considerando: Que los derechos adquiridos, fruto de resultar electo en una contienda electoral, son personales, inalienables e inexpugnables, mientras dure el periodo para el cual fueron electos, salvo las excepciones previstas en las leyes. Un acto administrativo, por su naturaleza, no podrá nunca derogar la voluntad popular expresada a través del sufragio respecto de la elección de un cargo público. Que este Tribunal tutela los derechos políticos-electorales, en tal sentido, resulta una transgresión y un atentado contra la seguridad jurídica de un Estado que mediante un acto administrativo se pretenda dejar sin efecto la más alta expresión de la soberanía de un pueblo, la cual es expresada a través del voto. Considerando: Que el Estado Dominicano se sustenta sobre la base de un sistema democrático representativo, por lo que en este caso, con su destitución, no se trata solo de la vulneración de los derechos del accionante, sino también de todas aquellas personas que a través del sufragio lo eligieron como su representante, en este caso 357, lo que no puede ser nunca permitido en un Estado de Derecho que se considere democrático. Considerando: Que, en relación a lo anterior, la Constitución de la República faculta a los partidos políticos a reglamentar su accionar interno, así como todo lo relativo a su funcionamiento Página 9 de 12

10 y desarrollo, como instituciones del sistema democrático, siempre y cuando no contravengan preceptos legales. En efecto, el artículo 216 establece lo siguiente: Art Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana. Considerando: Que en ese tenor, este Tribunal ha establecido como precedente jurisprudencial en varias de sus sentencias lo relativo a los principios de autonomía y autogestión de los partidos políticos, fijando sobre el particular el siguiente criterio: Considerando: Que en la realidad política de nuestro país y en estricto rigor de la aplicación de la legislación electoral, la forma en que una organización política estructura y regula su accionar interno es una cuestión que está dentro de la autonomía de los partidos políticos, lo cual se establece mediante sus estatutos, por lo que los órganos que regulan, tanto la parte administrativa electoral, como la jurisdiccional, deben abstenerse de actuar, salvo que estos contravengan la Constitución de la República y las leyes que rigen la materia que nos ocupa y conforme al debido proceso. (Sentencia TSE del 24 de febrero de 2015). Considerando: Que partiendo de lo señalado previamente, es dable colegir que los partidos, movimientos y agrupaciones políticas pueden reglamentar el derecho al voto, sea activo o pasivo, siempre y cuando esa reglamentación no contravenga la Constitución de la República, la cual tiene primacía dentro del ordenamiento jurídico, conforme lo establece la parte in fine del artículo 6 de la Constitución, el cual señala que: [ ] Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. Página 10 de 12

11 Considerando: Que en consecuencia, con la decisión del Partido Revolucionario Moderno (PRM), de excluir de la propuesta de candidaturas a nivel municipal para San Pedro de Macorís a la accionante, Cristina María Ortíz Álvarez, se desconoce la condición de candidata electa de la accionante en la Convención Extraordinaria de Delegados Municipales celebrada el 21 de febrero de 2016, por lo cual procede acoger la presente acción de amparo, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Considerando: Que de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales: En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta. Que en el presente caso procede que se apliquen las disposiciones del texto legal previamente citado, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta decisión. Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral, FALLA: Primero: En cuanto a la forma, acoge la presente Impugnación y Acción de Amparo, incoada por la señora Cristina María Ortiz Álvarez, mediante instancia de fecha 4 de abril del año 2016, contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente Impugnación y Acción de Amparo y en consecuencia ordena a la Junta Electoral San Pedro de Macorís la inscripción de la señora Cristina María Ortiz Álvarez, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Núm , como candidata a regidora en la posición número 6 por el municipio y provincia San Pedro de Macorís, en sustitución de la señora Lucitania Rosario Astacio, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Núm , en razón de que la accionante fue designada para la indicada posición en la Convención Página 11 de 12

12 Extraordinaria de Delegados Municipal del municipio y provincia San Pedro de Macorís celebrada en fecha 21 de febrero de 2016 por el Partido Revolucionario Moderno (PRM). Tercero: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Cuarto: La lectura del presente dispositivo vale notificación para las partes presentes y representadas en esta audiencia. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016); año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración. Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, José Manuel Hernández Peguero Fausto Marino Mendoza, jueces titulares y Zeneida Severino Marte, Secretaria General. Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE , de fecha 15 de abril del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 12 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Zeneida Severino Marte Secretaria General Página 12 de 12

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REPUBLICA DOMINICANA. TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Secretaría General ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA NÚM de mayo de 2016. En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día nueve (9) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana

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Único: Partido Reformista Social Cristiano (PRSC Acta Cont. No. 012-2012. Día: 17 de abril de 2012 Lugar: Salón A, edif. Adm.2. Hora: 10:00 A.M. ACTA CONTENCIOSA NUM. 012-2012 En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República

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