Dios, Patria y Libertad

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1 Dios, Patria y Libertad En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; y, Mabel Ybelca Féliz Báez, juez titular, Ernesto Jorge Suncar Morales, Julio Cesar Madera Arias y Blaurio Alcántara, jueces suplentes, asistidos por la Secretaria General, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 173 de la Independencia y 153 de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo del Recurso de Apelación incoado el 31 de marzo de 2016, por Aris Mercedes Espinal Martínez, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm , domiciliada y residente en la calle Santa Clara, Núm. 8, Manoguayabo, municipio Santo Domingo Oeste; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. Bunel Ramírez Meran, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm , con estudio profesional abierto en la prolongación 27 de febrero, Núm. 445, Plaza Job, local C-3, sector La Rosa, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo. Contra: La Resolución Núm. 003/2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste el 22 de marzo del año 2016; recurso donde figuran como recurridos: 1) El Partido Revolucionario Moderno (PRM), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la Ley Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la avenida César

2 Nicolás Pénson, Núm. 102, Distrito Nacional y el señor Leonardo Antonio Galan Acevedo, cuyas generales no constan en el expediente; quien no estuvo representada en audiencia. Intervinientes forzoso: 1) La señora Escarli Yakaira Benzan, cuyas generales no constan en el expediente; quien estuvo representados en las audiencias por el Lic. Ramón Efrén Cuello; 2) el señor Juan Bautista, cuyas generales no constan en el expediente; quien se representó a sí mismo; Vista: La instancia introductoria del recurso de apelación, con todos los documentos que conforman el expediente. Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm , del 20 de enero de Vista: La Ley Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones. Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones. Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos. Visto: El Código Civil de la República Dominicana. Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de Página 2 de 15

3 Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal. Visto: El Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM). Resulta: Que el 22 de marzo de 2016, la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste dictó la Resolución Núm. 003/2016, cuya parte dispositiva es la siguiente: PRIMERO: Acoger el cambio de candidatura a regidor propuesto por el Movimiento Acción Política Comunitaria (APC), en la posición No. 12 que ostentaba el ciudadano Dionisio Alberto Campos Cédula , por la de la ciudadana Ana Carmen Sterling Pérez, cedula , por no ser elector de la circunscripción No. 4 del municipio Santo Domingo Oeste. SEGUNDO: Acoger el cambio de candidatura suplente propuesto por el Partido Demócrata Independiente (PDI), en la posición No. 9 que ostentaba la ciudadana Enelia Morsinen cedula , por el ciudadano Juan María Jimenez cedula , por no ser elector de la circunscripción No. 04 del municipio Santo Domingo Oeste. TERCERO: Acoger el cambio de candidatura suplente a regidor propuesto por el Partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), en la posición No. 8 que ostentaba el ciudadano Jorge Huber González, cedula , por el ciudadano Pedro Luis López Veloz, cedula y acoge el cambio de candidatura suplente a regidor propuesto por el partido Unión Demócrata Cristiana (UDC), en la posición No. 12 qu ostentaba la ciudadana Maritza Valdez mateo cédula , por no ser electora de la circunscripción No. 4 del municipio Santo Domingo Oeste,. En cambio, el ciudadano Claudio Diaz Torres, cédula fue sustituido por la ciudadana Clara del Rosario Mella, cedula , para cumplir con la cuota femenina. CUARTO: Acoger la solicitud cambio de posición en la boleta del Partido revolucionario Moderno (PRM), de fecha 21 de marzo del 2016, por medio de la cual solicitan que la ciudadana Escarlyn Yakaira Benzan, portadora de la cedula de identidad y electoral , quien ocupa la posición No. 9 en la boleta de regidores titulares, sea colocada en la posición No. 3, sustituyendo a la ciudadana Iris Mercedes Espinal Martínez, quien pasa a ocupar la posición No. 9 dentro de la misma boleta. QUINTO: Acoger la propuesta del partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDS), para que la ciudadana Basilia Ortiz Contreras, cedula sea inscrita en la posición No. 15 como suplente a regidora, para completar su boleta de candidaturas. SEXTO: Acoger el cambio de candidatura a regidor Página 3 de 15

4 propuesta por el partido Revolucionario Dominicano (PRD), en la posición No. 8 que ostentaba el ciudadano Juan isidro Grullon García cedula , por la ciudadana Mercedes Batista peña de Peralta, cédula , por lo que a su vez el ciudadano Juan isidro Grullon García, cedula ocupará la posición No. 8 como suplente a regidor en sustitución de la ciudadana María Altagracia mercedes Díaz y que acoge la propuesta de candidatura a regidor por el PRD en la posición No. 8 que ostentaba la ciudadana Mercedes Batist Peña de Peraltan, cedula , por la ciudadana Idramari Grullon mercedes, cedula SEPTIMO: Acoger la solicitud de cambio de posición en la boleta del Partido Revolucionario Moderno (PRM), de fecha 21 de marzo del 2016, por lo que solicitamos que la ciudadana Escarlyn Yakaira Benzan, portador de la cedula de identidad y electoral quien ocupa la posición No. 9 en la boleta de regidores titulares, sea colocada en la boleta de regidores titulares, sea colocada en la posición No. 3, sustituyendo a la ciudadana Iris Mercedes Espinal Martínez, quien pasa a ocupar la posición No. 9 dentro de la misma boleta. Resulta: Que el 31 de marzo de 2016, este Tribunal fue apoderado de un Recurso de Apelación incoado por Aris Mercedes espinal Martínez, contra Partido Revolucionario Moderno (PRM) y Leonardo Antonio Galan Acevedo, cuyas conclusiones son las siguientes: PRIMERO: Que en cuanto a la forma sea declarado regular y válido el presente recurso de apelación hecho por la señora Aris Mercedes Espinal Martínez contra la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, por haberse hecho conforme a la Constitución y las leyes y el reglamento de la materia. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo, sea acogido en todas sus partes el presente recurso de apelación, y en consecuencia; 1) anule el ordinal CUARTO la resolución No de fecha 22 de marzo de 2016 en razón de que con esta se excluye de a la recurrente de la posición No. 3 de la propuesta de candidaturas del partido Revolucionario Moderno en Santo Domingo Oeste, para colocarla indebidamente en la posición No. 9, violentando la decisión dela Convención de delegados; 2) anule el ordinal CUARTO la resolución No de fecha 22 de marzo de 2016 en razón de que con esta se admite las candidaturas propuestas por el partido revolucionario moderno sin establecer los nombres de los titulares de dichas candidaturas, pero que es el producto de la resolución No , cuya nulidad se persigue en este recurso. TERCERO: Que ORDENENIS la inscripción y aceptación de las candidaturas a regidoras de la manera siguiente: la señora Aris Mercedes Espinal Martínez en la posición No. 3 y la señora Escarlyn Yakaira Benzan en la posición No. 9 tal Página 4 de 15

5 como fue aprobada en la Convención Extraordinaria de delegados municipales de echa 210 de febrero de 2016 celebrada en santo Domingo Oeste por el Partido Revolucionario Moderno. Resulta: Que el 31 de marzo de 2016, el magistrado Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente de este Tribunal Superior Electoral, dictó el Auto Núm. 186/2016, mediante el cual fijó la audiencia para el cinco (5) de abril de 2016 y autorizó a la parte recurrente a emplazar a las partes recurridas para que comparezcan a la misma. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 5 de abril de 2016, comparecieron el Licdo. Bunel Ramírez Merán, en representación de Aris Mercedes Espinal Martínez, parte recurrente; los Licdos. Ramón Efrén Cuello, Julio Peña, Edwin Feliz y José Perdomo, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte recurrida; y el Licdo. José Rodríguez Heredia, en representación del señor Juan Bautista, intervinientes forzosos, no estuvieron representados; dictando el Tribunal la siguiente sentencia: Primero: El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia a los fines siguientes: 1. De ordenar a la Junta Central Electoral y/o Junta Santo Domingo Oeste remitir a este Tribunal la resolución apelada en el presente caso y los documentos que le sirvieron de base para dictarla. 2. De ordenar una comunicación recíproca de documentos, con vencimiento el 7 de abril del presente año, a las 12:00 M. Vencido el plazo, las partes pueden tomar conocimiento de los documentos depositados. Segundo: Fija el conocimiento de la próxima audiencia para el viernes 8 de abril de 2016, a las nueve horas de la mañana. Tercero: Vale citación para las partes presentes y representadas. Resulta: Que a la audiencia pública celebrada el 8 de abril de 2016, comparecieron el Licdo. Bunel Ramírez Merán, en representación de Aris Mercedes Espinal Martínez, parte recurrente; los Licdos. José Esteban Perdomo, Edwin Feliz y Julio Peña Guzmán, en representación del Partido Revolucionario Moderno (PRM), parte recurrida; Leonardo Antonio Galán Acevedo no estuvo representado, parte recurrida; Juan Bautista, en su propia representación como Candidato a regidor, intervinientes voluntario; Licdo. Ramón Efrén Página 5 de 15

6 Cuello en representación de Escarlyn Yakaira Benzan, interviniente forzosa; procediendo las partes presentes a concluir de la manera siguiente: La parte recurrente: Que se acojan las conclusiones vertidas en la instancia del presente recurso de apelación. Interviniente forzosa Escarlyn Yakaira Benzan Que se rechace el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Parte recurrida, Partido Revolucionario Moderno (PRM): Declarar inadmisible el presente recurso de apelación en razón de que violenta el plazo establecido en los artículos 112, 113 y 114 del reglamento contencioso electoral, en razón de que fue interpuesto el 31 de marzo. En cuanto a fondo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y que se ratifique en todas sus partes la resolución atacada en apelación. Costas de oficio. Interviniente voluntario, Juan Bautista: Dejamos a la soberana apreciación del tribunal la decisión del presente caso. Haciendo uso de su derecho a réplica, el abogado de la parte recurrente concluyó de la manera siguiente: La parte recurrente: Que se rechace por improcedente, mal fundado y carente de base legal la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Partido Revolucionario Moderno (PRM). Ratificamos. Resulta: Que el Tribunal Superior Electoral, luego de las partes haber concluido como se ha hecho constar precedentemente, falló de la manera siguiente: Primero: El Tribunal acumula los incidentes planteados para ser conocidos conjuntamente con el fondo pero por disposiciones distintas. Segundo: Declara cerrado los debates del presente recurso de apelación. Tercero: Se reserva el fallo del presente expediente. Resulta: Que el Tribunal, luego de haber deliberado, dictó la presente sentencia en dispositivo, por lo que procederá a dar los motivos en los que se sustenta la misma, en la forma que se indica a continuación: Página 6 de 15

7 El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado: Considerando: Que este Tribunal ha sido apoderado del recurso de apelación interpuesto por Aris Mercedes Espinal Martínez, contra la Resoluciones Núms y ambas de fecha 22 de marzo del 2016, dictadas por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste, mediante las cuales acoge el cambio de posición de candidaturas a regidores de Escarlyn Yakaira Benzán desde la posición número 9 a la posición número 3 por Iris Mercedes Espinal Martínez y ésta a su vez pasa a ocupar la posición número 9 en la boleta del Partido Revolucionario Moderno (PRM), para el municipio Santo Domingo Este y sus Distritos Municipales, admitiendo así las candidaturas propuestas por dicho partido político. Considerando: Que a los fines de instruir debidamente el presente proceso este Tribunal celebró dos (2) audiencias, siendo la última la del 8 de abril de 2016, en la cual las partes, a través de sus abogados apoderados, concluyeron de la manera que se indica previamente en esta decisión. I.- Sobre el medio de inadmisión planteado por el Partido Revolucionario Moderno (PRM): Considerando: Que en la audiencia del 8 de abril de 2016 la parte co-recurrida, el Partido Revolucionario Moderno (PRM), planteó un medio de inadmisión contra el presente recurso de apelación, señalando en síntesis lo siguiente: Declarar inadmisible el presente recurso de apelación en razón de que violenta el plazo establecido en los artículos 112, 113 y 114 del reglamento contencioso electoral, en razón de que fue interpuesto el 31 de marzo. Considerando: Que, en este sentido, respecto del plazo para introducir el recurso de apelación contra la decisión que sobre la propuesta de candidaturas dicte la Junta Electoral, el artículo 114 Página 7 de 15

8 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil dispone lo siguiente: Artículo 114. Plazo de la apelación o impugnación. La apelación o impugnación se introducirá dentro del plazo de tres (3) días francos después de ser comunicada la resolución de aceptación o rechazo de candidaturas a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas que participan en el proceso electoral. Párrafo. La instancia a depositar debe contener los datos y documentos requeridos en el artículo 26 del presente reglamento. Considerando: Que ciertamente, tal y como lo señala la parte co-recurrida, el Partido Revolucionario Moderno (PRM), la resolución objeto del presente recurso de apelación fue dictada el 22 de marzo de 2016, mientras que el recurso que ocupa la atención de este Tribunal fue interpuesto el 31 de marzo de Sin embargo, al examinar los documentos que reposan en el expediente este Tribunal no ha constatado que dicha resolución le hubiere sido debidamente notificada a la parte recurrente, razón por la cual el plazo de tres (3) días francos para recurrir en apelación no había iniciado a correr en su contra. Considerando: Que más aún, la notificación es la actuación procesal que pone en marcha el cómputo de los plazos a los fines de ejercer los recursos, por lo que en ausencia de notificación de una sentencia o resolución, se debe admitir y, en efecto, este Tribunal admite, que el recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido. Que en esas atenciones procede rechazar el medio de inadmisión propuesto por la parte co-recurrida, el Partido Revolucionario Moderno (PRM), por improcedente e infundado, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. II.- Sobre el fondo del presente recurso de apelación: Considerando: Que la parte recurrente, Aris Mercedes Espinal Martínez, sostiene como fundamento de su recurso lo siguiente: fue electa en la CONVENCION Página 8 de 15

9 EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS MUNICAPAL del Partido Revolucionario Moderno (PRM), celebrada en fecha 20 de febrero del 2016, en Santo Domingo Oeste, como candidata a regidora para ocupar la posición No.3 de la boleta del nivel municipal El PARTIDO REVOLUCIONARIO MODERNO le dio cumplimiento al mandato de la antes dicha convención de delegados y propuso a la recurrente como candidata en la correspondiente posición No.3 de la boleta por ante la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste. La Junta Electoral de Santo Domingo Oeste sin escuchar a la señora ARIS MERCEDES ESPINAL MARTINEZ emitió las resoluciones Nos y de fecha 22 de marzo del 2016, excluyéndola de la Posición No.3, asignada por la convención de delegados, para colocarla en la posición No.9 de dicha boleta, recíprocamente, la Junta Electoral colocó en la posición No.3 a la señora SCARLYN YAKAIRA BENZAN, quien ocupaba y debe ocupar la posición No.9. Es decir, la Junta violando el debido proceso, afectó a la recurrente para beneficiar a otra persona sin darle la oportunidad de defenderse. Considerando: Que del estudio de los documentos que integran el expediente, este Tribunal ha podido advertir la ocurrencia de los hechos siguientes: 1) Que la recurrente, Aris Mercedes Espinal Martínez fue electa como Tercer Regidor en la Convención Extraordinario de Delegados del Directorio Municipal del Partido Revolucionario Moderno (PRM), de fecha 20 de febrero del 2016; así como fue suscrito por la recurrente, Aris Mercedes Espinal Martínez, la declaración de aceptación a la candidatura No.3 por el Partido Revolucionario Moderno (PRM); documentos que fueron presentados en esa misma fecha a la Junta Electoral del municipio Santo Domingo Oeste; 2) Que mediante la Resolución dictada por la Junta Municipal del municipio Santo Domingo Oeste, rechazó la propuesta por no cumplir la cuota femenina, lo que aprovechó el Partido Revolucionario Moderno (PRM) para mover a la recurrente a la posición 9 y colocar en su lugar a la señora Escarlyn Yakaira Benzan, presentar así Página 9 de 15

10 otra propuesta la cual fue aprobada mediante Resolución Núm. 003/2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste el 22 de marzo del año 2016; 3) Que mediante instancia de fecha 31 de marzo del 2016, la hoy recurrente, Aris Mercedes Espinal Martínez, presentó el formal Recurso de Apelación contra la Resolución Núm. 003/2016, dictada por la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste el 22 de marzo del año Considerando: Que el artículo 13, numeral 1, de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Superior Electoral, dispone que: El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única: 1) Conocer de los recursos de apelación a las decisiones adoptadas por las Juntas Electorales, conforme lo dispuesto por la presente ley. Considerando: Que, en ese mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Superior Electoral, establece lo siguiente: Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales. Considerando: Que los artículos 110 al 115 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal, disponen respectivamente lo siguiente: Artículo 110. Apelaciones o impugnaciones de resolución de candidaturas. El Tribunal Superior Electoral es competente para conocer y decidir las apelaciones de las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por las juntas electorales y de las impugnaciones a las resoluciones de las candidaturas admitidas o rechazadas por la Junta Central Electoral. Página 10 de 15

11 Artículo 111. Calidad para apelar o impugnar. Las apelaciones o impugnaciones pueden ser interpuestas por las siguientes personas: 1) Los partidos políticos. 2) Las organizaciones políticas. 3) Las agrupaciones políticas. 4) Cualquier persona física o jurídica con interés legítimo y jurídicamente protegido. Artículo 112. Causas de la apelación o impugnación. Las apelaciones o impugnaciones a las resoluciones de aceptación o rechazo de candidaturas pueden ser originadas por violaciones a la Constitución de la República, las leyes, reglamentos de la Junta Central Electoral, estatutos y demás disposiciones reglamentarias de los partidos y organizaciones políticas postulantes. Artículo 113. Procedimiento de la impugnación o apelación. La impugnación o apelación de las decisiones de admisión de las candidaturas se introducirá mediante instancia depositada ante el órgano contencioso electoral que corresponda, el cual remitirá dicho expediente completo al Tribunal Superior Electoral en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas de recibido. Artículo 114. Plazo de la apelación o impugnación. La apelación o impugnación se introducirá dentro del plazo de tres (3) días francos después de ser comunicada la resolución de aceptación o rechazo de candidaturas a los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas que participan en el proceso electoral. Párrafo. La instancia a depositar debe contener los datos y documentos requeridos en el artículo 26 del presente reglamento. Artículo 115. Plazo para decidir la apelación. El Tribunal Superior Electoral conocerá y decidirá la apelación dentro de los cinco (5) días después de recibido el expediente para lo cual el/la presidente/presidenta del Tribunal, en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, dictará auto de fijación de audiencia pública o en cámara de consejo y ordenará la notificación de la misma a las partes con interés, requiriendo a estas el depósito de un escrito motivado y de los documentos que sustentan sus pretensiones. Considerando: Que los artículos 100 y 103 del Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM) disponen, respectivamente, lo siguiente: Artículo 100. Normas para la selección de candidatos. La selección de candidatos a cargos de elección popular se hará conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y en el Reglamento Electoral. Página 11 de 15

12 Artículo 103. Modalidades de selección de candidatos. Para la elección de los candidatos a cargos directivos y de elección popular a que se refiere el presente capítulo, el Partido utilizará una o varias de las modalidades indicadas a continuación, en el siguiente orden de prelación: a. El voto universal nacional, provincial, de circunscripción, municipal o de distrito municipal. b. Los resultados de encuestas de preferencias electorales nacionales, provinciales o locales. c. Los acuerdos partidarios. d. El consenso entre las direcciones nacionales y locales. e. La consulta a la dirigencia. f. Las reservas de candidaturas. Considerando: Que de lo anterior se evidencia que ciertamente, entre los métodos para la elección de los candidatos a puestos de elección popular, previstos en el estatuto del referido partido, se establece la celebración de encuestas, que es, según los recurrentes, como ellos resultaron electos al ser favorecidos con la intención de la mayoría. Sin embargo, al examinar los documentos que integran el presente expediente, este Tribunal ha podido constatar que la hoy recurrente, Aris Mercedes Espinal Martínez, fue elegida libremente por los delegados municipales del municipio Santo Domingo Oeste, para la posición número 3 como regidora, y su elección fue secundada mediante la Declaración de Aceptación de Candidato emitida por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) a los precandidatos elegidos en convenciones de dicho Partido, siendo señalada en dicha declaración para la posición número 3 como regidora para el municipio de Santo Domingo Oeste. Considerando: Que de lo anterior se establece que, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) no podía inscribir en la candidatura 3 a regidor, a otra persona que no fuera la señora Aris Mercedes Espinal Martínez, todo de conformidad con la Convención de Delegados del Directorio Municipal de fecha 20 de febrero del 2016, así como por la suscripción por la hoy recurrente de la declaración de aceptación a la candidatura 3 a regidor de esa misma fecha. Considerando: Que el derecho a ser elegible es un derecho fundamental de ciudadanía, consagrado en el artículo 22.1 de la Constitución de la República Dominicana, por lo que su transgresión, por cualquier medio y/o por cualquier persona o agrupación, resulta un atentado Página 12 de 15

13 contra el mantenimiento del Estado Social y Democrático de Derecho, del cual este Tribunal, al ser la máxima autoridad en materia contenciosa electoral, es garante. Considerando: Que los derechos adquiridos por los militantes de una agrupación o partido político, como consecuencia de haber participado en procesos eleccionarios internos reconocidos en sus Estatutos y reglamentos, no pueden ser limitados ni despojados, a no ser que se haya verificado irregularidad en la celebración del evento que dio origen al derecho alegadamente conculcado, o que el titular del indicado derecho renuncie, de manera expresa, al mismo, lo cual no ha ocurrido en el caso de la especie. Considerando: Que este Tribunal ha comprobado que el derecho a ser elegible de Aris Mercedes Espinal Martínez, fue vulnerado cuando al mismo fue removida en la propuesta de candidatos a nivel municipal presentada por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, ante la Junta Electoral del municipio de Santo Domingo Oeste, lo cual no puede ser inobservado, pues constituye un atentado al debido proceso. Considerando: Que en consecuencia, procede acoger el presente recurso de apelación, modificar la resolución apelada y ordenar la modificación de la propuesta del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aliados, para el municipio de Santo Domingo Oeste, con miras a las Elecciones Generales del próximo 15 de mayo de 2016, tal y como se hizo constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Considerando: Que, asimismo, procede confirmar en los demás aspectos la resolución apelada, para que la misma sea ejecutada de acuerdo a su forma y tenor, con las modificaciones indicadas, por los motivos previamente expuestos. Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral, Página 13 de 15

14 FALLA: Primero: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte recurrida, Partido Revolucionario Moderno (PRM), por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: En cuanto a la forma, acoge el presente Recurso de apelación contra la Resolución No. 3/2016 y 5/2016 del 22 de marzo de 2016, emitidas por la Junta Electoral de Santo Oeste, provincia Santo Domingo, interpuesto por la señora Aris Mercedes Espinal Martínez, mediante instancia de fecha 30 de marzo de 2016, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. Tercero: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso y en consecuencia ordena a la Junta Electoral del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo lo siguiente: 1) la inscripción de la señora Aris Mercedes Espinal Martínez, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Núm como candidata a regidora en la posición número 3 por el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en sustitución de la señora Escarlyn Yakaira Benzán, titular de la Cédula de Identidad y Electoral Núm , toda vez que este Tribunal ha comprobado que la recurrente, señora Aris Mercedes Espinal Martínez, fue inicialmente propuesta por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) para la indicada posición, en virtud de su elección a la misma en la Convención Extraordinaria de Delegados Municipal celebrada por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en el indicado municipio, en fecha 20 de febrero de 2016 y 2) la inscripción de la señora Escarlyn Yakaira Benzán como candidata a regidora en la posición número 9 por el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en razón de que la señora Escarlyn Yakaira Benzán fue inicialmente propuesta por el referido partido para dicha posición, en razón de su elección a la misma en la Convención Extraordinaria de Delegados Municipal celebrada por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en el indicado municipio, en fecha 20 de febrero de Cuarto: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Superior Electoral. Quinto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la notificación de la presente Página 14 de 15

15 decisión a la Junta Central Electoral, a la Junta Electoral del municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo y a las partes envueltas en el presente proceso. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Firmada por los Magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; y Mabel Ybelca Féliz Báez, juez titular; Ernesto Jorge Suncar Morales; Julio César Madera Arias y Blaurio Alcántara, jueces suplentes y Zeneida Severino Marte, Secretaria General. Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, Secretaria General del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE , de fecha 10 de abril del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 15 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Zeneida Severino Marte Secretaria General Página 15 de 15

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ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL ORDINARIA NUM ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL ORDINARIA NUM. 003-2014 En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día treinta y uno (31) del mes de marzo del año dos mil catorce

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REPUBLICA DOMINICANA TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL. Secretaría General ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL EXTRAORDINARIA NUM & ACTA CONTENCIOSA ELECTORAL EXTRAORDINARIA NUM. 006-2017 En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy día tres (3) del mes de octubre del año dos mil diecisiete

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