Dios, Patria y Libertad

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1 Dios, Patria y Libertad En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares y Julio César Madera Arias, juez suplente, asistidos por la Secretaria General, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 173 de la Independencia y 153 de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo del Recurso de Revisión incoado el 9 de junio de 2016 por: 1) el Partido Revolucionario Moderno (PRM), organización política con personalidad jurídica de conformidad con la Ley Electoral, con su establecimiento principal ubicado en la avenida César Nicolás Pénson, Núm. 102, Distrito Nacional; 2) José Dolores Andújar, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm , domiciliado y residente en la calle Los Lirios, Núm. 10, Urbanización Mirador Oeste, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, en su condición de candidato a Alcalde por el municipio Santo Domingo Oeste por el Partido Revolucionario Moderno (PRM); los cuales tienen como abogados constituidos y apoderados a los Licdos. Antoliano Peralta, Luis Soto, Edwin E. Feliz Brito y Ramón Emilio Concepción, dominicanos, mayores de edad, cuyas demás generales no constan en el

2 expediente, con estudio profesional abierto en la avenida César Nicolás Pensón, Núm.102-A, La Esperilla, Distrito Nacional. Contra: La Sentencia TSE-Núm , dictada el 2 de junio de 2016, por este Tribunal Superior Electoral. Vista: La instancia introductoria del recurso de revisión, con todos los documentos que conforman el expediente. Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm , del 20 de enero de Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones. Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos. Visto: El Código Civil de la República Dominicana. Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal. Resulta: Que el 2 de junio de 2016, este Tribunal dictó la Sentencia TSE-Núm , cuya parte dispositiva es la siguiente: Página 2 de 10

3 Primero: Declara inadmisible, de oficio, la Demanda en Separación de votos Validos Emitidos y Resultado Electorales en el Nivel Municipal, incoada el 31 de mayo de 2016 por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y José Dolores Andújar, en su condición de candidato Alcalde del municipio Santo Domingo Oeste del Partido Revolucionario Moderno (PRM), por haber operado la preclusión respecto a los actos atacados, conforme los motivos ut supra indicados. Segundo: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral, a la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste y a las partes envueltas en el presente proceso. Resulta: Que el 9 de junio de 2016 este Tribunal fue apoderado de un Recurso de Revisión incoado por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y José Dolores Andújar, cuyas conclusiones son las siguientes: PRIMERO: Acoger y declara como bueno, valido y Regular el Presente recurso de Revisión a la Sentencia Numero , por haberse interpuesto conforme al derecho, y cumplido con todos los requisitos que ha mandado EL REGLAMENTO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE RECTIFICACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL. SEGUNDO: Que conforme al EL REGLAMENTO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DE RECTIFICACION DE ACTAS DEL ESTADO CIVIL, en su artículo 159, este tribunal obrando por propia autoridad y contrario imperio se RETRACTE, en todas sus partes de la sentencia y, conforme a las pruebas aportadas por parte del Partido Revolucionario Moderno se ordene a la Junta Municipal Santo Domingo Oeste, remitir los expedientes de la inscripción que soportan las candidaturas a nivel municipal de los Partidos Revolucionario Dominicano (PRD) Partido de la Liberación Dominicano (PLD), Movimiento Democrático Alternativo (MODA), partido Unión Demócrata Cristiana ( (BISD), Parido Socialista Verde (PASOVE), Partido Demócrata Popular (PDP), Partido Demócrata Institucional (PDI), y Partido Liberal Reformista (PLR), en el Municipio Santo Domingo Oeste, como lo solicitado en proceso similares que este Tribunal ha conocido con anterioridad, y al no cumplir con la Constitución, Ley Electoral, No , ni con sus estatutos, para nominar a Francisco Peña como candidato a Alcalde al no haber celebrado asamblea de delegados conforme al procedimiento establecido en la Ley Electoral. TERCERO: Una vez comprobada la validez y legitimidad de los documentos aportados, este Tribunal declare individual y al no tener candidatos debidamente formalizados se declare desierta las candidaturas que conforme a los documentos aportados no pueden probar su pretensión de representar alianza con partido alguno. CUARTO: Que conforme Página 3 de 10

4 a lo dispuesto en la Ley en su artículo 144, la Junta Municipal Santo Domingo Oeste, proceda con el REPARO, y por tal razón los votos emitidos en cada recuadro, se compute por separado, toda vez que no se le pueden computar o sumar a los recuadros que no son aliados por no haber probado alianzas. QUINTO: COMPROBAR Y DECALRAR que, como consecuencia de lo anterior, los Partidos Revolucionario Dominicano (PRD) Partido de la Liberación Dominicano (PLD), Movimiento Democrático Alternativo (MODA), partido Unión Demócrata Cristiana ( (BISD), Parido Socialista Verde (PASOVE), Partido Demócrata Popular (PDP), Partido Demócrata Institucional (PDI), y Partido Liberal Reformista (PLR), en el Municipio Santo Domingo Oeste a nivel municipal, no han cumplido con el pacto de alianza suscrito con el Partido Revolucionario Dominicano y, en consecuencia, que los votos obtenidos en el recuadro correspondiente en el indicado nivel de elecciones, no son computables al candidato Francisco Peña. SEXTO: Disponer la separación de los votos y resultados electorales en cuanto a los Partidos de la Liberación Dominicana y Revolucionario Dominicano, y los demás pretendidos aliados, en el nivel B, indicado con claridad la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos. SEPTIMO: Que declare, por vía de consecuencia, desierta o no efectuada las elecciones en cuanto al partido de la Liberación Dominicana en el nivel B, en Santo Domingo Oeste. OCTAVO: Que separados los votos obtenidos por cada candidato regularmente nominado, proceda a declarar ganador como alcalde de Santo Domingo Oeste para el periodo es el Ing. José Dolores Andújar, por haber obtenido mayor número de votos válidos emitidos. El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado: Considerando: Que en el presente caso este Tribunal Superior Electoral ha sido apoderado del recurso de revisión interpuesto el 9 de junio de 2016 por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el Ing. José Dolores Andújar, contra la Sentencia TSE-Núm , dictada por este mismo Tribunal el 2 de junio de 2016, en ocasión de la demanda en separación de votos válidos emitidos y resultados electorales en el nivel municipal, interpuesta por Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el Ing. José Dolores Andújar, respecto a las elecciones en el nivel B celebradas en el municipio Santo Domingo Oeste. Página 4 de 10

5 Considerando: Que la parte recurrente sostiene en apoyo de su recurso los argumentos y medios que resumiremos como sigue: Este Tribunal ha fallado ULTRAPETITA, debido a que, en ningún caso hemos solicitado la ANULACION DE CANDIDATURA. ( ) si este tribunal, ha evaluado una cantidad importante de casos, sobre los cuales ha visto y fallado en torno a aspectos relativos a la legitimidad de las candidaturas y las documentaciones que han de legitimar las mismas, y en tal sentido han procedido con la protección de Derechos a los miembros que hacen uso de sus Derechos Constitucionales de ciudadanía, consignados en el artículo (22.1) de la suprema Ley de la Nación. a) Sobre la competencia Considerando: Que todo Tribunal, al momento de ser apoderado de cualquier asunto lo primero que debe examinar, aún de oficio, es su propia competencia para conocer y decidir la petición que le ha sido planteada. En tal virtud el Tribunal Superior Electoral procederá, de oficio, a verificar su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación de que ha sido apoderado. Considerando: Que en este sentido, el artículo 214 de la Constitución de la República dispone expresamente lo siguiente: Artículo 214: El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero. Considerando: Que el artículo 13, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm , dispone que: Página 5 de 10

6 El Tribunal Superior Electoral tiene las siguientes atribuciones en instancia única: [ ] 4) Decidir respecto de los recursos de revisión contra sus propias decisiones cuando concurran las condiciones establecidas por el derecho común. Considerando: Que asimismo, el artículo 14 de la Ley Núm , establece expresamente lo siguiente: Artículo 14.- Reglamento de procedimientos contenciosos electorales. Para la regulación de los procedimientos de naturaleza contenciosa electoral, el Tribunal Superior Electoral dictará un Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales que establecerá los requisitos, formalidades, procedimientos, recursos y plazos para el acceso a la justicia contenciosa electoral y que determinará, de conformidad con la presente ley, las demás atribuciones de carácter contencioso de las Juntas Electorales. Considerando: Que, en este mismo sentido, el artículo 156 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dispone expresamente lo siguiente: Las decisiones del Tribunal Superior Electoral, dictadas en última o única instancia, son susceptibles del recurso de revisión por ante el mismo tribunal, cuando concurran los siguientes casos: 1) Si ha habido dolo personal; 2) Si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes; 3) Si se ha pronunciado sobre asuntos no pedidos; (fallo extra petita); 4) Si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; (fallo ultra petita); 5) Si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda; 6) Si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios; 7) Si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia; 8) Si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria. Página 6 de 10

7 Considerando: Que los textos previamente transcritos ponen de manifiesto que este Tribunal Superior Electoral tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión, conforme la Constitución, su Ley Orgánica y el Reglamento en cuestión le han asignado tal facultad. b) En lo que respecta al fondo Considerando: Que al examinar los motivos en que los recurrentes sustentan su recurso, este Tribunal ha podido determinar que los mismos se corresponden con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 156 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, razón por la cual el Tribunal ponderará la causal invocada. Considerando: Que en este sentido, lo primero que el Tribunal debe señalar es que la demanda que originó la sentencia ahora recurrida en revisión procuraba, conforme a las conclusiones de los hoy recurrentes, lo siguiente: PRIMERO: Que declare regular y la valida la presente Demanda en Separación de Votos Válidos Emitidos Resultados Electorales en el Nivel municipal de los Partidos Revolucionario Dominicano (PRD) y de la Liberación Dominicano (PLD), en las Elecciones del 15 de mayo de 2016 en Santo Domingo Oeste, por haberse hecho en tiempo hábil y como dispone la ley. SEGUNDO: COMPROBAR Y DECLARAR que el Partido de la Liberación Dominicana, PLD, no cumplió con la Constitución, la Ley Electoral, No , ni con sus estatutos, para nominar a Francisco Peña como candidato a Alcalde al no haber celebrado asamblea de delegados conforme al procedimiento establecido en la Ley Electoral. TERCERO: COMPROBAR y DECLARAR que, como consecuencia de lo anterior, el Partido de la Liberación Dominicana, PLD, no cumplió con el pacto de alianza suscrito con el Partido Revolucionario Dominicano y, en consecuencia, que los votos obtenidos en el recuadro correspondiente al Partido de la Liberación Dominicana, en el indicado nivel de elecciones, no son computables al candidato Francisco Peña. CUARTO: Disponer la separación de los votos y resultados electorales en cuanto a los Partidos de la Liberación Dominicana y Revolucionario Dominicano, en el nivel B, Página 7 de 10

8 indicando con claridad la cantidad de votos obtenidos por cada uno de ellos. QUINTO: Que declare, por vía de consecuencia, desierta o no efectuadas las elecciones en cuanto al Partido de la Liberación Dominicana en el nivel B, en Santo Domingo. SEXTO: Que separados los votos obtenidos por cada candidato regularmente nominado, procede a declarar ganador como alcalde de Santo Domingo Oeste para el periodo es el Ing. José Dolores Andújar por haber obtenido mayor número de votos válidos emitidos. Considerando: Que, en tal sentido, resulta evidente que al Tribunal se le solicitó disponer la separación de votos, es decir, que ordenara a la Junta Electoral de Santo Domingo Oeste que realizara el escrutinio separado entre el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en razón, según las propias conclusiones de los recurrentes, de que como consecuencia de lo anterior, el Partido de la Liberación Dominicana, PLD, no cumplió con el pacto de alianza suscrito con el Partido Revolucionario Dominicano y, en consecuencia, que los votos obtenidos en el recuadro correspondiente al Partido de la Liberación Dominicana, en el indicado nivel de elecciones, no son computables al candidato Francisco Peña. Considerando: Que las conclusiones anteriores, de las cuales estuvo apoderado este Tribunal Superior Electoral y que fueron la base para dictar la sentencia ahora recurrida en revisión, ponen de manifiesto que, contrario a lo alegado por los recurrentes, lo que se buscaba a través de la demanda en cuestión era dejar sin efecto un pacto de alianza suscrito entre dos fuerzas políticas. En efecto, de acogerse tal demanda la decisión implicaba, necesariamente, desconocer o modificar un pacto de alianza suscrito y aprobado con anterioridad a las elecciones del 15 de mayo de Considerando: Que más aún, el fallo ultra petita se manifiesta cuando el Tribunal otorga más de lo que los litigantes han pedido. En este sentido, se aprecia, tal y como se ha señalado ya en esta sentencia, que los hoy recurrentes solicitaron la separación de votos entre el Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en el Página 8 de 10

9 municipio Santo Domingo Oeste para el Nivel Municipal, B. De manera que correspondía al Tribunal, ante tal pedimento, determinar las implicaciones de tal pedimento, pues de haber admitido tal petición es más que evidente que se estaría afectando un pacto de alianza. Por tanto, la conclusión a la que arribó este Tribunal en la sentencia ahora impugnada de ninguna manera puede ser considerada como un fallo ultra petita, pues el Tribunal no hizo otra cosa que valorar las pretensiones de los hoy recurrentes y darle respuesta a las mismas. Considerando: Que además, una sentencia de inadmisibilidad como la que ahora se recurre en revisión no puede estar afectada del vicio de fallo ultra petita, pues el Tribunal no ha concedido nada de lo pedido, sino que, en aplicación de las reglas que rigen sobre el particular y luego de examinar el caso sometido a su examen, declaró la inadmisibilidad de la demanda que le había sido sometida a su consideración. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral, FALLA: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el Recurso Revisión incoado el 9 de junio de 2016 por el Partido Revolucionario Moderno (PRM),y el Ing. José Dolores Andújar, contra la Sentencia TSE , del 2 de junio de 2016, dictada por el Tribunal Superior Electoral, por haber sido incoado en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias que rigen la materia. Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de base legal, conforme a los motivos expuestos en esta decisión. Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por haber sido dictada conforme a las reglas legales aplicables al caso, en Página 9 de 10

10 virtud de las razones ut supra indicadas. Cuarto: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral y a las partes envueltas en el presente proceso. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, John Newton Guiliani Valenzuela, Julio César Madera Arias, juez suplente del magistrado José Manuel Hernández Peguero y Fausto Marino Mendoza Rodríguez, jueces titulares y Zeneida Severino Marte, Secretaria General. Quien suscribe, Licda. Gabriela María Urbáez Antigua, suplente de la secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia , de fecha 10 de junio del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 10 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) día del mes de junio de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Licda. Gabriela María Urbáez Antigua Suplente de la Secretaria General Página 10 de 10

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