Dios, Patria y Libertad

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1 Dios, Patria y Libertad En nombre de la República, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, el Tribunal Superior Electoral (TSE), integrado por los magistrados Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Ernesto Jorge Suncar Morales y Blaurio Alcántara, jueces suplentes, asistidos por la Secretaria General, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 173 de la Independencia y 153 de la Restauración, con el voto unánime de los magistrados y en audiencia pública, ha dictado la siguiente sentencia: Con motivo del Recurso de Revisión, incoado el 12 de abril de 2016 por Licdo. Juan de Dios Almonte, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral Núm , matriculado en el colegio de abogado con el Núm , quien actúa en su propia representación conjuntamente con el Licdo. Juan A. Henríquez, dominicano, mayor de edad, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con el Núm , con estudio profesional abierto en la calle Juan Barón Fajardo esquina Segunda, edificio Dorado Plaza, segundo nivel, apto. 201, ensanche Piantini, Santo Domingo, Distrito Nacional, quien actúa en su propia representación. Contra: La Sentencia TSE-Núm , dictada el 7 de abril de 2016, por este Tribunal Superior Electoral.

2 Vista: La instancia introductoria del recurso de revisión, con todos los documentos que conforman el expediente. Vista: La Constitución de la República Dominicana proclamada el 13 de junio de Vista: La Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm , del 20 de enero de Vista: La Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 13 de junio de 2011 y sus modificaciones. Vista: La Ley Electoral, Núm. 275/97, del 21 de diciembre de 1997 y sus modificaciones. Vista: La Convención Americana de los Derechos Humanos. Visto: El Código Civil de la República Dominicana. Visto: El Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana. Vista: La Ley Núm. 834 del 15 de julio de Visto: El Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dictado por este Tribunal. Resulta: Que el 7 de abril de 2016, este Tribunal dictó la Sentencia TSE-Núm , cuya parte dispositiva es la siguiente: Primero: Rechaza los medios de inadmisión planteados por el accionado, Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y el interviniente forzoso, señor Juan de Dios Almonte, por improcedentes, mal fundados y carentes de sustento legal. Página 2 de 7

3 Segundo: En cuanto a la forma, acoge la presente Acción de Amparo, María Clementina de la Cruz Hidalgo y José Rafael Rodríguez Rodríguez, mediante instancia de fecha 22 de marzo del año 2016, contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Junta Central Electoral (JCE), por haber sido interpuesta en tiempo hábil y en cumplimiento de las formalidades legales que rigen la materia. Tercero: En cuanto al fondo, acoge, la presente acción de amparo y en consecuencia: ordena a la Junta Electoral del municipio de Santiago lo siguiente: 1) la inscripción de la señora María Clementina De La Cruz Hidalgo, titular de la cédula de identidad y electoral Núm , como candidata a regidora en la posición número 7, en sustitución del señor Juan de Dios Almonte Infante, titular de la cédula de identidad y electoral Núm ; 2) la inscripción del señor Juan de Dios Almonte Infante como candidato a regidor en la posición número 13; 3) la inscripción del señor José Rafael Rodríguez Rodríguez, como candidato a regidor en la posición número 8, en sustitución del señor Domingo Antonio Ureña, titular de la cédula de identidad y electoral Núm y 4) la inscripción del señor Domingo Antonio Ureña como candidato a regidor en la posición número 14. Cuarto: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Superior Electoral. Quinto: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral y a la Junta Electoral del municipio de Santiago. Sexto: Declara el proceso libre de costas de conformidad con la ley que rige la materia. Séptimo: La lectura del presente dispositivo vale notificación para las partes presentes y representadas en esta audiencia. Resulta: Que el 12 de abril de 2016 este Tribunal fue apoderado de un Recurso de Revisión incoado por el Licdo. Juan A. Henríquez, contra la Sentencia Núm. TSE , del 7 de abril de 2016, dictada por este Tribunal, cuyas conclusiones son las siguientes: En cuanto a la forma; PRIMERO: Que se acoja como bueno y valido el presente Recurso de revisión del dispositivo de la Sentencia No. TSE de fecha 07/04/2016, dictado por el Tribunal Superior Electoral; por haberse hecho en tiempo hábil y apegado a la Constitución, Los Códigos, las leyes los reglamentos que rigen la materia. En cuanto al fondo; PRIMERO: Que se revise, compruebe y declare, el dispositivo y de por sí, la Sentencia No. TSE de fecha 07/04/2016 dado por el tribunal Superior Electoral, es contraria a la constitución y ser violatoria a los derechos del Licdo. Juan de Dios Almonte; Domingo Antonio Ureña; Partido de la Liberación Dominicana (PLD); Partido Liberal Reformista (PLR) y Partido Acción Liberal (PAL). SEGUNDO: Que se Página 3 de 7

4 restituyan los derechos que le han sido conculcados por el dispositivo y de por sí, la Sentencia No. TSE de fecha 07/04/2016 dado por el tribunal Superior Electoral, contra el Licdo. Juan de Dios Almonte; Domingo Antonio Ureña; Partido de la Liberación Dominicana (PLD); Partido Liberal Reformista (PLR) y Partido Acción Liberal (PAL). TERCERO: Que se deje sin efecto el dispositivo y de por si, la Sentencia No. TSE de fecha 07/04/2016 dado por el Tribunal Superior Electoral, contra el Licdo. Juan de Dios Almonte; Domingo Antonio Ureña; Partido de la Liberación Dominicana (PLD); Partido Liberal Reformista (PLR) y Partido Acción Liberal (PAL), puesto CARENTE DE MOTIVOS y afecta de manera directa los derechos fundamentales, violando lo establecido en el BLOQUE CONSTITUCIONAL, debido a que no le permite postularse por su Partido Liberal Reformista (PLR). CUARTO: Que declare y se ordene, a la Junta Central Electoral, mantener en el puesto número siete (7) que pertenece al PLR) de la boleta B municipal de Santiago, al Licdo. Juan de Dios Almonte y así se de cumplimiento a los pactos electorales suscritos entre el partido de la Liberación Dominicana (PLD); Partido Liberal Reformista (PLR) y Partido Acción Liberal (PAL), muy especialmente, el de los dos primeros firmado, depositado y aprobado en la Junta Central Electoral de fecha 15/03/2016 y la asamblea de delegados municipales de Santiago del PLD de fecha 07/03/2016. QUINTO: Que las costas sean declaradas de oficio por tratarse en la especie derechos constitucionales que rigen la materia El Tribunal Superior Electoral, después de haber examinado el expediente y deliberado: Considerando: Que en el presente caso este Tribunal Superior Electoral ha sido apoderado del recurso de revisión interpuesto el 12 de abril de 2016 por Juan de Dios Almonte, contra la Sentencia TSE-Núm , dictada por este mismo Tribunal el 7 de abril de 2016, en ocasión de una Acción de Amparo. Considerando: Que en apoyo de su recurso la parte recurrente propone los argumentos y medios que resumiremos como sigue que al momento del Tribunal a-quo valorar la acción de amparo que dio origen a la Sentencia TSE , no puso en causa al señor Juan de Dios Almonte, lo cual lesionó el derecho de defensa de este; además no fue tomado en cuenta y mucho menos valorado el acuerdo de alianza suscrito entre el Partido de la Liberación Página 4 de 7

5 Dominicana (PLD) y el Partido Liberal Reformista (PLR), desconocimiento de esta manera lo acordado por estas partes y lesionando nueva vez al señor Juan de Dios Almonte, creando además un precedente peligroso para la gobernabilidad de los partidos en el país; que en vista de los vicios que contiene la sentencia TSE , la misma debe ser revocada y por consiguiente deben restituírsele sus derechos al señor Juan de Dios Almonte. Considerando: Que todo Tribunal, al momento de ser apoderado de cualquier asunto lo primero que debe examinar, aún de oficio, es su propia competencia para conocer y decidir la petición que le ha sido planteada. En tal virtud el Tribunal Superior Electoral procederá, de oficio, a verificar su competencia para conocer y decidir la solicitud de la que ha sido apoderado. Considerando: Que en este sentido, el artículo 156 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, dispone que: Artículo 156. Interposición del recurso de revisión. Las decisiones del Tribunal Superior Electoral, dictadas en última o única instancia, son susceptibles del recurso de revisión por ante el mismo tribunal, cuando concurran los siguientes casos: 1) Si ha habido dolo personal. 2) Si las formalidades prescritas a pena de nulidad se han violado antes o al darse las sentencias siempre que las nulidades no se hayan cubierto por las partes. 3) Si se ha pronunciado sobre asuntos no pedidos; (fallo extra petita). 4) Si se ha otorgado más de lo que se hubiere pedido; (fallo ultra petita). 5) Si se ha omitido decidir sobre uno de los puntos principales de la demanda. 6) Si hay contradicción de fallos en última instancia en los mismos tribunales o juzgados, entre los mismos litigante y sobre los mismos medios. 7) Si se ha juzgado en virtud de documentos que se hayan reconocido o se hayan declarado falsos después de pronunciada la sentencia. 8) Si después de la sentencia se han recuperado documentos decisivos que se hallaban retenidos por causa de la parte contraria. Considerando: Que, respecto al Recurso de Revisión de las sentencia de amparo el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, dispone expresamente lo siguiente: Página 5 de 7

6 Artículo 94.- Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo.- Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común. Considerando: Que los textos previamente transcritos ponen de manifiesto, que si bien es cierto que en principio el Tribunal Superior Electoral es el único componte para conocer la revisión de sus propias decisiones, no es menos cierto que esta regla sufre una excepción en materia de amparo, toda vez que la Constitución dominicana y la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, delimita esta facultad como una atribución exclusiva del Tribunal Constitucional de la República Dominicana, no pudiendo este Tribunal, ni ningún otro, conocer respecto de la revisión de las Sentencias dictadas en ocasión de acciones de amparo. Considerando: Que en tal virtud procede declarar de oficio la incompetencia de este Tribunal Superior Electoral para conocer de la presente solicitud y remitir a la parte interesada por ante el Tribunal Constitucional, por ser éste el órgano competente para resolver la cuestión planteada, tal y como se hace en la parte dispositiva de esta decisión. Por todos los motivos expuestos, el Tribunal Superior Electoral, FALLA: Primero: Declara de oficio la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Revisión contra la sentencia de amparo número TSE , dictada por el Tribunal Superior Electoral en fecha 7 de abril de 2016, interpuesto por el señor Juan de Dios Almonte Infante, mediante instancia recibida el 12 de abril de 2016, en razón de que las sentencias emitidas por el juez de amparo sólo pueden ser recurridas en revisión por ante el Página 6 de 7

7 Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en el artículo 94 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Segundo: La presente decisión es ejecutoria sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Núm , Orgánica del Tribunal Superior Electoral. Tercero: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal la notificación de la presente decisión a la Junta Central Electoral, a la Junta Electoral Santiago y a las partes envueltas en el presente proceso. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016); año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Firmada por los Magistrados, Mariano Américo Rodríguez Rijo, juez presidente; Mabel Ybelca Féliz Báez, José Manuel Hernández Peguero, jueces titulares, Ernesto Jorge Suncar Morales y Blaurio Alcántara, jueces suplentes y Zeneida Severino Marte, Secretaria General. Quien suscribe, Zeneida Severino Marte, secretaria general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE , de fecha 22 de abril del año dos mil dieciséis (2016), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 7 páginas, escrita por un solo lado, debidamente firmadas por los Magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), año 173º de la Independencia y 153º de la Restauración. Zeneida Severino Marte Secretaria General Página 7 de 7

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