REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES RGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PASAVANTE DE NAVEGACION

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1 ARMADA DE CHILE TM-005 PÚBLICO REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES RGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PASAVANTE DE NAVEGACION CUARTA EDICIÓN W E S DIRECCIÓN GENERAL DEL TERRRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE 2009

2 ARMADA DE CHILE DIRECCION GENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES CUARTA EDICION

3 DIRECCION GENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE DIVISIÓN DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS Dirección: Errázuriz 537 Valparaíso - Teléfono Telefax Nombre Publicación Reglamento del Registro de Naves Territorio Marítimo : y Artefactos Navales Código Publicación Territorio Marítimo : TM N de Stock : 7610-N CUARTA EDICION - 10 de Septiembre de 2009 Se encuentra publicado solamente en página Web

4 REPUBLICA DE CHILE Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría de Marina APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES. DECRETO SUPREMO (M) N 163. SANTIAGO, 2 de Febrero de Hoy se decretó lo que sigue: VISTO: Lo informado por el Comandante en Jefe de la Armada en Oficio Ordinario N 6.490/2 de 18 de Diciembre de 1980; y lo dispuesto en los decretos leyes N 527, de 1974 y 2.222, de D E C R E T O : APRUEBASE el siguiente Reglamento del Registro de Naves y Artefactos Navales. Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese. Augusto PINOCHET Ugarte, Capitán General de Ejército, Presidente de la República. Nacional. Carlos FORESTIER Haensgen, Teniente General, Ministro de Defensa

5 INDICE DE TITULOS Página TITULO I Disposiciones generales TITULO II Registro de Matrícula de Naves Mayores TITULO III Registro de Matrícula de Naves en Construcción TITULO IV Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones.. 14 TITULO V Registro de Matrícula de Artefactos Navales TITULO VI Registro de Matrícula de Naves Menores TITULO VII Cancelaciones y subinscripciones APENDICES APENDICE 1 Antecedentes que deben adjuntarse para matricular naves y artefactos navales mayores APENDICE 2 Antecedentes para matricular naves y artefactos navales mayores de 50 T.R.G APENDICE 3 Formulario de antecedentes aclaratorios para el registro de naves o artefactos navales mayores FICHA TÉCNICA

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7 REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES 7 T I T U L O I Disposiciones Generales Artículo 1.- La organización y funcionamiento de los registros indicados en el artículo 10 del decreto ley N 2.222, de 1978, y el procedimiento, formalidades y solemnidades de las inscripciones que en alguno de dichos registros deban realizarse, se regirán por el presente reglamento. Artículo 2.- La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, llevará los siguientes registros: a) Registro de Matrícula de Naves Mayores. b) Registro de Matrícula de Naves Menores. c) Registro de Matrícula de Naves en Construcción. d) Registro de Matrícula de Artefactos Navales Mayores. e) Registro de Matrícula de Artefactos Navales Menores. f) Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones. Artículo 3.- Los registros indicados en letras a), c), d) y f), del artículo anterior, serán llevados por la Jefatura de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Dirección General en lo sucesivo; y los indicados en las letras b) y e), por los Capitanes de Puerto dependientes de la Dirección General. Artículo 4.- Toda nave o artefacto naval perteneciente a una persona natural o jurídica chilena, deberá inscribirse en alguno de los Registros de Matrícula indicados en el artículo 2 de este reglamento. Asimismo, deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción en el registro correspondiente, bajo sanción de ser inoponible a terceros, toda transferencia o transmisión de dominio que afecte a alguna nave o artefacto naval que ya se encuentre matriculado. Con todo, el Director General, por resolución fundada publicada en el Diario Oficial, podrá eximir de la obligación de inscribir a determinadas naves menores, considerando la actividad que realizan, su porte y diseño. 1 Artículo 5.- En el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones deberán inscribirse, para su validez, las hipotecas y demás derechos reales que graven a las naves que midan más de 50 toneladas de Registro Grueso. 1 D.S.(M) Nº 143, de 14 de Junio de 1996.

8 8 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS Para que surtan efecto respecto de terceros, deberán inscribirse también en este registro las prohibiciones, medidas precautorias y embargos que afecten a toda nave mayor. Artículo 6.- Corresponderá al Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, Director General en adelante, y a los Capitanes de Puerto autorizar las inscripciones y subinscripciones en los registros, sean hechas éstas a petición de parte, de oficio, o por resolución judicial; y extender y autorizar los certificados que de dichos registros se le soliciten. Artículo 7.- El Director General mantendrá, además de los registros mencionados, un Libro Repertorio donde anotará los títulos que se le presenten; un archivo para guardar las minutas o escritos de los cuales no existe copia en archivos, notarías, o juzgados del país; y libros índices para cada registro. Artículo 8.- En ausencia del Director General, las inscripciones en los registros y los certificados que se otorguen serán autorizados por el Oficial que lo subrogue. Asimismo, por resolución del Director General podrá facultarse a un Oficial de Justicia de su dependencia, para firmar "por orden del Director General", los certificados a que dieren lugar las inscripciones de matrícula. 2 Artículo 9.- Presentados los títulos para su inscripción, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 43 del decreto ley N 2.222, de 1978, y conformándose ellos y los demás documentos requeridos a las exigencias legales y reglamentarias, deberá practicarse la inscripción solicitada, sin más trámite. 3 El Director General no dará curso a las inscripciones solicitadas, si en algún sentido son legal o reglamentariamente inadmisibles; como, por ejemplo, si los títulos no son auténticos; si el propietario de una nave no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 11 y 12 del decreto ley N 2.222, de 1978; si aparece en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente; o si no contiene las menciones necesarias para efectuar la inscripción. Asimismo, el Director General no inscribirá una nave, si el dueño de ésta la vendiere sucesivamente a dos o más personas distintas y después de inscrita por uno de los compradores, apareciere otro solicitando igual inscripción; o si una nave apareciere vendida por quien según el registro no es su dueño o actual poseedor. Artículo 10.- Sin embargo, en ningún caso el Director General dejará de anotar provisoriamente en el Repertorio el título que se le presentare para ser inscrito, tanto si el motivo que encontrare para no hacer la inscripción, fuere de efectos permanentes, como si fuere transitorio y fácil de subsanar, pero en todo caso, los fundamentos de toda negativa a inscribir en los registros, se expresarán en el mismo título. 2 D.S.(M) Nº 143, de 14 de Junio de Artículo 43 del D.L. Nº 2.222, derogado por Ley Nº , de 22.Dic.1987 (D.O.Nº de 11.Ene.1988).

9 REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES 9 La parte perjudicada con la negativa de la Autoridad Marítima, podrá recurrir al Juez de Letras de turno en lo civil del Departamento, quien en vista de la solicitud y los motivos expuestos por la Autoridad Marítima, resolverá sin más trámite lo que en derecho corresponda. Las anotaciones provisorias efectuadas en el Repertorio, que no se conviertan en inscripción, quedarán sin efecto a los 2 meses de su fecha. La anotación provisoria, se convertirá en inscripción cuando se acredite que se ha subsanado la causa que impedía la inscripción; cuando transcurridos los 2 meses y habiendo quedado sin efecto, así se disponga por resolución judicial. Artículo 11.- Convertida la anotación repertorial en inscripción, surte ésta todos sus efectos desde la fecha de la anotación en el Repertorio, sin que sea afectada por cualesquiera de los derechos que se hayan inscrito en el intervalo. Artículo 12.- En orden al modo de salvar las enmendaduras o entrelíneas de los registros, de identificar las personas, y a las demás circunstancias relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones, estará la Autoridad Marítima sujeta a las mismas reglas que los notarios respecto del otorgamiento de instrumentos públicos. Artículo 13.- Los documentos que la Autoridad Marítima debe retener, según el artículo 15 de este Reglamento, se agregarán debidamente numerados en el Archivo de Documentos. La Autoridad Marítima estampará al final del Archivo, un certificado igual al de los registros y certificará además, las fojas y el número de la inscripción a que se refiere el documento. 4 Artículo 14.- La falta absoluta en los títulos de alguna de las designaciones legales o reglamentarias, sólo podrán subsanarse por medio de escritura pública o por resolución judicial. Artículo 15.- Efectuada la inscripción, la Autoridad Marítima devolverá al requirente su título; pero si éste consiste en documentos que no se guarden en el registro o protocolo de una oficina pública, se retendrán en el archivo de dicha Autoridad bajo su custodia y responsabilidad. Artículo 16.- El título se devolverá con nota de haberse inscrito en el registro, de su número y fecha de la inscripción, la fecha de la nota y la firma de la Autoridad Marítima. Artículo 17.- Cada registro tendrá un índice alfabético, destinado a colocar separadamente el nombre y apellido de los otorgantes del título y el de la nave materia de la inscripción. En un apéndice de este índice, se inventariarán los documentos referidos al respectivo registro, agregados en el Archivo de Documentos. 4 4 D.S.(M) Nº 757, de 6 de Julio de 1988.

10 10 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS Artículo 18.- Se llevará, además, un libro de índice general, por orden alfabético, el cual se formará a medida que se vayan haciendo las inscripciones en los registros, con una partida para cada una de ellas. El índice general y los de cada registro, se cerrarán anualmente con un certificado que pondrá la Autoridad Marítima al final de cada serie alfabética. Artículo 19.- El Repertorio tiene por objeto anotar provisionalmente los títulos que se le presenten a la Autoridad Marítima. Artículo 20.- En la primera página del Repertorio, el Director General deberá dejar constancia, bajo su firma, del número de fojas que contenga, de la fecha de su iniciación y de la primera anotación que en él se hace. Asimismo, al cerrarse el Libro Repertorio, el Director General deberá dejar constancia de esta circunstancia, señalando la fecha en que se hace, la naturaleza del último acto que anota, el número de anotaciones, el número de fojas y las anotaciones que han quedado sin efecto, las enmendaduras de la foliación y en general cuanta particularidad pueda influir en lo substancial de las anotaciones, a fin de precaver suplantaciones u otros fraudes. Artículo 21.- Cada página del Repertorio se dividirá en 8 columnas cada una de las cuales se encabezará con un rótulo que indique su contenido, distribuyéndose en ellas las enunciaciones que debe tener cada anotación, en la forma siguiente: 1ª Número correlativo que corresponderá al orden de presentación del documento a inscribir. Se harán tantas anotaciones como subinscripciones deban practicarse. 2ª Nombres y apellidos de la persona que presenta el título. 3ª Clase de inscripción que se solicita. 4ª Nombre de los contratantes. 5ª Día, mes y año de la presentación. 6ª Hora de la presentación. 7ª Registro en que deberá hacerse la inscripción y el número que en él le corresponda. 8ª Observaciones hechas a los títulos que no hubieren sido admitidos a tramitación o a los que hubieren sido retirados por los interesados antes de practicarse su inscripción. Artículo 22.- Tratándose de matrículas de naves o artefactos navales, la Autoridad Marítima podrá rechazar el nombre que el solicitante ha señalado para ellos, cuando ya existieran otros matriculados bajo el mismo nombre, o por otra razón fundada. Toda nave deberá llevar marcado su nombre en letras de tamaño proporcional a su porte, en la popa y las amuras. Además, en la popa y debajo de su nombre deberá llevar el nombre del puerto de matrícula o de domicilio de su propietario, a elección de este último. 5 De lo resuelto, podrá pedirse reconsideración fundada al Director General. 5 D.S.(M) Nº 192, de 17 de Julio de (D.O. N , de 4.Sep.09)

11 REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES 11 Artículo 23.- Si el Director General devuelve el título presentado, por alguna causa legal o reglamentaria, se expresará en la columna de las observaciones el motivo de la devolución, dejando en blanco la séptima columna, para designar en ésta el registro parcial en que debe inscribirse el título y darle el número que corresponde a la fecha en que de nuevo se le presente, en caso de ordenarse por el juez la inscripción según lo dispuesto en el artículo 10. Artículo 24.- La enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, cuando ocurran en Chile, se otorgarán por escritura pública. Los actos y contratos respecto de naves menores constarán por escrito y las firmas de los otorgantes deberán ser autorizadas ante notario. Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio de naves y la constitución sobre ellas de derechos reales que puedan producir efectos en Chile, deberán constar en instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y cuya autenticidad se probará por cualesquiera de los medios establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de documentos extendidos en idioma extranjero, distinto del inglés, deberá acompañarse, además, la traducción auténtica realizada por un traductor oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores. 6 Cuando la adquisición de la nave tenga lugar en Chile en virtud de un contrato de construcción, se considerará como título la respectiva escritura pública o instrumento escrito autorizado por notario, conforme lo dispuesto por el artículo 832 del Código de Comercio. En dicho instrumento, deberá dejarse constancia de la entrega de la nave por el constructor a su dueño, del precio convenido y la forma y condiciones en que se haya realizado o deba realizarse su pago. 7 Si el constructor de una nave menor fuere su dueño, se considerará como título la declaración del interesado, cuya firma deberá ser autorizada ante notario, en la que se haga constar esa circunstancia y las demás necesarias para la inscripción. 7 Artículo 25.- Toda solicitud para inscribir una nave o artefacto naval, o para practicar una subinscripción o anotación marginal, se hará por escrito a la Autoridad Marítima, especificando la naturaleza del acto y acompañando los antecedentes en que se funda. 6 D.S.(M) Nº 192, de 17 de Julio de (D.O. N , de 4.Sep.09) 7 D.S.(M) Nº 143, de 14 de Junio de 1996.

12 12 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS T I T U L O II Registro de Matrícula de Naves Mayores Artículo 26.- Deberá inscribirse en el Registro de Matrícula de Naves Mayores toda nave mayor de 50 toneladas de registro grueso, que cumpliendo con los requisitos exigidos en la ley y en este reglamento desee adquirir la nacionalidad chilena. Artículo 27.- En cada foja del Registro habrá una página impresa destinada a anotar la primera inscripción de una nave, y la página del reverso tendrá dos columnas en blanco, destinadas a anotaciones tales como transferencias, cancelaciones, embargos y otras actuaciones concernientes a la nave. Las últimas fojas del Registro se foliarán en blanco y servirán para adicionar las anotaciones de cada inscripción, cuando por la extensión o por el número de las anotaciones no alcancen a practicarse éstas en las páginas destinadas a cada matrícula. En tal caso, se dejará expresa constancia de esta circunstancia al margen de la correspondiente inscripción de matrícula. Artículo 28.- La página impresa destinada a la matrícula contendrá las siguientes enunciaciones: 1.- Nombre de la nave. 2.- Número de matrícula. 3.- Señal distintiva de la nave. 4.- Lugar y año de construcción. 5.- Nombre de la firma constructora. 6.- Antigua nacionalidad de la nave, si la hubiese tenido. 7.- Nombre anterior de la nave. 8.- Si se trata de una nave mercante o especial Material principal de la construcción Tonelaje de Registro Grueso, Neto y Deadweight Eslora de arqueo Manga máxima. 8 D.S.(M) Nº 143, de 14 de Junio de 1996.

13 REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES Puntal de construcción Individualización de los propietarios de la nave Domicilio y nacionalidad de los propietarios Fecha de extensión de la matrícula y firma del Director General. Artículo 29.- Al solicitar la inscripción en el Registro de Matrícula de naves mayores, el propietario, o su mandatario debidamente autorizado, presentará los títulos que justifiquen los derechos sobre la nave; los certificados de seguridad y de arqueo otorgados por la Autoridad Marítima; el certificado de clasificación otorgado por alguna de las Casas Clasificadoras Reconocidas en Chile, cuando procediere legalmente; un plano general, y cuatro fotografías de la nave. En caso de que el propietario sea una persona jurídica, se acompañarán los antecedentes que acrediten su existencia y vigencia. 7 Artículo 30.- Cuando se solicite la inscripción en el Registro de Matrícula de una nave que ha estado o está matriculada en país extranjero, se acompañará, además, un certificado emanado de la autoridad competente del respectivo país, el que deberá ser visado por un cónsul chileno, en el cual conste que la nave ha sido dada de baja de su anterior matrícula, o que lo será en el día que tenga lugar la nueva inscripción, siendo aplicable, en lo pertinente, el artículo 24 de este Reglamento. 7 Artículo 31.- A toda nave inscrita en el Registro de Matrícula se le extenderá un certificado de matrícula, en el cual se indicará su nombre, su número de matrícula, el nombre de la persona a cuyo favor aparece inscrita, el tonelaje y las principales características de la nave. El original de este certificado deberá permanecer a bordo y será devuelto a la Dirección General, cuando la nave sea dada de baja. T I T U L O III Registro de Matrícula de Naves en Construcción Artículo 32.- Habrá en la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, un registro para inscribir las naves y artefactos navales en construcción. Para inscribir una nave o artefacto naval en este registro, deberá acompañarse un certificado del astillero o constructor en que se acredite el hecho de la construcción y el estado de avance de la misma.

14 14 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS La inscripción que se realice, no habilitará a la nave o artefacto naval en construcción para enarbolar el pabellón nacional, mientras no adquiera la nacionalidad chilena por su inscripción en el registro de naves o de artefactos navales correspondiente y se cumpla asimismo, para ello, con las demás disposiciones legales y reglamentarias. 8 Artículo 33.- Lo previsto en los artículos 26 al 31 inclusive del presente reglamento, es aplicable en lo pertinente a este registro. Finalizada la construcción de la nave o artefacto naval, el propietario deberá solicitar su inscripción en el Registro de Matrícula que corresponda. Practicada esta segunda inscripción, la Dirección General cancelará de oficio la del Registro de Naves en Construcción y estampará o dispondrá que se estampen al margen de la nueva, todas las subinscripciones o anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior. 9 T I T U L O IV Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones Artículo 34.- Existirá un registro denominado de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones. En este registro se inscribirán además los gravámenes y prohibiciones que recaigan sobre las naves o artefactos navales mayores, y las cancelaciones y subinscripciones concernientes a cada una de las inscripciones asentadas en él. 8 Artículo 35.- El Registro de Hipotecas se organizará del mismo modo que los protocolos de los Notarios Públicos, y foliará a medida de que se vayan asentando las inscripciones en él. Artículo 36.- El Registro de Hipotecas comenzará y concluirá con el año. Las inscripciones se harán en el registro bajo una serie particular de números independientes de la serie general del Repertorio. Artículo 37.- El Registro de Hipotecas se abrirá al principio de año con un certificado en que se haga mención de la primera inscripción que va a hacerse en él, y se cerrará al fin de año con otro certificado, suscrito por el Director General, en que se exprese el número de fojas y de inscripciones que contiene, el de las que han quedado sin efecto, las enmendaduras de la foliación, y cuanta particularidad pueda influir en lo sustancial de las inscripciones y conduzca a precaver suplantaciones y otros fraudes. 8 D.S.(M) Nº 757, de 6 de Julio de D.S.(M) Nº 719, de 26 de Julio de 1989.

15 REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES 15 Artículo 38.- El Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones, tendrá un índice por orden alfabético, destinado a colocar separadamente el nombre y apellido de los otorgantes, del respectivo acto o contrato y el nombre de la nave o artefacto naval, materia de la inscripción. 10 En un apéndice de este índice se inventariarán las minutas y documentos agregados al final del Registro de Hipotecas. Artículo 39.- Sólo son susceptibles de hipoteca las naves y artefactos navales mayores. 10 Pueden hipotecarse las naves o artefactos navales mayores en construcción, siempre que se encuentren inscritos en el Registro de que trata el Título 3 de este reglamento. Artículo 40.- La hipoteca naval deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de hipoteca y la del contrato a que acceda. Cuando la hipoteca se otorgue en el extranjero se regirá por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, para que pueda inscribirse en Chile, la hipoteca deberá constar, a lo menos, en instrumento escrito cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe o por un cónsul chileno. 10 Artículo 41.- La inscripción de la hipoteca contendrá: 1 El nombre, apellido o razón social, profesión y domicilio del acreedor hipotecario, y las mismas designaciones relativamente al deudor y a los que como apoderados o representantes legales del uno o del otro requieran la inscripción. Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal y por el lugar de su establecimiento. 2 La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca, y el archivo en que se encuentra. Si la hipoteca se ha constituido por acto separado, se expresará también la fecha de este acto y el archivo en que existe. 3 El nombre de la nave o individualización del artefacto naval, la matrícula a que pertenezca y el número que en ella le haya correspondido y su tonelaje de registro bruto o el de desplazamiento liviano del casco, según corresponda. Si se trata de la hipoteca de una nave o artefacto naval en construcción, se sustituirán las menciones anteriores, por la individualización del astillero donde se esté construyendo; la fecha en que se inició la construcción y aquella en que se espera que termine la misma; el largo de la quilla o del casco, según corresponda; el tonelaje presumido y aproximadamente sus otras dimensiones, y el nombre si ya lo tuviere. 10 D.S.(M) Nº 757, de 6 de Julio de 1988.

16 16 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS Se dejará también constancia en la inscripción respectiva, del domicilio especial que el acreedor fija para recibir la notificación prescrita por el artículo 879 del Código de Comercio La suma determinada de dinero a que se extiende la hipoteca, en el caso de haberse limitado a determinada cantidad. La fecha de la inscripción y la firma del Director General. La inscripción de otro cualquier gravamen contendrá las mismas designaciones en tanto fueren procedentes. Artículo 42.- La hipoteca naval deberá ser inscrita en el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones de la Dirección General, y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio respectivo. Sin este requisito no tendrá valor alguno. 11 Los contratos hipotecarios celebrados en país extranjero darán hipoteca sobre naves o artefactos navales matriculados en Chile, desde que se inscriben en este registro, y se tendrá como su fecha aquella en que su requerimiento fue registrado en el libro repertorio respectivo. 11 Artículo 43.- DEROGADO. 11 T I T U L O V Registro de Matrícula de Artefactos Navales Artículo 44.- Artefactos navales son aquellos que están destinados a cumplir en el agua funciones de complemento de actividades marítimas o de explotación de los recursos marítimos, tales como diques, grúas, gabarras, ganguiles, chatas, pontones, plataformas fijas o flotantes y las balsas o boyas. Artículo 45.- Habrán dos clases de registros para los artefactos navales: el Registro de Artefactos Navales Mayores y el Registro de Artefactos Navales Menores. Inscrito un artefacto naval en cualquiera de ellos, cumpliendo con las exigencias legales y reglamentarias que les sean aplicables, podrá enarbolar el pabellón nacional. En el Registro de Artefactos Navales Mayores, se inscribirán los que tengan un desplazamiento liviano de su casco superior a las 50 toneladas. 11 D.S.(M) Nº 757, de 6 de Julio de 1988.

17 REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES 17 En el Registro de Artefactos Navales Menores, se inscribirán aquellos habilitados para mantener vida humana permanente a bordo, o aquellos que ordene inscribir la Dirección General. Se entiende por desplazamiento liviano el peso neto del artefacto naval, sin considerar la posible carga que pueda transportar o soportar. Artículo 46.- Toda inscripción, efectuada tanto en el Registro de Artefactos Navales Mayores como en el Registro de Artefactos Menores, contendrá las siguientes enunciaciones: 1.- Nombre del artefacto naval. 2.- Número de matrícula y señal distintiva. 3.- Lugar y año de construcción. 4.- Nombre de la firma constructora. 5.- Antigua nacionalidad, si la hubiere tenido. 6.- Nombre anterior. 7.- Destino a que se dedica. 8.- Material principal de su construcción. 9.- Desplazamiento liviano del casco del artefacto Nombre, profesión y domicilio del propietario Fecha de la matrícula y firma de la Autoridad Marítima que autoriza la inscripción. Artículo 47.- En cada foja de los Registros de Artefactos Navales Mayores y Menores habrá una página impresa destinada a la primera inscripción del artefacto naval y, la página del reverso tendrá dos columnas en blanco destinadas a las anotaciones tales como transferencias, cancelaciones, embargos y otras concernientes al artefacto naval. Artículo 48.- Para que una persona pueda matricular un artefacto naval en estos registros, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Ley N 2.222, de Artículo 49.- Las inscripciones de los artefactos navales en los Registros de Matrícula, se cancelarán sólo por las causales previstas en el artículo 21 del Decreto Ley Nº 2.222, de D.S.(M) Nº 143, de 14 de Junio de 1996.

18 18 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS Artículo 50.- Los certificados de matrícula de los artefactos navales mayores serán otorgados por la Dirección General, y de los artefactos navales menores, por el Capitán de Puerto competente. Artículo 50 bis.- Toda prenda que se constituya sobre un artefacto naval menor, deberá ser anotada al margen de su inscripción en el registro de matrícula pertinente, debidamente fechada y numerada. Efectuada la inscripción, la Autoridad Marítima retendrá un ejemplar del título en que conste el gravamen, en el Archivo de Documentos señalado en el artículo 13 de este Reglamento. 13 T I T U L O VI Registro de Matrícula de Naves Menores Artículo 51.- Nave menor es toda aquella de 50 o menos toneladas de registro grueso, sea que se dedique a la movilización de pasajeros, de carga, al remolque, al recreo o a la pesca. Artículo 52.- Cada Capitán de Puerto tendrá a su cargo un Registro de Naves Menores y autorizará las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que en él se practiquen. En los registros antes referidos se inscribirán las naves menores que existan u operen dentro del territorio jurisdiccional de una Capitanía de Puerto, quienquiera sea su propietario, incluyendo aquellas pertenecientes a entidades fiscales de cualquier naturaleza. 14 En todo caso, el propietario de la nave menor podrá elegir la Capitanía de Puerto donde practicar dicha inscripción. 14 Esta inscripción única perdurará durante toda la vida útil de la nave, cualquiera fuere su lugar de operación. 14 Artículo 53.- Los registros de matrícula de naves menores contendrán las siguientes enunciaciones: 1.- Nombre de la nave. 2.- Número de matrícula. 13 D.S.(M) Nº 757, de 6 de Julio de D.S.(M) Nº 143, de 14 de Junio de 1996.

19 REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES Señal distintiva. 4.- Lugar y año de construcción. 5.- Nombre de la firma constructora. 6.- Nombre, profesión y domicilio del propietario. 7.- Nombre anterior de la nave. 8.- Antigua nacionalidad, si la hubiere tenido. 9.- Si se trata de una nave mercante o especial Material principal de la construcción Tonelaje grueso y neto Eslora Manga Puntal Número de pasajeros que puede transportar Fecha de la matrícula y firma de la Autoridad Marítima. Artículo 54.- En cada hoja del Registro de Naves Menores habrá una página impresa destinada a la inscripción de la nave, y la página del reverso tendrá dos columnas en blanco, la primera destinada a registrar las transferencias o cualquier anotación concerniente al dominio de la nave y la otra, a las anotaciones de embargos, prendas y demás derechos reales que la graven. 15 Artículo 55.- Para que una persona pueda matricular una nave menor en el correspondiente registro, deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 y 43 del decreto ley N 2.222, de Artículo 56.- Las inscripciones efectuadas en los registros de naves menores se cancelan por las causales establecidas en el artículo 21 del decreto ley N 2.222, de Artículo 57.- Para el otorgamiento de matrículas y otros certificados, el Capitán de Puerto se sujetará a lo dispuesto en el Título II del presente reglamento. 15 D.S.(M) Nº 143, de 14 de Junio de Artículo 43 del D.L. Nº 2.222, derogado por Ley Nº , de 22.Dic.1987 (D.O.Nº de 11.Ene.1988).

20 20 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS Artículo 57 bis.- Toda prenda que se constituya sobre una nave menor, deberá ser anotada al margen de su inscripción en el registro de matrícula pertinente, debidamente fechada y numerada. Efectuada la inscripción, la Autoridad Marítima retendrá un ejemplar del título en que conste el gravamen, en el Archivo de Documentos señalado en el artículo 13 de este Reglamento. 17 T I T U L O VII Cancelaciones y subinscripciones Artículo 58.- Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiera su derecho a otro o por resolución judicial. Artículo 59.- La rectificación de errores u omisiones y cualquiera otra modificación que tuviere que hacerse en una inscripción conforme al título inscrito, sea a petición de parte, de oficio o por resolución judicial, será objeto de una subinscripción, y se practicará en el margen derecho de la inscripción, al frente de la anotación modificada. Artículo 60.- Las disposiciones relativas a la forma y solemnidad de las inscripciones, son aplicables a las subincripciones, en lo procedente. Artículo 61.- Son igualmente objeto de subinscripciones las cancelaciones, sean parciales o totales, convencionales o decretadas por la justicia. Artículo 62.- Para proceder a las cancelaciones establecidas en el artículo 21 del decreto ley N 2.222, de 1978, será necesario que la parte interesada acompañe la documentación que le sirva de fundamento a su petición. Artículo 63.- El Director General podrá disponer la cancelación de la inscripción en el Registro de Matrícula, por innavegabilidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el número 2 del artículo 21 del decreto ley Nº 2.222, de 1978, de aquellas naves que durante un período de tres años seguidos no hubieren obtenido los certificados de seguridad exigidos por la legislación nacional, previo apercibimiento al poseedor inscrito, mediante su publicación en un diario de circulación nacional D.S.(M) Nº 757, de 6 de Julio de D.S.(M) Nº 143, de 14 de Junio de 1996.

21 APENDICES AL REGLAMENTO DE REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES

22 APÉNDICE AL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES 23 APENDICE 1 Antecedentes que deben adjuntarse para matricular naves y artefactos navales mayores NAVE: PLANO GENERAL DE LA NAVE, AUTORIZADO POR LA D.G.T.M. Y DE M.M: FOTOGRAFIAS Y NEGATIVOS DE LA NAVE, TAMAÑO 18 x 24; 1 VISTA COSTADO ESTRIBOR, 1 VISTA COSTADO BABOR, 1 VISTA DE PROA Y 1 DE POPA, CON NOMBRE DE LA NAVE PINTADO EN EL CASCO: CERTIFICADO DE ARQUEO: CERTIFICADO GENERAL DE SEGURIDAD: CERTIFICADO DE CLASIFICACION (*): DOCUMENTOS ADUANEROS DE INTERNACION NAVE: a.- DECLARACION DE IMPORTACION. b.- INFORME DE IMPORTACION. c.- LIQUIDACION DE GRAVAMENES Y GIRO COMPROBANTE DE PAGO CERTIFICADO DE BAJA DE LA NAVE SI HA ESTADO MATRICULADA ANTERIORMENTE: TITULOS DE LA NAVE EN CONFORMIDAD ART. 832 (*) DEL CODIGO DE COMERCIO: ESCRITURA DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD CON SUS MODIFICACIONES SI LAS HA TENIDO: PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA SOCIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES, SI LAS HA TENIDO: CERTIFICADO DE VIGENCIA DE LA SOCIEDAD: ESCRITURA DE PODER DEL REQUIRENTE: DECLARACION JURADA ANTE NOTARIO EN HOJA DE ANTECEDENTES ACLARATORIOS: SOLICITUD DE MATRICULA CON CARACTERISTICAS DE LA NAVE:

23 24 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS NOTA: Cualquier consulta relativa a la documentación necesaria para proceder a la inscripción de una nave mayor deberá ser presentada exclusivamente a la Oficina Registro de Naves de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. OBSERVACIONES: (*) Para acreditar la compraventa de naves mayores en el extranjero, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en las siguientes disposiciones legales y reglamentarias: 1.- ART. 832 Código de Comercio: "La enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, se efectuarán por escritura pública cuando ocurran en Chile. Los actos y contratos respecto de naves menores, deberán constar por escrito y las firmas de los otorgantes ser autorizadas por notario. Para la clasificación de las naves y artefactos navales en mayores y menores se estará a lo que dispone la Ley de Navegación. Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, la transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que puedan producir efecto en Chile deberán constar, a lo menos, en instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y, además, se inscribirán y anotarán en los registros respectivos en Chile". 2.- ART. 24 D.S.(M) Nº 163/81: "La enajenación de naves mayores por acto entre vivos y la constitución de derechos reales sobre ellas, cuando ocurran en Chile se otorgarán por escritura pública. Los actos y contratos respecto de naves menores constarán por escrito y las firmas de los otorgantes deberán ser autorizadas ante notario. Los actos y contratos que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. Con todo, la transferencia de dominio de naves y la constitución sobre ellas de derechos reales que puedan producir efectos en Chile deberán constar en instrumentos escritos cuyas firmas estén autorizadas por un ministro de fe y cuya autenticidad se probará por cualesquiera de los medios establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose de documentos extendidos en idioma extranjero, deberá acompañarse, además, la traducción auténtica realizada por un traductor oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores".

24 APÉNDICE AL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES ART. 345 Código de Procedimiento Civil: "Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente legalizados, y se entenderá que lo están cuando en ellos conste el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. La autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se comprobará en Chile por alguno de los medios siguientes: a.- b.- c.- El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores; El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del Ministerio Diplomático de dicho país en Chile, y además por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República en ambos casos; y El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el gobierno del país en donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República". 4.- Tratándose de naves adquiridas en el extranjero para ser matriculadas en Chile, la propiedad de las mismas no se acredita mediante el documento denominado "Bill of Sale", suscrito por el vendedor, por cuanto el referido documento no cumple con las exigencias establecidas por el Art. 832 del Código de Comercio, a menos que el mismo se complemente con el convenio que específica los términos y condiciones de la compraventa, conocido como "Memorándum of Agreement" - MOA. Las firmas de quienes han otorgado o concurrido en ambos documentos, deben ser debidamente autorizadas por un ministro de fe en el país de su otorgamiento, y cumplir además con lo dispuesto en el Art. 345 del Código de Procedimiento Civil.

25 26 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS APENDICE 2 Antecedentes para matricular naves y artefactos navales mayores de 50 T.R.G Para requerir la inscripción de naves y artefactos navales mayores en el registro de matrícula respectivo, el interesado deberá formular por escrito una solicitud dirigida al Sr. Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la cual contendrá las siguientes menciones: DATOS DE LA NAVE: - Nombre de la nave; - Lugar y año de construcción; - Antigua nacionalidad de la nave; - Destino a que se dedica; - Señal distintiva; - Nombre de la firma constructora; N O T A : a) Todo documento que se presente en idioma extranjero, deberá ser traducido y legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. b) Toda fotocopia deberá venir autorizada ante notario, quien certificará que corresponde a su original.

26 APÉNDICE AL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES 27 A P E N D I C E 3 Formulario de antecedentes aclaratorios para el registro de naves o artefactos navales mayores Nombre Nave o Artefacto Naval:. Se adquirió por: Nombre del Propietario:.... Domicilio principal y Sede real y efectiva del propietario: Nacionalidad de los dueños, individualizarlos indicando porcentaje que les corresponde a cada cual: Nombre, Nacionalidad y residencia del Presidente, Gerente, Directores o Administradores (Sólo personas Jurídicas) Otros antecedentes aclaratorios: ESCRITURA DE SOCIEDAD Y SUS MODIFICACIONES Escritura de Sociedad otorgada ante el Notario Don......El...Nombre de la sociedad

27 28 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS 1 a Modificación otorgada ante el Notario Don Motivo a Modificación otorgada ante el Notario Don Motivo a Modificación otorgada ante el Notario Don Motivo a Modificación otorgada ante el Notario Don Motivo a Modificación otorgada ante el Notario Don......Motivo

28 APÉNDICE AL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE NAVES Y ARTEFACTOS NAVALES 29 FICHA TECNICA Código Publicación : TM Territorio Marítimo Nombre Publicación Reglamento del Registro Territorio Marítimo : de Naves y Artefactos Navales 1.- Promulgado por D.S.(M) N 163, de 2 de Febrero de Publicado en D.O. N , de 13 de Abril de Modificado por: D.S.(M) Nº 757, de 6 de Julio de D.O. Nº , de 22 de Noviembre D.S.(M) Nº 719, de 26 de Julio de D.O. Nº , de 9 de Septiembre de D.S.(M) Nº 143, de 14 de Junio de D.O. Nº , de 22 de Agosto de D.S.(M) Nº 192, de 17 de Julio de D.O. Nº , de 4 de Septiembre de 2009.

29 ARMADA DE CHILE DIRECCION GENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PASAVANTE DE NAVEGACION

30 REPUBLICA DE CHILE Ministerio de Defensa Nacional Subsecretaría de Marina APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PASAVANTE DE NAVEGACIÓN. DECRETO SUPREMO (M) N 490. SANTIAGO, 22 de Diciembre de Hoy se decretó lo que sigue: Núm Visto: los antecedentes acompañados; lo solicitado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio Ordinario Nº 12600/37, de 26 de octubre de 1994; lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Ley Nº de 1978 (Ley de Navegación), y las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, D e c r e t o: Apruébase el siguiente "Reglamento para el Otorgamiento de Pasavante de Navegación". Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa Nacional.

31 REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PASAVANTE DE NAVEGACION 35 Artículo 1º.- Las naves y los artefactos navales adquiridos o construidos en el extranjero para ser matriculados en Chile y los que se construyan en Chile, para ser vendidos al exterior o para matricularse en el país, podrán navegar bajo pabellón nacional, sin más documento que un pasavante otorgado por el cónsul de Chile o la autoridad marítima, al que se anexarán el rol de dotación y el despacho otorgado por la autoridad marítima competente. Artículo 2º.- La autoridad marítima o el cónsul, en su caso, otorgarán pasavante previa solicitud del interesado, en la que manifestará, además, su intención de matricular la nave o artefacto naval en Chile. A dicha solicitud, se acompañarán los antecedentes que acrediten el cumplimiento de la exigencia de nacionalidad prevista en el Artículo 11 del Decreto Ley 2.222, de 1978; la adquisición de la nave o artefacto naval y, si correspondiere, un certificado expedido por la autoridad competente del país en que estén o han estado matriculados, en el cual conste que han sido eliminados del registro respectivo, que lo serán en el día en que tenga lugar una nueva inscripción o que se ha autorizado su enajenación al interesado. Tratándose de naves o artefactos navales que se construyan en Chile, para ser vendidas al exterior, el interesado sólo deberá acompañar a su solicitud el título en que conste la enajenación al extranjero. Artículo 3º.- El otorgamiento del pasavante confiere a la nave o artefacto naval, en forma provisional, el derecho a enarbolar el pabellón nacional, y el amparo de la nacionalidad chilena para todos los efectos legales y reglamentarios, exceptuada la nacionalización aduanera, en los términos y condiciones de su concesión por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante o el Cónsul en su caso. Artículo 4º.- La expedición del pasavante no exime a la nave o artefacto naval del cumplimiento de las normas legales y reglamentarias, relativas a la seguridad de la navegación. Artículo 5º.- Para los efectos del presente reglamento, tratándose de naves o artefactos navales construidos o adquiridos en el extranjero, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante delegará en las condiciones que determine y a petición de los interesados, en una sociedad clasificadora de naves reconocidas por ella o en otra administración, de conformidad con los convenios internacionales de los cuales el país es parte, la realización de las inspecciones, reconocimientos y expedición de los certificados pertinentes. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad del propietario o armador de la nave o artefacto naval para solicitar la realización de las inspecciones y reconocimientos por inspectores nacionales. Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, previo al zarpe de la nave o artefacto naval enarbolando pabellón nacional, deberá contar con la asignación de la característica internacional de llamada, y su propietario o armador proponer a la autoridad marítima nacional la dotación mínima de seguridad, para ser aprobada en forma provisoria. Artículo 7º.- El plazo máximo de duración del pasavante será de 120 días, dentro del cual el propietario deberá inscribir la nave o artefacto naval de que se trate en el registro correspondiente.

32 36 OFICINA DE REGLAMENTOS Y PUBLICACIONES MARITIMAS FICHA TECNICA Código Publicación : TM 005 Territorio Marítimo Nombre Publicación : Reglamento para el otorgamiento de Pasavante de Navegación. 1.- Promulgado por D.S.(M) N 490, de 22 de Diciembre de Publicado en D.O. N , de 17 de Enero de Modificado por:

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