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- Esperanza Vidal Salas
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1 S.c. P. 935, L. XLIX "Pluna Líneas Aéreas Uruguayas SA (sucursal argentina) si quiebra" s U P r e m a C o r t e: -1- La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia que había rechazado el pedido de su propia quiebra solicitado por Pluna Líneas Aéreas Uruguayas SA Sucursal Argentina (en adelante, "Pluna Sucursal Argentina") (fs. 666/667). El tribunal consideró que la sucursal argentina es una entidad dependiente de la casa matriz -Pluna Líneas Aéreas Uruguayas SA (en adelante, "Pluna")- y, por lo tanto, es improcedente la apertura de su procedimiento falencial ante los tribunales de la República Argentina, de acuerdo con los articulas 40 y 41 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 (en adelante, el "Tratado de Montevideo"). En este sentido, explicó que si bien la sucursal goza de cierta autonomía para realizar negocios y puede asignársele capital, el patrimonio pertenece a la casa matriz, que responde en forma directa por las obligaciones de la sucursal. Agregó que no obsta lo expuesto la cantidad de empleados en relación de dependencia existente a la fecha de petición de la quiebra ni el activo informado, puesto que Pluna Sucursal Argentina no es una filial, figura a la que -a su entender- corresponde la expresión casa comercial independiente contenida en el Tratado de Montevideo. Indicó que, a diferencia de la sucursal, la filial es una organización jurídica distinta, con diferente personalidad, medios propios y conducción diferenciada. Compartió el criterio expuesto por el anterior sentenciante en cuanto a que la ausencia en los balances acompañados del rubro Estado de Resultados evidencia la falta de independencia de Pluna Sucursal Argentina, lo cual toma improcedente la apertura de su procedimiento falencial ante los tribunales de la República Argentina. -II- Contra ese pronunciamiento, Pluna Sucursal Argentina dedujo recurso extraordinario (fs. 676/692), que fue concedido en relación con la cuestión federal invocada y denegado respecto de la tacha de arbitrariedad (fs. 696). 1
2 En primer lugar, la recurrente plantea que la cámara efectuó una interpretación equivocada del Tratado de Montevideo, que la llevó a rechazar la jurisdicción de los tribunales argentinos para entender en la controversia. Como resultado, considera que la solución es contraria a los artículos 40 y 41 del Tratado de Montevideo, a los artículos 16; 17; 18; 31; 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, y a los principios de universalidad del proceso de insolvencia y de igualdad de los acreedores (ley ). Aduce que la cámara limitó erróneamente el alcance del artículo 41 del Tratado de Montevideo al caso de las filiales y excluyó en forma dogmática otros supuestos de casas independientes que fueron considerados incluidos en la norma al momento de suscripción del tratado. Sostiene que, de acuerdo con esa norma, la posibilidad de tramitar el juicio de quiebra ante los jueces del domicilio de un establecimiento secundario depende del análisis amplio de los elementos demostrativos de independencia, sin peljuicio de la organización societaria y denominación que se le asigne a tal establecimiento, es decir, sucursal o filial. Apunta que SI el Tratado de Montevideo se refiriera exclusivamente a una persona jurídica diferente como 10 es la filial, no hubiese sido necesario el artículo 41, que prevé el supuesto de quiebra de un establecimiento secundario, en cuyo caso, se aplicarian las disposiciones de competencia propias del país de constitución de aquella. Entiende que la autonomía de Pluna Sucursal Argentina se manifiesta en la administración de los negocios generados por la propia sucursal, en la asignación de capital suficiente, y en la organización, en la actividad y en la clientela propias. Esa independencia, afirma, no se ve lesionada por no exponer en su balance la cuenta Estado de Resultados ya que la sucursal está destinada a colaborar con la explotación del negocio de la matriz. Agrega que se debe decretar la quiebra de Pluna Sucursal Argentina en nuestro país por razones prácticas y de equidad tales como la protección de su patrimonio frente a la agresión de acreedores individuales. 2
3 S.e. P. 935, L. XLIX "Pluna Líneas Aéreas Uruguayas SA (sucursal argentina) si quiebra" -III- El recurso es fonnalmente admisible, pues se ponen en tela de juicio la interpretación y la aplicación de nonnas de un tratado internacional, y la decisión ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48 y doctrina de Fallos: 334:178, entre otros). -IV- En mi entender, Pluna Sucursal Argentina no ha traído razones suficientes para mostrar que los jueces argentinos tengan jurisdicción para declarar la quiebra de la actora en los ténninos del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de No se encuentra controvertido que Pluna es una sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, cuyo objeto social se vincula con el transporte aéreo. Para cumplir con ese objeto, estableció una sucursal en la República Argentina que inscribió ante la Inspección General de Justicia en los ténninos del artículo 118 de la ley (fs. 301/335 y 350/376). Con motivo del inicio de un proceso concursal de la casa matriz en el extranjero, la sucursal argentina pidió su propia quiebra ante los tribunales de nuestro país. En esas circunstancias, la competencia de los jueces locales se encuentra alcanzada por el Tratado de Montevideo, suscripto por la República Oriental del Uruguay y por nuestro país. El artículo 40 de ese instrumento internacional establece que son competentes para declarar la quiebra los jueces "del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros Estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal". Luego, el artículo 41 prescribe que "si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer 3
4 del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios". De los citados artículos 40 y 41, surge que la independencia de la casa comercial es esencial para determinar la jurisdicción de los jueces a los fines falenciales. El sentido de las citadas normas y, en especial, de la noción de casa comercial independiente, debe ser decidido de acuerdo a las pautas establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de Su artículo 31 dispone que los tratados deben interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a sus términos en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. En este sentido, entiendo que es errada la interpretación de la cámara según la cual la casa comercial independiente prevista en el artículo 41 alude a la figura de la filial y excluye a la sucursal. Esta interpretación desatiende el principio de buena fe, así como la letra y los [mes del Tratado de Montevideo puesto que se limita a analizar la forma de constitución de las sociedades comerciales y no considera el conjunto de hechos y circunstancias que muestran la independencia juridica y económica de la sociedad que ejerció actividad comercial en nuestro país. Al interpretar la terminología empleada en e! Tratado de Montevideo, no puede obviarse que se trata de un instrumento celebrado en 1940 que vincula a Estados que tienen legislaciones distintas en materia societaria. Por ello, si bien el artículo 40 del tratado utiliza la locución "agencias o sucursales" luego agrega "... que obren por cuenta y responsabilidad de! establecimiento principal", lo que revela que e! tipo de organización societaria no es suficiente a los efectos de determinar su dependencia. En e! mismo sentido, el artículo 41 se refiere a casas comerciales independientes, figura que ciertamente no remite a una forma de organización societaria o jurídica determinada. Por el contrario, esa norma enfatiza la independencia, que debe ser analizada a través de diversos elementos probatorios para atender a los fines del tratado. En este aspecto, cabe destacar que a los [mes de procurar la satisfacción de los créditos de los 4
5 S.c. P. 935, L. XLIX "Pluna Líneas Aéreas Uruguayas SA (sucursal argentina) s/ quiebra" acreedores, el tratado recepta la universalidad y extraterritorialidad de la quiebra en determinados supuestos, pero también dispone la pluralidad de quiebras en otros. Sin embargo, en el presente caso, Pluna Sucursal Argentina no arrimó elementos que permitan formar una convicción suficiente acerca de su autonomía, lo que, en definitiva, habilitaría la jurisdicción de los jueces locales. En primer lugar, la impugnante invoca la asignación de un capital propio. Sin embargo, la suma de cinco mil dólares estadounidenses no es demostrativa de un giro comercial independiente. Luego, alega que su actividad, organización y clientela evidencian su independencia. No obstante, no ha acompañado prueba de sus manifestaciones. Por el contrarío, en su escrito inicial, la peticionante relata que su actividad depende de forma directa y exclusiva de Pluna en tanto consiste en "...la venta y comercialización de billetes de transporte aéreo para pasajeros y carga de acuerdo a las condiciones y según las frecuencias de vuelos establecidos por la CASA MATRIZ" (fs. 5 vta.). Tampoco la mención de empleados -que no se han presentado en estos autos- es demostrativa de independencia pues, dado el carácter de sucursal de Pluna Sucursal Argentina, la relación laboral alcanza a la sociedad matriz (cf. arto 26, ley y arto 118, ley ). Por último, el recurrente invoca la existencia de activos de acuerdo a lo que surge de sus estados contables cerrados al 30 de junio de 2011 (fs. 447/460). Sin embargo, no acompañó un detalle actualizado de sus activos, tal como lo exigen los articulos 11, inciso 3, y 86 de la ley En este sentido, adjuntó únicamente un detalle de sus bienes muebles, que ascienden a $ ,35 (fs. 408/15). Para más, del balance acompañado surge que los resultados eran asignados a la casa matriz, tal como se indica en la nota 3.2 (fs. 453) y de las transferencias detalladas a fojas 451. En el marco descripto, Pluna Sucursal Argentina no acreditó ser una casa comercial independiente de la matriz y, por lo tanto, no mostró que los jueces argentinos tengan jurisdicción para declarar su quiebra en los términos del Tratado de Montevideo. 5
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