SUMARIO. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

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1 Año XXIX - Número 2114 Lima, 7 de noviembre de 2012 SUMARIO Proceso 50-IP Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 81 y 82 literales d), e) y h), de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República de Perú. Expediente Interno Nº Actor: COMPANÍA DE TEXTILES CREDISA TRUTEX S.A. Marca: PYMA (mixta)... Proceso 54-IP Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 14, 26, 27, 38, 39 y 276 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: Sociedad JANSSEN PHARMACEUTICA N.V. Patente: MÉTODOS PARA CONTROL DEL INTERVALO QT. Expediente Interno Nº Proceso 58-IP Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 81, 82 literal d), 83 literal a), 87 literal b), 88 literal b), 90, 92 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia. Actor: Sociedad FÁBRICA DE ESPECIAS Y PRODUCTOS EL REY S.A. Marca: CHOCO TACO (MIXTA). Expediente Interno N Proceso 44-IP Interpretación Prejudicial de los artículos 134 literal a), 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e Interpretación Prejudicial, de oficio, de los artículos 175, 177 y 179 de la misma Decisión. Lema comercial: VUELA INTELIGENTEMENTE (denominativa). Actor: sociedad GOL TRANSPORTES AÉREOS S.A. Proceso interno Nº Proceso 55-IP Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Interpretación Prejudicial del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; y, de oficio, Interpretación Prejudicial del artículo 134 literal a) de la mencionada Decisión. Marca: WAVE (denominativa). Actor: HONDA GIKEN KOGIO KABUSHIKI KAISHA. Expediente Interno Nº Pág Para nosotros la Patria es América

2 GACETA OFICIAL 07/11/ PROCESO 50-IP-2012 Interpretación prejudicial, de oficio, de los artículos 81 y 82 literales d), e) y h), de la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y de la Disposición Transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República de Perú. Expediente Interno Nº Actor: COMPANÍA DE TEXTILES CREDISA TRUTEX S.A. Marca: PYMA (mixta). EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI- DAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República de Perú. VISTOS: Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 1 de junio de I. ANTECEDENTES. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente: II. LAS PARTES. Demandante: COMPAÑÍA DE TEXTILES CRE- DISA TRUTEX S.A. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE DE- FENSA DE LA COMPETENCIA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL, DE LA REPÚBLICA DE PERÚ. Tercero interesado: ABRAHAM CAMEL CA- SSIS TUOMA. III. DATOS RELEVANTES A. HECHOS Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 1. El señor ABRAHAM CAMEL CASSIS TUOMA, solicitó el 28 de octubre de 1998 el registro como marca del signo mixto PYMA, para amparar servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. 2. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, se presentaron válidamente las siguientes observaciones : La sociedad INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A., presentó observación con base en las siguientes marcas: o Marca denominativa PIMAX OE, registrada en Perú bajo el certificado No. 1520, para amparar productos de la clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta marca también se encuentra registrada en las clases 22, 25, 26 y 27, o Marca mixta PIMAX OE, registrada en Perú bajo el certificado No. 5916, para amparar productos de la clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta marca también se encuentra registrada en las clases 22, 23, 25, 26 y 27. o Marca mixta PIMAX, registrada en Perú bajo el certificado No , para amparar productos de la clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza. Esta marca también se encuentra registrada en las clases 22, 23, 25, 26 y 27. La sociedad CREDITEX S.A., presentó observación argumentando que el signo solicitado es irregistrable por ser descriptivo y

3 GACETA OFICIAL 07/11/ de uso común en la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza. Argumentó que podría generar error en el consumidor, ya que PIMA es un algodón que se cultiva desde hace más de 80 años en el Perú; cuenta con una calidad y unas características específicas. Sostiene que hay conexión competitiva entre los servicios de comercialización de la clase 35 y los productos de la clase 23 y La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución N /OSD- INDECOPI de 14 de marzo de 2000, resolvió declarar infundadas las oposiciones presentadas y conceder el registro solicitado. 4. Las sociedades CREDITEX S.A. e INDUS- TRIAS TEXTILES PIURA S.A., presentaron recursos de apelación contra el anterior acto administrativo. 5. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución No /TPI-INDECOPI de 21 de noviembre de 2000, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado. 6. La sociedad CREDITEX S.A., presentó demanda contenciosa administrativa de impugnación de resolución administrativa contra la Resolución No /TPI-INDECOPI. 7. La Sala Civil Transitoria en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar fundada en parte la demanda y declarar la nulidad del acto demandando. 8. El INDECOPI presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. 9. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, confirmó la sentencia recurrida y dispuso a la autoridad administrativa que expida una nueva resolución. 10. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución No /TPI-INDECOPI de 29 de marzo de 2007, confirmó la Resolución /OSD-INDECOPI en el extremo que declaró infundada la oposición presentada, y dejó en firme los demás aspectos. 11. La sociedad CREDITEX S.A. presentó demanda contencioso administrativa contra el anterior acto administrativo. 12. La Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2008, decidió declarar infundada la demanda presentada. 13. La sociedad CREDITEX S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. 14. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República de Perú, mediante sentencia de 26 de julio de 2010 decidió revocar la sentencia recurrida, declarando fundada la demanda y, en consecuencia, declarando nula la Resolución /TPI-INDECOPI. Argumentó lo siguiente: ( ) CUARTO.- Que, el carácter descriptivo de un signo surge principalmente de la relación directa entre éste y los productos o servicios para los cuales está destinado a identificar. Una denominación será descriptiva en relación directa con dichos productos o servicios, pero no con todo el universo de productos o servicios. QUINTO.- Que, el signo registrado a favor de don Abraham Camel Cassis Tuoma está compuesto por la denominación PYMA, la cual es fonéticamente idéntica a la denominación PIMA que alude a una reconocida variedad de algodón, en consecuencia, aquel signo registrado se encuentra incurso en la prohibición prevista por el artículo 83 inciso a) del Decreto Legislativo 823, por lo que no corresponde su registro. SEXTO.- Que, en efecto, el registro de una marca otorga protección a su titular no sólo respecto de los productos o servicios por los cuales se concedió el registro, sino también opera respecto de productos o servicios que se asemejan al grado de inducir a confusión al público consumidor, independientemente al hecho que éstos se encuentren comprendidos o no en una misma Clase de Arreglo de Niza, relativo a la

4 GACETA OFICIAL 07/11/ Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de Marcas. SÉPTIMO.- Que, al respecto, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena señala en el proceso treinta guión IPno veintises (sic) que los signos son engañosos cuando provocan en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o del servicio, sus características, precedencia, modo de fabricación, la aptitud para su empleo u otras informaciones que induzcan al público a error. ( ) 15. El INDECOPI interpuso recurso de casación contra la anterior providencia. 16. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante auto calificatorio de recurso de 22 de noviembre de 2011, dispone solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENI- DOS EN LA DEMANDA. La demandante soporta la acción en los siguientes argumentos: 1. Manifiesta, que el Señor ABRAHAM CAMEL CASSIS TUOMA pretendió obtener sin éxito el registro del signo PYMA para hilos y tejidos, lo que muestra el engaño que se pretende concretar al solicitar el registro para la clase 35. No hay servicios de importación y exportación en abstracto; se pretende registrar el signo para la importación y exportación de hilos y tejidos, de conformidad con el rubro de negocios del solicitante. 2. Argumenta, que los servicios que pretende amparar el signo solicitado para registro tienen conexión competitiva con los productos de las clases 23 y 24. Por lo tanto dicho signo resulta evidentemente engañoso. 3. Indica, que el término PIMA PYMA identifica a un tipo de algodón cultivado hace más de 80 años en el Perú y que cuenta con reconocimiento por su tradición y calidad. No es apropiable ya que es de uso común y comercial en el país; además pertenece a todos los algodoneros e industriales de la industria textil. 4. Agrega, que el INDECOPI ya denegó el registro del signo solicitado para las clases 23 y Sostiene, que el signo solicitado es descriptivo. C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Por parte del INDECOPI. Sostiene, que el signo PYMA se concedió para amparar servicios de importación, exportación y representación comercial, y no como lo señala la demandante para servicios de importación y exportación de hilos y tejidos. No genera confusión en el público consumidor. Manifiesta, que no es ilegal informar al consumidor que una empresa presta servicios de importación o exportación de productos de algodón prima peruano. Tampoco es ilegal que una empresa importe o exporte dichos productos bajo la marca concedida, ya que esto no indica que es la única empresa a importar o exportar tales productos. Agrega, que la marca concedida no impide que se utilice la denominación PIMA al comercializar en el mercado algodón pima peruano. No existiría engaño en el público consumidor. Argumenta, que el público consumidor no creería que está adquiriendo un servicio con características que en realidad no tiene. Indica, que el signo registrado no es una denominación común ni descriptiva de los servicios de la clase 35. Arguye, que la supuesta actitud engañosa del demandado estaría neutralizada con la negación del signo PYMA para las clases 23 y 24. Afirma, que las clases 23 y 24 no tienen conexión competitiva con la clase 35.

5 GACETA OFICIAL 07/11/ Por parte del señor ABRAHAM CAMEL CASSIS TUOMA. Manifiesta, que el signo PYMA no es genérico ni descriptivo en relación con los servicios de la clase 35. Argumenta, que el carácter descriptivo y genérico se debe apreciar en relación directa con los productos o servicios amparados. D. RECURSO DE CASACIÓN. El INDECOPI fundamentó su recurso de casación en los siguientes argumentos: 1. Afirma, que nunca se discutió en sede administrativa o en sede judicial que la marca solicitada fuera confundible con una marca previamente registrada. Lo que se debatió en el proceso era si el signo solicitado para registro era engañoso, descriptivo, de uso común y genérico en relación con la clase Sostiene, que la sentencia de segunda instancia ilustra sobre el concepto y alcances de los signos descriptivos, lo que es distinto al objeto del proceso y la cuestión controvertida. 3. Argumenta, que en el considerando quinto de la sentencia se establece un supuesto riesgo de confusión entre el signo solicitado y un signo inexistente, argumentando con base en el derogado artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. La denominación PIMA no se encuentra registrada en ninguna clase. 4. Indica, que en la sentencia recurrida existe una motivación aparente. Cita un proceso tramitado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con los signos engañosos. 5. Agrega, que el juez de segunda instancia aplicó indebidamente una norma derogada: artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. IV. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. V. NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO A SER INTERPRETADAS. El juez consultante solicita la interpretación del artículo 83 literal a) de la decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. No se interpretará la norma solicitada porque no es aplicable al asunto bajo estudio. Se interpretará de oficio las siguientes normas: artículo 81, 82, literales d), e) y h) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Asimismo, se interpretará la Disposición Transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. A continuación se transcribirán las normas: DECISIÓN 344 ( ) Artículo 81 Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. ( ) Artículo 82 No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informa-

6 GACETA OFICIAL 07/11/ ciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate; ( ) h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; ( ) DECISIÓN 486 ( ) Disposición Transitoria Primera. Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento salvo en lo que se refiere a los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión. En lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas se aplicarán las normas contenidas en esta Decisión. Para el caso de procedimientos en trámite, la presente Decisión regirá en las etapas que aún no se hubiesen cumplido a la fecha de su entrada en vigencia. ( ). VI. CONSIDERACIONES. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: A. Aplicación de la norma comunitaria en el tiempo. B. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. C. Signos descriptivos, genéricos y de uso común. D. Signos engañosos. Énfasis en el engaño por el lugar de procedencia. E. La autonomía de las oficinas de registro marcario para emitir sus pronunciamientos. A. APLICACIÓN DE LA NORMA COMUNITA- RIA EN EL TIEMPO. El INDECOPI argumentó que el juez de segunda instancia aplicó indebidamente una norma derogada: literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Sin embargo, la solicitud de registro como marca del signo mixto PYMA se realizó al amparo de la Decisión 344 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena y, por tal motivo, es necesario abordar el tema de la aplicación de la norma comunitaria en el tiempo. Acerca del tránsito legislativo y la definición de la ley aplicable, es pertinente señalar que, por lo general, una nueva norma al ser expedida regulará los hechos que se produzcan a partir de su vigencia; es decir, que la ley rige para lo venidero según lo establece el principio de irretroactividad. Pero es claro, que no constituye aplicación retroactiva de la ley, el que una norma posterior se utilice para regular los efectos futuros de una situación planteada bajo el imperio de la anterior. El Tribunal en sus pronunciamientos ha garantizado la seguridad jurídica, y en los casos de tránsito legislativo ha diferenciado los aspectos de carácter sustancial de aquellos de naturaleza procedimental contenidos en las normas, señalando de manera reiterada que la norma comunitaria de carácter sustancial no es retroactiva, por lo que no afectará derechos consolidados en época anterior a su entrada en vigor. Así pues, la norma sustantiva no tiene efecto retroactivo, a menos que por excepción se le haya conferido tal calidad; este principio constituye una garantía de estabilidad de los derechos adquiridos. El Tribunal ha manifestado al respecto:

7 GACETA OFICIAL 07/11/ Un derecho de propiedad industrial válidamente concedido es un derecho adquirido y en razón de la seguridad jurídica, una norma posterior no debe modificar una situación jurídica anterior. (Proceso 114-IP Interpretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1028 de 14 de enero del 2004). Por ello, en el ámbito de la propiedad industrial, de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 y en razón de la ultra actividad de la ley, la norma derogada, continúa regulando los hechos ocurridos cuando se encontraba en vigor; lo que quiere decir que por la eficacia de dicha ley debe regular aquellas situaciones jurídicas anteriores que tuvieron lugar bajo su imperio, a excepción de las relacionadas con el uso, renovación, licencias, prórrogas y plazo de vigencia que se regirán por la nueva ley. Contrariamente, las normas de carácter adjetivo o procedimental se caracterizan por tener efecto general inmediato, es decir, que su aplicación procede sobre los hechos ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia, rigiendo las etapas de procedimiento que se inicien a partir de ese momento. En efecto, el conjunto de criterios que se exponen respecto del tema conocido como tránsito legislativo o también como aplicación de la ley comunitaria en el tiempo ha sido objeto de profundo y copioso análisis por el Tribunal, especialmente por razón de las frecuentes modificaciones y actualizaciones legislativas que han operado en el campo de la Propiedad Industrial. Tales criterios han sido reiterados en numerosas sentencias, entre otras, la dictada dentro del proceso 39-IP-2003, en donde se precisó: ( ) toda circunstancia jurídica en que deba ser aplicada una norma comunitaria, será regulada por la que se encuentre vigente al momento de haber sido planteada dicha circunstancia, bajo los parámetros por aquélla disciplinados. Sin embargo, y salvo previsión expresa, no constituye aplicación retroactiva cuando la norma sustancial posterior debe ser aplicada inmediatamente para regular los efectos futuros de una situación nacida bajo el imperio de una norma anterior. En ese caso, la norma comunitaria posterior viene a reconocer todo derecho de propiedad industrial válidamente otorgado de conformidad con una normativa anterior, ( ). (...) la norma sustancial que se encontrare vigente al momento de presentarse la solicitud de registro de un signo como marca, será la aplicable para resolver sobre la concesión o denegatoria del mismo; y, en caso de impugnación tanto en sede administrativa como judicial de la resolución interna que exprese la voluntad de la Oficina Nacional Competente sobre la registrabilidad del signo, será aplicable para juzgar sobre su legalidad, la misma norma sustancial del ordenamiento comunitario que se encontraba vigente al momento de haber sido solicitado el registro marcario. Lo anterior se confirma con lo que el Tribunal ha manifestado a efectos de determinar la normativa vigente al momento de la emisión del acto administrativo, para lo cual se deberá observar, (...) la normativa comunitaria vigente para el momento en que fueron introducidas las respectivas solicitudes de concesión del registro. (Proceso 28- IP-95, caso CANALI, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 332, del 30 de marzo de 1998). (Proceso 39-IP Interpretación Prejudicial de 9 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 965, de 8 de agosto de 2003). A manera de conclusión, si la norma sustancial vigente para la fecha de la solicitud de registro de la marca ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente, aquella norma será la aplicable para determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el registro de dicho signo distintivo. Por otro lado, las etapas procesales cumplidas y agotadas a la fecha de entrada en vigencia de la nueva norma no se afectarán por las del mismo carácter, expedidas con posterioridad. Contrario sensu, la reciente normatividad procesal tendrán aplicación inmediata respecto de las etapas del trámite administrativo pendientes de realizar. El Tribunal ha reiterado esta posición de la siguiente manera:

8 GACETA OFICIAL 07/11/ El régimen común en materia de propiedad industrial se ha apoyado en la irretroactividad de la norma sustancial, pues desde la vigencia de la Decisión 85 (artículo 85), y a través de las Decisiones 311 (Disposición Transitoria Cuarta), 313 (Disposición Transitoria Cuarta) y 344 (Disposición Transitoria Primera), ha establecido que todo derecho de propiedad industrial, válidamente otorgado de conformidad con la normativa anterior, debe subsistir por el tiempo de su concesión. La Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 se apoya asimismo en el respeto de los derechos válidamente concedidos conforme a las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, cuales son las vigentes para la fecha de presentación de la solicitud de registro, pero añade, a título de excepción, que los plazos de vigencia de los derechos preexistentes deberán adecuarse a lo previsto en dicha Decisión. Por otra parte, las disposiciones citadas han contemplado la aplicabilidad inmediata de la norma sustancial posterior a los efectos futuros del derecho nacido bajo la vigencia de la norma anterior, pues han dispuesto que se aplicará la nueva Decisión al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas del derecho válidamente concedido. A la vez, si el ius superveniens se halla constituido por una norma de carácter procesal, ésta se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a los procedimientos por iniciarse o en curso. De hallarse en curso el procedimiento, la nueva norma se aplicará inmediatamente a la actividad procesal pendiente, y no, salvo previsión expresa, a la ya cumplida. Por tanto, en tutela del principio de seguridad jurídica, si la norma sustancial, vigente para la fecha de la solicitud de registro de un signo como marca, ha sido derogada y reemplazada por otra en el curso del procedimiento correspondiente a tal solicitud, aquella norma será la aplicable a los efectos de determinar si se encuentran cumplidos o no los requisitos que se exigen para el otorgamiento del derecho, mientras que la norma procesal posterior será la aplicable al procedimiento en curso, en aquellas de sus etapas que aún no se hubiesen cumplido. (Proceso 46-IP Interpretación Prejudicial de 28 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1210, de 24 de junio de 2005). De la solicitud de interpretación prejudicial remitida por la consultante y de los documentos anexos, se desprende que la solicitud de registro del signo mixto PYMA se efectuó en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, por lo tanto, es esa la norma sustancial que debe aplicar la corte consultante. B. CONCEPTO DE MARCA. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS. En el procedimiento administrativo interno se resolvió conceder el registro del signo mixto PYMA. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro. Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, es pertinente referirse al concepto de marca y sus funciones. El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ofrece una definición general de marca: Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. De conformidad con lo expuesto, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos y servicios que se ofertan en el mercado. La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber: Diferencia los productos o servicios que se ofertan. Es indicadora de la procedencia empresarial. Determina la calidad del producto o servicio que identifica. Concentra el goodwill del titular de la marca. Sirve de medio para publicitar los productos o servicios. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera:

9 GACETA OFICIAL 07/11/ Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario. (Proceso 04-IP-95. Interpretación Prejudicial de 15 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 253, de 07 de marzo de 1997). (Interpretación prejudicial Nº 26-IP-2007, de 11 de abril de 2007, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1529, de 9 de agosto de 2007). Respecto de la función publicitaria ha señalado lo siguiente: Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel esencial como es el de ser informativa, respecto a la procedencia del producto o del servicio al que representa, función publicitaria que es percibida por el público y los medios comerciales, pudiéndose no obstante causar engaño o confusión por falsas apreciaciones respecto de los productos o servicios protegidos. (Proceso 63-IP Interpretación Prejudicial de 28 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1112, de 06 de septiembre de 2004). 1 De conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, los requisitos para el registro de marcas son: la distintividad, la perceptibilidad y la susceptibilidad de representación gráfica. La distintividad. La distintividad, es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros. El carácter 1 Las funciones de la marca ha sido un tema reiterado en varias de las Interpretaciones Prejudiciales emitidas por el Tribunal. Entre estas se puede destacar la emitida en la Interpretación Prejudicial 15-IP-2003 de 12 de marzo de Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 916, de 2 de abril de distintivo de la marca, le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir; también le permite al titular de la marca, diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. La perceptibilidad La perceptibilidad, es la capacidad del signo para ser captado por los sentidos. Esta característica permite, que la marca se instale con facilidad en la mente del consumidor. Sobre esta característica el Tribunal ha manifestado lo siguiente: La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. (Interpretación Prejudicial N 132-IP-2004 de 27 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1146, de 1 de diciembre de 2004). La susceptibilidad de representación gráfica. Es la posibilidad de que el signo que se va a registrar como marca sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras, etc., de tal manera, que sus componentes puedan ser apreciados por quien los observe. Esta característica, es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser distintivo, perceptible y susceptible de representación gráfica. El Juez Consultante debe proceder a analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad reguladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

10 GACETA OFICIAL 07/11/ C. SIGNOS DESCRIPTIVOS, GENÉRICOS Y DE USO COMÚN. La demandante afirmó que el término PIMA PYMA identifica un tipo de algodón cultivado hace más de 80 años en el Perú, y que cuenta con reconocimiento por su tradición y calidad. Sostuvo que dicho signo no es apropiable, ya que es de uso común y comercial en el país; además, afirma que pertenece a todos los algodoneros e industriales de la industria textil. También indicó que los servicios que pretenden amparar el signo solicitado tienen conexión competitiva con los productos de las clases 23 y 24. Por su parte, el INDECOPI argumentó que el signo registrado no es una denominación común ni descriptiva de los servicios de la clase 35. En este marco, es apropiado referirse a los signos descriptivos, genéricos y de uso común. El literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dispone: No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse; La norma transcrita prohíbe el registro de signos que sean designaciones o indicaciones descriptivas o genéricas. Los signos descriptivos informan de manera exclusiva acerca de las siguientes características y propiedades de los productos: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc. Se identifica la denominación descriptiva, formulando la pregunta cómo es? En relación con el producto o servicio de que se trata, se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva. La denominación genérica determina el género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo sobre la utilización de esa palabra, ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La expresión genérica, puede identificarse cuando al formular la pregunta qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista marcario, un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo. El literal e) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dispone: No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate ; La norma trascrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que palabras descriptivas, genéricas o usuales puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos de dominio público no se puede impedir que los competidores en el mercado los sigan utilizando 2. 2 Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles. OTAMENDI Jorge. DERECHO DE MAR- CAS. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, Pág. 215.

11 GACETA OFICIAL 07/11/ El Tribunal advierte que los signos descriptivos, genéricos y de uso común deben apreciarse en relación con los productos o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es descriptivo, genérico o de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus de descriptivo, genérico o de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. 3 Esto es muy importante porque en productos o servicios con intima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados. La corte consultante, por lo tanto, debe determinar si el signo mixto PIMA es descriptivo, genérico y de uso común en la clase 35 de la Clasificación de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. D. SIGNOS ENGAÑOSOS. ÉNFASIS EN EL ENGAÑO POR EL LUGAR DE PROCEDEN- CIA. El literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece la irregistrabilidad de los signos que puedan engañar a los medios comerciales o al público en general. Sobre esta prohibición el Tribunal se ha manifestado de la siguiente manera: Se trata de una prohibición de carácter general que se configura con la posibilidad de 3 El Tribunal ha determinado ciertos criterios para analizar la conexión competitiva: a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclátor: ( ) Ocurre cuando se limita el registro a uno o varios de los productos de una clase del nomenclátor, perdiendo su valor al producirse el registro para toda la clase. En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro, corresponde a quien alega. b) Canales de comercialización: Hay lugares de comercialización o expendio de productos que influyen escasamente para que pueda producirse su conexión competitiva, como sería el caso de las grandes cadenas o tiendas o supermercados en los cuales se distribuye toda clase de bienes y pasa desapercibido para el consumidor la similitud de un producto con otro. En cambio, se daría tal conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitios de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también una aparente similitud. c) Similares medios de publicidad: Los medios de comercialización o distribución tienen relación con los medios de difusión de los productos. Si los mismos productos se difunden por la publicidad general- radio televisión y prensa-, presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Por otro lado, si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor. d) Relación o vinculación entre productos: Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso de que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor. e) Uso conjunto o complementario de productos: Los productos que comúnmente se puedan utilizar conjuntamente (por ejemplo: puerta y chapa) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que el público consumidor supondría que los dos productos son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no sería la de su última finalidad o función. Mismo género de los productos: Pese a que puedan encontrarse en diferentes clases y cumplir distintas funciones o finalidades, si tienen similares características, existe la posibilidad de que se origine el riesgo de confusión al estar identificados por marcas también similares o idénticas (por ejemplo: medias de deporte y medias de vestir. (Proceso 114-IP MARCA: EBEL INTERNACIO- NAL. Interpretación Prejudicial de 19 de noviembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1028 de 14 de enero de 2004).

12 GACETA OFICIAL 07/11/ que el signo induzca a engaño, sin necesidad de que éste se produzca efectivamente. La citada prohibición se desarrolla a través de una enumeración no exhaustiva de supuestos que tiene en común el motivo que impide su registro, cual es que el signo engañoso no cumple las funciones propias del signo distintivo, toda vez que, en lugar de indicar el origen empresarial del producto o servicio a que se refiere y su nivel de calidad, induce a engaño en torno a estas circunstancias a los medios comerciales o al público consumidor o usuario, y, de este modo enturbia el mercado. (Proceso 82-IP Interpretación prejudicial de 4 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 891, de 29 de enero de 2003). Asimismo, el Tribunal ha sostenido que: El engaño se produce cuando un signo provoca en la mente del consumidor una distorsión de la realidad acerca de la naturaleza del bien o servicio, sus características, su procedencia, su modo de fabricación, la aptitud para su empleo y otras informaciones que induzcan al público a error. La prohibición de registrar signos engañosos, tal como se ha pronunciado este Tribunal se dirige a precautelar el interés general o público, es decir, del consumidor el carácter engañoso es relativo. Esto quiere decir que no hay signos engañosos en sí mismos. Podrán serlo según los productos o servicios que vayan a distinguir. (Proceso 38-IP-99. Interpretación Prejudicial de 29 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 539, de 28 de febrero de 2000). El Tribunal advierte que el engaño en cuanto a la procedencia podría generar error respecto a las características y calidad del producto o servicio respectivo. Un consumidor al pensar que determinados productos o servicios provienen de un lugar determinado, podría asumir que estos reúnen las mismas características y especificaciones de los realmente originarios de dicho territorio. La corte consultante deberá determinar si el signo solicitado para registro podría generar engaño en cuanto a la procedencia del producto y, como efecto, en relación con sus características y propiedades, para así determinar su registrabilidad. E. LA AUTONOMÍA DE LAS OFICINAS DE RE- GISTRO MARCARIO PARA EMITIR SUS PRO- NUNCIAMIENTOS. La demandante argumentó que el INDECOPI ya denegó el registro del signo solicitado para las clases 23 y 24. En consecuencia, es necesario referirse a la autonomía de las Oficinas de Registro Marcario. El sistema de registro marcario adoptado en la Comunidad Andina, se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario, como en cuanto a sus propias decisiones. En relación con lo primero, el Tribunal ha manifestado: Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho marcario comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar en los pronunciamientos de las mismas. En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Registro Marcario significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro marcario en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro marcario en los otros Países. O bien, si el registro marcario ha sido negado en uno de ellos, tampoco significa que deba ser negado en los demás Países Miembros, aún en el caso de presentarse con base en el derecho de prioridad por haberse solicitado en el mismo País que negó el registro. (Proceso 71-IP Interpretación Prejudicial de 15 de agosto de 2007, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1553, de 15 de octubre de 2007).

13 GACETA OFICIAL 07/11/ En cuanto a lo segundo, como se advirtió, la norma comunitaria colocó en cabeza de las oficinas de registro marcario la obligación de realizar el examen de registrabilidad. El Tribunal ha determinado los requisitos de dicho examen de la siguiente manera: En anteriores providencias el Tribunal ha establecido ciertas características que si bien se hacen referencia a la Decisión 486, son perfectamente aplicables al examen de registrabilidad en el ámbito de la Decisión 344. Sobre el tema se ha manifestado: El Tribunal en múltiples Interpretaciones Prejudiciales 4 ha abordado el tema del examen de registrabilidad, pero en uno de sus últimos pronunciamientos determinó con toda claridad cuáles son las características de dicho examen: 1. El examen de registrabilidad se realiza de oficio. La Oficina Nacional Competente debe realizar el examen de registrabilidad así no se hubieren presentado oposiciones, o no hubiere solicitud expresa de un tercero. 2. El examen de registrabilidad es integral. La Oficina Nacional Competente al analizar si un signo puede ser registrado como marca debe revisar si cumple con todos los requisitos de artículo 134 de la Decisión 486, y luego determinar si el signo solicitado encaja o no dentro de alguna de las causales de irregistrabilidad consagradas en los artículos 135 y 136 de la misma norma. 3. En consecuencia con lo anterior y en relación con marcas de terceros, la Oficina Nacional Competente, así hubiera o no oposiciones, deberá revisar si el signo solicitado no encuadra dentro del supuesto de irregistrabilidad contemplado en el artículo 136, literal a); es decir, debe determinar si es o no idéntico o se asemeja o no a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para 4 Se destacan las siguientes Interpretaciones Perjudiciales sobre la materia: Interpretación Prejudicial de 7 de julio de 2004, proferida dentro del proceso 40-IP- 2004; Interpretación Prejudicial de 9 de marzo de 2005, proferida dentro del proceso 03-IP-2005; e Interpretación Prejudicial de 16 de noviembre de 2005, proferida dentro del proceso 167-IP los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. (Proceso 180-IP Interpretación Prejudicial de 4 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1476, de 16 de marzo de 2007). (Interpretación Prejudicial del 10 de abril de 2008, proferida dentro del proceso 22-IP-2008). Además de lo anterior, es necesario precisar que el examen de registrabilidad debe ser plasmado en la Resolución que concede o deniega el registro marcario. Esto quiere decir que la Oficina Nacional no puede mantener en secreto dicho examen y, en consecuencia, la resolución respectiva, que en últimas es la que se notifica al solicitante, debe dar razón del análisis efectuado. Con lo mencionado, se estaría cumpliendo con el principio básico de la motivación de los actos. Por demás, se debe agregar otro requisito: que este examen de oficio, integral y motivado, debe ser autónomo, tanto en relación con las decisiones expedidas por otras oficinas de registro marcario, como con las decisiones emitidas por la propia oficina; esto significa que se debe realizar el examen de registrabilidad analizando cada caso concreto, es decir, estudiando el signo solicitado para registro, las oposiciones presentadas y la información recaudada para el procedimiento en cuestión, independiente de análisis efectuados ya, sobre signos idénticos o similares. No se está afirmando que la oficina de registro marcario no tenga límites a su actuación, o que no puede utilizar como precedentes sus propias decisiones, sino que ésta tiene la obligación, en cada caso, de hacer un análisis de registrabilidad con las características mencionadas, teniendo en cuenta los aspectos y pruebas que obran en cada trámite. Además, los límites a la actuación de dichas oficinas se encuentran marcados por la propia norma comunitaria, y por las respectivas acciones judiciales para defender la legalidad de los actos administrativos emitidos. En virtud de lo anteriormente expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI- DAD ANDINA,

14 GACETA OFICIAL 07/11/ C O N C L U Y E: PRIMERO: De la solicitud de interpretación prejudicial remitida por la consultante y de los documentos anexos, se desprende que la solicitud de registro del signo mixto PYMA se efectuó en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, por lo tanto, es esa la norma sustancial que debe aplicar la corte consultante. SEGUNDO: Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica, de conformidad con el artículo 81 de la Decisión 344 y, además, si el signo no está incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 82 y 83 de la norma comunitaria citada. El Juez Consultante debe proceder a analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria. CUARTO: QUINTO: TERCERO: Los signos descriptivos, genéricos y de uso común deben apreciarse en relación con los productos o servicios que ampare el signo a registrar. Es decir, lo que es descriptivo, genérico o de uso común en una clase determinada puede no serlo así en otra; los términos comunes o usuales, por ejemplo, en materia de servicios mecánicos pueden no serlo en servicios de restaurantes o comida, y a la inversa. Sin embargo, es muy importante tener en cuenta que hay productos y servicios que tienen una estrecha relación o conexión competitiva y, de conformidad con esto, analizando la mencionada conexión se podría establecer si el estatus de descriptivo, genérico o de uso común en una clase afecta la registrabilidad del signo en clases conexas o relacionadas. Esto es muy importante porque en productos o servicios con intima conexión competitiva la información comercial se cruza, lo que hace imposible que un comerciante se apropie de un signo que en manejo ordinario de los negocios también pueda ser utilizado por los comerciantes de productos o servicios íntimamente relacionados. La corte consultante, por lo tanto, debe determinar si el signo mixto PIMA es descriptivo, genérico y de uso común en la clase 35 de la Clasificación de Niza, así como en clases conexas competitivamente, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. La corte consultante deberá determinar si el signo solicitado para registro podría generar engaño en cuanto a la procedencia del producto y, como efecto, en relación con sus características y propiedades, para así determinar su registrabilidad. El examen de registrabilidad que realizan las oficinas de registro marcario debe ser de oficio, integral, motivado y autónomo en relación con otras decisiones proferidas por otras Oficinas de Registro Marcario, de conformidad con lo expresado en la presente providencia. De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el Juez Nacional consultante, al emitir el fallo en el proceso interno Nº , deberá adoptar la presente interpretación. Asimismo, deberá dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el párrafo tercero del artículo 128 del Estatuto vigente. Notifíquese al Juez Consultante, mediante copia certificada y remítase copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. José Vicente Troya Jaramillo PRESIDENTE

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