Roj: STS 6150/ ECLI: ES:TS:2013:6150

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1 Roj: STS 6150/ ECLI: ES:TS:2013:6150 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 25/11/2013 Nº de Recurso: 5794/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JUAN GONZALO MARTINEZ MICO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el presente recurso de casación que con el núm. 5794/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la entidad CAMUNSA S.L., representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 223/2010 en materia de liquidación de intereses de demora. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- 1. El 30 de julio de 2003, la sociedad CAMUNSA, S.L. realizó un ingreso en el Tesoro Público de ,00 (dos millones quinientos mil euros), relacionado con el expediente ejecutivo seguido por la Administración tributaria con la referencia Entre las deudas extinguidas por la aplicación de dicho ingreso, se encuentra la siguiente: Principal A IVA Gr. empr ,65 2. Asimismo, el día 29 de diciembre de 2003, la citada sociedad realizó un ingreso en el Tesoro Público de ,00 (un millón doscientos cincuenta mil euros), relacionado con el expediente ejecutivo antes mencionado. Según manifestó en escrito dirigido por la deudora en esa misma fecha a la Administración, la intención de dicho ingreso era obtener la cancelación de un embargo (ref Y) en el que se habían trabado los créditos consistentes en "el resto del precio pendiente de cobro (que CAMUNSA, S.L. debía recibir de la mercantil C'AN GARÇA S.L.) por la venta de participaciones sociales emitidas por la sociedad HATO VERDE GOLF, S.L. y todo ello en base a la existencia de deudas tributarias a cargo de CAMUNSA, S.L. en vía ejecutiva, que ascendían a euros. Entre las deudas extinguidas por el ingreso realizado, se encontraban las que seguidamente se relacionan: Principal A IRPF Ret ,13 A Recargo autolq ,67 A IVA Gr empr ,98 1

2 A IRPF Ret ,23 A IRPF Ret ,59 A IVA Gr empr ,86 A IVA Gr empr ,13 A Recargo autolq ,25 Por otro lado, en el expediente administrativo constan anuladas por dos Sentencias de la Audiencia Nacional de 14 de julio y 29 de septiembre de 2008, respectivamente, las deudas correspondientes al IVA Grandes Empresas noviembre a diciembre de 1995 y febrero a junio de 1996; IVA. de varias mensualidades de 1996, y el Impuesto de Sociedades del año 1995, esto es, liquidaciones ajenas a las que dan origen a los intereses de demora ahora cuestionados. Y tampoco los intereses de demora ahora impugnados, correspondientes a las citadas 9 deudas, han sido anulados por la resolución del TEAC de 26 de febrero de 2009, recaída en las reclamaciones acumuladas números 08/04167/05 y 11072/05 a la 11125/ Tras la extinción de las deudas antes relacionadas, procedió la Administración tributaria a la liquidación de intereses de demora del periodo ejecutivo, dando lugar a las nueve liquidaciones en las que es característica común la aplicación de los distintos tipos de interés vigentes en cada uno de los ejercicios que comprende la liquidación, así como haberse liquidado los intereses por el período que comienza al día siguiente del vencimiento del período voluntario y hasta la fecha de la cancelación de la deuda por la aplicación del ingreso. 4. La notificación de las referidas liquidaciones se llevó a cabo mediante la publicación de un edicto de comparecencia en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 20 de septiembre de 2004, tras haberse intentado infructuosamente la notificación en el domicilio de la interesada, entendiéndose producida la notificación al término de los 15 días naturales siguientes al de su publicación, es decir, el 5 de octubre de Contra las mencionadas liquidaciones de intereses de demora interpuso, el 4 de noviembre de 2004," reclamación económico-administrativa. Con fecha 26 de junio de 2008, el TEAR de Cataluña dictó resolución en la reclamación económicoadministrativa número 08/09110/04, desestimándola y confirmando las nueve liquidaciones de intereses de demora practicadas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña. 3. Frente a la referida resolución del TEAR de Cataluña, CAMUNSA interpuso recurso de alzada, en el que en síntesis manifestaba la prescripción de los intereses de demora por cuanto que eran accesorias de una obligación principal declarada prescrita. El TEAC, en la resolución de 27 de enero de 2010, desestima el recurso de alzada con los siguientes argumentos: En el caso que nos ocupa, es de aplicación la normativa anterior a la Ley 58/03 de acuerdo con su Disposición Transitoria Primera; ya que la fecha de emisión de las Iiquidaciones de intereses de demora impugnados, es de 30 de abril de 2004, y por tanto anteriores a la entrada en vigor de la citada Ley. El artículo 58.2 de la Ley General Tributaria 230/83, en su redacción dada por la ley 25/95 dispone que, "en su caso, también formarán parte de la deuda tributaria:... c) el interés de demora que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente" y el artículo.61.2 de la citada Ley señala que "el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora. En vía ejecutiva el artículo de la Ley General Tributaria de 1963 establece que, "el inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta". Por su parte, el artículo del Reglamento General de Recaudación de 1990, dispone que "las cantidades adeudadas devengarán intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso". Así, en el presente caso se le calculan los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha de ingreso de las deudas principales el 29 de diciembre de En cuanto a la prescripción alegada de las deudas principales apremiadas, no consta que esta se haya producido, sino que las mismas se han extinguido por pago efectuado el 29 de diciembre de 2003 y desde esta fecha a las notificaciones de las liquidaciones de los intereses de demora en el año 2004, no ha transcurrido el 2

3 plazo de los cuatro años del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963, redactado por la Ley 1/98, para que dichas liquidaciones, puedan considerarse prescritas. SEGUNDO.- Contra la resolución del TEAC de 27 de enero de 2010 la entidad CAMUNSA S.L. interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que fue turnado a la Sección Séptima y resuelto en sentencia de 19 de septiembre de 2011 cuyo fallo era del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 223/10 interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de la entidad CAMUNSA S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de enero de 2010 (R.G. 162/09), por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 26 de junio de 2008, recaída en la reclamación 08/09110/04, relativa a liquidaciones de intereses de demora, a que la demanda se contrae, y confirmamos la reseñada resolución. Sin efectuar expresa condena en costas". TERCERO.- Notificada esta sentencia a las partes personadas, se les hizo la indicación de que contra la misma --únicamente respecto a aquellas liquidaciones que excediesen de podía prepararse recurso de casación ante el Tribunal sentenciador en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a su notificación y para ante esta Sala Tercera. CAMUNSA S.L. presentó el escrito de preparación el 28 de octubre de 2011 y por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de 2011 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que compareciesen ante este Tribunal Supremo. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara. La Sección Primera de la Sala, en auto de 31 de mayo de 2012 declaró la admisión del recurso de casación, dando traslado del mismo a la Administración del Estado para que formulase, como parte recurrida, sus alegaciones de oposición, como así lo hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido. Conclusas las actuaciones, se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2013 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por CAMUNSA S.L., la sentencia de 19 de septiembre de 2011 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso núm. 223/2010 instado por dicha entidad. El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 27 de enero de 2010 (R.G. 162/09) por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 26 de junio de 2008 que había desestimado las reclamaciones económicoadministrativas interpuestas contra nueve liquidaciones de intereses de demora, por importe, la de mayor cuantía, de ,49 euros, que es la única que excede del límite casacional de euros. SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de casación que articula, la recurrente considera necesario explicar los antecedentes fácticos de los que trae causa el presente recurso de casación porque ayudará, dice, en el análisis de las infracciones que atribuye a la sentencia de instancia. Las deudas que han originado los intereses controvertidos solo fueron objeto de una única posible actuación interruptiva de la prescripción de la acción para cobrar. En concreto de la providencia de embargo de 15 de octubre de 2002 por importe de ,92 euros. Esa diligencia de embargo es la única actuación tendente al cobro que presuntamente interrumpía la prescripción de los intereses recurridos. Así se manifiestan el TEAR de Cataluña y posteriormente el TEAC en nuestro expediente. Niegan la prescripción exclusivamente por considerar que esa diligencia de embargo interrumpió la prescripción. Por lo que si esa diligencia de embargo carece de virtualidad interruptiva de la prescripción los intereses de los que trae causa el actual recurso de casación también deben considerarse prescritos. Pues bien, CAMUNSA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional (nº 40/07), que se contrajo a la determinación de la prescripción de las deudas tributarias afectadas por la diligencia de embargo de 15 de octubre de 2002, por la inactividad administrativa existente. La sentencia estima el 3

4 recurso por considerar que la diligencia de embargo carece de efecto interruptivo. La consecuencia debe ser idéntica en nuestro caso, dado que tanto el TEAR de Cataluña como el TEAC han motivado la inexistencia de prescripción esgrimiendo exclusivamente el carácter interruptivo de esa diligencia de embargo. La Audiencia Nacional también ha anulado --por medio de la sentencia de fecha 29 de septiembre de la diligencia de embargo de 15 de octubre de 2002 (que supuestamente imposibilitaría según la sentencia ahora recurrida determinar la prescripción de los intereses de demora controvertidos). La sentencia estimatoria de la Audiencia Nacional ha sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por el Abogado del Estado y sustanciada bajo el número de recurso de casación 222/09. Una vez anulada la diligencia de embargo que supuestamente impedía la prescripción de los intereses de los que trae causa el presente recurso de casación, la sentencia de instancia debería haber determinado la prescripción de esas liquidaciones de intereses. TERCERO.- 1. Realizada la introducción que antecede, el primer motivo de casación que formula la recurrente busca amparo en el artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En él se denuncia la infracción de los artículos correspondientes a la prescripción de la acción para recaudar, al haberse anulado la providencia de embargo. La pretensión de la parte recurrente en la vía económico-administrativa y en el posterior recurso contenciosoadministrativo ha sido que se consideraran prescritos los intereses de demora vinculados a determinadas liquidaciones, recogidas en los fundamentos de la sentencia que combatimos. Y ello con independencia de que las deudas tributarias fueran o no ingresadas, dado que el pago no afecta a la prescripción ganada, a diferencia de lo que mantiene la sentencia de instancia. En nuestro caso el TEAR de Cataluña, en resolución de 26 de junio de 2008, --reclamación 08/9110/2004--, que obra en el expediente, desestimó la reclamación y consideró en su Fundamento de Derecho Cuarto que no concurría la prescripción de los intereses controvertidos por un único motivo. Supuestamente se habría producido un único acto interruptivo de la prescripción, razón por la que el TEAR de Cataluña y posteriormente el TEAC niegan la prescripción de las liquidaciones de intereses de las que trae causa el presente recurso de casación. Por ello la Audiencia Nacional debía analizar la legalidad de esa concreta motivación. Efectivamente la litis se centra en determinar si esa diligencia de.embargo tiene o no efectos interruptivos, dado que es el único acto supuestamente interruptivo de la prescripción esgrimida por la Administración y por sus tribunales administrativos. Máxime si tenemos en cuenta que la prescripción de la obligación principal comporta, de acuerdo con el principio jurídico accesorium sequitur principale, la imposibilidad de liquidar intereses de demora. En consecuencia, si como estima la Audiencia Nacional en sentencia previa de 14 de julio de 2008 la diligencia de embargo no tiene efectos interruptivos de la prescripción y resulta que para la Administración, en nuestro expediente, esa diligencia de embargo es el único motivo para negar la prescripción de los intereses de demora controvertidos, la sentencia recurrida debería haber determinado la prescripción solicitada. Tampoco se ajusta a Derecho, en sentir de la recurrente, la consideración vertida en la sentencia recurrida de que la sentencia previa de la misma Sala de 14 de julio de 2008 (rec. 40/2007 ) no es de aplicación a nuestro caso por referirse a deudas distintas. La sentencia recurrida considera que aunque la diligencia de embargo sea común tanto para las deudas que originan los intereses controvertidos como para las deudas analizadas en el recurso 40/2007, como estas últimas son distintas, no procede considerar prescritos los intereses. Pero no cabe duda que las actuaciones tendentes al cobro en ambos expedientes son las mismas, por lo que determinada la prescripción de la acción para cobrar en uno, procede determinar lo mismo en el otro. El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Se denuncia infracción de los artículos que determinan los motivos para interrupción de la prescripción. El derecho de la Administración a liquidar los intereses de demora ha prescrito por haberse superado el plazo de cuatro años desde que se dictó la liquidación origen de la que derivan sin haberse realizado ninguna actuación tendente a su cobro. En las páginas 94 y siguientes del expediente de recaudación constan las liquidaciones de intereses de demora. Si analizamos las mismas resulta que, desde la finalización del período de pago voluntario hasta la liquidación de intereses de demora, no ha existido ninguna actuación de la Administración tendente al cobro de los intereses de demora que permita considerar interrumpida la prescripción. 4

5 En consecuencia al momento de notificarse las liquidaciones de intereses emitidas el 30 de abril de 2004 se había superado manifiestamente el plazo de cuatro años para liquidar intereses suspensivos. CUARTO.- Antes de proceder al análisis de los dos motivos de casación formulados, convendría advertir que, como señala la sentencia recurrida, la pretensión ejercitada por la recurrente se funda en la prescripción de los intereses de demora al ser accesorios de una obligación principal "declarada prescrita". La recurrente parte del carácter accesorio de los intereses, alcanzando la prescripción de la obligación principal a la accesoria. Sin embargo, lo cierto es que las deudas que generan los intereses de demora reclamados no han sido anulados por la Audiencia Nacional, al contrario, se han extinguido por pago el 29 de diciembre de La resolución del TEAC aclara cúales son las deudas de las que proceden los intereses a pagar de contrario. Las deudas que sí han sido anuladas por la Audiencia Nacional en sentencias de 14 de julio y 29 de septiembre de recursos 40/07 y 944/06 respectivamente-- a las que se refiere la recurrente son las deudas correspondientes al IVA Grandes Empresas noviembre a diciembre de 1995 y febrero a junio de 1996; IVA de varias mensualidades de 1996 y el Impuesto de Sociedades del año Aquéllas sentencias examinan la prescripción respecto, exclusivamente, a las deudas tributarias atinentes al Impuesto sobre Sociedades de 1995 e IVA de 1996, mientras que las que aquí interesan corresponden a los conceptos tributarios ya señalados de los ejercicios 1997 y 1998, sin que la Sala tuviera ocasión de examinar, en el momento y ámbito adecuado, su hipotética prescripción. En los recursos que dan lugar a las sentencias de 14 de julio y 29 de septiembre de 2008 de esta Sala no se impugnan ni se tienen en cuenta las liquidaciones que han dado lugar a los intereses de demora aquí cuestionados. Las deudas de las que proceden los intereses de demora a pagar no constan impugnadas, sino que han sido abonadas por la recurrente -aunque dice ahora que erróneamente--. Se trata, pues, de deudas que no se han extinguido por prescripción sino por pago y en consecuencia no cabe considerar que los intereses han prescrito por prescripción de la obligación principal. Es evidente que en las sentencias de 14 de julio y 29 de septiembre de 2008 de la Audiencia Nacional no hay pronunciamiento alguno respecto a la prescripción de las deudas que dan lugar a las liquidaciones de intereses de demora ahora cuestionados. Si las deudas ahora cuestionadas por la recurrente estaban incluidas en las diligencias de embargo reseñadas, es allí donde y cuando se debió alegar su hipotética prescripción y si, por el contrario, no estaban incluidas en aquellas diligencias de embargo es porque, como se desprende de la resolución del TEAR de Cataluña de 26 de junio de reclamación 08/9110/2004--, las mismas resultaban pacíficas para la propia recurrente que abonó las mismas sin ponerlas en cuestión. En cambio las deudas de las que derivan las liquidaciones de intereses de demora se han extinguido no por prescripción sino por el pago o ingreso realizado el 29 de diciembre de Una vez extinguidas las deudas la Administración tributaria procedió a la liquidación de intereses de demora del periodo ejecutivo por el periodo que comienza al día siguiente del vencimiento del periodo voluntario y hasta la fecha de la cancelación de la deuda por la aplicación del ingreso. En definitiva, como señala el TEAR de Cataluña en la resolución de 26 de junio de 2008 (reclamación 08/09110/04), se llega a la conclusión de la procedencia de liquidar, en el caso que nos ocupa, intereses de demora que comprendan desde el día siguiente a la finalización del período voluntario de ingreso de cada una de las deudas hasta la fecha en que fueron extinguidas por la aplicación de los ingresos realizados por la deudora, constando que las liquidaciones se han practicado con aplicación de los diferentes tipos de interés vigentes en cada uno de los ejercicios que comprende la liquidación. En conclusión, se ha declarado la prescripción pero sin estar en cuestión ni examinar las liquidaciones que ahora dan lugar a los intereses de demora. Respecto de las deudas aquí cuestionadas, o más propiamente de las que derivan los intereses de demora ahora impugnados, en ningún momento se han declarado prescritos ni el derecho a determinar la deuda tributaria controvertida ni la acción para exigir el pago de las deudas ya liquidadas. En el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña de 29 de julio de 2003 de declaración de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas (por ejemplo a los folios 24 a 33 del expediente) aparecen numerosas liquidaciones atinentes a la entidad recurrente, entre las que se observan las 9 que han dado lugar a los intereses de demora hoy cuestionados -- identificadas por los números de clave de las liquidaciones originarias y concepto correspondiente (vid. por 5

6 ejemplo al folio 24)-- y se declara la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas que allí se identifican y no están entre estas las 9 ya reseñadas. En las sentencias de 14 de julio y 29 de septiembre de 2008 se cuestionaba la acción para exigir el pago de otras deudas distintas a las que aquí interesan, que no fueron ni siquiera cuestionadas por la recurrente; por el contrario, abonó el importe de las mismas. Así, aquellos recursos --y las sentencias recaídas-- tiene un objeto distinto y afectan a actos diferentes. En consecuencia, una vez firme y extinguida por pago la deuda tributaria ( artículo 59 LGT 58/2003) no se puede pretender otra forma de extinción de unas deudas tributarias que ni siquiera han sido cuestionadas ni impugnadas, ni en vía de gestión ni en la vía recaudatoria hasta la liquidación de los intereses de demora. En el presente caso, se calculan los intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha de ingreso de las deudas principales el 29 de diciembre de Y extinguidas las deudas por pago efectuado en dicha fecha, desde la misma a las notificaciones de las liquidaciones de los intereses de demora en el año 2004, no ha transcurrido el plazo de los cuatro años para que dichas liquidaciones puedan considerarse prescritas. QUINTO.- Como pone de relieve el Abogado del Estado, en este tipo de recursos no es admisible el error de hecho en la apreciación de la prueba, que es, en definitiva, lo que se está sosteniendo cuando se dice que los intereses no se basan en una liquidación ingresada y plenamente válida, sino en liquidaciones anuladas. La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional claramente constata, y declara reiteradamente como hecho probado, que las liquidaciones en cuestión se ingresaron el día 29 de diciembre de 2003, no habiendo sido anuladas ni en vía Judicial ni en vía económico-administrativa. Se trata de liquidaciones extinguidas por pago, no por prescripción. En consecuencia, era plenamente exigible el correspondiente interés. Los intereses se han liquidado correctamente el día 30 de abril de 2004, esto es, poco tiempo después del ingreso efectuado el 29 de diciembre de Así las cosas, no resultan admisibles ninguno de los dos motivos de casación; en el primero se alega infracción de los preceptos relativos a la prescripción de la acción para recaudar al haberse anulado la providencia de embargo; se quiere desconocer así que las liquidaciones se extinguieron por pago y en cualquier caso la eventual prescripción debió alegarse en los recursos correspondientes a tales liquidaciones, no ahora al impugnar los intereses. En el segundo motivo se alude a que desde la finalización del periodo de pago voluntario hasta la liquidación de los intereses de demora no ha existido ninguna actuación de la Administración tendente al cobro de los intereses de demora que permita considerar interrumpida la prescripción. Pero, una vez más, se quiere ignorar que no había habido prescripción alguna. Los intereses eran, pues, pertinentes dado que las liquidaciones de las que procedían no habían sido anuladas. Las liquidaciones de intereses de demora corresponden a las deudas ingresadas el 29 de diciembre de 2003, habiéndose calculado dichos intereses desde la finalización del plazo de pago en periodo voluntario hasta la fecha de ingreso el citado día 29 de diciembre de La procedencia, de la liquidación de los intereses de demora encuentra su apoyo legal en el artículo de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, aplicable al caso), que dispone: "El inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta". El periodo ejecutivo se inicia a partir del vencimiento del periodo voluntario de ingreso sin que la deuda haya sido ingresada y en aplicación del artículo del Reglamento General de Recaudación (RD 1684/1990): "Las cantidades adeudadas devengarán interés de demora desde el día siguiente al del vencimiento de la deuda en período voluntario hasta la fecha de su ingreso". No consta que se haya producido la prescripción alegada por la recurrente de las deudas principales apremiadas, sino que las mismas se han extinguido por el pago efectuado el 29 de diciembre de Desde esa fecha a las notificaciones de las liquidaciones de los intereses de demora en el año 2004 no ha transcurrido el plazo de los cuatro años del artículo 64 de la LGT de 1963, en la redacción que le dio la Ley 1/1998, para que dichas liquidaciones puedan considerarse prescritas. SEXTO.- Al no acogerse ninguno de los motivos alegados, procede desestimar el recurso de casación interpuesto por CAMUNSA S.L. y ello debe hacerse con imposición de las costas a la recurrente ( art LJCA ) al haberse desestimado totalmente el recurso, si bien el alcance cuantitativo de la condena en costas no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de euros atendida la facultad de moderación que el artículo de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición. 6

7 Por lo expuesto, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION FALLAMOS Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CAMUNSA S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2011, en el recurso contenciosoadministrativo núm. 223/2010, por la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente con el límite señalado en el último de los Fundamentos de Derecho. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Fernandez Montalvo.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico. 7

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