Decreto Supremo Nº EF:

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1 Contenido nforme Tributario Decreto Supremo Nº EF: Realizan modificaciones al Reglamento de - 1 la Ley del mpuesto a la Renta Tratamiento tributario contable de los reembolsos de gastos (Parte ) - 7 actualidad y Las últimas modificaciones al Spot y algunas reflexiones sobre el sistema de -12 aplicación práctica detracciones (Parte ) Retiro de bienes - ncidencias tributarias y contables -15 Nos preguntan y contestamos Los contratos de construcción y sus efectos tributarios -20 Análisis Jurisprudencial La facultad de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional -22 o arbitraria? JURSPRUDENCA AL DÍA Actos de liberalidad en el mpuesto a la Renta -24 GLOSARO TRBUTARO -25 NDCADORES TRBUTAROS -26 Área Tributaria Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Decreto Supremo Nº EF: Realizan modificaciones al Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Noviembre ntroducción El pasado 6 de noviembre de 2013, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo Nº EF, el cual ha efectuado cambios a algunos artículos del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, determinando algunas adecuaciones a cambios normativos realizados anteriormente a la Ley del mpuesto a la Renta, en temas como la enajenación indirecta de acciones, el costo computable en la reducción de capital, el valor de mercado en la renta presunta por enajenación indirecta de acciones, la atribución de rentas pasivas, la retención por enajenaciones indirectas y la responsabilidad solidaria, entre otros temas. El presente comentario abordará las principales modificaciones que esta norma realiza al texto del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, haciendo expresa mención que aún faltará que la Administración Tributaria apruebe las respectivas Resoluciones de Superintendencia que permitan la presentación de información por parte de los contribuyentes, atendiendo a las reglas indicadas en estas normas. Decreto Supremo Nº EF: Realizan modificaciones al Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta 2. Las rentas de fuente peruana El texto del artículo 2º del Decreto Supremo Nº EF realizó una modificación al texto del último párrafo del artículo 4 -A del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, el cual regula a las rentas de fuente peruana En el caso de los instrumentos financieros derivados En el texto del literal d) del artículo 10º de la Ley del mpuesto a la Renta se considera como renta de fuente peruana los resultados obtenidos por los sujetos no domiciliados provenientes de la contratación de instrumentos financieros derivados con sujetos domiciliados cuyo activo subyacente esté referido al tipo de cambio de la moneda nacional con respecto a otra moneda extranjera y siempre que su plazo efectivo sea menor al que establezca el reglamento, el cual no excederá de ciento ochenta días. Lo que ha determinado la modificatoria al último párrafo Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta es regular el plazo que la Ley no señaló, solo que tenía como parámetro máximo en 180 días, por lo que ha determinado el plazo señalado anteriormente en 60 días En el caso de la ganancia obtenida por la enajenación indirecta de acciones El literal d) del artículo 10º de la Ley del mpuesto a la Renta regula el supuesto de enajenación indirecta de acciones, calificando dicha operación como renta de fuente peruana. Recordemos que esta figura fue introducida en la Legislación del mpuesto a la Renta por la Ley Nº en el año El Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta ha incorporado una serie de reglas aplicables a este tipo de operación, conforme se indica a continuación: Tratándose del caso del valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria, y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada En este tema se debe tomar en cuenta lo siguiente: 1. El mayor valor de cotización de apertura o cierre diario, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital. De no existir valor de cotización en alguna fecha, se tomará el valor de cotización de la fecha inmediata anterior. 1 La norma que modificó la Ley del mpuesto a la Renta fue el inciso e) del artículo 10 modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 29757, publicada el y vigente desde el nformes Tributarios Actualidad Empresarial -1

2 nforme Tributario En caso dichas acciones o participaciones coticen en más de una bolsa o mecanismo centralizado de negociación, ubicados o no en el país, el valor de mercado será el mayor valor de cotización de apertura o cierre registrado en aquellas. 2. El valor de participación patrimonial, el cual se deberá calcular sobre la base del último balance anual auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital, tratándose de acciones o participaciones no cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación, o cotizando en estos no exista valor de cotización en los doce (12) meses anteriores a las fechas antes mencionadas. El balance anual deberá estar auditado por una sociedad de auditoría o entidad facultada a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios. De no contar con dicho balance, el valor de participación patrimonial será el valor de tasación al cierre del ejercicio anterior al que se realiza la enajenación, emisión de acciones o participaciones o aumento de capital. El cálculo del valor de participación patrimonial a que se refiere el primer párrafo de este numeral se efectuará dividiendo el valor de todo el patrimonio de la empresa emisora entre el número de acciones o participaciones emitidas. Si la empresa emisora está obligada a realizar ajustes por inflación para efectos tributarios, el valor del patrimonio deberá ser tomado del balance ajustado. Las cotizaciones y el valor de participación patrimonial expresados en moneda extranjera deberán ser convertidos a moneda nacional con el tipo de cambio promedio ponderado compra, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente a la fecha de cada cotización o a la fecha de cierre del último balance anual auditado, o al cierre del ejercicio anterior, o en su defecto, el último publicado, según corresponda. En caso la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, esta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América, y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra, del país en donde se ubica la bolsa o mecanismo centralizado de negociación donde se haya obtenido el valor de cotización, o del país donde se encuentre constituida la persona jurídica a que se refiere el inciso e) y f) del artículo 10º de la Ley mientras que para la conversión de dólares a moneda nacional se deberá utilizar el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Ambos tipos de cambio serán los vigentes a las fechas mencionadas en el párrafo anterior, o, en su defecto, los últimos publicados. El valor de mercado a considerar para efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 1 y tercer párrafo del inciso e) del artículo 10º de la Ley, y segundo párrafo del inciso f) del referido artículo, será el que establezca la equivalencia a que se hace mención en dichos párrafos, que corresponda a una misma fecha, tratándose de acciones o participaciones cotizadas en alguna bolsa o mecanismo centralizado de negociación. En caso no existiera valor de cotización de las acciones o participaciones de las personas jurídicas domiciliadas y/o, en su caso, de la persona jurídica no domiciliada, el valor de mercado será el que establezca la equivalencia a que se hace mención en los párrafos antes mencionados, resultante de relacionar el valor de participación patrimonial de ambas personas jurídicas Tratándose del caso del porcentaje de participación que una persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en el capital de una persona jurídica domiciliada por intermedio de otra u otras personas jurídicas, a que se refiere el acápite i) del numeral 1 del primer párrafo del inciso e) del artículo 10º de la Ley En este tema se debe tomar en cuenta lo siguiente: 1. Se calculará el porcentaje de participación directa que cada persona jurídica tiene en la otra persona jurídica. 2. El porcentaje de participación directa que la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene en la persona jurídica intermediaria, se multiplicará por el porcentaje de participación directa que esta última tiene en el capital de la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta. De existir dos o más personas jurídicas intermediarias, se multiplicará, sucesivamente, los distintos porcentajes de participación, hasta llegar a determinar el porcentaje de participación que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tiene en la persona jurídica domiciliada cuyas acciones y participaciones son materia de enajenación indirecta. Si la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene participación por intermedio de otra u otras personas jurídicas en dos o más personas jurídicas domiciliadas, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente por cada una de estas últimas. 3. Si la persona jurídica no domiciliada, cuyas acciones o participaciones se enajenan, tiene participación directa en dos o más personas jurídicas no domiciliadas, que a su vez tienen participación en una misma persona jurídica domiciliada, el procedimiento descrito en los párrafos anteriores se seguirá de manera independiente para cada persona jurídica en la que la persona jurídica no domiciliada cuyas acciones o participaciones se enajenan tenga participación, y luego se sumarán los porcentajes obtenidos Si se verifican las condiciones del primer párrafo del inciso e) del artículo 10º de la Ley del mpuesto a la Renta 2 En este tema se debe tomar en cuenta lo siguiente: Verificadas las condiciones establecidas en el primer párrafo del inciso e) del artículo 10º de la Ley, la base imponible correspondiente a la enajenación indirecta de acciones o participaciones, a que se refiere el segundo párrafo del mencionado inciso, se determinará de la siguiente manera: 1. Se considerarán todas las enajenaciones de acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada efectuadas en los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación, a que se refiere el primer párrafo del numeral 1 del inciso e). 2. Se considerará como valor de mercado el establecido en los artículos 32º y 32º-A de la Ley y el artículo 19º, según corresponda, a la fecha de realización de cada enajenación. 3. Cómo se determina el costo computable en la reducción de capital? El artículo 3º del Decreto Supremo Nº EF ha incorporado un último párrafo al inciso e) del artículo 11º del 2 El primer párrafo del literal e) del artículo 10º de la Ley del mpuesto a la Renta considera como supuesto de generación de rentas de fuente peruana a las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. -2 nstituto Pacífico

3 Área Tributaria Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, considerándose el siguiente texto: En los casos de reducción de capital que no implican la amortización de acciones o participaciones emitidas sino la disminución del valor nominal de las acciones o participaciones existentes de conformidad con el artículo 216º de la Ley General de Sociedades, a efecto de poder aplicar la fórmula del costo promedio ponderado unitario, se utilizará solo en función a la variable Pi que se determinará de la siguiente manera: CPP = Pi - (VN -NV) Donde: CPP = Costo promedio ponderado individual de la acción o participación. Pi = Costo computable de la acción adquirida o recibida en el momento i o último costo por capitalización o modificación patrimonial anterior. NV = Nuevo valor nominal otorgado al momento de la reducción de capital con disminución de valor. VN = Valor nominal original de la acción o participación existente al momento de la reducción de capital o valor nominal de la capitalización anterior o reducción anterior. 4. Cómo se determina el costo computable en los Exchange Tradet Fund - ETF? El artículo 4º del Decreto Supremo Nº EF ha modificado al inciso f) del artículo 11º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, ampliando la manera de regular la determinación del costo computable de los ETF. Para entender lo que son los ETF citamos un comentario publicado en la página web de RANKA, el cual determina lo siguiente Desde una perspectiva histórica, los primeros ETF que vieron la luz fueron diseñados para replicar índices. Sin embargo, actualmente nos encontraremos con ETF de gestión activa que no tienen como base replicar un índice determinado como pudiere ser el caso de los ETF de Commodities de tercera generación (Long/Short Commodities ETF). Ante esta tesitura, el término ETF no debiera generalizarse y utilizarse como sinónimo de réplica de una cartera de activos. Así mismo, podemos encontrarnos con que la construcción de un ETF puede estar basado en un fondo índice, pero también en algo tan distinto como la combinación de una cesta de valores (completamente distintos a los títulos constituyentes del índice que replica) y un index swap. Luego el término ETF no debiera generalizarse y utilizarse como sinónimo de un fondo índice que cotiza en bolsa 3. Un Exchange Traded Fund (ETF por sus siglas en inglés), o fondo negociable en el mercado, es un fondo que permite tomar posiciones sobre un índice. El mercado de estos productos supone, según los especialistas de BFS, un desafío desde dentro de la industria a su propia ineficiencia, pues se trata de un producto óptimo en cuanto a asignación de activos (por su elevado grado de diversificación), simplicidad a la hora de operar (igual de ágil que las acciones) y costes (es más barato que los fondos de inversión) 4. En un determinado momento en el cual se introdujeron los ETF, el entonces ministro de Economía peruano, Luis Carranza, señaló lo siguiente: El ETF de Perú es una cartera compuesta por 25 acciones de la Bolsa de Valores de Lima (BVL), representativas del sector empresarial peruano, que se empezó a cotizar en la Bolsa de Valores de Nueva York (NYSE) el 22 de junio del presente año por iniciativa de BG, una de las gestoras de 3 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: < articulos/ etfs-como-instrumento-inversion>. 4 Esta información puede consultarse en la siguiente página web: < activos más grandes del mundo, bajo la denominación de ETF ishares EPU. Sobre las ETF recomendamos consultar la misma fuente antes indicada 5. La nueva regulación para determinar el costo computable en los ETF se encuentra regulada en el literal f) del artículo 11º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, la cual resulta más extensa que la anterior, resaltando que es más detallada. Al existente literal f) del artículo 11 del Reglamento en mención, que indicaba que el costo computable de los valores recibidos como consecuencia de la cancelación de unidades de Exchange Traded Fund (ETF), será el costo computable de los valores entregados para la constitución de aquel, se agrega la siguiente regulación detallada: i) Se sumará el valor total de cotización de todos los valores a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el de apertura a dicha fecha. ii) Se sumará el valor total de cotización de cada tipo de valor, a la fecha de cancelación del ETF. El referido valor de cotización será el señalado en el acápite i). iii) Se establecerá el porcentaje que representa el valor total de cotización de cada tipo de valor, según lo señalado en el acápite anterior, respecto de la suma total a que se refiere el acápite i). iv) Cada porcentaje obtenido se aplicará sobre el costo computable de los valores entregados para la constitución del ETF, siendo dicho resultado el costo computable por cada tipo de valor recibido, el cual, a su vez, se dividirá entre la cantidad de valores del mismo tipo para obtener el costo computable unitario de cada valor. El costo computable de los valores recibidos, como consecuencia de la cancelación de unidades de ETF, será el costo computable del ETF adquirido o recibido. A tal efecto se considerará lo siguiente: i) Si los valores recibidos fuesen del mismo tipo, el costo computable del ETF adquirido o recibido se prorrateará entre el número de valores recibidos. ii) Si los valores recibidos fuesen distintos entre sí, el costo computable de estos será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el segundo párrafo de este inciso. 5. Cómo se determina el costo computable en los ADR y en los GDR? El artículo 5º del Decreto Supremo Nº EF ha modificado al inciso h) del artículo 11º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, ampliando la manera de regular la determinación del costo computable de los ADR al igual que en el caso de los GDR. Lo primero que debemos precisar es los conceptos de ADR y de GDR. Al revisar la información que aparece en la página web GESTOPOLS apreciamos que ADR o American Depositary Receipt, representa las acciones de una corporación extranjera custodiadas por un banco local (en este caso un banco en los Estados Unidos) y da derecho a los accionista a todos los dividendos y ganancias sobre el capital. En vez de comprar acciones de compañías extranjeras en otros mercados, los inversionistas americanos pueden comprarlas en los Estados Unidos en forma de un ADR. Así mismo, inversionistas de otros países como Latinoamérica compran acciones de compañías no americanas en las Bolsa de Nueva York a través de los programas de ADR 6. FRANCO CUARTAS nos indica con respecto a los ADR lo si- 5 Declaraciones del exministro de Economía Luis Carranza que brindó a la agencia ANDNA y que se encuentran en la siguiente dirección web: < 6 Gestiopolis. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: < recursos/experto/catsexp/pagans/fin/56/adr.htm>. Actualidad Empresarial -3

4 nforme Tributario guiente: En los últimos años, hemos visto como un número creciente de las principales acciones negociadas en las bolsas latinoamericanas, se han emitido como ADRs en los Estados Unidos y listado en las bolsas estadounidenses. Los ADRs fueron emitidos por primera vez en 1927 con el fin de permitir que los inversionistas de los Estados Unidos pudieran invertir fuera de su país. Son certificados que representan la propiedad sobre acciones o bonos de una empresa no estadounidense o subsidiaria en el extranjero de una empresa estadounidense, y son emitidos por bancos norteamericanos. La emisión de los ADRs se hace con el respaldo de acciones que están en custodia en el país donde se encuentra ubicada la empresa emisora de las acciones. Los ADRs se pueden convertir en las acciones originales (o subyacentes) en cualquier momento, a solicitud del titular. En la emisión de los ADRs participan dos bancos norteamericanos: un banco de inversión que es el que compra las acciones extranjeras y luego las ofrece en los Estados Unidos; y un banco depositario que es el que emite y cancela los ADRs, ejerciendo todos los servicios como emisor de valores (pago de dividendos, información) y la relación permanente con los inversionistas dueños de los valores 7. Sobre los GDR seguimos lo mencionado por Franco Cuartas quien precisa que Los GDRs - Global Depository Receipts, son una variante de los ADRs, ofrecidos fuera de los Estados Unidos. Se negocian en múltiples mercados, en especial en la Bolsa de Luxemburgo o en SEAQ (Stock Exchange Automated Quotation) que es un sistema basado en Londres 8. La nueva regulación de las reglas para determinar el costo computable de los GDR se copia a continuación: El costo computable unitario de las acciones subyacentes recibidas como consecuencia de la cancelación de los ADR (American Depositary Receipts) o de los GDR (Global Depositary Receipts), será el que resulte de dividir: i. El costo de suscripción del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando dichos instrumentos no hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión. Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará costo de suscripción al costo de adquisición de las acciones subyacentes incrementa- 7 FRANCO CUARTAS, Fernando de Jesús. Qué son los American Depository Receipts? Esta información se puede consultar ingresando a la siguiente dirección web: < com/teoraresgo/cib.pdf>. 8 FRANCO CUARTAS, Fernando de Jesús. Ob. Cit. do en los desembolsos incurridos por el tenedor para la emisión del ADR o del GDR. ii. El costo de adquisición del ADR o del GDR entre el número de acciones recibidas, cuando los mencionados instrumentos hubieren sido objeto de transferencia luego de su emisión. iii. El costo computable de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada que se enajenen conforme al inciso e) del artículo 10º de la Ley, se determinará aplicando al costo computable de aquellas, el porcentaje determinado en el segundo párrafo del numeral 1 del referido inciso. iv. Normas supletorias Para la determinación del costo computable de los bienes o servicios, se tendrán en cuenta supletoriamente las normas que regulan el ajuste por inflación con incidencia tributaria, las Normas nternacionales de Contabilidad y los principios de contabilidad generalmente aceptados, en tanto no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento. 6. Cómo se determina el valor de mercado en la renta presunta por enajenación indirecta de acciones o participaciones? En aplicación del literal e) del artículo 10 de la Ley del mpuesto a la Renta, se considera como renta de fuente peruana las obtenidas por la enajenación indirecta de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país. En ese mismo orden de ideas el artículo 48 -A de la Ley del mpuesto a la Renta indica que la renta por la enajenación de las acciones o participaciones a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10º de la Ley del mpuesto a la Renta se determinará deduciendo del valor de mercado de las acciones o participaciones que la empresa no domiciliada hubiera emitido como consecuencia del aumento de capital, su valor de colocación 9. Tomando en cuenta que la normatividad de la Ley del mpuesto a la Renta requería de una reglamentación para poder aplicar el tema de la determinación del valor de mercado en la renta presunta, el artículo 6º del Decreto Supremo Nº EF 9 Cabe precisar que este artículo fue incorporado a la Ley del mpuesto a la renta por el artículo 3º de la Ley Nº 29663, la cual fuera publicada en el diario oficial El Peruano el Asimismo, de conformidad con lo señalado por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 29663, en tanto no se apruebe el Decreto Supremo a que se refiere el último párrafo de los incisos e) y f) del artículo 10º y el artículo 48 -A de la Ley del mpuesto a la Renta, el valor de mercado de acciones o participaciones a que se refieren los incisos e) y f) del artículo 10º y el artículo 48 -A de la presente Ley se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 19º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. incorporó el texto del artículo 28 -C al Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, las reglas necesarias para determinar el valor de mercado en la renta presunta por enajenación indirecta de acciones o participaciones. El texto del artículo 28 -C del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta agregado señala que a efectos de la determinación de la renta neta presunta por la enajenación de las acciones o participaciones representativas de capital que se emiten a que se refiere el tercer párrafo del inciso e) del artículo 10º y el artículo 48º-A de la Ley, se tomará en cuenta lo siguiente: 1. Si dichas acciones o participaciones cotizan en un mecanismo centralizado de negociación 10, el valor de mercado será el valor de la última cotización anterior a la fecha de colocación de acciones o participaciones representativas del capital. 2. Si las referidas acciones o participaciones no cotizan en un mecanismo centralizado de negociación, el valor de mercado será el valor de participación patrimonial determinado según el último balance general auditado antes de la emisión de acciones o participaciones representativas del capital, o en su defecto el valor de tasación del cierre del ejercicio anterior al que se realiza la emisión de acciones o participaciones. 7. El caso de las retenciones efectuadas por las instituciones de compensación y liquidación de valores El artículo 7º del Decreto Supremo Nº EF ha efectuado la sustitución de los acápites iv) y xiii) del inciso e), del artículo 39º-E del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta Las adquisiciones de valores onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación En el caso específico de las adquisiciones onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación existían en el texto antes de la modificatoria dos supuestos, el primero de ellos estaba relacionado con el hecho de adquisiciones onerosas que no eran liquidadas en efectivo, mientras que el segundo supuesto regulaba el caso de las adquisiciones onerosas que sean liquidadas en oficio. Al realizar la modificación del acápite iv) el texto en mención solo considera un solo supuesto, el cual está relacionado con las 10 MÁRQUEZ MEJÍA, Miguel. Presentación en Power Point sobre Mecanismos Centralizados de Negociación en Setiembre de Se define del siguiente modo: Es el mecanismo que permite la reunión de compradores y vendedores, para negociar en igualdad de condiciones, valores mobiliarios, instrumentos derivados e instrumentos que no sean objeto de emisión masiva. -4 nstituto Pacífico

5 Área Tributaria adquisiciones onerosas no efectuadas en mecanismos centralizados de negociación que no sean liquidadas en efectivo por las instituciones de compensación y liquidación de valores, el obligado a informar el costo es la sociedad agente de bolsa o el participante de dichas instituciones, al momento de solicitar el registro de la adquisición en dicha institución. De este modo se ha eliminado la mención a las adquisiciones en las cuales se haya efectuado una liquidación en efectivo En el caso del cambio de titularidad efectuados por las adquisiciones de valores a título gratuito Se ha modificado el acápite xiii) del inciso e), del artículo 39º-E del Reglamento, precisando que en los casos de cambios de titularidad efectuados a título gratuito, las instituciones de compensación y liquidación de valores, deberán asignar cero (0) como costo del nuevo titular o, de ser el caso, el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que este se acredite mediante documento público o documento privado de fecha cierta. El texto que fue modificado tenía en cuenta que en los casos de cambio de titularidad a título gratuito se debía tomar como costo del nuevo titular, el valor de cotización a la fecha de adquisición, si es que el valor cotiza en algún mecanismo centralizado de negociación; o en caso contrario, el valor nominal. 8. Rectificación o comunicación del costo El artículo 8º del Decreto Supremo Nº EF ha incorporado un último párrafo al inciso e) del artículo 39º-E del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, que regula a las nstituciones de Compensación y Liquidación de Valores, precisando que sin perjuicio de lo señalado en el inciso e), la información relativa al costo computable de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley, podrá ser rectificada o comunicada este último supuesto en caso de no haberla comunicado dentro de los plazos previstos en el presente inciso o el caso señalado en la Séptima Disposición Complementaria Final 11 del Decreto Su- 11 La Sétima Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº EF tiene el siguiente texto: Séptima.- Costo de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta norma Los titulares de los bienes a los que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley adquiridos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma, deberán informar a las nstituciones de Compensación y Liquidación de Valores, el costo de los mismos hasta el 30 de setiembre de De no proporcionarse dicha información hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, la retención se efectuará sin considerar el costo, tal como se señala a continuación: En el caso de valores mobiliarios adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2010, no se aplicará el procedimiento establecido en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29492, por lo que el costo computable para determinar la ganancia de capital será cero (0). En el caso de valores adquiridos entre el 1 de enero de 2010 y el día anterior a la entrada en vigencia de esta norma, se considerará como costo el que esté registrado por los contribuyentes en las premo Nº EF una vez cerrado un ejercicio gravable. Cabe precisar que dicha rectificación o comunicación la efectuará el obligado a informar el costo conforme a lo señalado en este inciso o el contribuyente, por única vez en cada ejercicio antes que se realice la primera enajenación de cualquiera de los bienes antes señalados, en el mecanismo centralizado de negociación. A partir de dicho momento se considerará el nuevo costo computable a efecto de las retenciones que se efectúen. 9. Reglas aplicables para proceder a la retención por enajenaciones indirectas El texto del artículo 9º del Decreto Supremo Nº EF ha realizado la incorporación del inciso l) al artículo 39 -E 12 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, relacionado con el tema de las operaciones de enajenación indirecta de acciones Se debe informar a la persona jurídica no domiciliada el costo computable el porcentaje de retención, el costo computable y el valor de mercado de las acciones y participaciones El texto incorporado precisa que cuando se comunique a las nstituciones de Compensación y Liquidación de Valores o a quien ejerza funciones similares la realización de operaciones de enajenación indirecta de acciones o participaciones a que se refiere el inciso e) del artículo 10º de la Ley, también se deberá informar el porcentaje que corresponda a la persona jurídica no domiciliada en el país determinado conforme al segundo párrafo del numeral 1) del citado inciso, así como el costo computable y valor de mercado de las acciones y participaciones, objeto de la operación, aplicando para tal efecto lo señalado en los artículos 11º y 19º, respectivamente Los terceros autorizados Cabe indicar que a efectos del cuarto párrafo del artículo 73º-C e inciso b) del primer párrafo del artículo 76º de la Ley del mpuesto a la Renta, se entenderá por terceros autorizados, a las Sociedades Agentes de Bolsa 13 y demás participantes nstituciones de Compensación y Liquidación de Valores, hasta el 30 de setiembre de En caso no se efectúe el citado registro el costo computable será cero (0). En base a la información proporcionada, las nstituciones de Compensación y Liquidación de Valores determinarán el costo de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del numeral 21.2 del artículo 21º de la Ley y el inciso e) del artículo 11º del Reglamento. 12 Dicho artículo regula a las instituciones de compensación y liquidación de valores. 13 Entendida como intermediarios financieros que, además de intermediar entre sus clientes y las bolsas de valores, pueden comprar por ellas mismas. esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: < glossary/glosario-2/s/sociedad-agente-de-bolsa-559/>. de las instituciones de compensación y liquidación de valores. 10. Responsabilidad solidaria El texto del artículo 10º del Decreto Supremo Nº EF considera la incorporación del artículo 39º-F al Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, el cual regula la responsabilidad solidaria en el caso de producirse la enajenación directa e indirecta de acciones, participaciones o de cualquier otro valor o derecho representativo del patrimonio de una empresa a que se refiere el inciso h) del artículo 9º y los incisos e) y f) del artículo 10 de la Ley del mpuesto a la Renta, efectuados por sujetos no domiciliados. El artículo 39 -F incorporado al Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta indica que a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 68º de la Ley, existirá vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la persona jurídica domiciliada, cuando en cualquiera de los doce (12) meses anteriores a la fecha de enajenación se den alguno de los siguientes supuestos: 1. El sujeto no domiciliado posea más del diez por ciento (10 %) del capital de la persona jurídica domiciliada, directamente o por intermedio de un tercero. 2. El capital de la persona jurídica domiciliada y del sujeto no domiciliado pertenezca, en más del diez por ciento (10 %), a socios comunes a estas. 3. La persona jurídica domiciliada y el sujeto no domiciliado cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten. 4. El sujeto no domiciliado y la persona jurídica domiciliada consoliden 14 estados financieros El sujeto no domiciliado ejerza influencia dominante 16 en las decisiones de los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o viceversa. 14 De acuerdo a lo señalado por el tercer párrafo del numeral 3 de la NC 28, la cual regula nversiones en Asociadas y Negocios Conjuntos, se indica lo siguiente: Los Estados financieros consolidados son los estados financieros de un grupo en el que los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, gastos, y flujos de efectivo de la controladora y sus subsidiarias se presentan como si se tratase de una sola entidad económica. 15 La consolidación de estados financieros es una técnica contable dirigida a elaborar unas cuentas anuales únicas que engloban los datos de un grupo de sociedades, sintetizando en una visión única la situación patrimonial, económica y financiera correspondiente a las cuentas de diferentes empresas que están interrelacionadas y constituyen un grupo empresarial. Esta información se puede consultar en la siguiente página web: < Consolidaci%C3%B3n_de_estados_financieros>. 16 También se le conoce como influencia significativa y se encuentra definida en la NC 28 de la siguiente manera: nfluencia significativa es el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de operación de la participada, sin llegar a tener el control ni el control conjunto de esta. Ello está señalado en el último párrafo del numeral 4 de la NC 28. Actualidad Empresarial -5

6 nforme Tributario Cuándo se ejerce influencia dominante? Recomendamos revisar lo dispuesto por el párrafo 6 de NC 28, el cual señala que La existencia de la influencia significativa por una entidad se pone en evidencia, habitualmente, a través de una o varias de las siguientes vías: (a) representación en el consejo de administración, u órgano equivalente de dirección de la entidad participada; (b) participación en los procesos de fijación de políticas, entre los que se incluyen las participaciones en las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones; (c) transacciones de importancia relativa entre la entidad y la participada; (d) intercambio de personal directivo; o (e) suministro de información técnica esencial. Se entiende que se ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, se ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica domiciliada o sujeto no domiciliado. La vinculación quedará configurada y regirá de acuerdo a las siguientes reglas: a) En el caso de los numerales 1 al 4 (indicados en el punto 10 del presente comentario) cuando se verifique la causal. Configurada la vinculación, ésta regirá desde ese momento y mientras subsista dicha causal. b) En el caso del numeral 5 (indicados en el punto 10 del presente comentario), desde la fecha de adopción del acuerdo hasta el cierre del ejercicio gravable siguiente. 11. Atribución de rentas El artículo 113º de la Ley del mpuesto a la Renta regula la atribución de rentas en el caso de las rentas pasivas. El primer párrafo de dicho artículo indica que las rentas netas pasivas que obtengan las entidades controladas no domiciliadas, serán atribuidas a sus propietarios domiciliados en el país que, al cierre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas en el país, tengan una participación, directa o indirecta, en más del cincuenta por ciento (50 %) en los resultados de dicha entidad. El segundo párrafo de dicho artículo contiene cuatro numerales que señalan las reglas aplicables, las cuales deben ser necesariamente complementadas con el Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. Precisamente, la complementación que se menciona en el párrafo anterior se está dando con el texto del artículo 64º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, el cual fue incorporado por el artículo 28º del Decreto Supremo N EF. El Decreto Supremo Nº EF, en su artículo 11º considera la incorporación del inciso c) del numeral 2 17 al artículo 64º al Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta, el cual regula la atribución de rentas en el caso de producirse la atribución de rentas pasivas, las cuales están incluidas en el texto del artículo 113º de la Ley del mpuesto a la Renta, el cual fue incorporado por el artículo 4º del Decreto Legislativo Nº A las reglas ya existentes del numeral 2) del artículo 64º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta se agrega el literal c) el cual indica que tratándose de renta neta atribuible a personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de bienes de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51º de la Ley, la atribución se realizará de la siguiente manera: i. Se dividirá el importe del ingreso por rentas pasivas provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el segundo párrafo 19 del artículo 51º de la Ley, entre el total de ingresos correspondientes a las rentas pasivas. El resultado se multiplicará por cien. ii. La renta neta pasiva atribuible se multiplicará por el porcentaje determinado conforme al acápite anterior. El resultado constituirá la renta neta pasiva atribuible que deberá sumarse con la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2º de la Ley. iii. La diferencia entre la renta neta pasiva atribuible y el resultado antes señalado, se sumará a la renta neta del trabajo. 12. Disposiciones complementarias finales Dentro de las Disposiciones Complemen- 17 El numeral 2 del artículo 64º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta determina las reglas aplicables para determinar la renta neta pasiva atribuible generada por una entidad controlada no domiciliada. 18 El Decreto Legislativo Nº 1120 fue publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 18 de julio de 2012 y está vigente a partir del 1 de enero de El segundo párrafo del artículo 51 de la Ley del impuesto a la Renta indica lo siguiente: Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que obtengan renta de fuente extranjera proveniente de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, que se encuentren registrados en el Registro Público de Mercado de Valores del Perú y siempre que su enajenación se realice a través de un mecanismo centralizado de negociación del país o, que estando registrados en el exterior, su enajenación se efectúe en mecanismos extranjeros, siempre que exista un Convenio de ntegración suscrito con estas entidades o de la enajenación de derechos sobre aquellos, sumarán y compensarán entre si dichas rentas y si resultara una renta neta, ésta se sumará a la renta neta de segunda categoría producida por la enajenación de los referidos bienes. tarias Finales observamos que el Decreto Supremo Nº EF ha señalado dos, la cuales se indican a continuación: Primera disposición complementaria final En esta disposición se indica que el Decreto Supremo Nº EF entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del presente Decreto Supremo, que entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de Cabe precisar que en el caso del artículo 8º, el mismo se ha desarrollado en el punto 8 del presente comentario, el cual tiene como título RECTFCACÓN O COMUNCACÓN DEL COSTO. En el caso del artículo 9º el comentario está en el punto 9 que tiene como título: REGLAS APLCABLES PARA PROCEDER A LA RETENCÓN POR ENAJENACO- NES NDRECTAS Segunda disposición complementaria final: excepción a la obligación de informar a la Sunat En la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº EF se indica que se exceptúa de la obligación de informar a la SUNAT sobre las enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital a que se refiere el tercer párrafo de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley del mpuesto a la Renta, en los casos en que, conforme a lo establecido en el artículo 39º-F del Reglamento, no exista vinculación entre el sujeto no domiciliado enajenante y la empresa domiciliada. Para efectos didácticos consideramos pertinente mencionar que el tercer párrafo de la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley del mpuesto a la Renta indica que: Las personas jurídicas domiciliadas en el país estarán obligadas a comunicar a la SUNAT, en la forma, plazos y condiciones que esta señale, las emisiones, transferencias y cancelación de acciones realizadas, incluyendo las enajenaciones indirectas a que se refiere el inciso e) del artículo 10 de esta Ley. gual obligación rige para el caso de participaciones sociales, en lo que fuere aplicable. Mediante decreto supremo se podrá establecer excepciones a dicha obligación. Precisamente la excepción que se menciona en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº EF se dictó en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior. -6 nstituto Pacífico

7 Ficha Técnica Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Tratamiento tributario contable de los reembolsos de gastos (Parte ) Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Noviembre ntroducción A fin de despejar las dudas sobre el tratamiento tributario y contable del reembolso de gastos, el presente artículo trata de cunplir dicho objetivo, se desarrolla de forma detallada las dos formas más comunes de reembolso de gasto y su tratamiento con respecto a la emisión de comprobante de pago, el impuesto general a las ventas (GV) y el impuesto a la renta. 2. El reembolso De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española, se define al reembolso a la acción de reembolsar, a su vez el mismo diccionario define a la acción de reembolsar a la acción de volver una cantidad a poder de quien la había desembolsado. 3. Emisión de comprobante de pago A fin de determinar si el vendedor o prestador del servicio debe emitir comprobante de pago por el reembolso de costos o gastos, es preciso tener en cuenta si el comprobante de pago por el costo o gasto incurrido fue emitido a nombre del vendedor o prestador del servicio o directamente a nombre del cliente del vendedor o prestador del servicio, dependiendo de ello el vendedor o prestador del servicio emitirá o no el comprobante de pago respectivo. Área Tributaria Tratamiento tributario contable de los reembolsos de gastos (Parte ) Contrata con tercero y asume el pago. Vendedor o prestador del servicio nforme Sunat Nº SUNAT /2B0000 «En caso de servicios que diversas instituciones públicas o privadas han prestado a la nave, y cuyas facturas o comprobantes de tributos han sido girados a nombre del mandante pero cancelados por el Agente Marítimo o Naviero representante del mandante, en la localidad donde se efectuaron las operaciones marítimo-portuarias, no corresponde que el mandatario emita comprobantes de pago por el reembolso que le efectúa el mandante, con ocasión de los gastos incurridos por cuenta de este último, en este supuesto». Ver en: < Reembolso de gastos facturados a nombre del vendedor o prestador del servicio Reembolsa al vendedor. Venta o servicio Tercero Factura a nombre del cliente. Reembolsa al vendedor. Cliente Realizada la operación de venta o prestación de servicios, el vendedor o prestador del servicio puede incurrir en costos o gastos adicionales para realizar la operación que incrementan los costos o gastos, que pagados a terceros y a lo cual tiene derecho a recuperarlos, dichos desembolsos son facturados por los terceros al vendedor o prestador del servicio, en dicho caso es necesario que el vendedor emita una nota de débito para el reembolso, ello según lo estipulado en el artículo 10 numeral 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago que a la letra dice: Las Notas de Débito se emitirán para recuperar costos o gastos ocurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Actualidad nformes y Aplicación Tributarios Práctica 3.1. Reembolso de gastos no facturados a nombre del vendedor o prestador del servicio Realizada la operación de venta o prestación de servicios, el vendedor o prestador del servicio puede incurrir en costos o gastos adicionales para realizar la operación que incrementan los costos o gastos, que pagados a terceros y a lo cual tiene derecho a recuperarlos, dichos desembolsos pueden ser facturados por los terceros directamente al cliente del vendedor o prestador del servicio, en dicho caso no es necesario emitir otro comprobante de pago para el reembolso, basta que se haga llegar el comprobante emitido por el tercero al cliente para que se efectúe el reembolso respectivo. Vendedor o prestador del servicio Contrata con tercero, asume el pago y emite nota de débito al cliente. 4. mpuesto General las Ventas A fin de determinar si el vendedor o prestador del servicio es sujeto del GV por el reembolso de los costos o gastos incurridos, es preciso tener en cuenta si el comprobante de pago por el costo o gasto Venta o servicio Tercero Factura a nombre del vendedor o prestador del servicio. Cliente incurrido fue emitido a nombre del vendedor o prestador del servicio o directamente a nombre del cliente del vendedor o prestador del servicio, dependiendo de ello el vendedor o prestador del servicio será o no sujeto gravado con el GV. Actualidad Empresarial -7

8 Actualidad y Aplicación Práctica 4.1. Reembolso de gastos no facturados a nombre del vendedor o prestador del servicio Cuando los costos o gastos incurridos por el vendedor por cuenta de su cliente se han facturado directamente a este último, cuando el vendedor o prestador del servicio sea reembolsado, dicho reembolso no significa que dicho vendedor o prestador del servicio sea sujeto gravado con el GV por dicho reembolso, en dicho caso el sujeto gravado es el tercero que ha facturado al cliente, al no ser sujeto del GV el monto asumido no le genera derecho a crédito fiscal alguno si dicho monto incluyera GV. Además, no es necesario anotar el comprobante emitido por el tercero al cliente en el registro de compras del vendedor o prestador del servicio, basta con anotar el desembolso en el Libro Caja y Bancos o libro diario respectivo como cuenta por cobrar por el total del comprobante y luego al reembolso de la misma manera Reembolso de gastos facturados a nombre del vendedor o prestador del servicio En el caso de costos o gastos incurridos por el vendedor o prestador de servicios que son facturados a dicho sujeto, debemos tener en cuenta el artículo 14 de la Ley del GV que determina la base imponible del GV, entendiéndose como valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, a la suma total que queda obligado a pagar el cliente. Además establece que los gastos efectuados por cuenta del cliente forman parte de la base imponible para el vendedor o prestador del servicio cuando constan en el comprobante de pago emitido a nombre del vendedor o prestador del servicio. Por otro lado, el mismo artículo deja en claro que cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el GV se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos formará parte de la base imponible, aún cuando se encuentren exonerados o inafectos. Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción exonerados o inafectos se proporcione bienes muebles o servicios, el valor de estos estará también exonerado o inafecto. Entonces, queda claro que los costos o gastos incurridos por el vendedor o prestador del servicio, facturados a nombre de él e incluidos en el comprobante de pago o nota de débito que emita a su cliente por la venta de bienes o prestación de servicios, se deben gravar con el GV si la operación principal se encuentra gravada con dicho tributo, aunque los costos o gastos a reembolsar se hallen exonerados o inafectos. De la misma manera si los bienes o servicios se encuentran exonerados o inafectos el reembolso también se encontrará exonerado o inafecto aún cuando individualmente sería una operación gravada con el GV. En estas situaciones, tenemos, por ejemplo; los casos típicos de alquiler de inmuebles gravados con el GV, cuyos propietarios son personas jurídicas y el pago de arbitrios es asumido por el arrendatario. El comprobante de pago es emitido a nombre del prestador del servicio que es la persona jurídica que luego solicita el reembolso, ya sea en la misma factura de alquiler o también en una nota de débito si el comprobante ya se hubiera emitido con anterioridad; dicho reembolso debe gravarse con el GV respectivo. nforme Sunat Nº SUNAT/ 4B0000 «Tratándose de una empresa no domiciliada que presta íntegramente en el Perú un servicio de asesoría y consultoría a una empresa domiciliada en el país, con la cual no tiene vinculación económica, y por cuya prestación puede o no pactarse una retribución en dinero, asumiendo la domiciliada los gastos por concepto de pasajes aéreos, movilidad, tasas por uso de aeropuerto, alojamiento y alimentación de los trabajadores de la no domiciliada, algunos de los cuales incluyen el GV: 1. El importe de dichos gastos constituye para la empresa no domiciliada renta de fuente peruana, sujeta a retención, independientemente de que se haya o no pactado retribución en dinero por el servicio. Dicha retención alcanza el total del importe pagado por los referidos conceptos, incluido, de ser el caso, el GV. 2. El importe a que se refiere el numeral anterior, incluido el GV que, de ser el caso, hubiera gravado dichos conceptos, integra la base imponible del GV que grava la utilización del servicio por parte de la empresa domiciliada». Ver en: < Uso de crédito fiscal En vista que los costos o gastos adicionales, incurridos por el vendedor, incrementan el valor de venta a facturar y son necesarios para efectuar la venta o prestación de servicios, son deducibles para fines del R. Y si además, se destinan a operaciones gravadas con el GV se cumplen los requisitos sustanciales para tener derecho a crédito fiscal del GV por parte del vendedor o prestador del servicio; frente al fisco hay un efecto neutro ya que dicho crédito fiscal es neutralizado con el GV cobrado en el reembolso ya sea mediante comprobante de pago o nota de débito. RTF Nº «El prestador del servicio debe incluir dentro de la base imponible del servicio los gastos en que incurra por cuenta del usuario, siempre que los comprobantes de pago por tales gastos se encuentren a su nombre, teniendo derecho a utilizar el crédito fiscal trasladado por dichas operaciones». Ver en: < 5. mpuesto a la Renta Para fines del R el tratamiento dependerá de la forma de facturación al cliente que pasamos a ver en las líneas siguientes Reembolso de gastos no facturados a nombre del vendedor o prestador del servicio Si el tercero facturó directamente al cliente y no a nombre del vendedor o prestador del servicio, este último no debe registrar como gasto el desembolso efectuado por cuenta de su cliente, el registro es como cuenta por cobrar y abonado a la cuenta de efectivo, cuando realice el cobro por el reembolso tampoco representa ingreso, el registro con el cargo a la cuenta de efectivo y abono a la cuenta por cobrar para saldarla. nforme Sunat Nº SUNAT/ 2B0000 «1. El reembolso no constituye un concepto gravado con el R para quien tiene derecho a él en virtud a un préstamo efectuado a su cliente para cancelar la retribución por un servicio de transporte. 2. El importe desembolsado por el proveedor no constituye gasto o costo del mismo a efecto del R». Ver en: < Reembolso de gastos facturados a nombre del vendedor o prestador del servicio Cuando el tercero factura a nombre del vendedor o prestador del servicio los costos o gastos, y ellos son necesarios para realizar la operación gravada con el R, cumplen el principio de causalidad, ya que sin ellos no sería posible la generación de dichos ingresos por lo tanto son perfectamente deducibles; a su vez el valor de venta del comprobante de pago o nota de débito emitido por el vendedor al cliente representa ingreso gravado con el R, en este caso también se produce un efecto neutro con respecto al fisco en la medida que el valor del gasto sea el mismo del ingreso, salvo que al emitir el comprobante o Nota de Débito se haya decidido agregar un margen de utilidad, en cuyo -8 nstituto Pacífico

9 caso el exceso del monto reembolsado es ingreso gravado con el R para el vendedor o prestador del servicio. 6. Aplicaciones prácticas Caso Nº 1 Gastos a reembolsar facturados a nombre del cliente del vendedor La empresa Productos ndustriales S.A.C. vende cemento para la construcción a la empresa La Pirámide S.A.C., por un importe de S/.5, más GV. La empresa compradora solicita al vendedor que la mercadería sea colocada en su local comercial, para lo cual conviene con la vendedora que reembolsará los gastos del traslado del local del vendedor hacia su local comercial. El costo del traslado a pagar a una empresa transportista es de S/ más GV. que son asumidos por la empresa vendedora pero el comprobante de pago por el servicio de transporte es emitido a nombre de la empresa compradora de los bienes. Se pide explicar el tratamiento con respecto de la emisión de comprobantes de pago, el GV y el R de la operación mencionada. Solución Comprobantes de pago Asumiendo que la venta de los bienes es al contado, el vendedor emite la factura correspondiente a la empresa La Pirámide S.A.C. Por el servicio de traslado, en vista de que el comprobante por el servicio de transporte será emitido por la empresa transportista a nombre de la empresa La Pirámide S.A.C., el vendedor de los bienes no tiene obligación de emitir comprobante de pago por el traslado, realiza el pago del servicio al transportista y luego solicita el rembolso del efectivo al comprador. mpuesto General a las Ventas (GV) Con respecto del GV, en vista que el transportista factura directamente al comprador el vendedor no debe considerar como base imponible del GV por la venta realizada el valor del transporte asumido que luego será reembolsado por el comprador. mpuesto a la Renta (R) Para fines del impuesto a la renta, el monto pagado por el vendedor debe ser registrado como una cuenta por cobrar y no como gasto ya que el pago realizado al transportista será reembolsado con el comprobante emitido a nombre del comprador. Asientos contables Asientos del vendedor (Productos ndustriales S.A.C.) 12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 5, Factura, bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 mpuesto general a las ventas GV - Cuenta propia Va... Área Tributaria 70 Ventas 5, Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas x/x Por la venta realizada. X 69 Costo de ventas xxx 691 Mercaderías 6911 Mercaderías manufacturadas 20 Mercaderías xxx 201 Mercaderías manufacturadas x/x Por el costo de ventas. X 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 5, Ctas. corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 5, Fact., boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la cobranza de la venta. X 16 Ctas. por cobrar diversas - terceros Otras cuentas por cobrar diversas 10 Efectivo y equivalentes de efectivo Ctas. corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago del flete. V. servicio GV Total 1, Detracción 4 % Saldo por pagar X 16 Ctas. por cobrar diversas - terceros Otras cuentas por cobrar diversas 10 Efectivo y equivalentes de efectivo Ctas. corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el depósito de la detracción por el flete. X 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 1, Ctas. corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 16 Cuentas por cobrar diversas - TERCEROS 1, Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por el reembolso del gasto de flete. Asientos del comprador (La Pirámide S.A.C.) 60 Compras 5, Mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 42 Cuentas por pagar comerciales - TERCEROS 5, Facturas, boletas y otros comprob. por pagar 4212 Emitidas x/x Por la compra de mercaderías. Va... Viene.. Actualidad Empresarial -9

10 Actualidad y Aplicación Práctica 20 Mercaderías 5, Mercaderías manufacturadas 61 Variación de existencias 5, Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas x/x Por el destino de las mercaderías. X 42 Cuentas por pagar comerciales 5, Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 5, Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de las compras. X 60 Compras Costos vinculados con las compras 6091 Costos vinculados con las compras de mercaderías Transporte 40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar. 401 Gobierno central 4011 mpuesto General a las Ventas GV - Cuenta propia 42 Cuentas por pagar comerciales - TERCEROS 1, Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por el gasto de transporte de mercaderías. X 20 Mercaderías Mercaderías manufacturadas 61 Variación de existencias Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas x/x Por el destino al costo del flete. X 42 Cuentas por pagar comerciales - 1, terceros 421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 1, Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago del flete. Caso Nº 2 Viene.. Gastos facturados a nombre del vendedor La empresa Productos ndustriales S.A.C. vende cemento para la construcción a la empresa La Pirámide S.A.C., por un importe de S/. 5, más GV. La empresa compradora solicita al vendedor que la mercadería sea colocada en su local comercial, para lo cual conviene con la vendedora que reembolsará los gastos del traslado del local del vendedor hacia su local comercial. El costo del traslado a pagar a una empresa transportista es de S/ más GV que son asumidos por la empresa vendedora, el comprobante de pago por el servicio de transporte es emitido a nombre de la empresa vendedora de los bienes. Se pide explicar el tratamiento con respecto de la emisión de comprobantes de pago, el GV y del impuesto a la renta de la operación mencionada. Solución Comprobantes de pago Asumiendo que la venta de los bienes es al contado el vendedor emite la factura correspondiente a la empresa La Pirámide S.A.C. Por el servicio de traslado, en vista que el comprobante por el servicio de transporte será emitido por la empresa transportista a nombre de la empresa Productos industriales S.A.C. (que es el vendedor de los bienes), este deberá de emitir el comprobante de pago por el traslado de los bienes al comprador para recuperar el gasto realizado. Para el vendedor, dicho gasto es calificado como gasto de ventas. mpuesto General a las Ventas Con respecto del GV, en vista que el transportista factura al vendedor y luego este debe recuperar ese gasto, el vendedor gravará con el GV cuando emita el comprobante de pago por la recuperación del gasto de transporte o bien puede incluir el gasto de transporte en la factura de la venta de las mercaderías de ser posible, en cuyo caso el valor del transporte formará parte de la base imponible por la operación de venta realizada. Con respecto al crédito fiscal del GV para el vendedor por el gasto de transporte, se concluye que hay derecho a crédito fiscal por dicho gasto ya que es deducible para fines del impuesto a la renta y se destina a una operación gravada con el GV. mpuesto a la Renta Para fines del impuesto a la renta, el monto pagado por el vendedor debe ser registrado como gasto de ventas y es deducible en vista de haber causalidad, es decir es un gasto que contribuye con la generación de ingresos gravados con la generación de renta gravada con el impuesto a la renta. Asientos contables Asientos del vendedor (Productos ndustriales S.A.C.) 12 Ctas. por cobrar comerc. - terceros 5, Factura boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 mpuesto general a las ventas GV - Cuenta propia 70 Ventas 5, Mercaderías 7011 Mercaderías manufacturadas x/x Por la venta realizada. 69 Costo de ventas xxx 691 Mercaderías 6911 Mercaderías manufacturadas 20 Mercaderías xxx 201 Mercaderías manufacturadas x/x Por el costo de ventas. Va nstituto Pacífico

11 Área Tributaria Viene.. Viene.. 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 5, Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 12 Cuentas por cobrar comerciales - TERCEROS 5, Facturas boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la cobranza de la venta. 63 Gastos de serv. prestados por terceros Transporte, correos y gastos de viaje 6311 Transporte De carga 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 mpuesto general a las ventas GV - Cuenta propia 46 Cuentas por pagar diversas - TERCEROS 1, Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar x/x Por el gasto del transporte. 95 Gastos de ventas Cargas imputables a cuentas de costos y gastos x/x Por el destino del gasto de transporte. 46 Cuentas por pagar diversas - terceros Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalentes de efectivo Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago del flete. V. servicio GV Total 1, Detracción 4 % Saldo por pagar Cuentas por pagar diversas - terceros Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagar 10 Efectivo y equivalentes de efectivo Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el depósito de la detracción por el flete. 16 Ctas. por cobrar diversas - terceros 1, Otras cuentas por cobrar diversas 1682 Otras cuentas por cobrar diversas 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 mpuesto General a las Ventas GV - Cuenta propia 70 Ventas Prestación de servicios 7041 Terceros x/x Por el servicio de transporte de mercaderías. Va Efectivo y equivalentes de efectivo Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 16 Ctas. por cobrar diversas - terceros Otras cuentas por cobrar diversas 1682 Otras cuentas por cobrar diversas x/x Por la cobranza del flete. Nota: Registrar el depósito de la detracción por S/ por el servicio de transporte. Asientos del comprador (La Pirámide S.A.C.) 60 Compras 5, Mercaderías 6011 Mercaderías manufacturadas 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 42 Cuentas por pagar comerciales 5, Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por la compra de mercaderías. 20 Mercaderías 5, Mercaderías manufacturadas 61 Variación de existencias 5, Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas x/x Por el destino de las mercaderías. 42 Cuentas por pagar comerciales 5, Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 5, Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago de las compras. 60 Compras Costos vinculados con las compras 6091 Costos vinculados con las compras de mercaderías Transporte 40 Tributos, contrap. y aportes al sistema de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4011 mpuesto General a las Ventas GV - Cuenta propia 42 Ctas. por pagar comerciales - TERCEROS 1, Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas x/x Por el gasto de transporte de mercaderías. 20 Mercaderías Mercaderías manufacturadas 61 Variación de existencias Mercaderías 6111 Mercaderías manufacturadas x/x Por el destino al costo del flete. 42 Ctas. por pagar comerciales - terceros Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar 4212 Emitidas 10 Efectivo y equivalentes de efectivo Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago del flete. Nota: Registrar el depósito de la detracción por S/ por el servicio de transporte. Continuará en la siguiente edición. Actualidad Empresarial -11

12 Actualidad y Aplicación Práctica Las últimas modificaciones al Spot* y algunas reflexiones sobre el sistema de detracciones (Parte ) Ficha Técnica Autor : José Luis Calle Sánchez Título : Las últimas modificaciones al Spot y algunas reflexiones sobre el sistema de detracciones (Parte ) Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Noviembre ntroducción En esta oportunidad, trataremos sobre las últimas modificaciones a la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT con respecto a los cambios en los porcentajes de detracción a algunos de los bienes y servicios de los Anexos 1; 2 y 3. Asimismo, sobre la modificación de los requisitos e información mínima en las constancias de depósito de detracción relacionado a la fecha que corresponde la operación por la cual se efectúa el depósito, entre otros. Asimismo, se abordará algunos aspectos que consideramos importantes en la aplicación del sistema de detracciones, regulada por Decreto Supremo Nº EF 1, norma que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, respecto a lo que se entiende por importe de la operación y al monto del depósito de detracción en las distintas operaciones de venta de bienes, prestación de servicios, contratos de construcción y primera venta de inmuebles gravada con GV. 2. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT (vigente a partir del ) Mediante la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT publicada en el diario oficial El Peruano el domingo , se modificaron los porcentajes de detracción aplicables a algunas de las operaciones señaladas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y modificatorias, debido a la dispersión de tasas distintas aplicables inclusive respecto a bienes o servicios producidos en la misma actividad económica lo que dificultaba su aplicación. Asimismo, según su Disposición Complementaria Final, señala que la presente resolución entrará en vigencia el primer día calendario del mes subsiguiente al de * Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias. 1 Publicado el su publicación 2 y será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del GV se genere a partir de dicha fecha. Y respecto de las operaciones exoneradas del GV, será aplicable a aquellas cuyo nacimiento de la obligación tributaria se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto. Por lo que a fin de aplicar correctamente esta nueva disposición debemos tener presente los supuestos de nacimiento de la obligación tributaria del GV regulado en el artículo 4 del TUO de la Ley del GV. De esta manera tenemos el siguiente tratamiento: Para los bienes del Anexo 1: Definición Hasta el A partir del Azúcar 10 % 9 % Alcohol etílico 10 % 9 % Algodón 12 % 9 % Para los bienes del Anexo 2: Definición Hasta el A partir del Maíz amarillo duro 7 % 9 % Algodón en rama sin desmontar 15 % 9 % Caña de azúcar 10 % 9 % Bienes gravados con GV por renuncia a la exoneración 10 % 9 % Páprika y otros productos de los géneros capsicum 12 % 9 % o pimienta Espárragos 12 % 9 % Arena y piedra 10 % 12 % Minerales no metálicos 6 % 12 % Oro y demás minerales metálicos exonerados del GV 5 % 4 % Para los servicios del Anexo 3: Definición Mantenimiento y reparación de bienes muebles 2 Esto es a partir del Hasta el A partir del % 12 % Definición Demás servicios gravados con GV Contratos de construcción Hasta el A partir del % 12 % 5 % 4 % Finalmente, en el caso de los espectáculos públicos gravados con GV 3, a partir del estará sujeto a detracción con el 4 %. Caso Nº 1 La empresa constructora Los Gigantes S.A. firma un contrato para efectuar la construcción de un edificio de oficinas administrativas con la empresa La Hermandad S.A.C., el cual fue suscrito con fecha , y le están efectuando pagos parciales con fecha por S/.300, y con fecha le efectúan otro pago parcial por S/.500, Asimismo, sabemos que por el primer pago parcial se emitió la factura el y por el segundo pago parcial el La consulta es si está sujeto a detracción y cuál es el porcentaje a aplicar: Reflexión sobre los puntos que permitirán desarrollar el caso: De acuerdo a la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y modificatorias, establece en su artículo 12 y 13 y el Anexo 3 numeral 9 que los contratos de construcción gravados con GV están sujetos a detracción, siempre que el importe de la operación supere los S/ y que se emita comprobante que permita sustentar crédito fiscal, gasto costo para efectos tributarios. Asimismo, según lo que se ha referido el porcentaje de la detracción será del 5 % (hasta el ) y 4 % (a partir del ), esto dependerá del momento del nacimiento de la obligación tributaria. Según el inciso e) del artículo 4 de la Ley del GV, señala que en los contratos de construcción, el nacimiento de la obligación tributaria del GV, surge en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o por 3 La Resolución de Superintendencia N /SUNAT, regula el supuesto de los espectáculos públicos gravados con GV que hasta el estará sujeto a detracción con el 7 %. -12 nstituto Pacífico

13 Área Tributaria valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero. De acuerdo al inciso d) del artículo 3 del Reglamento de la Ley del GV, se entiende como fecha en que se emite el comprobante de pago, a la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, este debe ser emitido o se emita lo que ocurra primero. Por su parte, de acuerdo al numeral 6 del artículo 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, señala que los comprobantes de pago deberán ser entregados, en el caso de los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido. Respondiendo la consulta: En el primer pago parcial efectuado por la suma de S/.300,000.00, el GV nació el día de pago, esto es el , por lo que la detracción será del 5 %. En el segundo pago parcial efectuado por la suma de S/.500,000.00, el GV nace en la fecha de pago, esto es, el , por lo que la detracción será del 4 % (nuevo porcentaje). Finalmente, al llenar el formato de depósito respecto al periodo, consideramos que en el primer pago el periodo a consignar será 2013/10 toda vez que fue en dicho periodo que se emitió el comprobante y nació el GV. Respecto del segundo pago parcial el periodo debe ser 2013/11 toda vez que en dicha fecha se emitió el comprobante y nació el GV. 3. Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT (vigente a partir del ) Mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, publicada en el diario oficial El Peruano el jueves 24 de octubre de 2013, se efectuaron modificaciones a las Resoluciones de Superintendencia N /SUNAT, N /SUNAT 4 y N / SUNAT 5, en relación con los siguientes puntos: Que cuando el sujeto obligado a realizar la detracción vaya a efectuar el depósito a través de una sola constancia respecto de dos o más comprobantes de pago, solo proceda en aquellos casos en que los comprobantes de pago correspondan al mismo tipo de operación, bien o servicio sujeto al sistema y correspondan al mismo periodo tributario. Que dentro de la información a consignar en la constancia de depósito se 4 Norma aplicable a la detracción al transporte de bienes realizado por vía terrestre. 5 Disposiciones aplicables a los sujetos del mpuesto a la Venta del Arroz Pilado (VAP). debe identificar el mes y año (periodo tributario) al que corresponde la operación realizada por el titular de la cuenta. Que respecto a los supuestos en los que la constancia de depósito carece de validez, así como aquellos casos que no conllevarán a la invalidez de dicha constancia, se incluya dentro de estos últimos, aquellos en el que la información acerca del periodo tributario consignada en la constancia de depósito no coincida con la proporcionada por el Banco de la Nación. Que respecto del procedimiento para determinar la causal de inconsistencia señalada en el inciso b) del numeral 26.1 del art. 26 de la Resolución de Superintendencia N SU- NAT y el inciso b) del numeral 16.1 del artículo 16 de la Resolución de Superintendencia N / SUNAT, con la modificación ahora se establece que el cálculo del importe de las operaciones respecto de las cuales se hubiera efectuado el depósito al que aluden las normas citadas, se realizará tomando en cuenta los depósitos que correspondan a operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria hubiese ocurrido en un mismo periodo tributario El periodo tributario en las constancias de depósito de detracción Luego de haber resumido los puntos principales de las modificaciones efectuadas al Spot mediante la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, conviene tratar el tema del periodo tributario a consignar en las constancias de depósito de detracción. Al respecto, lo que se pretende es normar una situación que antes no se encontraba regulada en las normas del Spot. En efecto, el dato referido al periodo tributario no tenía un sustento normativo, su incorporación como información que se debía consignar en las constancias de depósito se materializó con un comunicado de SUNAT a través del buzón electrónico de los contribuyentes refiriendo que dicho dato se deberá tener en cuenta a partir del Antes de la publicación de la norma bajo comentario, se consideraba que este dato respondía, no a la fecha de pago de la factura o la fecha del depósito de la detracción o de la anotación del comprobante en el registro de compras, sino más bien a la fecha en que se realizó la operación, la cual se entendía a la fecha de emisión del comprobante de pago. Ahora podemos observar que se incorporó como inciso g) del numeral 18.1 del artículo 18 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT 6 7 : g) Período tributario en el que se efectúa la operación sujeta al sistema que origina el depósito, entendiéndose como tal: g.1. Tratándose de venta de bienes 8, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el GV, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse 9, lo que ocurra primero. g.2. Tratándose de la venta de bienes exonerados del GV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría, al mes y año correspondiente a la fecha en que el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. g.3. Para las operaciones de traslado de bienes a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2, al año y mes de la fecha en que se efectúa el depósito. De lo expuesto 10, podemos observar que se precisa que el dato del periodo tributario que se consignará en la constancia de depósito, será la fecha en que se emitió o debió emitirse el comprobante de pago o nota de débito, lo que ocurra primero, nótese que de alguna manera se quiere relacionar el periodo tributario consignado en la constancia de depósito de la detracción con la obligación tributaria del GV (artículo 4 del TUO de la Ley del GV y artículo 3 inciso d) del Reglamento de la LGV). De esta manera, la Administración Tributaria podrá cotejar que exista relación entre el depósito de detracción, sustentada en una operación, con la declaración presentada por el titular de la cuenta respecto de la misma operación, evitando inconsistencias y eventuales causales de ingreso como recaudación (artículo 9.3 inciso a) del Decreto Legislativo N 940). 6 Respecto a la Resolución de Superintendencia N /SUNAT se incorporó el inciso i) del numeral 8.1 del artículo 8 : i) Período tributario en el que se efectúa la operación que origina el depósito, entendiéndose como tal al año y mes correspondiente al mes y año en que el comprobante de pago que sustenta el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con GV, o la nota de débito que la modifica se emita o deba emitirse, lo que ocurra primero. 7 Respecto a la Resolución de Superintendencia N /SUNAT se incorporó el inciso g) del numeral 8.1 del artículo 8 : g) Periodo Tributario en el que se efectúa la operación gravada con VAP que origina el depósito, considerándose como tal: g.1. Tratándose de la presunción prevista en el artículo 4 de la Ley N y norma modificatoria, al mes y año correspondiente a la fecha de retiro del arroz pilado fuera de las instalaciones del molino que se consigne en la guía de remisión que sustenta el traslado de los bienes. g.2. Tratándose de las demás ventas de arroz pilado, al mes y año correspondiente a la fecha en que se emita el comprobante de pago que sustenta la operación o la nota de débito que la modifica. 8 Se entiende tanto a la venta de bienes muebles como primera venta de inmuebles gravada con GV. 9 Este término deba emitirse se debe interpretar de acuerdo al art. 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago. 10 Salvo el supuesto del inciso g.3 del artículo 18.1 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, referido al traslado de bienes. Actualidad Empresarial -13

14 Actualidad y Aplicación Práctica Caso Nº 2 Miguel Ángel Pacherres E..R.L. va prestar un servicio de asesoría jurídica consistente en la elaboración de un informe, sujeto a detracción (12 %) que se prestó y culminó en el mes de octubre Sin embargo, no se emitió la factura en dicha oportunidad sino en el mes de noviembre de 2013 (extemporáneamente). La consulta es la siguiente: qué periodo tributario se consignará en la constancia de depósito, el del mes octubre o noviembre de 2013? Según lo refiere la norma, el periodo a consignar será el correspondiente al año y mes de la fecha de emisión del comprobante o en que debía emitirse, lo que ocurra primero. En este supuesto, dado que lo que ocurrió primero fue la culminación del servicio en el mes de octubre 2013, fecha en que debía emitirse el comprobante de pago de acuerdo al artículo 5 numeral 5 del Reglamento de Comprobantes de Pago, será este el periodo a consignar en la constancia de depósito, a pesar que se tenga un factura emitida efectivamente en el mes de noviembre. 4. Aspectos generales sobre el nacimiento de la obligación tributaria en el GV Luego de haber desarrollado las últimas modificaciones a las normas del Spot nos vamos a detener para analizar el tema del i) importe de la operación y ii) el monto del depósito de detracción, que consideramos que son dos temas que se deben tener en cuenta al momento de analizar las distintas operaciones y así poder llegar al quantum o monto correcto a depositar en la cuenta de detracciones del titular por cada operación realizada. Asimismo, conviene resaltar que este análisis será realizado en función de lo dispuesto en el artículo 1 inciso j.1) primer párrafo de la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT. Esta aclaración se tiene en cuenta dado que en el inciso j.2) 11 y el inciso j.3) 12 contiene reglas especiales a considerar respecto al importe de la operación que no pretendemos abordar. Por esta razón, vamos a revisar en primer término las normas relacionadas al nacimiento de la obligación tributaria para luego dar nuestras apreciaciones sobre cómo estas normas deben ser interpretadas con las normas del Spot. 11 Relacionado al importe de la operación en el retiro de bienes gravado con GV a que se refiere el artículo 3 inciso a) de la Ley del GV. 12 Relacionado al importe de la operación en el traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. En doctrina se considera, respecto al tema del nacimiento de la obligación tributaria, tres situaciones: En función de la realización de la operación, es claro que en este caso conlleva al nacimiento del GV, en el supuesto de la venta de bienes tiene lugar con la entrega de los bienes y en el caso de los servicios con su ejecución. En función del comprobante de pago, este momento alude a que cuando se emita el comprobante (factura, boleta de venta, etc.) ya se produzca el nacimiento del GV, básicamente por un tema de control tributario que permita la fiscalización de la Criterio de la realización del hecho generador Nos vamos a detener un momento en el tema del nacimiento de la obligación tributaria en la venta de bienes y prestación de servicios, que es justamente el grueso de operaciones del Anexo 1, 2 y 3 del Spot. En este apartado, vamos a desarrollar parte de lo que regulan las normas del GV y el reglamento de comprobantes de pago con relación al nacimiento de la obligación tributaria En el caso de venta de bienes De acuerdo al artículo 4 de la TUO de la Ley del GV (en adelante LGV), la obligación tributaria se origina: a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero ( ). Asimismo, en el artículo 3 numeral 1 inciso a) y d) del Reglamento de la LGV (en adelante RLGV), regula con relación al nacimiento de la obligación tributaria, se entiende por: a) Fecha de entrega de un bien: la fecha en que el bien queda a disposición del adquirente. ( ) d) Fecha en que se emita el comprobante de pago: a la fecha en que, de acuerdo al Reglamento de Comprobantes de Pago, éste debe ser emitido o se emita, lo que ocurra primero. Criterio de la facturación Administración Tributaria. Asimismo, se puede afirmar que el comprobante de pago sustituye por ficción legal la verificación del hecho gravado, ya sea porque se emite el comprobante debido a que se realizó la operación o porque la operación está próxima a realizarse. En función del precio, este momento se refiere a la retribución por la venta de bienes o prestación de servicios, es razonable que cuando se paga o cancela la obligación tenga que acarrear el nacimiento del GV. Tal como lo refiere Walker Villanueva Gutiérrez, en términos generales, los criterios de verificación de la venta o prestación de servicios son: Criterio de cobro de la contraprestación Es así que observamos que, por remisión del RLGV, consideramos al RCP, en lo que corresponde a la emisión del comprobante en la transferencia de bienes muebles, de acuerdo a su art. 5 numeral 1 del RCP, señala que es en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. En el supuesto del nacimiento de la obligación tributaria en caso de pagos parciales, el artículo 3, numeral 3, primer párrafo del RLGV, señala que los pagos recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición, dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por el monto percibido. Asimismo, es oportuno remitirnos a lo que refiere el artículo 5, numeral 4 del RCP, el cual señala que en la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, se deberá emitir el comprobante en la fecha y por el monto percibido. De las normas glosadas, observamos que la LGV considera las tres situaciones que la doctrina señala respecto al nacimiento de la obligación tributaria, criterio de la realización de la operación (entrega del bien), criterio de la facturación (fecha en que se emita el comprobante) y el criterio del cobro (fecha de pago a que por remisión las normas del GV nos llevan al reglamento de comprobante de pago), lo que ocurra primero. -14 nstituto Pacífico

15 Área Tributaria Retiro de bienes - ncidencias tributarias y contables Ficha Técnica Autora : C.P.C. Luz Hirache Flores Título : Retiro de bienes - ncidencias tributarias y contables Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Noviembre ntroducción: Generalmente las empresas realizan entregas a título gratuito, ya sea de bienes o prestación de servicios a sus clientes y/o proveedores, ello con fines promocionales y de representación. Esta práctica también se aplica hacia los empleados o terceros en forma de obsequios o atenciones. Al ser la figura comercial la entrega de bienes a título gratuito, tributariamente este acto se denomina retiro de bienes, en este informe pretendemos desarrollar aspectos formales a tener en consideración al momento de realizar estas entregas gratuitas de bienes, contemplando las incidencias tributarias y contables de este hecho económico, además de desarrollar casuísticas. 2. Marco Legal: Ley del GV e SC - Artículo 3 ; 15º; 16º; 20º Reglamento del GV - Art. 2, Numeral 3; Art. 5, numeral 6 Reglamento de Comprobantes de Pago - Artículo 8, numeral 8 3. ncidencia Tributaria: Es importante tener en consideración la definición de venta a efectos del mpuesto General a las Ventas, contemplada en el artículo 3 de la Ley, señala lo siguiente: DEFNCÓN DEL TÉRMNO VENTA Art. 3 Ley del GV, inciso a) Reglamento de la Ley del GV - Numeral 3 del artículo 2 1. Todo acto por el que se transfieren bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.( ) 2. El retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de los señalados por esta ley y su reglamento. a) Todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes, ( ). c) El retiro de bienes, considerando como tal a: - Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. - La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. - El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. - La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. - La entrega de bienes pactada por convenios colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. Como podemos observar, el retiro de bienes es considerado venta, ello para la aplicación de la normativa del GV; contemplando además las excepciones señaladas expresamente en la Ley y su reglamento, bajo este preámbulo vamos a ir desarrollando las obligaciones tributarias de tipo formal y pecuniario Reglamento de comprobantes de pago: La obligación formal del contribuyente que efectué un retiro de bienes comprende la obligación de emitir un comprobante de pago, el cual se señala en el numeral 2 del artículo 5º del Reglamento de Comprobante de Pago, que señala lo siguiente: 2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del mpuesto General a las Ventas e mpuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro. Asimismo debemos tener en consideración que la información a contemplar en el comprobante de pago será la señalada en el numeral 8 del artículo 8 del Reglamento de Comprobantes de Pago: 8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: TRANSFERENCA GRATUTA o SERVCO PRESTADO GRATUTAMENTE, según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación. Por lo mencionado, entonces debemos tener en consideración que toda entrega gratuita de bienes a terceros, sean estos clientes, proveedores, trabajadores, propietarios, etc., implicará la emisión del respectivo comprobante de pago según corresponda mpuesto general a las ventas: La normativa del GV identifica los retiros de bienes que se encuentran gravados con este impuesto de aquellos no gravados, según detalle a continuación: a. Retiro de bienes gravados con el GV: El Reglamento del GV, en su artículo 2, numeral 3, contempla los siguientes: Todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. La apropiación de los bienes de la empresa que realice el propietario, socio o titular de la misma. El consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o el giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas. La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa cuando sean de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios. La entrega de bienes pactada por convenios colectivos que no se consideren condición de trabajo y que a su vez no sean indispensables para la prestación de servicios. b. Retiro de bienes No Gravados: Los retiros de bienes No Gravados son: La entrega a título gratuito de muestras médicas de medicamentos que se expenden solamente bajo receta médica. Los que se efectúen como consecuencia de mermas o desmedros debidamente acreditados conforme a las disposiciones del mpuesto a la Renta. Actualidad Empresarial -15

16 Actualidad y Aplicación Práctica La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del 1 % 1 de sus ingresos brutos promedios mensuales 2 de los últimos 12 meses, con un límite máximo de 20 UT. En los casos en que se exceda este límite, solo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada periodo tributario. La entrega a título gratuito de material documentario que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción. La pérdida, desaparición o destrucción de bienes por caso fortuito o fuerza. c. Retiros de bienes no considerados venta : Según el artículo 3 de la Ley GV, no se encuentran dentro de la definición de venta los siguientes retiros: El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios utilizados en la elaboración de los bienes que produce la empresa. La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la fabricación de otros bienes que la empresa le hubiere encargado. El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la construcción de un inmueble. El retiro de bienes como consecuencia de la desaparición, destrucción o pérdida de bienes, debidamente acreditada conforme lo disponga el Reglamento. El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas. Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre que sea necesario para la realización de las operaciones gravadas y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros. El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como condición de trabajo, siempre que sean indispensables para que el trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se disponga mediante Ley. El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogación a las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan sido recuperados. Debe tenerse en consideración que estos supuestos no se encuentran dentro del alcance del GV, ya que el art. 3 de la Ley lo excluye de la definición de venta. d. De la base imponible y del impuesto en Retiro de Bienes : El artículo 15 de la Ley del GV e SC desarrolla la identificación de la base imponible en una operación de retiro de bienes, mutuo de bienes y entrega a título gratuito, desarrollándose en esta oportunidad lo referido a retiro de bienes, tenemos que: En los casos de que no resulte posible la aplicación de lo dispuesto en los párrafos anteriores, la base imponible se determinará de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Como podemos observar, la Ley nos señala que en una operación de retiro de bienes, la base imponible será el valor de mercado; sin embargo, también señala que de no ser posible determinarlo nos remita al reglamento; por cuanto la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien sobre el cual se efectuó el retiro, según lo señala el artículo 5 numeral 6 del Reglamento del GV: En los casos en que no sea posible aplicar el valor de mercado en el retiro de bienes previsto en el primer párrafo del artículo 15 de la Ley, la base imponible será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda. e. GV que grava retiro de bienes: Empresa que efectúa el retiro de bienes (transferente): El contribuyente que transfiere los bienes a título gratuito deberá tener en consideración lo señalado en el artículo 16º de la Ley del GV: Artículo 16º.- mpuesto que grava retiro no es gasto ni costo El mpuesto no podrá ser considerado como costo o gasto, por la empresa que efectúa el retiro de bienes. Adquiriente, quien recibe los bienes: En el caso del adquiriente, quien es el que recibe los bienes a título gratuito, deberá tener en consideración lo señalado en el artículo 20 de la Ley del GV e SC: Artículo 20º.- mpuesto que grava retiro no genera Credito Fiscal El GV que grava el retiro de bienes, NO podrá ser deducido como crédito fiscal, ni podrá ser considerado como costo o gasto por el adquirente. Por ende, el adquiriente (quien recibe los bienes a título gratuito), no podrá utilizar el GV que consigne en el comprobante de pago, como crédito fiscal. f. Nacimiento de la obligación tributaria (GV): El contribuyente que efectúe el retiro de bienes (transferente), deberá tener en consideración que el nacimiento de la obligación tributaria del impuesto de GV, en el caso de retiro de bienes, corresponde a la fecha del retiro o fecha de emisión del comprobante de pago, lo que ocurra primero; según lo establece el artículo 4º de la Ley del GV. g. Ejemplo: La empresa Gorrión S.A.C. se dedica a la venta de pinturas; el 8 de noviembre realiza la entrega de bienes promocionales a su cliente Representaciones Ducal S.A.C., cuyo valor en libro de los bienes entregados a título gratuito es de S/.16.00, según el detalle del comprobante de pago emitido. Tratándose del retiro de bienes, la base imponible será fijada de acuerdo con las operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros, en su defecto se aplicará el valor de mercado. ( ) Se entenderá por valor de mercado, el establecido en la Ley del mpuesto a la Renta. Transferente Gorrión S.A.C. Bien Adquiriente Representaciones Ducal S.A.C. 1 Desde el , el límite de la entrega de bienes promocionales era el 0.5 % de sus ngresos Brutos promedios mensuales de los últimos 12 meses, hasta el ; desde el el límite es de 1 % de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos 12 meses (D. S. Nº EF). 2 Entiéndase que a efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación. Recordemos que la empresa Gorrión S.A.C. deberá emitir el respectivo comprobante de pago, consignando la leyenda TRANSFERENCA A TÍTULO GRATUTO, información de -16 nstituto Pacífico

17 Área Tributaria los bienes entregados, el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación, el impuesto por retiro de bienes, etc. En el caso planteado, el adquiriente es 3.3. mpuesto a la renta: Gasto: Resulta importante señalar que una operación de retiro de bienes genera el reconocimiento del gasto por el valor de los bienes retirados, los cuales podrían ser por bonificaciones, obsequios, atenciones, donación, etc., que están sujetos al cumplimiento de requisitos señalados en el artículo 37º de la Ley del R y siempre que resulten ser gastos necesarios para producir y mantener la fuente generadora de renta; en tanto la deducción no esté expresamente prohibida. Por otro lado, el retiro de bienes implica el reparo del importe del GV que asume el transferente de los bienes a título gratuito; según lo establece el artículo 44 de la Ley del R, en su inciso k: k) El mpuesto General a las Ventas, el mpuesto de Promoción Municipal y el mpuesto Selectivo al Consumo que graven el retiro de bienes no podrán deducirse como costo o gasto. ngreso: Es importante resaltar que el retiro de bienes, no genera reconocimiento alguno de ingresos, recordemos que se ha transferido bienes a título gratuito Libros y registros contables vinculados a asuntos tributarios (R.S. Nº /SUNAT): una persona jurídica por cuanto se le emitirá una factura, y se consignará el valor en libros (costo de adquisición) de los bienes transferidos a título gratuito, tal como se observa en la Factura Nº a. Registro de ventas e ingresos: Este registro deberá contener, en columnas separadas, la información mínima que se detalla a continuación: Número correlativo del registro o código único de la operación de venta. Fecha de emisión del comprobante de pago o documento. En los casos de empresas de servicios públicos, adicionalmente deberá registrar la fecha de vencimiento y/o pago del servicio. Tipo de comprobante de pago o documento (según tabla 10). Número de serie del comprobante de pago, documento o máquina registradora, según corresponda. Número del comprobante de pago o documento, en forma correlativa por serie o número de la máquina registradora, según corresponda. Tipo de documento de identidad del cliente (según tabla 2). Número de RUC del cliente, cuando cuente con este, o del documento de identidad, según corresponda. Apellidos y nombres, denominación o razón social del cliente. En caso de personas naturales, se deben consignar los datos en el siguiente orden: apellido paterno, apellido materno y nombre completo. Valor de la exportación, de acuerdo al monto total facturado. Base imponible de la operación gravada. En caso de ser una operación gravada con el SC, no debe incluir el monto de dicho impuesto. mporte total de las operaciones exoneradas o inafectas. mpuesto Selectivo al Consumo, de ser el caso. GV y/o PM, de ser el caso. Otros tributos y cargos que no forman parte de la base imponible. mporte total del comprobante de pago. Tipo de cambio utilizado conforme lo dispuesto en las normas sobre la materia. En el caso de las notas de débito o las de crédito, adicionalmente, se hará referencia al comprobante de pago que se modifica, para lo cual se deberá registrar la siguiente información: Fecha de emisión del comprobante de pago que se modifica. Tipo de comprobante de pago que se modifica (según tabla 10). Número de serie del comprobante de pago que se modifica. Número del comprobante de pago que se modifica. El monto ajustado de la base imponible y/o del impuesto o valor, según corresponda, señalado en las notas de crédito, se consignará respectivamente, en las columnas utilizadas para registrar los datos vinculados al valor facturado de la exportación, base imponible de la operación gravada e importe total de la operación exonerada o inafecta. El monto de la base imponible y/o impuesto o valor, según correspondan, señalados en las notas de débito, se consignarán respectivamente en las columnas indicadas en el párrafo anterior. Totales Será el transferente de los bienes quien se encuentre obligado a emitir el comprobante de pago respectivo por dicha operación, por cuanto deberá imputarlo en el registro de ventas e ingresos, consignando en la columna de Base imponible de la operación gravada el importe Actualidad Empresarial -17

18 Actualidad y Aplicación Práctica del valor del bien transferido y, en la columna del GV, el importe respectivo. b. Registro de inventario permanente: Los contribuyentes, empresas o sociedades que en función a sus ingresos anuales o, la naturaleza de sus actividades, se encuentren obligados a llevar sus inventarios y contabilizar sus costos, deberán tener en consideración los límites desarrollados en el artículo 35 del Reglamento del R: Límite de ingresos obtenidos - UT 3 ngresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores a 1,500 UT. ngresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido mayores o iguales a 500 UT y menores o iguales a 1,500 UT. ngresos brutos anuales durante el ejercicio precedente hayan sido inferiores a 500 UT. Registros obligados a llevar: - Sistema de contabilidad de costos - Registros contables: Registro de costos Registro de inventario permanente en unidades físicas Registro de inventario permanente valorizado - Deberán realizar por lo menos un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio. - Registro de inventario permanente en unidades físicas - Deberán realizar por lo menos un inventario físico de sus existencias en cada ejercicio. - Solo deberán realizar inventarios físicos de sus existencias al final del ejercicio. Además deberán tener en cuenta lo siguiente: En el registro de costos, se registraran los elementos constitutivos del costo de producción por cada etapa del proceso productivo (se deberá tener en consideración los lineamientos desarrollados en la NC 2 nventarios, para el reconocimiento de: materiales directos, mano de obra directa y gastos de producción indirectos). Los contribuyentes que deban llevar Sistema de Contabilidad de Costos, basados en los registros de inventarios permanente en unidades físicas y valorizados, podrán deducir pérdidas por faltantes de inventarios dentro del ejercicio gravable, siempre que los inventarios físicos y su valorización sean aprobados por los responsables de su ejecución (o contador) y refrendado por el representante legal; asimismo, podrán deducir pérdidas por mermas debidamente sustentadas con informe técnico y desmedros debidamente destruidos y comunicados a la Sunat. El registro de inventario permanente se lleva de manera mensual, y contempla toda la información por cada tipo de existencia, proveniente de la entrada y salida al almacén y sustentada en comprobantes de pago y/o documentos. 4. ncidencia contable: El reconocimiento de los hechos económicos de una entidad, se realizan considerando el postulado del devengado, esto quiere decir, que el reconocimiento contable de los hechos económicos se realizan cuando estos ocurren, sin interesar, si se hubiera cobrado o pagado Marco conceptual: Los lineamientos contables emitidos por el ASB son las Normas nternacionales de nformación Financiera (NF); modelo contable vigente en Perú desde 1998; el cual comprende el desarrollo de normas internacionales que permiten un adecuado recono- 3. La UT a considerar es aquella correspondiente al ejercicio actual. cimiento, medición y presentación de los hechos económicos incurridos por una entidad; brindando razonabilidad, comparabilidad y sobre todo fiabilidad a la información financiera. El marco conceptual para la preparación de la información financiera, define los gastos en su párrafo 70, de la siguiente manera: Gastos son los decrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien de nacimiento o aumento de los pasivos, que dan como resultado decrementos en el patrimonio neto, y no están relacionados con las distribuciones realizadas a los propietarios de este patrimonio. De esta definición, se desprende la siguiente afirmación: la entidad que realiza la entrega de los bienes a título gratuito, deberá reconocer un gasto por la salida de los inventarios (disminución de los activos). En este mismo párrafo, se definen, además, los ingresos de la siguiente manera: ngresos son los incrementos en los beneficios económicos, producidos a lo largo del periodo contable, en forma de entradas o incrementos de valor de los activos, o bien como decrementos de las obligaciones, que dan como resultado aumentos del patrimonio neto, y no están relacionados con las aportaciones de los propietarios a este patrimonio. De esta definición, se desprende la siguiente afirmación: la entidad que recibe los bienes a título gratuito (adquiriente), deberá reconocer un ingreso por el ingreso de los inventarios (incremento en el valor de los activos) NC 2 nventarios: Definición: esta norma contable, define los inventarios de la siguiente manera: nventarios son activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la operación; en proceso de producción con vistas a esa venta; o en forma de materiales o suministros, para ser consumidos en el proceso de producción, o en la prestación de servicios. Reconocimiento inicial de los inventarios: los inventarios deben reconocerse (registrarse) a su costo de adquisición o producción, así como otros costos en los que se haya incurrido para darles su condición y ubicación actuales. Costo de adquisición: comprende el precio de compra, aranceles de importación y otros impuestos (que no sean recuperables posteriormente de las autoridades fiscales), transportes, almacenamiento y otros costos directamente atribuibles a la adquisición de las mercaderías, materiales o servicios. Los descuentos comerciales, rebajas y otras partidas similares se deducirán para determinar el costo de adquisición. Costo de producción: comprende aquellos costos directamente relacionados con las unidades producidas, tales como la mano de obra directa. También comprenderán una parte calculada de forma sistemática de los costos indirectos variables 34 o fijos 45, en los que se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados. Respecto de la distribución de los costos indirectos fijos a los costos de producción estará basada a la capacidad normal instalada Son costos indirectos variables los que varían directamente, o casi directamente, con el volumen de producción obtenida, tales como los materiales y la mano de obra indirecta. 5 Son costos indirectos fijos los que permanecen relativamente constantes, con independencia del volumen de producción, tales como la depreciación y mantenimiento de los edificios y equipos de la fábrica, así como el costo de gestión y administración de la planta. 6 La capacidad normal instalada, corresponde a aquella capacidad de producción estimada en circunstancias normales durante un periodo específico, considerando además el tiempo ocioso, y posibles fluctuaciones, que sean cíclicas y estacionales. -18 nstituto Pacífico

19 Área Tributaria Desembolsos que no se atribuyen como costo: según los señala el párrafo 16 de la NC 2, tenemos los siguientes: - Cantidades anormales de desperdicio de materiales, mano de obra y otros costos de producción (mermas anormales). - Costos de almacenamiento, a menos que sean necesarios para el proceso de producción, previa a un proceso o etapa de producción más avanzada. - Gastos indirectos de administración que no contribuyan a poner las existencias en condiciones y ubicaciones actuales. - Costos de comercialización o venta. - Costos de Financiamiento, a menos que se trate de un activo calificado o activo apto 67 en aplicación a la NC 23 Costos de Financiamiento. Reconocimiento como gasto: la NC 2, en sus párrafos 34 y 35, señala en qué oportunidad el costo de los inventarios se reconoce como gasto y su adecuada presentación en los estados financieros se desarrolla en el párrafo 38: P Cuando los inventarios sean vendidos, el importe en libros de los mismos se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación. P El importe de los inventarios reconocido como gasto durante el periodo, denominado generalmente costo de las ventas, comprende los costos previamente incluidos en la medición de los productos que se han vendido, así como los costos indirectos no distribuidos y los costos de producción de los inventarios por importes anómalos. En ese sentido, el importe en libros de los bienes entregados a título gratuito se reconocerá como gastos en la oportunidad en que se hubiere efectuado la entrega al adquiriente (esto es cuando se produce el retiro de bienes); la naturaleza del gasto variará en consideración al motivo por el cual se realizó el retiro de bienes; por ejemplo, se otorga un obsequio al mejor cliente de la campaña de venta 2013 es gasto de representación; se entrega un obsequio al personal por el día del trabajador, es gasto de atención al personal; etc. 5. Pronunciamientos tributarios respecto de los retiros de bienes: plimiento de lo previsto en el último párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2 del reglamento de la Ley del mpuesto General a las Ventas, que dispone la inafectación de citado impuesto por la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar su línea de producción, comercialización o servicio, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes no exceda del medio por ciento de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce meses, con un límite máximo de cuatro UTs, resultando el exceso gravado con el citado impuesto de acuerdo con lo establecido por las RTF Nos y , entre otras. RTF: ; La entrega de obsequios (retiro de bienes) implica la emisión de un Comprobante de Pago ( ) Se acumulan expedientes. Se revocan las apeladas, que declararon procedente en parte la reclamación contra valor girado por mpuesto a la Renta del 2000, e improcedente la multa vinculada, en cuanto al reparo por exceso de consumo interno de combustible pues el reparo no se ha efectuado sobre base cierta (como aduce la SUNAT) dado que no existían elementos que permitiesen conocer en forma directa la obligación tributaria, por el contrario, la SUNAT lo ha efectuado en base a una presunción, asumiendo que las diferencias entre el combustible destinado a consumo interno de la recurrente según lo declarado y sus registros contables corresponden a ventas no declaradas, pero sin observar alguno de los procedimientos establecidos por la ley. Se confirman las apeladas en lo demás que contienen, manteniéndose reparo a gastos por obsequio de bebidas gaseosas a clientes, pues si bien tales gastos resultan razonables como gastos de promoción, no se ha acreditado con documentación que la adquisición de dichas gaseosas tuvieron tal destino, ya sea a través de documentación contable o documentación interna respecto a la medida de promoción adoptada, no siendo suficiente su sola afirmación en tal sentido, precisando el Tribunal que aunque la recurrente no haya emitido comprobantes de pago por la entrega gratuita en mención, estos no son los únicos documentos que permitirían acreditar el destino que se le dio a dichos bienes, conforme se ha señalado, confirmándose igualmente el reparo referido a cargos diversos de gestión de setiembre de 2000, relacionado con la provisión de boletas de venta, pues de la revisión de los comprobantes se aprecia que estos casi en su totalidad corresponden a boletas de venta (deducibles hasta el máximo establecido en el artículo 37 de la Ley de Renta), no habiéndose acreditado que los comprobantes hubiesen estado pendientes de cancelar a la fecha en que se hizo la provisión, manteniéndose el reparo por exceso del RE de la depreciación del Casuística: Tribunal Fiscal: RTF N ; El retiro de bienes gravado con GV, se configura cuando existe transferencia de propiedad, por ello está contenido en la definición de Venta ( ) Se declara nula e insubsistente la apelada ya que del contrato de distribución suscrito por Castrol del Perú S.A. y la recurrente así como de las cartas remitidas a esta última, no puede establecerse con claridad que la primera de dichas empresas haya trasladado en propiedad a la recurrente los bienes que tenían por finalidad promocionar su línea de producción. Se precisa que tal extremo no ha sido materia de evaluación al emitirse la apelada, debiéndose tener en cuenta que en el supuesto que la recurrente hubiese sido simplemente una intermediaria entre Castrol del Perú S.A. y los consumidores finales, estando obligada entregar los productos en promoción solo a los clientes que cumplieran con los parámetros establecidos por dicha empresa como política de ventas, dándole cuenta sobre quiénes fueron beneficiados con las entregas y los motivos de las mismas, no se estaría ante un retiro de bienes, por cuanto el reglamento de la Ley del mpuesto General a las Ventas exige que la transferencia además de ser gratuita, haya sido en propiedad. Se agrega que en el caso que los bienes hubiesen sido transferidos en propiedad a la recurrente, la Administración tenía que verificar el cum- 7 Un activo apto es aquel el que requiere, necesariamente, de un periodo sustancial antes de estar listo para el uso al que está destinado o para la venta. Caso Nº 1 Retiro de bienes efectuado por los socios de la entidad: Panadería y Pastelerías Barbarita S.A.C., ha iniciado la producción de panteones en el mes de noviembre, para la campaña navideña 2013, los socios deciden distribuirse gratuitamente 24 panetones cada uno. - El costo de producción de cada panetón es de S/ El retiro de bienes se efectúa el Los socios de la entidad son: Humberto Palma Vázquez, Elvira Palma Vásquez y Johan Vásquez Ruiz. Se pide especificar los procedimientos a considerar en este retiro de bienes efectuado por los accionistas de Panadería y Pastelería Barbarita S.A.C., así como el registro contable de las operaciones. Continuará... Actualidad Empresarial -19

20 Nos Preguntan y Contestamos Nos Preguntan y Contestamos Nos Preguntan y Contestamos Los contratos de construcción y sus efectos tributarios 1. Afectación al GV por la venta de inmuebles Ficha Técnica Autora : Gleidis Campón Chuqui (*) Título : Los contratos de construcción y sus efectos tributarios Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Noviembre 2013 Consulta La empresa nmobiliaria Mesa S.A.C. domiciliada en Perú, cuyo objeto social es la construcción y venta de viviendas, ha iniciado sus operaciones en octubre del 2013 y ha realizado contratos de compraventa de viviendas, emitiendo dos facturas: una por el terreno y otra por la edificación. Al respecto, nmobiliaria Mesa S.A.C. nos formula las siguientes consultas: Cuándo nace la obligación tributaria? Esta emisión de dos facturas es correcta a efectos del cálculo del impuesto general a las ventas? Cómo debemos determinar el impuesto general a las ventas respecto de dicha transferencia? Respuesta: El sector de la construcción en los últimos años en nuestro país es una de las actividades económicas más importantes, este sector tiene un efecto multiplicador pues se generan cuatro puestos de trabajo en otros sectores por cada puesto en la construcción, a lo largo de los años ha sido una unidad de medición del bienestar económico nacional, es por ello la importancia de su tratamiento tributario, pues tiene relevancia directa en dicha actividad económica. En primer lugar, es pertinente mencionar que a efectos del GV, los contratos de construcción deben ejecutarse en el territorio nacional, cualquiera sea su denominación, sujeto que lo realice, lugar de celebración del contrato o de percepción de los ingresos. Para determinar en qué momento nace la obligación tributaria, es pertinente citar el texto del artículo 4º literal e) de la Ley de GV, vemos que conforme lo indica esta norma, la obligación tributaria nace en la fecha de emisión del comprobante de pago por el monto consignado en el mismo o en la fecha de percepción del ingreso por el monto percibido, lo que ocurra primero, sea este por concepto de: Adelanto Valorización periódica Avance de obra Saldos Arras Se concluye que en el presente caso, la obligación tributaria ha nacido con la emisión de las facturas. La transferencia de propiedad de las edificaciones, fruto de la celebración del contrato de compra venta, califica como venta. Así, el texto del artículo 3º literal a) numeral 1 de la Ley del mpuesto General a las Ventas, define como VENTA a todo aquel acto por el que se transfieren bienes título oneroso, independientemente de la designación que se le dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes En el presente caso nos encontramos dentro de una operación que califica como venta; sin embargo, debemos analizar si dicha transferencia se encuentra afecta al GV, para lo cual debemos analizar el artículo 2º numeral 1 literal d) del Reglamento de la Ley del GV, el cual indica que se considera como operación afecta al pago del GV, la primera venta de los inmuebles ubicados en el territorio nacional que realicen los constructores de los mismos, se incluye en este supuesto la ampliación, remodelación y restauración del inmueble por el valor de los mismos, también se considera primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas y la venta realizada con posterioridad a la resolución, rescisión, nulidad o anulación de la venta gravada. Es pertinente agregar que de conformidad con lo dispuesto por el D.S. Nº EF, solo estarán gravados con el GV aquellos inmuebles cuya construcción se hubiera iniciado a partir del 10 de agosto de 1991, por lo que en el presente caso la venta de dicha edificación sí se encuentra gravada con el GV. Respecto a la emisión de dos facturas, la Ley de mpuesto General a las Ventas, literal d) del artículo 13º, indica que a efectos de poder determinar la base imponible en la operación de la primera venta de los inmuebles efectuado por el constructor, deberá tomarse en cuenta el ingreso percibido al cual se le deberá realizar la exclusión del valor del terreno. Para determinar el valor del terreno nuestra normativa considerará que este representa el cincuenta por ciento (50 %) del valor total de la transferencia del inmueble, como puede apreciarse, nuestro legislador establece una presunción 1 jure et de jure, es decir que no admite prueba en contrario, toda vez que se considera de manera automática la exclusión del 50 % del valor del terreno, de la correspondiente base imponible del GV. De lo indicado se concluye que no es necesaria la emisión de dos facturas: solo debe emitirse una, pues al encontrarse el terreno inafecto al GV se deberá restar el valor del mismo a efectos del cálculo del GV por la primera venta. Para determinar el valor del terreno y poder excluirlo de la base de cálculo del GV, citaré el siguiente ejemplo que muy didácticamente lo explica el Dr. Mario Alva Matteucci: X + X + 18 % de X Donde X representa el 50 % del valor del inmueble materia de venta y 0.18X es el GV del 50 %. Si se aplica la fórmula sería la siguiente: X + X X = Precio de venta 2X+0.18X = Precio de venta X ( ) = Precio de venta X (2.18) = Precio de venta X = (Precio de venta) dividido entre (2.18) Aquí es donde se encuentra el valor del GV en la parte que está gravada y por diferencia se identifica la parte que no la está. 1 ALVA MATTEUCC, Mario y LÓPEZ-AMER CÁCERES, Susana. La valorización de los terrenos en la primera venta de inmuebles: Problemas de aplicación del Reglamento de la Ley del GV luego de las modificaciones efectuadas en el año nforme tributario publicado en la revista Análisis Tributario. Volumen XV, Nº 156. Enero p, Aporte a Sencico de las empresas dedicadas a la actividad de Construcción Consulta La empresa Gómez & Sánchez S.A.C., domiciliada en el Perú, tiene como objeto social la venta de materiales para la construcción. Al respecto, Empresa Gómez & Sánchez S.A.C. (*) ntegrante del Taller de Derecho Tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. nos formula las siguientes consultas: Nuestra actividad de venta de materiales de construcción debe contribuir a Sencico? De ser afirmativa la respuesta, cómo se debe determinar la base imponible? Respuesta: En el presente caso, es necesario detallar en qué consiste la contribución a Sencico: 1. Ámbito de aplicación. De acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Decreto Legislativo N 147, se encuentran obligados al pago de esta contribución las personas naturales o jurídicas que realizan cualquiera de las actividades de construcción comprendidas en la división 45 de la Clasificación ndustrial Uniforme (CU) de las Naciones Unidas, tercera revisión. -20 nstituto Pacífico

21 Área Tributaria 2. Sujetos de la obligación, sujeto activo. La Sunat es la entidad encargada de la recaudación y fiscalización de las aportaciones al Sencico, así como, de la aplicación de las sanciones previstas en el Código Tributario en caso de incumplimiento por parte del sujeto obligado. 3. Sujeto pasivo. Se encuentran sujetos al pago de la contribución al Sencico en calidad de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas que perciban ingresos por el desarrollo o ejecución de actividades de construcción. Cabe precisar, que son sujetos de la construcción aquellos contribuyentes que desarrollen actividades de construcción con exclusividad o sin ella. De lo explicado en los párrafos precedentes, se concluye que los obligados a dicho aporte son las personas naturales o jurídicas que construyan para sí o para terceros, y que dicha actividad debe cumplir con las características de actividad de construcción indicada en la división 45 de la Clasificación ndustrial Uniforme (CU), por lo que se concluye que esta contribución no afecta a los que realizan venta de productos de construcción sino a los constructores que directa o indirectamente realizan actividades de construcción. 3. La habitualidad como supuesto de afectación al GV en los contratos de construcción Consulta Juan Martínez López, maestro albañil domiciliado en Perú, se dedica a la construcción de viviendas desde hace doce años, para dicha actividad es auxiliado por peones de albañilería. A su vez, Juan Martínez ha celebrado un contrato de construcción a suma alzada, esta obra debe ser culminada en el mes de enero del Al respecto, Juan Martínez López nos formula las siguientes consultas: El contrato de construcción que realizaré se encuentra afecto al GV? Es posible que si en el futuro existieran gastos adicionales por impuestos pueda pedir el respectivo reembolso al propietario de la obra? Respuesta: El contrato de construcción, se encuentra definido en el artículo 1771 del Código Civil como aquel mediante el cual el contratista se obliga a hacer una obra determinada y el comitente a pagarle una retribución. Es una obligación de resultados. Conforme lo explica el Dr. Mario Alva 1, en nuestro país existen dos tipos frecuentes de contratos de construcción: (i) los contratos de construcción por administración y (ii) los contratos por suma alzada. La modalidad de contratación por administración implica que el contratista (que es el constructor, profesional encargado o quizás un empresario) asuma, de manera exclusiva el valor agregado que corresponde a los servicios de construcción sin tener ninguna injerencia en el valor agregado que corresponda a la construcción; es decir, quien construye únicamente aporta los servicios de construcción más no los materiales con los que va a realizar la construcción de alguna edificación. A la contratación por suma alzada también se le denomina contrato de obra por ajuste alzado o llave en mano. Este sistema de contratación constituye un sistema a través del cual lo que se acuerda entre las partes contratantes es que por un lado se ejecute una determinada obra a cambio de una suma fija como retribución por el servicio y que la obra se realice en un plazo establecido, también prefijado por las partes contratantes. Por este sistema contractual el Constructor se compromete a entregar una construcción completamente terminada y en estado de funcionamiento contra la entrega de una cantidad fija, repartida en plazos pactados previamente, de acuerdo con el avance de la obra. La oferta del Constructor se basa en un estudio del proyecto suministrado por el Contratista, pero los riesgos de errores en dicho Proyecto se entienden asumidos por el Constructor que debe 1 Alva Matteucci, Mario, Las clases de contratos de construcción y su Afectación al GV, en < las-clases-de-contratos-de-construccion-y-su-afectacion-al-igv>. por tanto realizar un estudio completo y exhaustivo del proyecto que le entrega el Contratista y añadir en él todo aquello que considera que falte, ya que la cifra de su oferta se considera cerrada una vez firmado el Contrato. El Constructor se compromete a recibir exclusivamente la cantidad ofertada, incluyendo en ella todas aquellas cosas que en su opinión son necesarias para la correcta terminación y funcionamiento de la instalación, aunque no estuvieran incluidas en el Proyecto recibido para el estudio de la oferta. En este tipo de contratos el contratista (que es el Constructor, profesional encargado o quizás un empresario) resulta ser el encargado de efectuar una obra o una construcción, pudiendo ser esta total o parcial, determinando adicionalmente que la obra sea a todo costo. La otra parte contratante sería el comitente (que es quien encarga la construcción) tendría como obligación el pago del precio pactado previamente con el Constructor, ello sin que tenga que realizar ningún tipo de aporte material, toda vez que en el precio fijado inicialmente ya se definió en el acuerdo previo a la edificación. Como puede apreciarse en esta modalidad de contrato, al haberse establecido previamente un precio cerrado, obliga a quien encarga la construcción a no poder cambiar nada una vez que se produjo la adjudicación de la obra, por lo que, en caso de algún acontecimiento futuro como el incremento de la tasa de impuestos que gravan dicha actividad no será posible que el constructor transfiera dichos gastos adicionales al dueño de la obra. Adicionalmente, en caso de que el propietario de la obra haga un cambio en el precio o las condiciones, ello puede ser aprovechado por quien realiza la obra para poder mejorar su postura contractual y ya no tiene competencia posible, que a su vez permita comprobar lo procedente de su postura. Para llevar a cabo esta modalidad de contratos se requiere contar con un proyecto que se encuentre bien definido y exacto con pocas o nulas posibilidades de error, contratos de obras que tengan una baja cuantía económica, obras de poca duración o de bajo riesgo de variación de precios, obras que desde un inicio puedan ser definidas con total precisión, adicionalmente, debe evitarse su uso en obras que cuenten con un elevado grado de incertidumbre, pues cualquier variación supone la generación de dificultades seguras entre quien encarga la construcción y quien tiene la calidad de Constructor de la obra. Para poder determinar si el contrato de construcción a suma alzada celebrado por Juan Martínez López se encuentra afecto al GV debemos tener presente lo siguiente: En los contratos de construcción, la obligación tributaria nace en (1) la fecha en que se emita el comprobante de pago o (2) en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial o (3) por valorizaciones periódicas, lo que ocurra primero.(artículo 4º literal e) de la Ley de GV). Según el inciso d) del artículo 9º de la Ley del mpuesto General a las Ventas, son sujetos del impuesto, las personas que ejecuten contratos de construcción afectos, entendiéndose por tales aquellas que realicen este tipo de operaciones en forma empresarial, así como las sociedades de hecho, consorcios, joint ventures u otras formas de contratación empresarial que lleven contabilidad independiente. Se verificará uno de los supuestos en la medida en que el Constructor ejecute contratos de construcción afectos. Así, estarán afectos los contratos de construcción que se ejecuten en el territorio nacional, no siendo el caso de los contratos ejecutados fuera del territorio de la república. Es pertinente para nuestro caso, describir los supuestos de inafectacion al GV: 1. Se encontrarán inafectas del GV aquellas personas naturales que ejecuten contratos de construcción que no realicen actividad empresarial y no califiquen como habituales. 2. También estarán inafectas del GV las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios, joint ventures que no lleven contabilidad independiente que asignen contratos de construcción a dichas entidades para la ejecución del negocio u obra en común derivados de una obligación expresa del contrato. A primera vista, se podría concluir que el contrato de construcción a ejecutar por el Constructor de nuestro caso, se encuentra inafecto; sin embargo, debemos analizar si esta actividad es habitual o no. Así, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 9º de la Ley del GV, explica que tratándose de personas que no realicen actividad empresarial y que ejecuten contratos de construcción afectos, serán sujetos del impuesto en la medida que se califiquen como habituales. Así el Tribunal Fiscal en su Resolución Nº , indica: Que tratándose de un sujeto que realiza actividad empresarial vinculada a la ejecución de contratos de construcción no le es de aplicación el requisito de habitualidad previsto en el artículo 9º de la LGV, pues este es aplicable únicamente para el caso de personas que no desarrollen actividad empresarial. En tal sentido, al realizar la recurrente actividad empresarial, toda operación que realice y que se encuentre contemplada dentro de los supuestos del Artículo 1º LGV estará gravada con el GV corresponda o no al giro del negocio. Para que la actividad de construcción realizada por el constructor cumpla con el requisito de habitualidad debe tenerse en cuenta la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y periodicidad de la actividad económica mencionada. Se infiere que el constructor de nuestro caso, realiza de manera habitual la actividad de construcción, debido a que su actividad es frecuente y lo ha venido realizando por un periodo de doce años, por lo que, la actividad de construcción de viviendas que realiza junto con sus ayudantes, sí se encuentra gravada con el GV. Actualidad Empresarial -21

22 Análisis Jurisprudencial Análisis Jurisprudencial La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional o arbitraria? Ficha Técnica Autora : Maribel Morillo Jiménez Título : La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional o arbitraria? RTF : Fuente : Actualidad Empresarial Nº Primera Quincena de Noviembre 2013 Sumilla: Se declara infundada la queja. Se señala que se tiene que en ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Administración se encontraba facultada a solicitar al quejoso, entre otros, la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos vinculados a los tributos y períodos aludidos mediante el Requerimiento Nº GAT-MDMM-F, para lo cual le otorgó un plazo de setenta y dos (72) horas, que debe entenderse como tres (3) en virtud de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario, a fin de cumplir con la presentación solicitada, por lo que resulta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62º del Código Tributario antes glosado. Se agrega, respecto a que el Requerimiento Nº GAT-MDMM-F, carece de motivación, y por ende no se encuentra ajustado a ley, que el ejercicio de la facultad de verificación y/o fiscalización por parte de la Administración, se ejerce en forma discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que este tipo de documentos, a través de los cuales se ejerce aquélla, no requieren mayor motivación que la comunicación al administrado de su ejercicio y del señalamiento de las normas que lo fundamentan. En el caso de autos se ha verificado que en el referido requerimiento la Administración señala que en uso de sus facultades, requiere determinada información al contribuyente, explicando el inicio de la fiscalización, los tributos, los períodos y la documentación materia de presentación, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 103º del Código Tributario. Se añade que la Administración ha actuado conforme a ley al no elevar el mencionado recurso, correspondiendo declarar infundada la queja en este extremo, dado que no se refiere a un acto reclamable. 1. ntroducción Cuando escuchamos la palabra discrecionalidad se nos viene a la mente la idea de que ello significa que la Administración Tributaria actuará sin dar justificaciones, tomar decisiones sin motivación alguna, siendo las mismas arbitrarias y abusivas. La discrecionalidad no debe ser vista como sinónimo de que la Administración actuará en un ámbito de libre albedrío en la que tomará decisiones sin ser controlada o sin tener la necesidad de motivar su actuación. Si bien es cierto existen resoluciones del Tribunal Fiscal que avalen lo contrario, también contamos con resoluciones del Tribunal Constitucional que nos indican que toda actuación de la Administración debe ser motivada. 2. Materia controvertida En la Resolución del Tribunal Fiscal bajo análisis, la controversia se centra en determinar lo siguiente: i) La legalidad del Requerimiento N GAT-MDMM-F; ii) La no elevación del recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia de Administración Tributaria N F-TRB, que declaró improcedente su escrito de nulidad formulado contra del mencionado requerimiento. 3. Argumentos del quejoso El quejoso señala que la Administración Tributaria le inició un procedimiento de fiscalización mediante el Requerimiento N GAT-MDMM-F, violando el principio de legalidad, al otorgarle un plazo en horas y no en días. Que, asimismo, se le exige la presentación de declaraciones juradas del impuesto predial, del impuesto de alcabala y otros, pese a que la Administración cuenta con dichos documentos, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Además de ello precisa que los requerimientos no han sido debidamente motivados, y mediante las mismas, se le requiere las declaraciones juradas respecto de tributos que se encuentran prescritos. Adicionalmente a lo señalado, el quejoso refiere que ante el citado requerimiento presentó un escrito de nulidad que fue resuelto a través de la Resolución de Gerencia de Administración Tributaria N F-TRB, la que ha sido materia de apelación; sin embargo, pese a haber transcurrido más de 5 meses, dicho recurso aún no ha sido elevado al Tribunal Fiscal. 4. Posición del Tribunal Fiscal En cuanto a la legalidad del requerimiento emitido por la Administración, el Tribunal señaló que con el Requerimiento N GAT-MDMM-F, la Administración inició un procedimiento de fiscalización al quejoso, solicitándole en un plazo de 72 horas, la presentación de documentación relativa a los predios de su propiedad tales como las declaraciones juradas del impuesto predial (autoevalúos) entre otros documentos de los años 1994 hasta Y precisó que en ejercicio de su facultad fiscalizadora, la Administración se encontraba facultada a solicitar al quejoso, entre otros, la exhibición y/o presentación de sus libros, registros y/o documentos vinculados a los tributos y periodos aludidos mediante el Requerimiento N GAT-MDMM-F, para lo cual se le otorgó un plazo de setenta y dos horas, que debe entenderse como tres en virtud de la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario 1, por lo que resulta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 62 del Código Tributario 2. Sobre la exigencia al quejoso de la documentación que ya habría presentado con anterioridad, el Tribunal señaló que mediante la RTF N , se precisó que en virtud de la facultad de fiscalización, la Administración puede solicitar diversa documentación a los contribuyentes, a efectos de verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias formales y sustanciales, por lo que el cuestionamiento a la solicitud de exhibición de las declaraciones juradas del impuesto predial, impuesto de alcabala y tasas municipales correspondientes a los 1 NORMA X: COMPUTO DE PLAZOS Para efecto de los plazos establecidos en las normas tributarias deberá considerarse lo siguiente: a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles. En todos los casos, los términos o plazos que vencieran en día inhábil para la Administración, se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. En aquellos casos en que el día de vencimiento sea medio día laborable se considerará inhábil. 2 Artículo 62.- FACULTAD DE FSCALZACÓN La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma V del Título Preliminar. El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: 1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de: a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes. b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad. c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias. Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un plazo no menor de dos (2). También podrá exigir la presentación de informes y análisis relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá ser menor de tres (3). -22 nstituto Pacífico

23 Área Tributaria años 1994 a 2008, carece de sustento, sin perjuicio de lo cual cabe precisar que no resulta aplicable al caso lo dispuesto en el numeral 40.1 del artículo 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, dado que el cumplimiento de la obligación de presentar las declaraciones juradas, en el plazo establecido por ley, así como del pago de tributos, no involucran la realización de un trámite previo ante la Administración, en virtud al cual esta tiene en su poder dichos documentos, sino, en ambos casos, el cumplimiento de una obligación establecida por ley, distinta a los tramites a los que se refiere la citada norma, por lo que corresponde no amparar la queja en este extremo. Con relación a la exigencia de presentar documentos vinculados a obligaciones tributarias que se encuentren prescritas, el Tribunal señaló que a través de las Resoluciones N y N , se estableció que la facultad de fiscalización estará sujeta a los plazos de prescripción señalados en el artículo 43 del Código Tributario en función de la obligación tributaria que, se pretende determinar y cobrar, poniendo de manifiesto que en tanto exista un aspecto que se encuentra vinculado directa, lógica y temporalmente con el hecho verificado, ello faculta a la acción de verificación de la Administración en periodos prescritos. Motivo por el cual, la emisión de un requerimiento por parte de la Administración, en el que se solicita la presentación de informes y documentación relacionada con obligaciones tributarias de periodos prescritos, se encuadra en la facultad de fiscalización de la Administración y no vulneraría el procedimiento establecido por el Código Tributario en tanto no se pretenda determinar y cobrar obligaciones tributarias prescritas, siendo que estas últimas acciones se plasman en las correspondientes resoluciones de determinación y de multa, y en el presente caso, de la emisión del Requerimiento N GAT-MDMM-F no se pueden establecer que la Administración esté ejerciendo su facultad de determinar y cobrar alguna deuda tributaria por periodos que se encontrarían prescritos, más aun cuando de la ficha de fiscalización se advierte que la valorización de los predios efectuada por la Administración como resultado de dicha fiscalización, a efectos de determinar el impuesto predial, corresponde solo a los años 2002 a Respecto a que el Requerimiento N GAT-MDMM-F carece de motivación, y por ende no se encuentra ajustado a ley, el Tribunal recalcó que el ejercicio de la facultad de verificación y/o fiscalización por parte de la Administración, se ejerce en forma discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que este tipo de documentos, a través de los cuales se ejerce aquella, no requieren mayor motivación que la comunicación al administrado de su ejercicio y del señalamiento de las normas que lo fundamentan. En el caso de autos se ha verificado que en el referido requerimiento la Administración señala que en uso de sus facultades, requiere determinada información al contribuyente, explicando el inicio de la fiscalización, los tributos, los periodos y la documentación materia de presentación, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Tributario. Por lo expuesto, el Tribunal concluye que la Administración no ha vulnerado el procedimiento de fiscalización ni ha afectado los derechos del quejoso con la emisión y notificación del citado requerimiento, por lo que declaró infundado en ese extremo la queja. Por otro lado, mediante escrito presentado el 5 de agosto de 2008, el quejoso solicitó la nulidad del Requerimiento N GAT-MDMM-F, y mediante la Resolución de Gerencia de Administración Tributaria N F-TRB emitida el 30 de setiembre de 2008 se declaró improcedente el mencionado escrito de nulidad. Y con fecha 6 de octubre de 2008, el quejoso habría presentado recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, pretendiendo que la Administración lo eleve a efecto que este Tribunal emita pronunciamiento sobre aquel. Asimismo, se precisa que los requerimientos de fiscalización constituyen actos iniciales o instrumentales mediante los cuales la Administración requiere información, y en sus resultados se deja constancia de los hechos o situaciones constatadas, y de ser el caso, del examen efectuado sobre estas, que posteriormente podrán sustentar los reparos que constarán en las resoluciones de determinación o de multa contra las que el quejoso tendrá expedito su derecho de interponer el recurso impugnativo respectivo, no constituyen actos reclamables y por ende los actos que hubiera emitido la Administración a fin de resolver eventuales impugnaciones formuladas contra aquellos, tampoco constituyen actos apelables que puedan ser conocidos por esta instancia vía el procedimiento contencioso tributario. Por lo que concluye que la Administración ha actuado conforme a ley al no elevar el mencionado recurso, correspondiendo declarar infundada la queja en este extremo. 5. Comentarios De acuerdo con lo señalado en la resolución bajo análisis, el ejercicio de la facultad de verificación y/o fiscalización por parte de la Administración, se ejerce en forma discrecional y no requiere ser fundamentada, por lo que este tipo de documentos, a través de los cuales se ejerce aquella, no requieren mayor motivación que la comunicación al administrado de su ejercicio y del señalamiento de las normas que lo fundamentan. Si bien los funcionarios cuentan con discrecionalidad, dicha facultad debe ejercerse de forma razonable, es decir, se debe de justificar sus decisiones. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que mediante la sentencia N PA/TC señaló que: la Administración goza de las atribuciones fiscalizadoras anotadas, ello no implica que no tenga que motivar adecuadamente sus requerimientos, más aún cuando la información requerida no determina por sí misma una finalidad de relevancia tributaria evidente. Se pone de manifiesto entonces que la Administración no ha cumplido con sustentar adecuadamente tal requerimiento, por lo que, al no contarse con la fundamentación pertinente, tal solicitud deviene en arbitraria (f.j. 14) (las negritas son nuestras). De lo señalado anteriormente podemos concluir que si bien la Administración cuenta con discrecionalidad para ejercer sus facultades de verificación o fiscalización, ello no significa que no esté obligado a motivar adecuadamente sus requerimientos o de señalar la fundamentación pertinente de los mismos porque hacer lo contrario, sería ejercer su facultad de forma arbitraria. En la doctrina se indica que la atribución de una potestad discrecional consiste en fijar normativamente los presupuestos habilitantes de la actuación administrativa en forma indeterminada o imprecisa o en otras palabras, la ausencia de parámetros normativos de tal actuación con el objeto que la Administración deba fijar sus propios parámetros de su accionar, también lo es que resulta esencial considerar dentro de la naturaleza misma de la discrecionalidad la obligación de la Administración de fijar los criterios, razones, fundamentos, etc. de su propia actuación que fueron omitidos por el legislador ; circunstancia que revela como ilegitimo cualquier acto contrario a ese mandato, por más que haya sido dictado en uso de una facultad discrecional, y por más direccional que ella sea la actuación o decisión administrativa no puede obedecer a la mera voluntad del funcionario sino que la Administración debe aportar las razones o criterios que la llevaron a elegir o determinar la consecuencia jurídica, evitando así cualquier ejercicio arbitrario del poder 3. (las negritas son nuestras) 3 GAMBA VALEGA, César: Breves apuntes sobre la discrecionalidad en el derecho tributario. En: Revista del nstituto Peruano de Derecho Tributario No. 37, Lima, marzo, 2001, pág. 106 y siguientes. Actualidad Empresarial -23

24 Jurisprudencia al Día Jurisprudencia al Día Jurisprudencia al Día Actos de liberalidad en el mpuesto a la Renta Compensación de pleno derecho y deducibilidad de provisiones por cobranzas dudosas. RTF Nº ( ) El contribuyente señaló que las comisiones mercantiles a su favor nunca fueron pagadas. Agregó que no es necesaria la configuración de todos los supuestos regulados en el numeral 1 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta (LR), sino que basta que se compruebe o se materialice alguno de ellos. Añadió que en su caso la morosidad de los deudores se acreditó con las cartas y otras comunicaciones que evidencian las gestiones de cobranza, así como por el plazo transcurrido para realizar la provisión que fue de más de 24 meses. Al respecto, la Administración Tributaria verificó que luego del vencimiento de tales acreencias el contribuyente mantuvo relaciones comerciales con estos proveedores, a los que cumplió con pagarles sus obligaciones contractuales sin la consiguiente cancelación de las acreencias que estos mantenían con ella. Agregó que el contribuyente podía compensar las deudas con las obligaciones que ella mantenía con tales sujetos, en aplicación de la compensación ipso iure o de pleno derecho; sin embargo, no lo hizo, lo que implica una renuncia tácita, por lo que no puede argumentar que existía riesgo de incobrabilidad. ndica que aun cuando las provisiones sean correctas el castigo de estas no es aceptable tributariamente debido a que el contribuyente condonó tales deudas, lo cual es un acto de liberalidad, siendo que el solo transcurso del tiempo no acredita las dificultades financieras del deudor y su morosidad. El Tribunal Fiscal señaló que el contribuyente había cumplido con el registro de la provisión de forma tal que permitió a la Administración Tributaria su verificación y seguimiento, y existe proporción entre la deducción de la provisión y el monto de la deuda que califica como incobrable. Asimismo, indicó que la exigencia de la compensación en la que la Administración Tributaria sustenta el reparo, no constituye requisito ni limitación alguna regulada por las normas del mpuesto a la Renta (R) a efecto de la procedencia de la provisión de cuentas de cobranza dudosa, por lo que decidió levantar el reparo y revocar la resolución apelada. Gastos incurridos en favor de trabajadores en condiciones de necesidad. RTF Nº ( ) La Administración Tributaria solicitó al contribuyente sustentar los gastos ajenos al giro del negocio, que correspondían a compras de talco, pañales, champú, maca y uña de gato; sin embargo, el contribuyente no cumplió con ello y señaló que tales gastos constituyen actos de liberalidad que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría. El contribuyente indicó que los gastos considerados ajenos al giro del negocio estaban relacionados con la eficiencia y productividad de la empresa, estando dirigidos a ayudar a las necesidades de las madres solteras trabajadoras que hayan alumbrado y a trabajadores de condición humilde. Al respecto, el Tribunal Fiscal revoca la apelada en cuanto a los gastos de movilidad debido a que según se aprecia la Administración reparó los gastos de movilidad en razón a que la recurrente no adjuntó los comprobantes de pago a efectos de sustentar los gastos observados, asimismo manifestó que los recibos internos que adjuntó no tienen las características propias de comprobantes de pago según el Reglamento de Comprobantes de Pago, no habiendo objetado la Administración que el monto reparado haya sido entregado al personal de la recurrente, y al respecto en las Resoluciones del Tribunal Fiscal N y N , se ha dejado establecido que no resulta procedente condicionar la deducción de gastos de movilidad de los trabajadores a la presentación de comprobantes de pago, en consecuencia, al no encontrarse debidamente sustentado el reparo por gastos de movilidad, procede revocar la apelada en dicho extremo, asimismo se confirma la apelada en lo demás que contiene, entre otros, el gasto por participación en la utilidades por los trabajadores, ya que para la deducción de las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas por la recurrente en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 892, esto es, por mandato legal, no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37º de la Ley del mpuesto a la Renta, sí corresponde la aplicación de lo previsto en el inciso v) del citado artículo 37º, que también establece como requisito para su deducción como gasto que aquellos hayan sido cancelados antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada correspondiente al ejercicio en el que se pretende deducirlo. Siendo ello así y no estando acreditado en autos que la recurrente hubiera efectuado el pago de las participaciones a sus trabajadores antes del vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada del mpuesto a la Renta del ejercicio 2001, corresponde confirmar la apelada en este extremo. Pago realizado por un tercero para el mantenimiento de carreteras. RTF Nº ( ) El contribuyente señaló que a fin de manejar la carga de exportación e importación, asegurar y aumentar la rentabilidad de la explotación del Terminal Portuario, materia de la concesión adquirida, se firmó un convenio conjuntamente con el MTC, la municipalidad provincial y distrital y una empresa industrial, con la finalidad de financiar la construcción del puente y accesos sobre el río Tambo, suscribiéndose, además, una adenda para ampliar el convenio principal y financiar los trabajos a nivel de base para el posterior asfaltado de la carretera de los cuales le correspondió asumir la suma de 45 mil nuevos soles. Añadió que adicionalmente celebró un convenio con la municipalidad provincial, asumiendo la suma de cinco mil nuevos soles que en principio correspondía ser entregada por la mencionada municipalidad, para que esta, a su vez, pueda cumplir con el aporte al que se comprometió por medio de la referida adenda. Al respecto señaló que gracias a esta obra se ha producido un incremento en sus ingresos y en el pago del R a su cargo, por lo que las erogaciones realizadas se vinculan con la obtención de rentas gravadas y provienen de una obligación contractual. La Administración Tributaria observó que no se había acreditado que el aumento de rentabilidad se haya debido a las construcciones realizadas, puesto que bien pudieron obedecer a otros factores diferentes al producto de la erogación practicada. El Tribunal Fiscal indicó que los 5 mil nuevos soles entregados a la municipalidad provincial corresponden a un acto de liberalidad otorgado a favor de esta entidad, con el fin de que ella cumpla, a su vez, con un compromiso asumido con un tercero, manteniendo la observación planteada por la Administración Tributaria en este extremo. Gastos de promoción de ventas cuya vinculación con la generación de renta gravada no ha sido acreditada. RTF N ( ) Se revoca la apelada, en el extremo de los reparos por: i) ingresos por transferencia de remanente originado en liquidación de patrimonio fideicometido, dado que la recurrente recibió el remanente como titular de los certificados de participación siendo que conforme con el inciso a) del artículo 25 de la LR tales ingresos no constituyen renta gravada, ii) intereses presuntos sobre préstamos, pues la Administración no acreditó el préstamo en favor de Pacific Services & Trading nc; iii) gastos financieros no aceptados, la Administración no acreditó que el importe de las cuentas por cobrar a las subsidiarias provenían de préstamos concedidos por la recurrente, y a su vez, que estos se efectuaron con recursos provenientes de préstamos del exterior, iv) provisión de cobranza dudosa, se indicó que la legalización del Registro Auxiliar del Libro de nventarios y Balances con posterioridad al cierre del 2001, no afecta la validez de la información que dicho libro contiene más aún cuando la recurrente presentó documentación que permitía verificar los registros en él. Se revocó parcialmente la apelada en cuanto a: i) los reparos por servicios relacionados con titulización, específicamente los gastos por servicios de clasificación de riesgos de los valores por emitir con respaldo en el patrimonio fideicometido, ya que según la Ley del Mercado de Valores a la recurrente le correspondía asumir tales gastos, por lo que cumplen con el principio de causalidad, y ii) gastos inherentes a rentas exoneradas, la Administración en el cálculo consideró indebidamente a los gastos financieros y no sustentó como casi la totalidad de gastos de administración y ventas incidieron en la generación de rentas exoneradas (intereses bancarios), pese a que debía discriminar cada componente de dichos gastos, por lo que debe hacer un nuevo cálculo, se dispone que la Administración reliquide la multa impuesta en función a los reparos revocados y confirmados. Se confirma en lo demás que contiene. -24 nstituto Pacífico

25 Área Tributaria Cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, dicho gasto es deducible por cumplir con el principio de causalidad. RTF Nº ( ) Se establece que de acuerdo con las Resoluciones Nº , Nº y Nº , entre otras, cuando el empleador asume obligaciones mediante convenio colectivo frente a sus trabajadores, con ocasión de la labor que estos prestan en favor de aquel, dicho gasto no es ajeno al principio de causalidad, puesto que resulta necesario para la generación de la renta gravada, en tanto que forma parte de las prestaciones que debe cumplir la empresa frente a su personal, resultando irrelevante que el beneficio derivado de la obligación asumida sea directo; es decir, para el propio trabajador, o indirecto, para los familiares que cumplan las condiciones contempladas en el convenio. Erogaciones por acuerdos realizados verbalmente. RTF Nº ( ) Sobre el particular, el contribuyente manifestó que su objeto social es dedicarse a la venta de telas importadas de la República de China y que no cuenta con un local comercial exclusivo para ventas, por lo que requiere la participación de un vendedor para que promueva sus productos, razón por la cual contrató a un representante de ventas, quien forma parte de la estructura de costos de la empresa, sin cuya intervención esta no podría realizar venta alguna. Añadió a su vez, que la comisión del indicado representante fue pactada en 1.5 por ciento del total de ventas, toda vez que dicha persona intervino en todas las ventas directas e indirectas que efectuó, y si bien inicialmente suscribieron un contrato de representación por escrito en el que constaba que la comisión era de 1 por ciento, dicho acuerdo fue verbalmente modificado, por lo que han acompañado reportes de ventas directas elaborados por dicho representante respecto del ejercicio materia de reparo debidamente suscritos por él y que fueron entregados antes que culminara el procedimiento de fiscalización. Por otra parte, la Administración Tributaria mantuvo el reparo para la determinación del R respecto de las facturas giradas por comisión de ventas que excedieron el 1 por ciento de las ventas realizadas, dado que el contribuyente no acreditó en forma fehaciente que dicha comisión fuese de 1.5 por ciento como alegaba. El Tribunal Fiscal indicó que el artículo 1361 del Código Civil, dispone que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos y que presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Agregó que no obra en autos documentación alguna que sustente en forma fehaciente que la comisión pactada al indicado comisionista fuera de 1.5 por ciento de las ventas del contribuyente. Finalmente, concluyó que la Administración Tributaria obró conforme a ley al considerar que el exceso sobre la comisión pactada de 1 por ciento califica como un acto de liberalidad de parte del contribuyente, por lo que decidió mantener el reparo. No es deducible el gasto sustentado en recibos por honorarios pues no se acreditó que dichos servicios fueron prestados efectivamente en beneficio de la empresa. RTF Nº ( ) Se confirma la apelada en cuanto al reparo a gastos sustentados en recibos por honorarios de trabajadores independientes por cuanto se ha acreditado que dichos servicios no son reales, pues no se probó que fueron prestados efectivamente en beneficio de la empresa, ni que los recibos hayan sido cancelados; asimismo, tampoco existen informes o registros que evidencien la prestación del servicio. En el caso específico, de acuerdo a ley, la labor de despacho de DUAS es una función que corresponde al agente de aduanas, siendo que la recurrente no demostró que el personal respectivo estaba registrado ante la Administración para prestar dicho servicio por cuenta de dicho agente. Se revoca en cuanto a la resolución de multa (numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario) por cuanto la Administración tomó como referencia la determinación realizada en la fiscalización, sin aplicar los pagos a cuenta, por lo que corresponde que se reliquide el monto de la sanción. Se confirma la apelada en el extremo referido a otra multa (numeral 5) del artículo 175 del Código Tributario) al haberse acreditado que la anotación de operaciones en los registros de compras y de ventas se hizo de forma tardía. VOTO DSCREPANTE: De acuerdo con la Ley del mpuesto a la Renta, este se determina aplicando la tasa del 30 sobre la renta neta. La infracción prevista por numeral 1) del artículo 178 se refiere a la "omisión de determinar" por lo que se interpreta que al determinarse la sanción sin tomar en cuenta los pagos a cuenta realizados por la recurrente, la Administración actuó conforme a ley y por tanto, debe confirmarse la apelada en dicho extremo. Gastos por responsabilidad social. RTF Nº ( ) Respecto al caso en cuestión, el contribuyente argumentó que tiene derecho a deducir como gasto las entregas de bienes efectuadas a los pobladores de comunidades nativas, ya que se originan como consecuencia de las responsabilidades que asumen con su entorno social y que de no cumplir con ellas se podrían generar situaciones de conflicto que alterarían el desarrollo normal de sus operaciones. Por otro lado, la Administración Tributaria señaló que las acciones cívicas corresponden a entregas de medicinas, juguetes, gasolina, canastas, ropa, etc. realizadas a los pobladores de las comunidades nativas. Al respecto indicó que el contribuyente no demostró la relación de causalidad ya que no presentó pruebas que acrediten la vinculación de tales donaciones con el giro del negocio, y que si bien el contribuyente argumentó que los gastos se realizaron para evitar que los pobladores entorpezcan la realización de sus operaciones en las instalaciones petroleras, no lo probó con documentos tales como denuncias policiales o pedidos de intervención fiscal. Asimismo, añadió que aun cuando se hubiera acreditado el riesgo en la continuidad de las operaciones, no se aprecia la existencia de una obligación legal o contractual con las comunidades nativas. Concluyó que los referidos gastos son liberalidades y que todo apoyo que realicen las empresas a favor de las comunidades nativas tiene la calidad de voluntario, no pudiendo ser condicionado por una deducción tributaria, pues, de ser así se perdería el valor social y no se podría enmarcar a tal actividad dentro de lo que se conoce en doctrina como responsabilidad social. El Tribunal Fiscal indicó que los gastos efectuados por el contribuyente no responden a una liberalidad, puesto que no se hicieron sin que se buscara con ello una finalidad concreta, sino por el contrario, fueron realizados a efectos de evitar conflictos sociales que directamente pudieran afectar el normal funcionamiento de su yacimiento y demás instalaciones, y aunque en el periodo objeto de autos no se habría producido la toma de pozos petroleros, por las características de la actividad desarrollada por el contribuyente y de la zona en que esta se efectuaba, esa posibilidad era latente, tan es así que en periodos posteriores ello se produjo, habiendo motivado la paralización de las actividades productivas del contribuyente e incluso la intervención de autoridades del Estado. Ahora bien, el Tribunal concluyó que se encontraba acreditada la relación de causalidad entre los gastos realizados y el mantenimiento de la fuente, por lo que procedió a revocar la apelada y dejar sin efecto el reparo. Glosario Tributario 1. Son deducibles los gastos por actos de liberalidad? En concordancia con lo señalado en el literal d) del artículo 44º de la Ley del mpuesto a la Renta, no resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del artículo 37º de la Ley. Es pertinente señalar que en este literal lo que se está señalando es que las liberalidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos establecidos en el literal x) del artículo 37º de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las instituciones que sean calificadas como perceptoras de donaciones y exoneradas del impuesto a la renta. Actualidad Empresarial -25

26 ndicadores Tributarios ndicadores Tributarios Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención). Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores. Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores. Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría (1) Deducción -- de = 7 UT Renta Anual Hasta 27 UT 15% Exceso de 27 UT a 54 UT 21% Exceso de 54 UT 30% MPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS mpuesto Anual -- Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor = R : Retenciones del mes D : mpuesto determinado D ENERO-MARZO D = R 12 ABRL D = R 9 MAYO-JULO D = R 8 agosto D = R 5 set. - nov. D = R 4 DCEMBRE D = R Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2013: S/.1, (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del mpuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables. P E R C E P T O R E S AGENTE RETENEDOR tasas DEL MPUESTO A LA RENTA - domiciliados Persona Jurídica Tasa del mpuesto 30% 30% 30% 30% 30% Tasa Adicional 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 4.1% 2. Personas Naturales 1 y 2 Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 30% 30% 30% 30% 30% 4 y 5 categ. y fuente extranjera* Hasta 27 UT 15% 15% 15% 15% 15% Exceso de 27 UT hasta 54 UT 21% 21% 21% 21% 21% Por el exceso de 54 UT 30% 30% 30% 30% 30% * Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. N 972 y la Ley Nº SUSPENSÓN DE RETENCONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA (1) No están obligados a efectuar pagos a cuenta del mpuesto a la Renta los siguientes contribuyentes No deberá efectuarse la retención del mpuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a: Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quita percibidas en el mes no superen la suma de: Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de: * Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual, PDT 616-Trabajador independiente. (1) Base legal: Resolución de Superintendencia N /SUNAT (vigente a partir de ). UNDAD MPOSTVA TRBUTARA (UT) Año S/. Año S/ , , , , , , , , , , , ,100 S/.1,500 S/.2,698 S/.2,158 TABLA DEL NUEVO RÉGMEN ÚNCO SMPLFCADO (1) D. LEG. N 967 ( ) Categorías Total ngresos Brutos Mensuales (Hasta S/.) Parámetros Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.) tipos de cambio al cierre del ejercicio Cuota Mensual (S/.) 1 5,000 5, ,000 8, ,000 13, ,000 20, ,000 30, CATEGORÍA * ESPECAL RUS 60,000 60,000 0 * Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice de la Ley del GV e SC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. mportante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N 967 ( ), vigente a partir del 1 de enero de Dólares Euros Año Activos Compra Pasivos Venta Activos Compra Pasivos Venta , nstituto Pacífico

27 Área Tributaria DETRACCONES Y PERCEPCONES SSTEMA DE PAGO DE OBLGACONES TRBUTARAS CON EL GOBERNO CENTRAL D. Leg. Nº 940 (R. S. N /SUNAT ) CÓD. TPO DE BEN O SERVCO Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema PORCENT. ANEXO 1 ANEXO 2 ANEXO 3 VENTA (NCLUDO EL RETRO) DE BENES GRAVADOS CON EL GV y traslado de bienes 001 Azúcar No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: 9% (13) 003 Alcohol etílico - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UT, salvo que por cada unidad de 9% (13) transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UT. - Tratándose de la venta gravada con el GV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago Algodón ncorporado por artículo 1 de R.S. N /SUNAT, vigente a partir del % (5)(13) VENTA (NCLUDO EL RETRO) DE BENES GRAVADOS CON EL GV 004 Recursos hidrobiológicos 9% y 15% Maíz amarillo duro 9% (14) 007 Caña de azúcar 9% (5) (14) 008 Madera El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de 9% Arena y piedra los siguientes casos: 12% Residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios y 15% 9 formas primarias derivadas de las mismas Bienes gravados con el GV por renuncia a la exoneración Aceite de pescado a) El importe de la operación sea igual o menor a S/ (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso 9% (14) 9% 017 Harina, polvo y «pellets» de pescado, crustáceos, moluscos que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. 9% y demás invertebrados acuáticos b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier 018 Embarcaciones pesqueras otro beneficio vinculado con la devolución del GV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción 9% 023 Leche no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 4% 029 Algodón en rama sin desmotar 18 de la Ley del mpuesto a la Renta. 9% (5) (14) 031 Oro gravado con el GV 12% c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. 032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 9% (7) (14) 033 Espárragos 9% (7) (14) d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 034 Minerales metálicos no auríferos 12% Bienes exonerados del GV 1,5% Oro y demás minerales metálicos exonerados del GV 4% Minerales no metálicos 12% 12 Servicios Gravados con el GV 012 ntermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: 12% Arrendamiento de bienes - El importe de la operación sea igual o menor a S/ % Mantenimiento y reparación de bienes muebles - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier 12% Movimiento de carga otro beneficio vinculado con la devolución del GV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el 12% Otros servicios empresariales usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. 12% Comisión mercantil - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento 12% Fabricación de bienes por encargo 12% de Comprobantes de Pago. 026 Servicio de transporte de personas 12% Contratos de construcción - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con 4% (8) (16) 037 lo dispuesto por la Ley del mpuesto a la Renta. Demás servicios gravados con el GV 12% (11) (15) Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.// hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice de la Ley del GV es el 15%, mediante R.S. N /Sunat, Vigente a partir del se incorporó un código específico para este bien La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º /SUNAT ( ) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con GV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del ncluidos mediante R.S. N /SUNAT del se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al GV se produzca a partir del 1 de febrero de SPOT APLCABLE AL TRANSPORTE DE BENES REALZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N /SUNAT ) (1) Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con GV. (1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del GV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N /SUNAT, publicado el ). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del RÉGMEN DE PERCEPCONES DEL GV APLCABLE A LA ADQUSCÓN DE COMBUSTBLE (1) (1) nciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº Régimen de Percepciones del GV ( ) vigente desde el No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/ Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del GV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del mpuesto a la Renta. DETERMNACÓN DEL MPORTE DE LA PERCEPCÓN DEL GV APLCABLE A LA MPORTACÓN DE BENES (1) Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DS: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DS. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al GV. Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados. Porcent. 10% 5% 3.5% (1) nciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº Régimen de Percepciones del GV ( ) vigente desde el La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el GV. Comprende Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del ReglamentoparalaComercializacióndeCombustiblesLíquidosy otrosproductosderivadosdeloshidrocarburosaprobados por Decreto Supremo Nº EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo). Percepción Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta 5 Mediante R.S. N /Sunat publicada el y Vigente a partir del , el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales / y , excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del GV se produzca a partir del ncluido por el artículo 1 de la R.S N /SUNAT( ) vigente a partir del ncluidos mediante el artículo 1 de la R.S N /SUNAT( ) vigente a partir del ncluido por el artículo 14 de la R.S N /SUNAT( ) vigente a partir del Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº /SUNAT ( ) hasta el se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº /SUNAT ( ) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N /SUNAT ( ) 12. ncorporado por el artículo de la R.S. N /SUNAT ( ) vigente a partir del Porcentaje modificado por el artículo 2 de la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3 de la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4 de la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4 de la Res. Nº /SUNAT ( ), vigente a partir del RELACóN DE BENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGMEN DE PERCEPCONES DEL GV Apéndice 1 Ley Nº Régimen de Percepciones del GV ( ) vigente desde el Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: / y / Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: / Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), etileno) (PET) comprendidosenlasubpartidanacional: Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositi- Bienes comprendidos en la subpartida nacional: vos de cierre 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envasestubulares,ampollasydemásrecipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal común Actualidad Empresarial 4% Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: / Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: y Trigo y morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: / Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectué por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: /

28 ndicadores Tributarios Referencia 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluido los espejos retrovisores. 15 Productos laminados; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro, o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre. Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: / Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: / , / , / , , / , / y Referencia 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares. 17 Fregaderos (pilletas de lavar), lavabos, pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámicas, para usos sanitarios. 18 Jugos de hortalizas, frutas y otros frutos 19 Discos ópticos y estuches portadiscos Bienes comprendidos en el régimen Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: , y / Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: / Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: / Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: , , , , y LBROS Y REGSTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXMO DE ATRASO Cód. Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios 1 Libro caja y bancos 2 Libro de ingresos y gastos 3 Libro de inventarios y balances 4 Libro de retenciones incisos e) y f) del artículo 34º de la Ley del mpuesto a la Renta* 5 Libro diario 5-A Libro diario de formato simplificado 6 Libro mayor 7 Registro de activos fijos 8 Registro de compras 9 Registro de consignaciones 10 Registro de costos 11 Registro de huéspedes Registro de inventario permanente en unidades físicas*/* Registro de inventario permanente valorizado*/* 14 Registro de ventas e ingresos 14 Registro de ventas e ingresos Máx. atraso permitido Tres (3) meses Tres (3) meses ( * ) ( ** ) Tres (3) meses Tres (3) meses Tres (3 meses Tres (3) meses Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o quivalente del efectivo. Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de segunda categoría: desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta. Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas la operaciones Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones. Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras en forma manual o utilizando hojas sueltas o contínuas: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Compras de manera electrónica: Dieciocho (18) días hábiles Tres (3) meses Un (1) mes Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al que corresponda el registro de operaciones según las normas sobre la materia. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes. Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos en forma manualo utilizando hojas sueltas o contínuas: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Tratándose de deudores tributarios que lleven el Registro de Ventas e ingresos de manera electrónica: Dieciocho (18) día hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se emita el comprobante de pago respectivo. Cód Libro o Registro vinculado a asuntos tributarios Registro de ventas e ingresos - artículo 23º Resolución de Superintendencia N /SUNAT Registro del régimen de percepciones 17 Registro del régimen de retenciones 18 Registro VAP Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - artículo 8º Resolución de Superintendencia N /SUNAT Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N /SUNAT Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N /SUNAT Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N /SUNAT Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N /SUNAT Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso c) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N /SUNAT Registro(s) auxiliar(es) de adquisiciones - inciso a) primer párrafo artículo 5º Resolución de Superintendencia N /SUNAT Máx. atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sustenta las transacciones realizadas con los proveedores. Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo. * Se exceptúa de llevar este libro a los sujetos que lleven la Planilla Electrónica a que se refiere el D. S. Nº TR, según lo señala el articulo 3º del D. S EF ( ), vigente desde el (*) Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del Régimen General del R, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten con un atraso no mayor a dos (2) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente a enero o junio, según corresponda. (Base Legal: R. S. N /SUNAT, publicada el ). (**) En los casos previstos en el numeral 3.2 del artículo 13, el plazo máximo de atraso será de Tres (3) meses computado a partir del día siguiente: a) A la fecha del balance de liquidación. b) Al otorgamiento de la escritura pública de cancelación de sucursales de empresas unipersonales, sociedades o entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior o de producido el cese de las actividades de las agencias u otros establecimientos permanentes de las mismas empresas, sociedades y entidades. c) A la entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas. d) Al cierre o cese definitivo de la empresa. (Base legal: R. S. N /SUNAT, publicada el ). */* Por el artículo 5 de la R. S. N /SUNAT ( ), se incorpora el numeral 13.4 del artículo 13 de la R. S. N /SUNAT, en la que se señala que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar el registro de inventarios permanente valorizado, se encuentran exceptuados de llevar el registro de inventario permanente en unidades físicas, esta disposición está vigente desde el 1 de enero de nstituto Pacífico

29 Área Tributaria VENCMENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCMENTOS PARA LAS OBLGACONES TRBUTARAS DE VENCMENTO MENSUAL CUYA RECAUDACÓN EFECTÚA LA SUNAT Período Tributario FECHA DE VENCMENTO SEGÚN EL ÚLTMO DÍGTO DEL RUC Nota : A partir de la segunda columna, en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº EF) Base Legal : ResoluOción de Superintendencia Nº /SUNAT (Publicada el ) BUENOS CONTRBUYENTES Y UESP 0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene. 25 Ene-13 Ene Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb Feb-13 Feb Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar Mar-13 Mar Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abr Abr-13 Abr May May May May May May May May May May May-13 May Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun Jun-13 Jun Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul Jul-13 Jul Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago Ago-13 Ago Set Set Set Set Set Set Set Set Set Set Set-13 Set Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct Oct-13 Oct Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov Nov-13 Nov Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic Dic-13 Dic Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene Ene-14 Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual Bienes de Deprec. 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N 29342*, aplicable a partir 5% del , se modifica el art. 39º LR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación Ley N * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del mpuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del % - Si hasta el la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas. * Ley N 29342, publicada el , Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable TASAS DE DEPRECACÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Bienes Depreciación Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25% 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en 20% general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y 20% de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 25% 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del % 6. Otros bienes del activo fijo 10% 7. Gallinas 75% (2) (1) Art. 22 del Reglamento del LR D. S. N EF ( ). (2) R. S. N /SUNAT ( ). ANEXO 2 TABLA DE VENCMENTOS PARA EL PAGO DEL TF Fecha de realización de operaciones Del Al Último día para realizar el pago Nota: Fecha de realización de operaciones Del Al Último día para realizar el pago Tasa de nterés Moratorio (TM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia Mensual Diaria Base Legal Del en adelante 1.20% 0.040% R. S. N /SUNAT ( ) Del al % 0.050% R. S. N /SUNAT ( ) Del al % % R. S. N /SUNAT ( ) Del al % % R. S. N /SUNAT ( ) Del al % % R. S. N EF/SUNAT ( ) Del al % % R. S. N EF/SUNAT ( ) PLAZO DE VENCMENTO PARA LA DECLARACóN Y PAGO DE LOS ANTCPOS DE REGALÍA, MPUESTO ESPECAL Y GRAVAMEN ESPECAL A LA MNERÍA Periodo tributario Fecha de vencimiento Oct Nov Nov Dic Dic Ene De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el mpuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería. Actualidad Empresarial -29

30 ndicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre TPOS DE CAMBO i COMPRA Y VENTA PARA OPERACONES EN MONEDA EXTRANJERA TPO DE CAMBO APLCABLE AL MPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E MPUESTO SELECTVO AL CONSUMO (1) D Ó L A R E S E U R O S DÍA SETEMBRE-2013 OCTUBRE-2013 ndustrias Tex OCTUBRE-2013 SETEMBRE-2013 OCTUBRE-2013 OCTUBRE-2013 S.A. DÍA Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Compra Venta Estado de Situación Financiera al 30 de junio de (Expresado en nuevos soles) ACTVO S/ Efectivo y equivalentes de efectivo , Cuentas, por cobrar comerciales Terceros , Mercaderías , nmueb., maq y equipo , Deprec., amortiz y agotamiento acum , Total 2.789activo , PASVO S/ Tributos, contraprest y aportes por pagar , Remun y partic por pagar , ,762 2, ,661 3, Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320, ,769 2, ,639 3, ,769 Cuentas 2,775 por pagar diversas Terceros 50, ,623 3, ,747 Total 2,750pasivo , ,692 3, ,740 2, ,613 3, ,740 PATRMONO 2, S/. 3,613 3, ,740 Capital 2, , ,613 3, ,745 Reservas 2, , ,642 3, ,756 2, ,645 3, Resultados acumulados -35, ,764 2, ,658 3, ,764 Resultado 2,766 del período , ,672 3, ,775 Total 2,779patrimonio , ,650 3, , ,650 3, ,775 Total 2,779pasivo y patrimonio , ,650 3, (1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº EF Reglamento del GV. TPO DE CAMBO APLCABLE AL MPUESTO A LA RENTA (1) D Ó L A R E S SETEMBRE-2013 OCTUBRE-2013 noviembre-2013 DÍA Compra Venta Compra Venta Compra Venta ,762 2, ,769 2, ,769 2, ,747 2, ,740 2, ,740 2, ,740 2, ,745 2, ,756 2, ,764 2, ,764 2, ,775 2, ,775 2, ,775 2, ,781 2, (1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº EF TUO de la LR; Art. 34º del D. S. Nº EF, Reglamento de la LR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información. E U R O S SETEMBRE-2013 OCTUBRE-2013 noviembre-2013 DÍA Compra Venta Compra Venta Compra Venta ,661 3, ,639 3, ,623 3, ,692 3, ,613 3, ,613 3, ,613 3, ,642 3, ,645 3, ,658 3, ,672 3, ,650 3, ,650 3, ,650 3, ,647 3, D Ó L A R E S TPO DE CAMBO AL CERRE COMPRA VENTA E U R O S TPO DE CAMBO AL CERRE COMPRA VENTA nstituto Pacífico

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