Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)

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1 Ver VocesVoces : ACTO ADMINISTRATIVO ~ CUESTION FEDERAL ~ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA ~ FUERO FEDERAL ~ IMPUESTO ~ PAGO DE DEUDAS IMPOSITIVAS ~ PAGO DEL IMPUESTO ~ PAGO POR TERCERO ~ PRESUNCION DE LEGITIMIDAD ~ PROCEDENCIA DEL RECURSO ~ PRUEBA ~ RECURSO EXTRAORDINARIO ~ TRANSFERENCIA DE FONDOS ~ TRIBUNAL FISCAL Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) Fecha: 08/02/2005 Partes: Romero S.A. Publicado en: LA LEY 2005-D, 48 Fallos de la Corte Premium La base a la que está intentando acceder no está incluida en la suscripción contratada. Para obtener información relativa al acceso a dicha base, por favor contáctese con su asesor comercial en nuestra sucursal más cercana o al siguiente número telefónico: HECHOS: El Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución de la Dirección General Impositiva que había rechazado una transferencia de dinero realizada por una sociedad a favor de otra, e intimado a ingresar los impuestos que se pretendió cancelar con las sumas cedidas. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia por considerar que el Tribunal Fiscal decidió sobre la base de extremos fácticos que resultaban irrevisables. El Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario, cuyo rechazo motivó la queja. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revoca la sentencia. SUMARIOS: Debe revocarse la sentencia de la Cámara de Apelaciones confirmatoria de la resolución del Tribunal Fiscal de la Nación que, con fundamento en la ausencia total de pruebas en el expediente administrativo, revocó una resolución por la cual la Dirección General Impositiva había rechazado la transferencia efectuada por una sociedad en favor de otra e intimado a ingresar los impuestos que se pretendió cancelar con las sumas cedidas, ya que la peculiar naturaleza del acto cuestionado obliga a tener en cuenta las normas que

2 específicamente lo reglan y los principios propios de la rama del derecho a la que pertenece, lo que impide una remisión simplista a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo). La omisión del a quo de tratar lo firmado por la recurrente en torno a la aplicación al caso de la presunción consagrada en el art.12 de la ley , de naturaleza federal, importa denegatoria tácita del fuero federal invocado y torna procedente el recurso extraordinario, aun cuando sólo se haya alegado arbitrariedad, pues cuando se trata de establecer la inteligencia de normas de tal naturaleza, ello no modifica la conclusión a la procedencia del remedio de excepción (del dictamen del procurador fiscal que la Corte hace suyo). TEXTO COMPLETO: Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación: I. A fs. 313/315 de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución de la Dirección General Impositiva que había rechazado la transferencia efectuada por "Interhogar S.A." en favor de "Romero S.A.", apelante en autos, e intimado a ingresar los impuestos que se pretendió cancelar con las sumas cedidas. Para arribar a esta solución, reconoció que, aún cuando la procedencia de tal cancelación está subordinada a la eficacia de la transferencia, frente la falta total de elementos respaldatorios en los antecedentes administrativos, el Fisco Nacional había indebidamente trasladado a "Romero S.A." el soporte de su decisión. En este sentido, diferenció entre la "carga impugnatoria" - que pesa sobre la apelante- y la "carga probatoria" -que recae sobre ambas partes en el proceso-, siendo aplicable la regla "onus probandi incumbit ei qui dicit", plasmada en el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Añadió que el peritaje contable no pudo ser realizado y la prueba incorporada a la causa resulta insuficiente, por no referirse a la empresa a la que se atribuyen operaciones con "Interhogar S.A.", sino a otras. En consecuencia, al no resultar de autos si se han efectuado o no operaciones con la nombrada ni que ellas guarden, en su caso, vinculación con la transferencia impugnada, dejó sin efecto el acto administrativo recurrido. II. Apelada esta decisión, a fs. 362/363, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia, pues sostuvo que lo trascendente -a los fines de la jurisdicción revisora que le ha sido asignada- es que se decidió sobre la base de la ponderación de extremos fácticos y de valoración de la

3 prueba rendida, cuyas conclusiones resultan, en principio, irrevisables por imperio del art. 86, inc. b), de la ley (t.o. 1998). Destacó, también, que las actuaciones administrativas constan de sólo siete fojas, lo cual de por sí evidencia su debilidad para sustentar el acto dictado, defecto que no se subsanó con los elementos aportados en la instancia revisora ante el Tribunal Fiscal. III. Disconforme, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 423/444, que, denegado por el a quo a fs. 450, dio lugar a la presente queja. Especificó que es condición de validez de los fallos judiciales el pronunciarse sobre todas las cuestiones que, conducentes para la decisión de la causa, hayan sido oportunamente planteadas por las partes. Sentado ello, aclaró que sus agravios ante la Alzada giraron en torno a la presunción de legitimidad del acto administrativo (art. 12, ley ), la incorrecta valoración de la prueba, la total carencia de elementos que sustenten la posición de la accionante y el incumplimiento - por parte del Tribunal Fiscal- de su obligación de búsqueda de la verdad jurídico objetiva, conforme al principio inquisitivo que impera en la ley de procedimiento tributario. Denunció que, pese a ello, la Cámara autolimitó indebidamente su rol revisor, en contravención a lo dispuesto por el art. 86 de la ley y sin considerar los concretos planteos de su parte, lo que constituye un desacierto de gravedad extrema, que descalifica la sentencia como pronunciamiento judicial válido. IV. Desde mi óptica, la omisión del a quo de tratar lo afirmado por la recurrente en torno a la aplicación al caso de la presunción consagrada por el art. 12 de la ley , de naturaleza federal (Fallos: 301:953; 302:545; 304:898; 310:2682), importa denegatoria tácita del derecho federal invocado y torna procedente el recurso extraordinario, aún cuando sólo se haya alegado arbitrariedad, pues, cuando se trata de establecer la inteligencia de disposiciones de tal naturaleza, ello no modifica la conclusión relativa a la procedencia del remedio de excepción (Fallos: 302:1402; 303:1812; 304:883; 306:1845). V. Estimo que la solución brindada por el a quo exhibe la ausencia de un examen atento de los hechos configurativos de la causa o título del reclamo de la demandada, pues no debió omitir que -según reiterada doctrina de V.E.- las resoluciones emanadas regularmente de la Dirección General Impositiva gozan de presunción de legitimidad -cfr. art. 12 de la ley por lo que no resulta fundado admitir, siquiera prima facie, que ellas respondan a un obrar injustificado o abusivo (Fallos: 318:2431; 321:695; 325:2347, entre muchos otros). Entonces, la peculiar naturaleza del acto cuestionado -el cual tenía a su favor la presunción de constituir el

4 ejercicio legítimo de la autoridad administrativa (Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69)-, obliga -en mi perspectiva- a tener en cuenta primordialmente las normas que específicamente lo reglan y los principios propios de la rama del derecho a la que pertenece, lo que impide una remisión simplista y mecánica a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como la hecha por el a quo en la resolución apelada (Fallos: 310:2682, cons. 9 ). Al resolver de esta forma, el Tribunal Fiscal -en mi criterio- confrontó indebidamente el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación con la presunción de legitimidad consagrada por el art. 12 de la ley , en desmedro de esta última, cuando -por el contrario- la interpretación de aquel precepto tendría que haberse realizado sin poner en pugna sus disposiciones con el último, correspondiendo adoptar como verdadero -en cambio- el criterio que los concilie y obtenga su integral armonización (Fallos: 306:721; 307:518 y 993; 313:1293; 315:2668; 316:1927, entre muchos otros). Entiendo que, de seguirse la tesitura de fs. 313/315, la prerrogativa de la Administración respecto de la legitimidad de sus actos desaparecería frente a cualquier proceso judicial, obligando al Estado a demostrar, en cada caso, la veracidad de los hechos en los que se asienta, así como la validez de las conclusiones extraídas de ellos, cuando, por el contrario, es el interesado el que debe alegar y probar su nulidad en juicio (Fallos: 218:312; 324 y 372; 294:69). Al respecto, no es ocioso recordar que, entre los criterios de interpretación posibles, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de la adopción de cada uno, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284; 311:1925; 319:2594, entre otros). VI. Lo hasta aquí expuesto es suficiente, en mi opinión, para revocar la sentencia de fs. 362/363 en cuanto fue materia de recurso extraordinario, sin perjuicio de ser devueltas las actuaciones para que sea valorada nuevamente la prueba rendida en autos a la luz del criterio que surge del presente dictamen. - Abril 21 de Ricardo O. Bausset Buenos Aires, febrero 8 de Considerando: Que las cuestiones planteadas en el sub lite han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos el Tribunal comparte y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad, excepto en cuanto a lo expresado en la última parte del párrafo primero del acápite V pues contiene un juicio excesivamente terminante, que puede dar lugar a interpretaciones erróneas respecto de la doctrina de los precedentes que allí se citan. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia

5 apelada. Con costas. Notifíquese, agréguese la presentación directa a los autos principales, y vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. - Enrique S. Petracchi. - Augusto C. Belluscio. - Antonio Boggiano. - Juan C. Maqueda. - Elena I. Highton de Nolasco. La Ley S.A. 2006

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