OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL: 1. En relación con el artículo 1, relativo al ámbito de aplicación, se realizan las siguientes observaciones:

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1 Observaciones de la Junta de Andalucía en relación con el Proyecto de Reglamento general de Exención por categorías en materia de ayudas de Estado en el marco de la consulta pública abierta por la Comisión Europea. OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL: 1. En relación con el artículo 1, relativo al ámbito de aplicación, se realizan las siguientes a. Articulo 1.2.a): La obligación de notificar los regímenes de ayudas cuyo gasto público anual previsto o efectivo supere el 0,01 % del producto interior bruto (PIB) del Estado miembro de que se trate correspondiente al año natural anterior y en la medida en que el presupuesto anual previsto o efectivo del régimen en cuestión sea superior a 100 millones EUR parece lógica habida cuenta de las importantes diferencias entre Estados miembros detectadas por la Comisión Europea en relación con los porcentaje de ayuda a la industria y a los servicios en el COMMISSION STAFF WORKING DOCUMENT Facts and figures on State aid in the EU Member States Update 1. No obstante, esta Administración plantea si no sería más fácil recoger en un Anexo el gasto público anual superior a 100 M Euros que determinaría el umbral de notificación de los regímenes de ayuda, en términos análogos a lo que señala el Anexo del REGLAMENTO 875/2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector pesquero y que modifica el Reglamento (CE) no 1860/2004 o del REGLAMENTO 1535/2007, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas de minimis en el sector de la producción de productos agrícolas. En caso de optarse por la determinación exacta en un Anexo, la Comisión podría valorar la introducción de mecanismos correctores que permitan una progresiva disminución de las diferencias detectadas entre los Estados miembros y que quedan patentes en el citado documento: COMMISSION STAFF WORKING DOCUMENT Facts and figures on State aid in the EU Member States Update. La determinación exacta de la cuantía del gasto anual a partir del cual hay que notificar un régimen de ayudas daría una mayor seguridad jurídica y permitiría la posibilidad de introducir mecanismos correctores, de forma que se redujese ese presupuesto en Estados miembros con un mayor porcentaje de ayudas en relación con el PIB y se flexibilizara para Estados miembros en los que el porcentaje de ayudas en relación con el PIB es menor a la media. b. Articulo 1.3.c): Habida cuenta de las semejanzas entre empresas de transformación y de comercialización agrícolas y no agrícolas, por ejemplo en el sector de la transformación alimentaria, las normas en materia de ayudas estatales aplicables a las empresas de transformación y de comercialización agrícolas deberían de armonizarse con las aplicables a empresas no agrícolas, por lo que no se considera adecuado la exclusión de las ayudas a la formación en el sector de la transformación y comercialización de productos agrícolas. c. Articulo 1.4.d):Se considera necesario que el futuro Reglamento de Exención permita que se acojan al mismo las ayudas ad hoc, sin limitación alguna. La exclusión de este tipo de 1 Disponible en htp://ec.europa.eu/competition/state_aid/studies_reports/2012_autumn_working_paper_en.pdf 1

2 ayudas, implicaría una mayor dificultad en la gestión de las ayudas para la Administración concedente y un mayor obstáculo a la iniciativa empresarial, en la medida en que, para llevar a efecto la ayuda ad hoc, se debería esperar a tener una decisión favorable de la Comisión Europea sobre la citada ayuda, amen de generar una importante carga de trabajo para la Comisión en expedientes en los que existe amplia experiencia previa. 2. En relación con el artículo 5, relativo a la transparencia de las ayudas, se realiza la siguiente observación: convendría aclarar en los considerandos (por ejemplo en el 17) que las ayudas previstas en las letras e) y f) del artículo 5 que se concedan en forma de garantía son ayudas transparentes si cumplen las condiciones señaladas en los citados artículos, no siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 5.c). 3. En relación con el artículo 6 y el Anexo IV, relativo al efecto incentivador, se realizan las siguientes a. Artículo 6.2: Esta Administración manifiesta su disconformidad con la obligación que se pretende imponer a las PYME de cumplimentar el Anexo IV. Efectivamente, ello incrementa las obligaciones de información hacia las PYMES, cuando la propia Comisión reconoce que el Reglamento busca simplificar estas obligaciones de información, así como en el Programa de Trabajo de la Comisión para 2013, donde se expresa como barrera para alcanzar el objetivo de potenciar la competitividad mediante el mercado único y la política industrial, los costes innecesarios que generan las cargas administrativas. b. Artículo 6.3: Esta Administración manifiesta su conformidad con la obligación que se pretende imponer a las grandes empresas de cumplimentar el Anexo IV y completar la información relativa al efecto incentivador en función de los criterios señalados. Ahora bien, es necesario que el futuro Reglamento de Exención regule los métodos de acreditación del efecto incentivador de forma análoga a como se realiza dicha acreditación en los respectivos marcos sectoriales. En este sentido, convendría garantizar que las ayudas de finalidad regional exentas a grandes empresas deban cumplir con las condiciones que establecen las futuras directrices relativas a las ayudas de finalidad regional en relación con el efecto incentivador que son mucho más exigentes que las previstas en la letra e) del proyecto. c. En relación con ANEXO IV.- i. Esta Administración manifiesta su disconformidad con la obligación de informar de las ayudas de minimis ya recibidas por otros proyectos en los últimos tres años. Efectivamente, no se considera proporcionado ni necesario exigir información relativa a la existencia de otras ayudas de minimis, en la medida en que el efecto incentivo debe centrarse en el análisis del proyecto a financiar. ii. Esta Administración manifiesta su disconformidad con la obligación de describir los efectos positivos esperados de la zona afectada en la medida en que esta descripción no puede ser análoga en las distintas modalidades de ayuda contempladas en el Reglamento ni equiparable en el caso de las PYME y las grandes empresas. Por ejemplo, en el caso de las ayudas para la protección del medio ambiente, en tanto que su finalidad es el ahorro de energía, uso de energías renovables, cogeneración, etc, en muchos casos el solicitante de la ayuda no conoce esta relación, por ejemplo, una PYME que mejora la iluminación de su edificio, seguramente no conocerá la repercusión de la medida. 2

3 iii. Esta Administración manifiesta su disconformidad con la necesidad de hacer referencia explícita a normativa básica de aplicación (nacional y europea), dado que en muchos casos, el solicitante de la ayuda desconoce esta información. iv. Esta Administración manifiesta su disconformidad con la necesidad de informar sobre el total de coste subvencionable del proyecto, pues este análisis se debe realizar, no por el beneficiario, sino por el órgano concedente de las ayudas, que es quien realmente conoce la operativa y qué gastos son los efectivamente subvencionables conforme a la normativa de aplicación. A este respecto, además de las del propio reglamento, pueden existir otras normativas más restrictivas en cuanto a lo que se consideran costes elegibles de cara a la concesión de una subvención. Este último aspecto, entendemos que afecta a cualquier empresa, independientemente de que sea grande, mediana o pequeña. v. Esta Administración considera que la exigencia de cuantificar la ayuda necesaria no puede ser análoga en las distintas modalidades de ayuda contempladas en el Reglamento ni equiparable entre PYME y grandes empresas. Como prueba de ello no parece razonable requerir a una PYME que cuantifique la ayuda que necesita, o que explique la necesidad de la ayuda, a favor del medio ambiente. No parece razonable debido a que la decisión de invertir en una medida de mayor protección ambiental no se suele basar únicamente en términos económicos, sino que existen otros componentes (como el riesgo de fracaso de las expectativas de mejora para la empresa) que gracias a la ayuda pueden verse mitigados. Por estos motivos, las empresas suelen solicitar la mayor ayuda posible, dado que las inversiones energéticas, no son, en general, imprescindibles para el funcionamiento de la empresa. En muchos casos, la respuesta de las empresas es que si no reciben una ayuda no acometen el proyecto, sin que exista una alternativa de menor protección ambiental. Abundando en las ayudas de finalidad ambiental, lo cierto es que el solicitante no siempre conoce la ayuda que le corresponderá, en tanto que la misma dependerá del análisis de la administración en cuanto al alcance de la actuación de mejora ambiental solicitada. En este sentido, pudiera darse que las expectativas acerca del importe de la ayuda por parte del solicitante no fueran completamente satisfechas desde la administración concedente, sin que ello impidiera de que finalmente la empresa pudiera, finalmente, tomar la decisión de invertir en la opción de mayor protección ambiental. Es por ello, que trasladamos las siguientes cuestiones para que sirvan como elementos a considerar: Qué pasaría si, conforme a los criterios de valoración de la entidad que concede la ayuda o por algún tipo de restricción presupuestaria, no se puede llegar la cantidad que declara el beneficiario que necesita para acometer el proyecto? Cómo afectaría esto a la interpretación y aplicación del efecto incentivador? 4. En relación con el artículo 10, relativo a publicación e información, se realizan las siguientes a. La exigencia contenida en este artículo se considera desproporcionada y de difícil aplicación práctica en el caso de regimenes con gestión compartida entre múltiples autoridades. b. La Comisión dispone de mecanismos suficientes, conforme al capítulo VII del Reglamento de procedimiento, Reglamento 659/1999, para garantizar el control de las ayudas de Estado sin necesidad de cargar a los Estados miembros con nuevas obligaciones que generarán la generación de gasto en un momento de contención del gasto público como el actual. 3

4 c. La propuesta de Reglamento (por ejemplo en el artículo 12) refuerza los mecanismos de control de los que dispone la Comisión para garantizar el cumplimiento de esta normativa y hace, por consiguiente, desproporcionada esta obligación. d. En caso de optarse por esa vía, debería ser la Comisión Europea la que ofreciera el servidor web a los Estados miembros, de forma que éstos pudieran administrar la información de sus regímenes de ayuda en dicha web. 5. En relación con el artículo 40, relativo a las disposiciones transitorias, se realizan las siguientes a. La Junta de Andalucía considera que debería analizarse con carácter crítico la excepción prevista en el Art del Reglamento General de Exención para las ayudas regionales. b. Desde el punto de vista de esta Administración la excepción debería ser matizada, de forma que en el caso de las ayudas regionales se permitiese un periodo de adaptación de seis meses ya que, en caso de persistir la actual excepción, se continuaría con una situación discriminatoria respecto de regiones no asistidas que sí podrían seguir dando ayudas a la inversión en las PYME hasta junio de 2014 sobre la base del citado art. 40.3, en tanto, que las regiones de la letra a) o c) están supeditadas a la aprobación de sus respectivos mapas de ayudas regionales. OBSERVACIONES SOBRE LAS AYUDAS REGIONALES. 6. En relación con el artículo 15.1, esta Administración, por los motivos señalados en la observación relativa al art. 1.4.d), considera conveniente incluir entre las ayudas exentas las ayudas ad hoc concedidas como complemento de ayudas exentas. OBSERVACIONES SOBRE AYUDAS A LAS PYME 7. En relación con el artículo 19, relativo a las ayudas acceso de las PYME a la financiación: ayudas a la financiación de riesgo, se realizan las siguientes a. Apartado 4, sobre requisitos necesarios para las PYME referidos al momento de la financiación inicial del riesgo se propone establecer un ratio de volumen de negocio alcanzado anual no superior al 25% de la financiación total prevista en la medida de financiación de riesgo alternativo al mencionado 10% por entenderse éste demasiado restrictivo. b. Apartado 10, en lo relativo a financiación adicional de inversores privados, desde la Agencia IDEA se entiende que los umbrales mínimos para financiación adicional propuestos en el presente documento son muy elevados por lo que se proponen los siguientes: i. 30% de la financiación durante los primeros cinco años (requisito ap. 4) ii. 50% de la financiación después del periodo inicial de 5 años. Dentro de lo que pueden ser este tipo de ayudas se sugiere que se tengan en cuenta los tipos de ayudas que irían en el sentido de provocar o incentivar la financiación privada de negocios a riesgo, de manera que desde la administración pública se fomente o incentive a los inversores privados mediante el uso de la co-inversión en las empresas objetivo. De esta manera, se usarían intereses o tasas de retorno menos gravosos para las empresas financiadas a través de menores tipos de 4

5 interés o pactos de recompra más ventajosos, y por otro lado, se incentivaría al inversor privado especialista mediante un reparto asimétrico de los retornos o mediante el cobro de una comisión asociada al porcentaje de co-inversión pública en concepto de gestión. Así pues, en este tipo de co-inversión público-privada, se trabajaría con un esquema en el que se comparten riegos y beneficios en las inversiones público privadas aunque sería el inversor privado quien obtendría mayores beneficios por operación El resultado final reduciría el riesgo en las empresas financiadas y en los inversores privados, además, la administración accedería a inversiones empresariales a través de intermediarios e inversores especializados y, finalmente, se conseguiría un efecto arrastre mayor de la inversión privada en las empresas. 8. En relación con las ayudas a las PYME, se considera necesario recoger expresamente las ayudas a las PYME para servicios de consultoría (actualmente reguladas en el artículo 26 del Reglamento 800/2008), de forma que puedan apoyarse estos servicios más allá de la consultoría vinculada a la investigación e innovación, que es la única prevista en el artículo 25 del Proyecto de Reglamento. Es más podría valorarse la conveniencia de incluir entre los costes elegibles de las ayudas regionales (Art. 15 de la propuesta) las ayudas a la consultaría externa desvinculada de una inversión en el caso de las PYME. Efectivamente, al igual que se recogen como ayudas regionales incentivos que van más allá de la inversión, como es el caso de la ayuda de funcionamiento en determinados supuestos, cabria la posibilidad de incorporar en las ayudas regionales esta línea de ayudas destinadas exclusivamente a las PYME. OBSERVACIONES SOBRE AYUDAS DE INVESTIGACIÓN, DESARROLLO E INNOVACIÓN 9. En relación con el artículo 22, se traslada la conveniencia de que los costes elegibles sean solo los costes de consultorías externas con el fin de evitar una potencial financiación de gastos de funcionamiento. Igualmente, el concepto de fase de diligencia parece confuso a la luz del derecho español, por lo que se ruega una clarificación del mismo en el Anexo relativo a definiciones. 10. En relación con el artículo 24, en la medida en que los proyectos de infraestructura de investigación pueden potencialmente beneficiarse de la exención por la vía de los artículos 14, 23 y 24, debería clarificarse el régimen aplicable a los mismos para evitar la aplicación concurrente de varios artículos. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que lo establecido en el apartado 4 elimina, en parte, los incentivos para la participación privada en la cofinanciación de estas infraestructuras de investigación, más aún en un periodo en el que se quiere potenciar el partenariado público-privado. Se propone la eliminación, o minoración, de la exigencia de que el acceso a la infraestructura por parte del cofinanciador se realice a precios de mercado. 11. En relación con el artículo 25, relativo a las ayudas a la Innovación a favor de las pymes, debería valorarse una mayor tipología de costes a subvencionar, más aún cuando gran parte de los establecidos en el artículo 25 no se abordan de manera frecuente en proyectos de innovación empresarial. Por tanto, se propone incluir los costes de personal en esta tipología de proyectos, debidamente justificada y exclusivamente en su dedicación al mismo. Sería necesario también modificar la definición de costes de personal incluida en el punto 85 del anexo 1. 5

6 Se propone incluir también una tipología de innovación en materia de producto o servicio, incluyendo las últimas fases de mejora incremental de producto o servicio, que no forman parte por sí solos de un proyecto de I+D pero si suponen una mejora de la posición competitiva de la empresa. 12. En relación con el artículo 26.3, esta Administración considera que, en la medida en que el Reglamento se va aplicar a la producción primaria de productos agrícolas (art. 1.3.b), podría preverse un régimen más favorable no solo para la pesca y acuicultura sino también para la agricultura. OBSERVACIONES SOBRE AYUDAS A LA FORMACIÓN 13. En relación con las ayudas a la formación, con el fin de no crear nuevas dificultades prácticas se traslada la necesidad de delimitar el concepto de formación, incluyendo en el mismo únicamente la formación vinculada al puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa. Esta Administración considera conveniente la citada delimitación en la medida en que la actividad formativa que no va vinculada al puesto de trabajo actual o futuro del trabajador en la empresa tiene una escasa capacidad distorsionadora del mercado y porque, en caso de no realizarse la citada delimitación, las medidas que claramente entraban en la configuración de formación general, conforme al artículo 38.2 del Reglamento 800/2008, pasarían a reducir su intensidad en un 10 % respecto de la actualmente prevista en el Reglamento 800/2008. OBSERVACIONES SOBRE AYUDAS PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE 14. Con carácter inicial ha de darse una respuesta a la necesidad de fomentar la inversión en infraestructura de distribución energética en zonas desfavorecidas, inversiones que han dejado de considerarse como elegibles dentro de las ayudas regionales. Efectivamente, el considerando 34 del Proyecto se refiere al gran potencial de falseamiento del mercado interior de la energía de las ayudas estatales a las infraestructuras energéticas. No obstante, ha de entenderse que la misma se produce en las grandes infraestructuras energéticas de transporte, pero resulta más que dudosa en las infraestructura de distribución de la energía, sobre todo si esta se realiza en zonas en las que estas infraestructuras son claves para su desarrollo económico. En este sentido ha de resaltarse que el fomento de las infraestructuras de distribución de energía en zonas desfavorecidas, por ejemplo, mediante el fomento de canalización de gas natural, no implican elemento de distorsión alguna para el mercado interior de la energía, pero sí un elemento para posibilitar la mayor productividad de sectores estratégicos para la UE que hasta que no se produce esa canalización consumen gasóleo, más caro y contaminante. Otro ejemplo, sería la realización o mejora de la infraestructura eléctrica necesaria en una zona para posibilitar el establecimiento de empresas, o la consolidación de las mismas, o la realización de infraestructura eléctrica ligada a la generación de electricidad a partir de energía renovables de forma distribuida. 15. En relación con el artículo 30, relativo al ámbito de aplicación, se realizan las siguientes a. Es necesario que el proyecto de Reglamento recoja expresamente si en los costes subvencionables se tendrán o no se tendrán en cuenta los beneficios y costes de explotación. b. Es necesario que el proyecto de Reglamento recoja expresamente una definición de inversión similar (artículo 30.5.b) a los efectos del cálculo de los costes subvencionables, 6

7 con el fin de dar mayor seguridad jurídica a los Estados miembros cuando apliquen el Reglamento en relación con un concepto tan indeterminado como el de inversión de referencia. c. En relación con el artículo 30.5.c) se indica que: i. En la medida en que los costes elegibles de cualquier inversión destinada a la protección del medioambiente encajarían en el artículo 30.5.a) y 5.b), se considera que no parece tener mucho sentido que se recoja separadamente un punto 5.c). ii. La referencia al coste de la inversión en activos materiales y/o intangibles que se hace exclusivamente en relación con el artículo 30.5.c) puede generar confusión en la interpretación de las modalidades de cálculo previstas en 5.a) y 5.b). iii. La intensidad para el artículo 30.5.c) no puede ser inferior a las previstas en los artículos 30.5.a) y 5.b). 16. En relación con el artículo 31, se realizan las siguientes a. Es necesario que el proyecto de Reglamento recoja expresamente si en los costes subvencionables se tendrán o no se tendrán en cuenta los beneficios y costes de explotación. b. Es necesario que el proyecto de Reglamento recoja expresamente una definición de inversión similar (artículo 31.3.b) a los efectos del cálculo de los costes subvencionables, con el fin de dar mayor seguridad jurídica a los Estados miembros cuando apliquen el Reglamento en relación con un concepto tan indeterminado como el de inversión de referencia. c. En relación con el artículo 31.3.c) se indica que: i. En la medida en que los costes elegibles de cualquier inversión destinada a la protección del medioambiente encajarían en el artículo 31.3.a) y 3.b), se considera que no parece tener mucho sentido que se recoja separadamente un punto 3.c). ii. La referencia al coste de la inversión en activos materiales y/o intangibles que se hace exclusivamente en relación con el artículo 31.3.c) puede generar confusión en la interpretación de las modalidades de cálculo previstas en 3.a) y 3.b). iii. La intensidad para el artículo 31.3.c) no puede ser inferior a las previstas en los artículos 31.3.a) y 3.b). 17. En relación con el artículo 32, se realizan las siguientes a. Es necesario que el proyecto de Reglamento recoja expresamente si en los costes subvencionables se tendrán o no se tendrán en cuenta los beneficios y costes de explotación. b. Es necesario que el proyecto de Reglamento recoja expresamente una definición de inversión similar (artículo 32.3.b) a los efectos del cálculo de los costes subvencionables, con el fin de dar mayor seguridad jurídica a los Estados miembros cuando apliquen el Reglamento en relación con un concepto tan indeterminado como el de inversión de referencia. c. En relación con el artículo 32.3.c) se indica que: 7

8 i. En la medida en que los costes elegibles de cualquier inversión destinada a la protección del medioambiente encajarían en el artículo 32.3.a) y 3.b), se considera que no parece tener mucho sentido que se recoja separadamente un punto 3.c). ii. La referencia al coste de la inversión en activos materiales y/o intangibles que se hace exclusivamente en relación con el artículo 32.3.c) puede generar confusión en la interpretación de las modalidades de cálculo previstas en 3.a) y 3.b). iii. La intensidad para el artículo 32.3.c) no puede ser inferior a las previstas en los artículos 32.3.a) y 3.b). 18. En relación con el artículo 33, se realizan las siguientes a. Se considera necesario que la Comisión determine cuanto antes el límite que se prevé imponer en el punto 3. b. Se considera necesario incluir una definición para equipos adicionales necesarios. (apartado 4). 19. En relación con el artículo 34, se realizan las siguientes a. Se considera necesario que la Comisión determine cuanto antes el límite que se prevé imponer en el punto 4. b. Respecto al punto 5, se considera conveniente una clarificación del concepto inversión de mayor protección ambiental, ya que se entiende que toda la instalación renovable y demás equipos y gastos necesarios para su implantación serían adicionales, y por tanto elegibles (no sería necesario recurrir a una inversión de referencia o inversión en una planta de generación convencional, como se hace actualmente por el artículo 23.3 del Reglamento vigente). 20. En relación con el artículo 37, se realizan las siguientes a. En el punto 3 se debería concretar que se incluyen el coste de la infraestructura de distribución del calor. b. Se considera necesario que la Comisión determine cuanto antes el límite que se prevé imponer en el punto 5. c. Debería contemplarse una mayor intensidad para: i. Las redes de calor de pequeña (menos de 2 MW) y/o de redes con canalización menor de 5 km. ii. La generación de frío y calor (instalaciones a cuatro tubos). 21. En relación con el artículo 38, se realizan las siguientes a. Esta Administración manifiesta su oposición a la eliminación de la modalidad de ayudas para estudios ambientales para grandes empresas. Efectivamente, se recuerda a la Comisión que esta modalidad de ayuda reviste especial interés, puesto que permite impulsar las auditorías y estudios de diagnóstico energético o de mejora de ciertos procesos, tan necesarios para identificar el potencial de mejora energética de las empresas, sobre todo de los grandes consumidores de energía. b. Esta Administración manifiesta su oposición a la reducción de la intensidad en las PYMES (en el Reglamento actual, podría llegar hasta el 70% como intensidad máxima para las pequeñas empresas), por cuanto estos gastos no redundan en un ahorro económico directo por la mejora energética. 8

9 OBSERVACIONES SOBRE EL ANEXO II 22. Esta Administración considera necesaria una revisión del concepto de PYME con el fin de adaptar el mismo a la nueva realidad económica de un mundo globalizado. En este sentido, esta reforma no debe implicar una ruptura del sistema vigente sino una nivelación del mismo en línea con lo que ya existe en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal Efectivamente, en estas Directrices ya aparece prevista la figura de las empresas intermedias como aquellas que tienen menos de 750 empleados y/o un volumen de negocios inferior a 200 millones de EUR, figura a la que se da un tratamiento diferenciado respecto de las grandes empresas. En función de lo anterior, en el Anexo II del Proyecto debería ampliarse el concepto de empresas medianas hasta los 750 trabajadores y, a la vez, ampliar el concepto de pequeña empresa hasta 100 trabajadores. La referencia al volumen de negocio debería incrementarse en ambos conceptos de forma análoga. Por otro lado, debería tenerse en cuenta que es conveniente que las empresas cooperativas pudieran ser tratadas como empresas autónomas a efectos del Reglamento, incluyéndose como otra letra de entre las excepciones contempladas en el apartado 2 del artículo 3 del Anexo II del borrador de Reglamento. Sevilla, a 27 de junio de

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