COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS HONORABLE ASAMBLEA:

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1 DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, EL QUE CONTIENE PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. HONORABLE ASAMBLEA: COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS A las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos les fue turnada para su estudio y dictamen la Minuta con proyecto de decreto que reforma el artículo 323 del Código Penal Federal. Las Comisiones que suscriben, con fundamento en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 86, 89, 94, 97, 98 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 57, 60, 63, 64, 65, 87, 88, 93, 94, 135,136, 137 y demás concordantes del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; se avocaron al estudio de la Minuta tomando en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES I. Con fecha 25 de marzo de 2004, la Diputada María de Jesús Aguirre Maldonado, a nombre propio y de diversos diputados integrantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, de la H. Cámara de Diputados, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentaron la Iniciativa que pretende reformar el Artículo 323, del Código Penal Federal, la cual fue turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, para su estudio y dictamen; II. Con fecha 21 de octubre de 2004, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometió a consideración del Pleno de la Colegisladora, el dictamen favorable de la Iniciativa señalada en el apartado anterior, la cual fue aprobada por 289 de los diputados presentes; III. En sesión ordinaria de la H. Cámara de Senadores del 26 de octubre de 2004, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 72, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se recibió de la Cámara de Diputados la Minuta señalada al rubro de este dictamen; IV. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva dispuso que dicha Minuta se turnara a las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos para su estudio y dictamen correspondiente. V.- La Comisión de Justicia en reunión de trabajo analizó la conveniencia de dictaminar la referida Minuta y se acordó por mayoría de los integrantes la elaboración del respectivo Dictamen por medio de la cual se aprobara la Minuta referida con una modificación y con fundamento en el inciso e) del artículo 72 Constitucional se remitiera a la Colegisladora para sus efectos constitucionales. Expuestos los antecedentes y el trámite otorgado a la Minuta es imperante señalar que las Comisiones Unidas emitieron el respectivo Dictamen, después de un profundo análisis, con base en las siguientes: CONSIDERACIONES 1.- La Minuta sometida a estudio de estas Comisiones tiene por objeto aumentar la penalidad máxima del Homicidio en razón del parentesco o relación, de cuarenta a sesenta años. 2.- La palabra homicidio deriva de las voces latinas homo y caedere, que significan respectivamente hombre y matar, y proporcionan una noción bastante precisa de su contenido. El Derecho encuadra el homicidio con la misma sistemática que la ley moral. El código penal lo estudia como el segundo entre los llamados delitos contra la Vida y la Integridad Corporal, que abarcan desde los crímenes más graves, como el parricidio, hoy llamado en nuestro código "Homicidio en razón del parentesco o relación" hasta las lesiones de menor importancia. 3.- Antes de analizar la minuta, en concreto revisamos los antecedentes del artículo, en el Código Penal, antes de la reforma del 10 de enero de 1994 y que entró en vigor el 1o. de febrero del mismo año, y regulaba, dentro del título decimonoveno ("Delitos contra la vida y la integridad corporal") el parricidio en el capítulo IV, y el infanticidio en el capítulo V.

2 A) El parricidio, se definía en el artículo 325, de la siguiente manera: "Se da el nombre de parricidio al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco". La punibilidad correspondiente era de trece a cincuenta años de prisión (artículo 324). El texto legal: Describía el llamado parricidio propio directo, esto es, sólo el homicidio de los ascendientes consanguíneos en línea recta. Hacía referencia expresa "al padre o a la madre", lo cual constituía una ejemplificación innecesaria, ya que ambas personas quedaban comprendidas en la expresión genérica "ascendiente consanguíneo en línea recta". Hacía una ejemplificación incluyente: ascendientes "legítimos o naturales", la que, además de innecesaria, era despectiva y anacrónica. Señalaba, expresamente, que el parricidio se cometiera sabiendo el delincuente ese parentesco. Esta exigencia era innecesaria, pues el dolo requiere de este conocimiento por parte del activo. No protegía los bienes jurídicos relativos a los padres adoptivos, ni a hermanos. B) El infanticidio, se regulaba en el capítulo V y consagraba dos clases de infanticidio: sin móviles de honor (artículo 325) y el infanticidio con móviles de honor u honoris causa (artículo 327). El artículo 325 textualmente preceptuaba: "Llámase infanticidio la muerte causada de un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento por alguno de los ascendientes consanguíneos". La punibilidad correlativa a este supuesto era de seis a diez años de prisión (artículo 326). Por su parte, el artículo 327 se refería al infanticidio cometido por móviles de honor, y prescribía que a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo se le aplicarían de tres a cinco años de prisión, siempre que concurrieran las siguientes circunstancias: Que no tuviera mala fama; Que hubiera ocultado su embarazo; Que el nacimiento hubiera sido oculto y no se hubiese inscrito en el Registro Civil, y Que el infante no fuera legítimo. En ambos infanticidios la punibilidad era atenuada (en relación con el homicidio doloso consumado). Esto significaba que a la vida del adulto se le daba mayor valor que a la del niño menor de setenta y dos horas de nacido, no obstante la situación de natural desvalimiento del pequeño recién nacido. Más grave aún: si la muerte del niño la causaba la madre, llenando los requisitos anotados en el artículo 327, es decir, si la muerte del niño tenía como móvil ocultar la deshonra de la madre, la punibilidad se atenuaba todavía más: de tres a cinco años de prisión. Afortunadamente, con la reforma penal al título decimonoveno operaron los siguientes cambios: 1.- Se derogó el contenido de los capítulos IV y V, relativos, respectivamente, al parricidio y al infanticidio. Al capítulo IV se le denomina "Homicidio en razón del parentesco o relación", y se integra con un solo artículo, el 323, que literalmente dispone: Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltase dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los capítulos II y III anteriores. Cabe advertir que el citado texto legal, además de contemplar las figuras delictivas de privar de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, que sustituyen a los tipos de parricidio y de infanticidio, incorporó los homicidios del hermano, del cónyuge, de la concubina, del concubinario, del adoptante y del adoptado. 2.- Específicamente, en atención a la privación de la vida del ascendiente, se suprimió la innecesaria ejemplificación del padre y de la madre, así como la referencia a que la relación de ascendiente-descendiente fuese legítima o natural, que se encontraban en el tipo de parricidio. 3.- En el ámbito de la privación de la vida del descendiente se eliminó, de manera tajante, la absurda regulación de los dos tipos de infanticidio: sin móviles de honor y con móviles de honor. 4.- El nuevo artículo 323 plantea, una punibilidad de 10 a 40 años de prisión en contraste a la de 8 a 24 años contemplada para el homicidio simple, regulado en el artículo 307 del Código Penal Federal.

3 El Deber jurídico penal que se deriva del tipo penal consiste en la prohibición de privar de la vida dolosamente al ascendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado; y el Bien Jurídico que se protege en los tipos de homicidios en razón del parentesco o relación, que son tipos agravados, son dos, además del bien que ya es objeto de tutela en el tipo fundamental de homicidio doloso consumado, otro bien, el cual legitima la punibilidad agravada, es la fe y/o la seguridad fundadas en la confianza derivada de dichas relaciones. 4.- La iniciativa que originó la Minuta dentro de su exposición de motivos manifiesta, entre otras argumentaciones que: "...la vida es lo más preciado que tenemos; así que las figuras delictivas contenidas en nuestros códigos relativas a las conductas que contra ella atentan merecen una especial atención. Tratándose de delitos que traen como consecuencia la privación de la vida del ser humano, no debemos de ninguna manera dar marcha atrás a las penas que el Estado impone y mucho menos tratándose de la privación de la vida del padre, de la madre o de cualquier ascendiente consanguíneo en línea recta, descendientes, hermanos, cónyuges, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, tal y como lo señala el delito de homicidio en razón de parentesco o relación. La persona que llega a cometer este tipo de delito es un ser carente de conciencia de especie para con el núcleo social más sólido e inmediato como lo es la familia." "...si el homicidio cometido en un desconocido es grave, la circunstancia de realizarse en el seno familiar, esté formalizado o no, sea dentro de un matrimonio o concubinato, que para el caso es lo mismo, lo hace aún más grave, pues se da entre los integrantes de un núcleo en que debe existir mutua atención, respeto y buen trato, ya que si privar de la vida con alguna agravante a un desconocido está establecida una determinada penalidad que por las circunstancias particulares es de 30 a 60 años de prisión, privar de la vida a una persona con que se tiene parentesco o relación estrecha, como lo es el concubinato, dicha conducta delictiva debe ser sancionada con la misma severidad prevista para el homicidio calificado, pero también con más humanidad cuando haya circunstancias que así lo ameriten, tratándolo como el homicidio atenuado..." 5.- Los integrantes de la Comisión Justicia y Derechos Humanos, de la H. Camara de Diputados consideraron viable la reforma propuesta en esa Iniciativa, al considerar válida y suficiente la argumentación de que, si el homicidio cometido en contra de un desconocido es grave, la circunstancia de realizarse en contra de algún miembro del seno familiar, lo es aún más, al señalar:... si privar de la vida con alguna agravante a un desconocido tiene una penalidad que, de acuerdo con las circunstancias particulares, puede ser de treinta a sesenta años de prisión; privar de la vida a una persona con quien se guarda un parentesco sanguíneo o una relación estrecha, debe ser un delito penado con la misma severidad prevista para el homicidio calificado. " 6.- Los integrantes de las Comisiones Unidas de esta H. Cámara de Senadores reconocemos que la agravación del homicidio, por razón del parentesco, se funda en la mayor peligrosidad exteriorizada por el agente quien además de violar la ley escrita, atenta contra las propias leyes de la naturaleza, evidenciando la carencia de sentimientos primarios y el agravamiento del homicidio por el matrimonio o concubinato se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos o concubinos. Por tal razón consideramos conveniente el aumentar la penalidad máxima en este tipo de homicidio, equiparándola con la del homicidio calificado, para que el juez pueda imponer la pena máxima que permite el Código Penal Federal, sin tener que acreditar otras agravantes. Sin embargo consideramos que No se puede aprobar la minuta sin modificaciones, en virtud de que al aumentar la pena máxima a sesenta años, se estaría en una contradicción con la última parte del artículo, que dice: Artículo Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores. Es decir, no se puede agravar más la sanción, en razón del Artículo 25 del mismo Código Penal Federal, que dice: La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Por lo que proponemos aprobar la Minuta con una modificación, que evite la posibilidad de agravar la sanción, al eliminar la frase: "agrave o", y así sólo se podrá atenuar la sanción. Por otra parte, la razón que justifica el menor castigo, debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el vínculo de sangre o a la calidad de adoptado cónyuge o concubino y esa razonabilidad encuentra su génesis fuera del propio individuo; sin embargo la disminución de la pena debe hallarse en la menor culpabilidad del agente o en las circunstancias que marca la ley. Por todo lo anteriormente expuesto, las Comisiones que suscriben resuelven:

4 PRIMERO.- Se modifica la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se reforma el artículo 323 del Código Penal Federal, en su Artículo Único, para quedar como sigue: Artículo Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá prisión de diez a sesenta años. Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo 307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que atenúe la sanción a que se refieren los Capítulos II y III anteriores. SEGUNDO.- Devuélvase a la Cámara de Diputados para los efectos del artículo 72, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. TRANSITORIO Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. DADO EN LA SALA DE COMISIONES DE LA H. CÁMARA DE SENADORES, EN REUNIÓN DE COMISIONES UNIDAS, EL 16 DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO COMISIÓN DE JUSTICIA SEN. JORGE ZERMEÑO INFANTE PRESIDENTE SEN. ORLANDO A. PAREDES LARA SECRETARIO SEN. RUTILIO C. ESCANDÓN CADENAS SECRETARIO SEN. JORGE E. FRANCO JIMÉNEZ SEN. ARELY MADRID TOVILLA SEN. MARTHA S. TAMAYO MORALES SEN. DAVID JIMÉNEZ GONZÁLEZ SEN. HÉCTOR MICHEL CAMARENA SEN. JORGE D. ZAPATA GARCIA SEN. JAVIER CORRAL JURADO SEN. JESÚS GALVÁN MUÑOZ SEN. FAUZI HAMDAN AMAD SEN. JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ PRATS SEN. MARCOS C. CRUZ MARTÍNEZ SEN. JORGE E. GONZÁLEZ MARTÍNEZ COMISIÓN DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS SEN. ANTONIO GARCÍA TORRES PRESIDENTE SEN. MARTHA S. TAMAYO MORALES SECRETARIA

5 SEN. MARÍA ELENA CRUZ MUÑOZ SECRETARIA SEN. JOSÉ A. AGUILAR BODEGAS SEN. GILDARDO GÓMEZ VERÓNICA SEN. ADALBERTO A. MADERO QUIROGA SEN. RUBÉN ZARAZÚA ROCHA

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