DICTAMEN N.º 40/2014, de 5 de febrero * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 40/2014, de 5 de febrero * Expediente relativo a proyecto de Decreto de modificación del Decreto 181/2009, de 1 de diciembre, sobre los convenios de colaboración con las Entidades Locales para el desarrollo de las Prestaciones Sociales Básicas de la Red Pública de Servicios Sociales. ANTECEDENTES Primero. Memoria justificativa del proyecto de Decreto.- Con fecha 15 de octubre de 2013 el Director General de la Familia, Menores y Promoción Social elaboró una memoria en la que se indica que el objetivo de la modificación propuesta es flexibilizar la aportación financiera conjunta de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a los convenios de colaboración con las entidades locales para la prestación de los servicios sociales de atención primaria. Fundamenta de modo genérico la necesidad de la modificación en que en caso de no llevarse a cabo, no se podrían suscribir convenios ni garantizar la continuidad de los servicios habida cuenta las variaciones normativas y financieras en la que estamos inmersos. En cuanto a su contenido, indica que se limita a una modificación puntual de los apartados 1 y 2 del artículo 4, así como de reenumerar el apartado 4 del citado artículo, que pasa a ser el 3, debido a que este fue derogado con ocasión de la modificación del Decreto operada mediante el Decreto 30/2013, de 6 de junio, de régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria. Señala igualmente que la modificación no supondrá coste económico alguno para la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales y que tampoco contiene ninguna discriminación por razón de género, ni genera impacto alguno sobre la competitividad de las empresas. Segundo. Autorización de la iniciativa reglamentaria.- A la vista de la memoria, el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales, mediante resolución de 16 de octubre de 2013, autorizó la tramitación del proyecto de Decreto. Tercero. Primer borrador del texto proyectado.- Figura en el expediente un primer borrador del proyecto reglamentario en tramitación, datado a 17 de octubre de 2013, que consta de una parte expositiva, un artículo único y una disposición final. Cuarto. Informe de la Secretaría General.- El anterior borrador fue informado favorablemente por la Secretaría General de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales el día 24 de octubre de Quinto. Informe de la Inspección General de Servicios.- Seguidamente figura el informe de la Inspectora General de Servicios, fechado el día 29 de octubre de 2013, en el que considera que el proyecto no afecta a la simplificación administrativa ni a la reducción de cargas, por no incluir normas de contenido procedimental. Sexto. Toma en conocimiento por el Consejo de Gobierno.- Las actuaciones anteriores y el proyecto de Decreto fueron elevados al Consejo de Gobierno con fecha 23 de noviembre de 2013, para su toma de conocimiento. Séptimo. Informe del Gabinete jurídico.- Remitido el borrador de Decreto al Gabinete Jurídico para su informe, éste fue emitido el día 23 de diciembre de 2013 a través de uno de sus letrados, con el visto bueno de su Directora, informando el mismo favorablemente. Octavo. Certificado del Consejo Regional de Municipios.- Figura a continuación un certificado del Secretario del Consejo Regional de Municipios que refiere que el citado órgano informó favorablemente el proyecto de Decreto en su reunión de 30 de diciembre de Noveno. Segundo proyecto de Decreto.- El segundo borrador de proyecto de Decreto, fechado el 14 de enero de 2014, es el sometido a dictamen. Cuenta con una parte expositiva, un artículo único y una disposición final única. La parte expositiva indica la finalidad de la norma, afirmando que pretende flexibilizar la aportación financiera de las partes, condicionada por las disponibilidades presupuestarias existentes para cada ejercicio que, en todo caso, garantizará la continuidad de la prestación de los servicios. Contiene también una referencia a la competencia que se ejercita y a los principales trámites efectuados. El artículo único se refiere a la modificación del Decreto 181/2009, de 1 de diciembre, sobre los convenios de colaboración con las Entidades Locales para el desarrollo de las prestaciones sociales básicas de la Red Pública de Servicios Sociales. En su apartado uno se fija la nueva redacción del apartado 1 del artículo 4. * Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

2 El apartado dos modifica la redacción del apartado 2 del artículo 4. El apartado tres reenumera el apartado 4 del artículo 4 como apartado 3. La disposición final única fija la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 17 de enero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales ha solicitado el dictamen del Consejo Consultivo de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, cuyo apartado 4 dispone que este órgano deberá ser consultado en los expedientes de proyectos de reglamento o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones. El proyecto de Decreto sometido a consideración de este órgano consultivo se dicta en desarrollo de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha, cuyo artículo 64, referido a la financiación de los servicios sociales de Atención Primaria dispone que La financiación de estos servicios se garantizará en la Comunidad Autónoma mediante la forma jurídica de colaboración entre las administraciones públicas responsables del Sistema Público de Servicios Sociales que sea adecuada para garantizar los principios de financiación expresados en el artículo 62 de la presente Ley, añadiendo en su apartado 2 que La participación financiera de cada una de las Administraciones se establecerá reglamentariamente, previa propuesta de la Comisión de Cooperación Interadministrativa. El Decreto proyectado tiene, por tanto, el carácter de reglamento dictado en ejecución de la ley, por lo que en virtud del artículo 54.4 citado se emite el presente dictamen con carácter preceptivo. Se solicita el mismo con carácter de urgencia y, en consecuencia, conforme al artículo 51.2 de la indicada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, se emite en el plazo de 15 días. II Examen del procedimiento tramitado.- El examen del procedimiento sustanciado debe circunscribirse a la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, que regula el ejercicio de la potestad reglamentaria por el Consejo de Gobierno. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, y su contraste con las previsiones contenidas en el aludido precepto, se hace preciso poner de manifiesto las observaciones que a continuación se relacionan. Pese a que la modificación proyectada afecta al modo en que se financiarán los convenios a suscribir con entidades locales para la prestación de los servicios sociales básicos, la memoria económica afirma que la norma propuesta no supone coste económico alguno para la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, por lo que no se ha solicitado el informe de la Dirección General de Presupuestos, a que se refiere el artículo 23 de la Ley 10/2013, de 20 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para el año 2014, que afecta a los proyectos normativos que impliquen gastos en ejercicios presupuestarios futuros. En relación con el trámite de información pública, este se ha realizado exclusivamente a través del Consejo Regional de Municipios, toda vez que la Comisión de Cooperación Interadministrativa, a cuya propuesta se refiere el artículo 64.2 de la Ley 14/2010, aun no ha sido objeto de desarrollo reglamentario ni constituida. Ahora bien, en el expediente remitido a este órgano consultivo no se acompaña acta de la reunión mantenida al efecto por dicho órgano asesor, ni documentación alguna en la que se exprese el debate habido en el seno del mismo o las eventuales apreciaciones y observaciones que hayan podido manifestarse al respecto, lo que limita las fuentes de conocimiento para el pronunciamiento de este Consejo. Por otra parte, no consta en el expediente que se haya informado del proyecto al Consejo Castellano-Manchego de Servicios Sociales, máximo órgano participativo, consultivo y asesor de la Comunidad Autónoma en el ámbito de los servicios sociales. Dicho órgano continua vigente ex artículo 18 de la Ley 3/1986, de 16 de abril, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha y disposición transitoria única de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, hasta la entrada en vigor el próximo 21 de febrero del Decreto 4/2014, de 16 de enero, del Consejo Asesor de Servicios Sociales, que deroga 2

3 definitivamente el Decreto 142/1990, de 18 de diciembre, regulador del Consejo Castellano Manchego, de los Consejos Provinciales y de los Consejos Locales de Servicios Sociales. Asimismo debe indicarse que no figura en el expediente remitido ninguna referencia al proyecto de Ley de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local (publicado como tal en el boletín oficial del Congreso de los Diputados el día 6 de septiembre de 2013), y posteriormente aprobado como Ley 27/2013, de 27 de diciembre, publicada el día 30 de diciembre, esto es, con anterioridad a la elaboración del segundo borrador de Decreto que es el que se somete a dictamen. Pese a que dicha norma básica estatal tiene una notable incidencia sobre la materia objeto de la regulación proyectada, ninguno de los informes obrantes en el expediente contiene referencia alguna a la misma, por lo que este Consejo desconoce si las novedades que introduce sobre las competencias en materia de servicios sociales de las entidades locales, han sido tenidas en cuenta por la Consejería proponente a la hora de redactar el proyecto sometido a dictamen. Finalmente cabe indicar que la remisión del expediente a este órgano consultivo solicitando su dictamen se ha efectuado con carácter de urgencia. En este sentido, debe señalarse que la apelación al citado plazo abreviado de emisión de dictamen se ha fundado por la autoridad consultante en la necesidad de que la norma entre en vigor lo antes posible ante la finalización de muchos de los convenios suscritos el 31 de diciembre de 2013, justificación que lleva implícita la consideración, no cuestionada por el Consejo, de que la reducción de tiempo obtenida con la emisión de dictamen por el procedimiento de urgencia resulta determinante para que la Consejería promotora de la norma pueda proceder a la suscripción de los nuevos convenios conforme al nuevo régimen financiero previsto. III Marco normativo y competencial en el que se inserta la disposición.- La Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, aprobatoria del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, establece en su artículo ª que la Junta de Comunidades ostenta competencias exclusivas en materia de asistencia social y servicios sociales, promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de protección, reinserción y rehabilitación. En relación con este título competencial cabe recordar lo ya señalado por este Consejo en anteriores dictámenes y es que aún reconociéndose con carácter exclusivo a la Comunidad Autónoma, el mismo no se haya desprovisto de límites en cuanto a su ejercicio, teniendo especial incidencia sobre él la competencia exclusiva del Estado para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, establecida en el artículo de la Constitución. En el ámbito autonómico castellano-manchego, cuya competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales resulta, como ya se vio, del artículo ª de su Estatuto de Autonomía, se ha dictado la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha, en cuyo objeto figura determinar la ordenación y estructura del Sistema Público de Servicios Sociales, el cual está integrado por el conjunto de prestaciones y equipamientos de titularidad pública organizados en red, así como los de titularidad privada con los que la Administración establezca alguna forma de colaboración. La Ley autonómica organiza el Sistema Público de Servicios Sociales en torno a dos niveles de atención: a) Los Servicios Sociales de Atención Primaria, que son servicios de titularidad y gestión pública, cuya organización y gestión se realizará por la Administración autonómica y las Corporaciones Locales. b) Los Servicios Sociales de Atención Especializada que dan respuesta a necesidades específicas de las personas que requieran una atención de mayor especialización técnica o un dispositivo que trasciende el ámbito de los Servicios Sociales de Atención Primaria y que podrán ser de titularidad pública y privada con los que se haya establecido alguna forma de colaboración con la Administración Pública. Asimismo la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, en su Título VIII atribuye competencias en materia de servicios sociales tanto a órganos de la propia Administración autonómica como a los Ayuntamientos y a las Diputaciones Provinciales (artículos 59 y 60, respectivamente), correspondiendo a los primeros, entre otras, las de gestionar las prestaciones del catálogo correspondientes al nivel de atención primaria. En el ámbito reglamentario, aún no se ha procedido a realizar un desarrollo completo de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, manteniéndose vigentes diversas normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la anterior Ley 3/1986, de 16 de abril, de servicios sociales de Castilla-La Mancha, entre las que cabe citar el Decreto 287/2004, de 28 de diciembre, que regula la estructura territorial de las Zonas y Áreas de Servicios Sociales y la estructura funcional del Sistema Público de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, y el Decreto 181/2009, de 1 de diciembre, de Convenios de Colaboración con las Entidades Locales para el desarrollo de las prestaciones básicas de la Red Pública de Servicios Sociales, norma esta última que ahora se pretende modificar por tercera vez, habiendo sido ya objeto de modificaciones mediante los Decretos 293/2011, de 3 de noviembre, y 30/2013, de 6 de junio, de régimen jurídico de los servicios de atención domiciliaria. Dada la materia objeto del presente proyecto, relativa a convenios con entidades locales para financiación de servicios sociales, resulta imprescindible referirse al nuevo sistema de delimitación competencial derivado de la reciente Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que afecta, entre otras muchas 3

4 materias, a los servicios sociales. Esta Ley establece un marco competencial de las Entidades Locales más estrecho que el que definía hasta entonces la Ley 7/1985, de 2 de abril de Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante LBRL). En concreto, en el ámbito de los servicios sociales se pasa de la genérica prestación de servicios sociales y la promoción y reinserción social a establecer como competencia propia únicamente la evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. Asimismo, suprime el contenido del artículo 28 de la LBRL que permitía a los Municipios realizar actividades complementarias a las propias de otras Administraciones Públicas. Esta nueva regulación básica -que entró en vigor el día 31 de diciembre de eventualmente implicaría una revisión de la normativa autonómica en materia de servicios sociales para su adaptación a la misma, afectando, entre otros muchos preceptos, a los artículos 59 y 60 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de servicios sociales de Castilla-La Mancha, que enumeran las competencias que corresponden a los Ayuntamientos y a las Diputaciones Provinciales en materia de servicios sociales, respectivamente. Antes de la aprobación de dicha Ley básica estatal, en el ámbito local, la LBRL establecía en su artículo 25.2.k) que el Municipio ejercerá, en todo caso, competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en materia de prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social y su artículo 26.1.c) determinaba que los municipios con población superior a habitantes debían prestar, en todo caso, servicios sociales. La nueva regulación ha modificado ambos preceptos, limitando las competencias de los municipios en esta materia a la Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social (artículo 25.2.e) y que los municipios con población superior a habitantes deberán prestar obligatoriamente, entre otros servicios, el de evaluación e información de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social (artículo 26.1.c). Desde la entrada en vigor de la nueva Ley 27/2013, de 27 de diciembre, las Entidades Locales únicamente podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las que le sean atribuidas por delegación por el Estado o la Comunidad Autónoma, cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública (artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, apartado introducido por artículo 1, apartado 3, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre). A tal fin el precepto exige, con carácter vinculante la emisión de dos informes previos, el de la Administración competente por razón de la materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades y el de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias. En relación con lo anterior, el artículo 57.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, (redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre), permite que La cooperación económica, técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollará con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o los convenios administrativos que suscriban. El citado artículo exige además en su apartado 2, que la suscripción de estos convenios deberá mejorar la eficiencia de la gestión pública, eliminar duplicidades administrativas y cumplir con la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Por otra parte, el artículo 57 bis obliga a incluir una cláusula en los referidos convenios cuando estos conlleven obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma, relativa a la garantía del cumplimiento de estos compromisos económicos consistente en la autorización a la Administración General del Estado a aplicar retenciones en las transferencias que les corresponden por aplicación de su sistema de financiación. Finalmente, la disposición transitoria segunda de la citada norma regula el régimen transitorio para la efectiva asunción de las competencias relativas a los servicios sociales por parte de las Comunidades Autónomas, a cuyo efecto dispone que: 1. Con fecha 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier otra Entidad Local. 2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha prestación. 3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas. 4

5 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de esta disposición, en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas no hubieren asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Entidades Locales, o en su caso, no hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones en las transferencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa reguladora. IV Observación de carácter esencial.- Pasando ya a examinar el texto del proyecto sometido a dictamen, procede efectuar una observación a su artículo único a la que ha de atribuirse carácter esencial. La modificación propuesta afecta exclusivamente al artículo 4 del Decreto 181/2009, de 1 de diciembre, de convenios de colaboración con las entidades locales para el desarrollo de las prestaciones sociales básicas de la Red Pública de Servicios Sociales. Dicho precepto dice así en su regulación actual: 1. La participación financiera en los convenios para el desarrollo de las Prestaciones Básicas de Servicios Sociales en el marco del Plan Concertado será la siguiente: [ ] a) La aportación conjunta de la Consejería y el Ministerio competentes en materia de servicios sociales será de dos tercios del coste total del convenio, excluidas las cuantías al alza que pudieran existir respecto a los gastos de personal. [ ] b) La Entidad Local aportará la tercera parte del coste total del convenio. Si los costes salariales exceden los importes establecidos en el artículo 3.2.a) serán imputables a los Municipios, aunque con ello excedan el tercio del coste del convenio. [ ] 2. La participación financiera en los convenios para el desarrollo de Programas Básicos de ámbito supramunicipal será la siguiente: [ ] a) La aportación conjunta de la Consejería y el Ministerio competentes en materia de servicios sociales será del 99,98 % del coste total. [ ] b) La Entidad Local tendrá una aportación del 0,02 %. [ ] 3. [derogado] 4. En los casos en que exista Ordenanza Municipal sobre Tasas y Precios Públicos, y el coste del servicio repercuta en las personas usuarias, significando unos ingresos superiores a la aportación del Municipio recogida en el convenio, se aplicarán al exceso los porcentajes de financiación convenidos, deduciéndose, de la aportación de la Consejería, su parte proporcional para el ejercicio siguiente. El proyecto sometido a dictamen dispone la siguiente redacción del citado precepto: 1. La participación financiera en los convenios para el desarrollo de las Prestaciones Básicas de Servicios Sociales en el marco del Plan Concertado será la siguiente: [ ] a) La aportación conjunta de la Consejería y el Ministerio competente en materia de servicios sociales será, como máximo, de dos tercios del coste total del convenio, excluidas las cuantías al alza que pudieran existir respecto a los gastos de personal. [ ] b) La Entidad Local aportará, como mínimo, la tercera parte del coste total del convenio. Si los costes salariales exceden los importes establecidos en el artículo 3.2.a) serán imputables a los Municipios, aunque con ello excedan el tercio del coste del convenio. [ ] 2. La participación financiera en los convenios para el desarrollo de Programas Básicos de ámbito supramunicipal será la siguiente: [ ] a) La aportación conjunta de la Consejería y el Ministerio competentes en materia de servicios sociales será, como máximo, del 99,98 % del coste total. [ ] b) La Entidad Local tendrá, como mínimo, una aportación del 0,02 %. [ ]. El apartado 4 del artículo 4 se reenumera como apartado 3. Como se aprecia de la lectura de ambas redacciones la modificación únicamente afecta a los porcentajes de financiación que corresponden a cada Administración suscribiente del convenio, pasando de ser fijos en la actual redacción, a configurarse como porcentajes máximos para la Administración autonómica y el Ministerio, y mínimos para las Entidades Locales. Este cambio normativo implica prescindir de una financiación de carácter reglado, permitiendo un ámbito de discrecionalidad muy amplio que, en el caso de los convenios para programas básicos de ámbito supramunicipal, es casi total, pues dispone que el porcentaje a financiar por la Comunidad Autónoma y el Ministerio será de hasta el 99,98%, sin fijar porcentaje mínimo alguno. Estima el Consejo que esta nueva redacción, al derivar directamente a los convenios que se suscriban la determinación de la participación que corresponde a cada Administración, fijando unos márgenes tan amplios de discrecionalidad, no se acomoda a lo dispuesto en el artículo 64.2 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha que exige que la participación financiera de cada una de las Administraciones se establecerá reglamentariamente [ ]. Dicha previsión legal supone que los porcentajes de financiación que corresponden a cada Administración han de quedar establecidos normativamente y no a través de actos administrativos o directamente en los propios convenios. Puesto que la finalidad de la norma proyectada es disponer de un marco más flexible que permita adaptar el compromiso de gasto a las disponibilidades presupuestarias existentes que, lógicamente, irán variando anualmente en función de la situación económica, se podría lograr dicho objetivo igualmente, fijando en el Decreto unos porcentajes 5

6 máximos y mínimos, derivando a una Orden anual de la Consejería la concreta determinación del porcentaje de financiación para cada año, lo que vendría a dar cumplimiento al requisito de establecer dicho porcentaje reglamentariamente. V Otras observaciones.- Por otra parte la nueva Ley 27/2013, de 27 de diciembre, también puede tener cierta incidencia sobre la modificación propuesta, toda vez que establece limitaciones a la posibilidad de que las Entidades Locales ejerciten competencias distintas de las propias o de las que les sean atribuidas por delegación y elimina las referidas a la prestación de servicios sociales de las competencias municipales, salvo las de evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social. Conviene señalar que dicha incidencia, cuyas consecuencias se detallan más adelante, se produciría tanto si se aprueba la reforma propuesta como si se mantiene la regulación anterior, dado que el régimen derivado de la citada Ley 27/2013, de 27 de diciembre, incluye muy importantes novedades y requerirá un análisis más profundo y exhaustivo sobre la regulación autonómica y su eventual adaptación al nuevo marco normativo. Si bien la citada Ley básica entró en vigor el día 31 de diciembre de 2013, su disposición transitoria segunda ha previsto un plazo de dos años (hasta el 31 de diciembre de 2015) para que las Comunidades Autónomas asuman las competencias que se preveían como propias de los municipios, relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. Dentro de dicho plazo máximo la Comunidad Autónoma deberá elaborar un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, según dispone la Disposición transitoria segunda de la Ley 27/2013. Durante dicho periodo transitorio será igualmente conveniente adaptar la normativa sobre Servicios Sociales al nuevo modelo de delimitación competencial, y determinar si se pasan a prestar directamente estos servicios por la Comunidad Autónoma, o si se opta por la delegación de los mismos conforme al artículo 27 de la LBRL, redacción dada por la tan citada Ley 27/2013, de 27 de diciembre, donde figura expresamente la prestación de los servicios sociales como una de las materias susceptibles de delegación. Dentro de este régimen transitorio, no existe inconveniente jurídico para que los servicios sociales sigan prestándose directamente por las Entidades Locales en las condiciones actuales, pero teniendo en cuenta dos cuestiones. En primer lugar, el carácter temporal que ha de tener la modificación propuesta, puesto que se encuentra afectada por un plazo perentorio, esto es, hasta que se proceda a adaptar la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, a la nueva regulación básica estatal, con el plazo máximo de 31 de diciembre de Esta cuestión debería quedar debidamente reflejada en la parte expositiva de la norma. A tal efecto debe tenerse en cuenta que con la modificación del artículo 25 de la LBRL operada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, ha dejado de existir el fundamento invocado en la parte expositiva del Decreto 181/2009, de 1 de diciembre, para articular la colaboración entre la Administración autonómica y los Ayuntamientos mediante convenios, esto es, que la materia objeto del mismo es una competencia de carácter compartido o concurrente (párrafo sexto). La segunda cuestión que debe tomarse en consideración es que la suscripción de nuevos convenios para la financiación de servicios sociales, deberá adaptarse a la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, lo que implica que deberán cumplir los requisitos y condiciones previstas en el artículo 7.4 de la LBRL, en redacción dada por dicha Ley, esto es: - Que no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requisitos de la legislación presupuestaria y sostenibilidad financiera. - Que no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio con otra Administración pública. - Que se emitan informes por parte de la Administración que tenga la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencia y de la Administración competente en la materia que señale la inexistencia de duplicidades. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que tenidas en cuenta las observaciones formuladas en el presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Decreto de modificación del Decreto 181/2009, de 1 de diciembre, sobre los convenios de colaboración con las entidades locales para el desarrollo de las Prestaciones Sociales Básicas de la Red Pública de Servicios Sociales, atribuyendo carácter esencial a la recogida en la consideración IV. 6

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