SECTOR AMBIENTAL. Objeto de la norma.- Implementar el SEAL para la presentación y evaluación de los EIAd, correspondientes a la Categoría III.

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1 SECTOR AMBIENTAL Establecen régimen de incentivos en el ámbito de la fiscalización ambiental a fin de promover las prácticas empresariales para prevenir y reducir en mayor medida los impactos negativos del ambiente, Resolución Ministerial Nº MINAM Fecha de Publicación: 14 de junio de Objeto de la norma.- Aprobar un régimen de incentivos en el ámbito de la fiscalización ambiental a efectos de reconocer y premiar las prácticas realizadas por las empresas fiscalizadas con la finalidad de coadyuvar a la existencia de ecosistemas saludables viables y funcionales y de esta manera contribuir con el desarrollo sostenible del país. Ámbito de aplicación.- En concordancia a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley N 28611, Ley General del Ambiente que señala que corresponde otorgar un incentivo cuando por iniciativa del titular se implementan y ejecutan medidas o procesos destinados a reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales más allá de lo exigido por la normatividad aplicable o la autoridad competente y a su vez al artículo 77 de la Ley N que establece que las autoridades nacionales deben promover la producción limpia en el desarrollo de los proyectos de inversión y las actividades empresariales en general, con la finalidad de incrementar la eficiencia, manejar racionalmente los recursos y reducir riesgos sobre la población humana y el ambiente. Conductas objeto de incentivo.- Constituyen conducta objeto de incentivo: a) Las medidas o procesos implementados voluntariamente por las empresas para prevenir o reducir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales en mayor medida a lo exigido en la normatividad vigente, los instrumentos de gestión ambiental o los mandatos dictados por la autoridad competente. b) Las medidas de producción limpia implementadas por las empresas para incrementar la eficiencia ecológica, manejar racionalmente los recursos naturales y reducir los riesgos sobre población y el ambiente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley N 28611, Ley General de Ambiente. Disponen implementar el Sistema de Evaluación Ambiental en Línea - SEAL para la presentación y evaluación de los Estudios de Impacto Ambiental Detallados - EIA - d, correspondientes a la Categoría III para proyectos mineros de Mediana y Gran Minería, Resolución Ministerial Nº MEM/DM Fecha de publicación: 13 de julio de 2014 Antecedentes.- Mediante Resolución Ministerial Nº MEM/DM, se aprobó el Sistema de Evaluación Ambiental en Línea - SEAL, el cual está a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros - DGAAM, exclusivamente para presentación de Instrumentos de Gestión Ambiental de las categorías I y II, es decir para Declaraciones de Impacto Ambiental - DIA y Estudios de Impacto Ambiental Semi-detallados - EIAsd. Objeto de la norma.- Implementar el SEAL para la presentación y evaluación de los EIAd, correspondientes a la Categoría III. Otras disposiciones.- La tramitación, ingreso de información, el traslado de las observaciones y su levantamiento, así como las notificaciones a los titulares mineros, se realizarán únicamente mediante el SEAL, no obstante a ello la DGAAM se guarda la potestad de poder solicitar información cartográfica y/o

2 material gráfico impreso específico. Se precisa que el contenido, registro y/o modificación de la información consignada en el SEAL, es de responsabilidad del Titular Minero o de su representante legal. Encargan a la empresa estatal Activos Mineros S.A.C. para que ejecute actividades de mantenimiento y post cierre de los 64 pasivos ambientales mineros que conforman el proyecto El Dorado, Resolución Ministerial Nº MEM/DM Fecha de publicación: 23 de julio de 2014 Antecedentes.- Mediante Resolución Ministerial Nº MEM-DM, el Ministerio de Energía y Minas dispuso que, excepcionalmente y en función de la debida tutela del interés público, el Estado asuma la remediación de los pasivos ambientales mineros calificados de muy alto riesgo y de alto riesgo de los proyectos denominados El Dorado y La Tahona, siendo necesario realizar el cierre de los pasivos ambientales mineros de los mismos. En ese mismo sentido, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 1100, preciso que el Estado promoverá la participación de la empresa estatal Activos Mineros S.A.C. para remediar los pasivos ambientales mineros originados por la actividad minera ilegal. Objeto de la norma.- Encargar a la empresa estatal Activos Mineros S.A.C. para que ejecute las actividades de mantenimiento y post cierre de los 64 pasivos ambientales mineros que conforman el proyecto El Dorado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº Identificación de Responsables.- En caso se identificara a los responsables de los pasivos ambientales mineros materia del post cierre a cargo de la empresa estatal Activos Mineros S.A.C, esta podrá iniciar las acciones legales correspondientes para ejercer el derecho de repetición contra dichos responsables a fin de exigir la devolución del monto gastado más los intereses de Ley. Conforman Grupo de Trabajo Sectorial que se encargará de proponer las medidas necesarias para implementar la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal y consolidar el proceso de formalización al 2016, Resolución Ministerial Nº MINAM Fecha de publicación: 25 de junio de 2014 Objeto de la norma.- Conformar el Grupo de Trabajo Sectorial, de naturaleza temporal, que se encargará de proponer las medidas necesarias para implementar la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal y consolidar el proceso de formalización al 2016, el plazo de vigencia del grupo de trabajo se contará desde el día de su instalación, hasta la presentación del informe final de sus actividades. Grupo de Trabajo Sectorial.- Estará conformado de la siguiente manera: El Ministro del Ambiente, quien lo presidirá. El Viceministro de Gestión Ambiental. El Viceministro de Desarrollo Estratégico de los Recursos Naturales. Dos (02) representantes del Gabinete de Asesores del MINAM, uno de los cuales asumirá la Secretaría Técnica del Grupo de Trabajo. Un representante del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA. Un representante del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP. Calidad Ambiental. Políticas, Normas e Instrumentos de Gestión Ambiental. Evaluación, Valoración y Financiamiento del Patrimonio Natural. Diversidad Biológica. Ordenamiento Territorial.

3 Un representante del Programa Nacional de Conservación de Bosques para la Mitigación del Cambio Climático. Objetos Generales.- Entre otros podrá proponer y coordinar la implementación de las medidas necesarias para consolidar el proceso de formalización e implementar la Estrategia de Saneamiento de la Pequeña Minería y de la Minería Artesanal, así como recomendar medidas correctivas para mejorar el proceso de formalización, respecto a los asuntos que son de competencia del sector ambiente. Objetos Específicos.- Entre otros deberá diseñar y proponer un programa de capacitación sobre la aplicación de estándares ambientales para la prevención y mitigación de impactos ambientales derivados del uso de sustancias químicas en el procesamiento de la actividad minera, promover la integración de los sistemas de monitoreo sobre calidad del ambiente en las áreas de influencia de la pequeña minería y minería artesanal, así como recomendar acciones para fortalecer las capacidades técnicas de los Gobiernos Regionales en materia evaluación de instrumentos de gestión ambiental así como en materia de supervisión y fiscalización ambiental de las actividades mineras, en el marco de su competencia. Ley de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos, Ley N Fecha de publicación: 29 de junio de Objeto y Alcance.- La presente norma tiene como objeto promover, regular y supervisar los mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos; y resulta aplicable a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen dichos mecanismos, los cuales tienen como finalidad asegurar la permanencia de los beneficios generados por los ecosistemas. Mecanismos de retribución ecosistémicos.- Son los esquemas, herramientas, instrumentos e incentivos para generar, canalizar, transferir e invertir recursos económicos, financieros y no financieros, donde se establece un acuerdo entre contribuyentes y retribuyentes al servicio ecosistémico, orientado a la conservación, recuperación y uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos. Servicios Ecosistémicos.- Son definidos como aquellos beneficios económicos, sociales y ambientales, directos e indirectos, que las personas obtienen del buen funcionamiento de los ecosistemas, tales como la regulación hídrica en cuencas, el mantenimiento de biodiversidad, el secuestro de carbono, la belleza paisajística, la formación de suelos y la provisión de recursos genéticos, entre otros. Contribuyente al Servicio Ecosistémico.- Persona natural o jurídica, pública o privada, que mediante acciones técnicamente viables, contribuye a la conservación, recuperación y uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos, tales como conservación de espacios naturales, recuperación de algún espacio que ha sufrido problemas de deterioración o degradación ambiental, entre otros; y, pueden ser reconocidos como tales: Los propietarios, poseedores o titulares de otras formas de uso de tierras, respecto de las fuentes de los servicios ecosistémicos que se encuentran en estas. Los que cuenten con títulos habilitantes otorgados por el Estado para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables que cumplan con los fines para los cuales les fueron otorgados. Los titulares de contratos de administración de áreas naturales protegidas y otros mecanismos definidos por el Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado, respecto de las fuentes de servicios ecosistémicos que se encuentran en ellas. Otras que reconozca el Ministerio del Ambiente.

4 Retribuyente por el Servicio Ecosistémico.- Se reconoce como a la persona natural o jurídica, pública o privada que, obteniendo un beneficio económico, social o ambiental, retribuye a los contribuyentes, referidos en el párrafo precedente, por el servicio ecosistémico. Modalidades de los mecanismos de retribución.- Financiamiento de acciones específicas, directas e indirectas, para la conservación, recuperación y uso sostenible de las fuentes de los servicios ecosistémicos. Financiamiento de acciones de desarrollo productivo e infraestructura básica sostenibles en beneficio directo de la población involucrada en el mecanismo. Otras modalidades acordadas entre las partes, dentro de los alcances de la presente Ley. Registro Único de Mecanismos de Retribución por Servicios Ecosistémicos.- En el cual se inscribirán todos aquellos acuerdos entre las partes que desarrollen mecanismos de retribución por servicios ecosistémicos, el cual será gestionado por el Ministerio del Ambiente, entidad que ejerce la rectoría del sector ambiental, que comprende los servicios ecosistémicos. Es importante señalar que la aplicación de los mecanismos de retribución no exonera el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas, planes o instrumentos de gestión ambiental, así como las provenientes de sanciones administrativas o penales. La Ley Nº será reglamentada por el Poder Ejecutivo en un plazo de 120 días calendario, contados a partir de su vigencia (norma de aplicación inmediata). Crean Premio Nacional Ambiental y Aprueban su Reglamento, Resolución Ministerial Nº MINAM Fecha de publicación: 12 de julio de Objeto y Alcance.- Crear el Premio Nacional Ambiental como reconocimiento al desempeño ambiental de personas naturales o jurídicas, a efectos de generar un mayor impacto en el desarrollo de acciones apropiadas para la protección ambiental, el manejo sostenible de los recursos naturales y la conservación, así como promover el fomento de una cultura de responsabilidad ambiental en el país. Reglamentación.- Del mismo modo se ha aprobado el Reglamento del Premio Nacional Ambiental, el cual como anexo forma parte integrante del mismo. Asimismo, se precisa que queda exceptuado de dicha disposición la certificación de la Gestión Ambiental Local Sostenible (GALS), dirigida a reforzar el desempeño de la gestión ambiental a nivel municipal. Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, Ley Nº Fecha de publicación: 12 de julio de El Capítulo II de la Ley ha establecido, entre otras disposiciones, las siguientes relacionadas con el sector ambiental: Privilegio de la prevención y corrección de las conductas infractoras en materia ambiental.- El artículo 19º de la referida Ley, dispone que en un plazo de tres (03) años, contados a partir de la vigencia de presente Ley, el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA privilegiará las acciones orientadas a la prevención y corrección de la conducta infractora en materia ambiental, siendo que durante dicho período, OEFA tramitará procedimientos sancionadores excepcionales.

5 Así, si la autoridad administrativa declara la existencia de infracción, deberá ordenar la realización de medidas correctivas destinadas a revertir la conducta infractora y suspenderá el procedimiento sancionador excepcional. Verificado el cumplimiento de la medida correctiva ordenada, concluirá el procedimiento; caso contrario, se reanudará, quedando el OEFA habilitado para imponer la sanción correspondiente. Asimismo, durante el mencionado período, las sanciones a imponerse no podrán ser superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar (considerando los atenuantes y agravantes respectivos); con excepción de los siguientes casos: a. Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. b. Actividades que se realicen sin contar con el Instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas. c. Reincidencia, entendiéndose como tal a la comisión de la misma infracción dentro de un período de seis (06) meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. Modificación a la Ley de Áreas Naturales Protegidas.- El artículo 20º de la norma bajo comentario, modifica el segundo párrafo e incorpora el tercer párrafo del artículo 7º de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, estableciéndose que por Resolución Ministerial se reconocerán a las Áreas de Conservación Privada; y, por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, a las Zonas Reservadas. Plazo máximo de emisión de opiniones para la evaluación del Estudio de Impacto Ambiental.- En caso la entidad encargada de la aprobación del EIA (correspondiente a un determinado proyecto de inversión), requiera opiniones vinculantes y no vinculantes de otras entidades del sector público, estas deberán emitirse, bajo responsabilidad, en un plazo máximo de 45 días hábiles. Si no se emite la opinión vinculante en dicho plazo, el funcionario responsable de emitirla incurrirá en falta grave aplicable al régimen laboral que pertenece, iniciándose el procedimiento sancionador contra él y el titular de la entidad que debe emitir dicha opinión. Si no se emite una opinión no vinculante en dicho plazo, se continuará con el procedimiento sin dicha opinión; si el funcionario de la entidad que debe aprobar el EIA no lo hace incurrirá en falta grave, iniciándose un procedimiento sancionador en su contra y el titular de la entidad que debe emitir la referida opinión. Una vez emitidas las opiniones, la entidad encargada de la aprobación del EIA deberá elaborar un informe consolidado de dichas opiniones, considerando a las opiniones emitidas por las entidades en el marco de sus competencias; y, remitirlo al solicitante para las subsanaciones o aclaraciones que correspondan. Las entidades están prohibidas de solicitar nuevamente los documentos que el solicitante haya presentado en el transcurso del proceso, bajo responsabilidad de su titular. Ordenamiento Territorial.- El artículo 22º de la presente Ley, establece que el ordenamiento territorial constituye un proceso político y técnico administrativo destinado a orientar la ocupación ordenada y uso sostenible del territorio, sobre la base de identificación de potencialidades y limitaciones, considerando criterios económicos, socioculturales, ambientales e institucionales. Asimismo, se señala que la Política Nacional de Ordenamiento Territorial deberá ser aprobada por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; precisando que ni la Zonificación Económica Ecológica, ni el Ordenamiento Territorial asignan usos ni exclusiones de uso. Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y Límites Máximos Permisibles (LMP).- Deberán basarse en criterios de protección de la salud, el ambiente, así como en un análisis de impacto regulatorio y económico sobre las industrias y las poblaciones involucradas.

6 La aprobación y actualización periódica de los ECA y LMP se efectuará mediante Decreto Supremo, refrendado por los sectores vinculados y se realizará sobre la base de los mencionados criterios. Eliminación de duplicidades.- Se dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros del Ambiente y de Agricultura y Riego, se establecerán las disposiciones orientadas a integrar los procedimientos de evaluación y otorgamiento de autorización de desbosque, autorización de vertimientos y reúso de aguas residuales tratadas con instrumentos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental - SEIA. Aprueban Normas reglamentarias que facilitan la aplicación de lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Nº Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, Resolución de Consejo Directivo Nº OEFA-CD Fecha de publicación: 24 de julio de Objeto de la norma.- Establecer reglas jurídicas que faciliten la aplicación de lo establecido por el artículo 19º de la Ley Nº (Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país) a los procedimientos sancionadores y recursivos en trámite, seguidos ante el OEFA, así como disposiciones para lograr una protección ambiental eficaz y oportuna. Así, se debe señalar que el artículo 19º de la Ley 30230, estableció que durante el período de tres (03) años las sanciones a imponerse por las infracciones en materia ambiental no podrán ser superiores al 50% de la multa que correspondería aplicar, salvo tres supuestos: a. Infracciones muy graves, que generen un daño real y muy grave a la vida y la salud de las personas. b. Actividades que se realicen sin contar con el instrumento de gestión ambiental o la autorización de inicio de operaciones correspondientes, o en zonas prohibidas. c. Reincidencia, entendiéndose como tal a la comisión de la misma infracción dentro de un período de 6 meses desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. En ese sentido, mediante la presente Resolución de Consejo Directivo se ha establecido lo siguiente: 1. En cuanto a los procedimientos sancionadores en trámite, en primera instancia, se aplicarán las siguientes disposiciones: Si se verifica la existencia de infracción administrativa que se encuentre dentro de los supuestos establecidos en los referidos literales a, b y c, se impondrá la multa que corresponda, sin la reducción del 50%, y sin perjuicio que se ordenen las medidas correctivas a que hubiere lugar. Si se verifica la existencia de infracción administrativa distinta a los supuestos establecidos en los mencionados literales a, b y c, primero se dictará la medida correctiva respectiva; y, ante su incumplimiento, la multa con la reducción del 50%. En caso se acredite la existencia de infracción administrativa pero el administrado ha revertido, remediado o compensado los impactos negativos generados, y no resulte pertinente dictar una medida correctiva, la autoridad decisora se limitará a declarar la responsabilidad administrativa, la misma que se tomará en cuenta para determinar reincidencia una vez haya quedado firme; sin perjuicio de su inscripción en el Registro de Infractores Ambientales. En caso en un expediente administrativo se tramiten imputaciones referidas y no referidas a infracciones que estén dentro de los supuestos establecidos en los literales a, b y c, la autoridad decisoria deberá desacumular dichas imputaciones en expedientes distintos.

7 2. En cuanto a los procedimientos recursivos en trámite, reconsideración o apelación, corresponde aplicar las siguientes disposiciones: En caso se confirme el monto de la sanción impuesta en primera instancia, esta se reducirá en un 50%. En caso se considere que deba imponerse un monto menor a la sanción impuesta en primera instancia, la reducción se aplicará sobre el monto de la multa ya reducida. No se aplicará lo indicado, si las infracciones se encuentran dentro de los supuestos establecidos en los ya citados literales a, b y c. El dispositivo en comentario también ha establecido que la reducción del 50% de la multa, no aplica a las multas tasadas o fijas, sino a aquellas que se determinen en aplicación de la metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de las multas agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones, aprobada por Resolución de Presidencia del Consejo Directivo Nº OEFA/PCD, o norma que la sustituya. Asimismo, se precisa que el artículo 19º de la Ley Nº 30230, no afecta el dictado de mandatos de carácter particular, medidas preventivas, cautelares, correctivas y administrativas que se orienten a garantizar la efectiva y oportuna protección del ambiente y salud de las personas; ni la potestad de imponer multas coercitivas frente al incumplimiento de medidas cautelares y medidas correctivas. Finalmente, se dispone que cualquier persona, natural o jurídica, con interés legítimo podrá intervenir como tercero interesado en los procedimientos sancionadores o recursivos tramitados ante OEFA, aportando pruebas sobre la existencia de infracción administrativa o incumplimiento de medida cautelar o correctiva; y, que las autoridades, instructora y decisoria, tienen la facultad de declarar de oficio la prescripción del plazo de ejercicio de su competencia para investigar y determinar existencia de responsabilidad administrativa, según sea el caso. Aprueban alcances del concepto infraestructura preexistente, para efecto de lo dispuesto en el numeral 2.3 del artículo 2 del D.S. Nº PCM, Resolución Ministerial Nº MC Fecha de publicación: 06 de agosto de 2014 Antecedentes.- El numeral 2.3 del artículo 2 del Decreto Supremo Nº PCM estableció que los proyectos que se ejecuten sobre una infraestructura preexistente no necesitarán la tramitación del Certificado de Inexistencia de Restos Arqueológicos - CIRA, bastará con la presentación de un Plan de Monitoreo Arqueológico ante la Dirección de Arqueología o las Direcciones Regionales de Cultura para su aprobación en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, caso contrario se tendrá por aprobado dicho plan. Infraestructura Preexistente.- Todo tipo de construcción, obra, servidumbre y/o derecho de vía de carácter permanente que se encuentre edificado o instalado en el suelo o subsuelo. Los bienes y servicios esenciales para la ejecución de estos proyectos, exceptuándose de dicho concepto a las instalaciones que, de acuerdo a las características del proyecto se consideran temporales (canteras, depósitos de material excedente, campamentos, etc.). El área o longitud de la servidumbre y/o derecho de vía debe restringirse a las dimensiones necesarias para el mantenimiento de dicha infraestructura, previa verificación técnica del Ministerio de Cultura.

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