ORDENANZA REGULADORA DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS EN COCHES DE CABALLOS EN EL MUNICIPIO DE CHIPIONA (CADIZ)

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1 ORDENANZA REGULADORA DEL TRANSPORTE DE VIAJEROS EN COCHES DE CABALLOS EN EL MUNICIPIO DE CHIPIONA (CADIZ)

2 I N D I C E : CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Régimen jurídico. Artículo 2 Objeto y ámbito de aplicación. CAPITULO II REGIMEN DE LICENCIAS Artículo 3 Actividad sujeta a licencia. Artículo 4 Admisión a trámite de las solicitudes. Artículo 5 Fase de valoración de las solicitudes. Artículo 6 Órgano de decisión. Artículo 7 Convocatorias de licencias. Artículo 8 Intransmisibilidad de licencias. Artículo 9 Registro de licencias. Artículo 10 Duración y revocación de las licencias. Artículo 11 Carruajes, caballerías y conductores reservas. CAPITULO III DE LOS CARRUAJES Y LAS CABALLERÍAS Artículo 12 Inspecciones extraordinarias de carruajes. Artículo 13 Características mínimas de los carruajes. Artículo 14 Modelos de carruajes. Artículo 15 Capacidad de los carruajes. Artículo 16 Señalización de carruajes. Artículo 17 Inspecciones extraordinarias de las caballerías. Artículo 18 Características mínimas de las caballerías. Artículo 19 Sistema de recogida de excrementos. Artículo 20 Prohibición de publicidad. CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES DEL PERSONAL QUE PRESTA EL SERVICIO Artículo 21 Condiciones previas. Artículo 22 Uniformidad en el vestuario de conductores(as). Artículo 23 Comportamiento del personal. Artículo 24 Respeto a las normas de circulación.

3 CAPITULO V DE LAS CONDICIONES DE PRESTACION DEL SERVICIO Artículo 25 Póliza de seguros. Artículo 26 Documentación necesaria para la prestación del servicio. Artículo 27 Paradas oficiales. Artículo 28 Prestación del servicio. Artículo 29 Tarifas oficiales. Artículo 30 Invariabilidad del precio. Artículo 31 Equipajes. Artículo 32 Esperas. Artículo 33 Interrupción por cambio de caballerías o reparaciones. Artículo 34 Accidentes y averías. Artículo 35 Recibos. Artículo 36 Hojas de Reclamaciones. Artículo 37 Cambio de moneda. Artículo 38 Días y horarios de prestación del servicio. Artículo 39 Locales. CAPITULO VI REGIMEN SANCIONADOR Artículo 40 Principios generales. Artículo 41 Faltas leves. Artículo 42 Faltas graves. Artículo 43 Faltas muy graves. Artículo 44 Sanciones. Artículo 45 Procedimiento sancionador. Artículo 46 Prescripción de infracciones y de sanciones. Artículo 47 Medidas cautelares. Artículo 48 Concurrencia de normas. DISPOSICION TRANSITORIA DISPOSICION DEROGATORIA DISPOSICION FINAL

4 CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Régimen jurídico. 1 - La Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, al regular la utilización de los bienes de dominio público, establece en su artículo 29.3 que el uso común especial es aquél en el que concurren circunstancias singulares de peligrosidad, intensidad de uso u otras similares, y especifica en su artículo 30.1 que el uso común especial se sujetará a licencia, que podrá dar lugar al establecimiento de la tasa correspondiente, como contempla el artículo 59.3 del Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía. 2 - La Orden de 21 de marzo de 2006, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, por la que se regula la ordenación zootécnica y sanitaria de las explotaciones equinas y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, establece en su artículo 7 que cada animal de explotación debe estar perfectamente identificado individualmente con su correspondiente microchip, poseer su Tarjeta Equina de Identificación y estar inscrito en la correspondiente Oficina Comarcal Agraria de la Consejería de Agricultura. 3 - Por último, la Ley andaluza 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, regula el sentimiento proliferado en las sociedades más civilizadas de protección, respeto y defensa de la naturaleza en general y de los animales en particular, y establece en su artículo 4, entre otras, las prohibiciones de maltratar o agredir a los animales, mantenerlos en lugares o instalaciones indebidas y obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el que esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que se encuentren en estado gestante. Artículo 2 Objeto y ámbito de aplicación. 1 - El objeto de esta Ordenanza es la regulación, con carácter general, del servicio de transporte de viajeros en carruajes o vehículos de alquiler con conductor que utilicen como único sistema de tracción el arrastre por medio de caballerías, cuyo recorrido discurra total o parcialmente por espacio urbano. 2 - A efectos de esta Ordenanza se considerará servicio de transporte de viajeros en coches de caballos aquella actividad económica de interés público gestionada por la iniciativa privada, que se dedique al alquiler de carruajes con conductor(a), que utilicen como único sistema de tracción el arrastre por medio de caballerías. 3 - De manera puntual, y siempre que se señale expresamente en tal sentido por el precepto de que se trate, los contenidos de esta Ordenanza Municipal serán igualmente de aplicación a quienes conduzcan carruajes de caballos de uso o propiedad particular.

5 CAPITULO II REGIMEN DE LICENCIAS Artículo 3 Actividad sujeta a licencia. 1 - Por razón imperiosa de interés general, por razones de orden público, seguridad pública y a la vista de la escasez de los recursos naturales, el ejercicio del servicio de transporte de viajeros en coches de caballos se encuentra condicionado a la anterior obtención de la correspondiente licencia municipal, que irá adscrita a un(a) titular de la actividad económica, a un carruaje, a una/s caballería/s y a un(a) conductor(a) concreto(a), pudiendo ser el(la) titular y el(la) conductor(a) una misma persona. 2 - Por razón imperiosa de interés general, por razones de orden público, seguridad pública y a la vista de la escasez de recursos naturales, se hace necesario limitar el número máximo de licencias, de acuerdo con lo establecido en el número 4 del presente artículo. Es por ello que se otorgarán a los(las) solicitantes que reúnan las condiciones requeridas, en régimen de concurrencia competitiva a la que podrán concurrir todas aquellas personas interesadas que cumplan los requisitos expuestos en esta Ordenanza. 3 - Para el otorgamiento de la licencia será necesario que previamente, y con arreglo a lo preceptuado en esta Ordenanza, se haya determinado por la comisión establecida al efecto el cumplimiento de las condiciones mínimas que deben reunir tanto el carruaje, como las caballerías y el(la) conductor(a) que va a prestar servicio. 4 - La Junta de Gobierno Local determinará el número máximo de licencias en función de las conveniencias del servicio, teniendo en consideración los siguientes extremos: a) El incremento o disminución de la demanda de este servicio. b) La repercusión que las nuevas licencias puedan tener en la circulación. c) Las necesidades reales de proveer un servicio mejor y de calidad. d) La evolución de los factores demográficos, teniendo en cuenta el aumento de la población flotante como consecuencia del crecimiento turístico y su probable persistencia. 5 - En ningún caso una misma persona física o jurídica podrá ser titular de más de una licencia, quedando automáticamente nulas y sin valor las que excedan de esta cifra, nulidad que podrá ser declarada en cualquier momento. Tendrán la consideración de misma sociedad aquellas pertenecientes a un mismo grupo de los previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Artículo 4 Admisión a trámite de las solicitudes. 1 - Las solicitudes se realizarán conforme al modelo oficial que facilitará el Ayuntamiento y podrán presentarse: En las oficinas del Registro General. A través de la Ventanilla Única regulada en la Directiva 2006/123/CE.

6 En las oficinas de Correos, a través de los distintos medios existentes al efecto. En los Registros de cualquier órgano administrativo que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades Autónomas o de cualquier otra Administración Pública. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero. En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. 2 - A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación: Acreditación documental, por parte de la persona designada para conducir el carruaje, de estar en posesión de los permisos de conducir o licencia expedida a nombre del(de la) conductor(a) por la Jefatura Provincial de Tráfico entre los relacionados en los capítulos II y III del Título I del Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, o, en su defecto, declaración responsable, igualmente relativa a la persona designada para conducir el carruaje, de disponer de conocimientos básicos de las normas de circulación y de las señales de tráfico. Declaración responsable, relativa a la persona solicitante de la licencia, al respecto de encontrarse en debida situación fiscal y de Seguridad Social (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) con respecto a esta actividad durante los períodos que se establezcan como hábiles para el desempeño de esta actividad. Declaración responsable, relativa a la persona solicitante, al respecto de la propiedad del coche de caballos a utilizar, acompañando fotografía del mismo. Certificado Médico Oficial relativo a la persona designada para conducir el carruaje, indicativo de que no padece enfermedades incompatibles con el ejercicio de la actividad. En el caso de que exista una persona designada para la conducción del carruaje, siendo persona distinta del(de la) titular de la licencia, acreditación documental del vínculo laboral o de colaboración existente entre ambas. Identificación de las caballerías (que estarán registradas a nombre del solicitante de la licencia) mediante la Tarjeta Equina de Identificación con reseña y el número de microchip, todo de cada uno de los animales. Documentación adicional que se detalle en el modelo de solicitud a partir de lo que se determine en cada convocatoria de licencias. 3 - Si la solicitud no reúne los requisitos contemplados en esta Ordenanza, se requerirá al(a la) interesado(a) para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido(a) en su petición. Artículo 5 Fase de valoración de las solicitudes. 1 - Los(as) solicitantes de aquellas solicitudes admitidas a trámite serán convocados(as) a una inspección al objeto de proceder a su valoración, con respecto a los siguientes criterios que se calificarán entre 0 y 10 puntos cada uno de ellos:

7 a) Criterios relativos a las características del carruaje. Calidad de las ruedas y la amortiguación. Estado de conservación de las ruedas y la amortiguación. Calidad exterior de la caja. Estética exterior de la caja. Estado de conservación de la caja. Calidad de la tapicería del interior de la caja. Estado de conservación de la tapicería del interior de la caja. Calidad de las guarniciones utilizadas para el enjaezado de los animales. Estética de las guarniciones utilizadas para el enjaezado de los animales. Estado de conservación de las guarniciones utilizadas para el enjaezado de los animales. b) Criterios morfológicos, higiénico-sanitarios y de movilidad de la/s caballería/s. Estado nutricional. Defectos morfológicos. Estado exterior, pelaje, limpieza, cicatrices y heridas. Lesiones morfológicas de extremidades y cascos. Enfermedades infecciosas. Enfermedades parasitarias. Malformaciones congénitas con efectos sanitarios. Reprise básica de manejabilidad en relación al paso, trote, galope y paso atrás. c) Criterios relacionados con los conocimientos y aptitudes del(de la) conductor(a). Conocimientos sobre estructura de un coche de caballos. Conocimientos sobre las normas de circulación y señalización vial. Conocimientos sobre las obligaciones que establece esta Ordenanza. Conocimientos sobre cuidado y manejo de los animales de tiro. Conocimientos sobre monumentos, historia y lugares turísticos de la localidad. No padecer impedimento físico que impida el ejercicio de esta actividad. Pericia en la conducción. Utilización de la uniformidad establecida. Disponibilidad de la documentación necesaria para la prestación del servicio. Disponibilidad de local adecuado para custodia de caballerías y carruajes. 2 - Las valoraciones de estos criterios la realizará una comisión integradas por miembro/s de la Jefatura de la Policía Local (con respecto a los apartados a y c ) y por personal veterinario que a tal fin se designe (con respecto al apartado b ). Las valoraciones de los criterios se realizarán con una nota final de 0 a 10 a cada una de las solicitudes admitidas a trámite. El procedimiento a utilizar para obtener esta calificación será el siguiente: cada uno de los apartados ( a, b y c ) obtendrá una puntuación que resultará de aplicar la media aritmética de la valoración alcanzada en cada uno de sus criterios (teniendo presente que el apartado b requerirá la realización de su propia media aritmética en el supuesto de que se presenten datos relativos a varias caballerías). La nota final será, a su vez, el resultado de la media aritmética de las calificaciones otorgadas al carruaje, a la/s caballería/s y al conductor.

8 Los miembros de esta comisión de valoración podrán establecer los mecanismos de control y de seguimiento que consideren necesarios, así como requerir cuanta documentación suplementaria consideren adecuada para la correcta valoración de las solicitudes. Serán desestimadas las solicitudes que obtengan una puntuación inferior a cinco (5) en la nota final o individualmente en cualquiera de los apartados relacionados anteriormente. Para resolver los posibles empates que pudieran producirse, se establecerá un orden de prelación por fecha de presentación de solicitudes y a favor de las más antiguas. 3 - La comisión de valoración elaborará un informe en el que se incluirá la valoración de los criterios relacionados en el apartado 1 de este artículo. Artículo 6 Órgano de decisión. 1 - El órgano de decisión es la Junta de Gobierno Local. 2 - Corresponde al órgano de decisión la convocatoria quinquenal de licencias, así como el número de licencias que serán convocadas. En ningún caso podrá incrementarse, durante un período quinquenal en curso, el número de licencias en activo, sin que esto resulte óbice para acordar, en su caso, llevar a cabo convocatoria para la cobertura de las licencias que hayan causado baja dentro de dicho quinquenio y antes de agotar su plazo máximo de validez y, en este supuesto, tan solo por el plazo de tiempo restante de dicho plazo quinquenal en vigor, a fin de hacer coincidir su tiempo de concesión con el de las restantes licencias en activo. 3 - Corresponde al órgano de decisión resolver las adjudicaciones de licencias a la vista de los informes emitidos por la comisión de valoración. 4 - El órgano de decisión interpretará y desarrollará la presente Ordenanza. 5 - El plazo máximo de resolución y de notificación de las licencias será de tres meses, a contar desde la fecha de cierre del período hábil para presentación de solicitudes. Transcurrido el plazo sin recaer resolución expresa podrá entenderse ésta desestimatoria. Artículo 7 Convocatorias de licencias. Las sucesivas convocatorias de licencias serán anunciadas para su ocupación mediante publicación en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, pudiendo igualmente hacerse público a través de otros medios que garanticen la publicidad suficiente.

9 Artículo 8 Intransmisibilidad de licencias. 1 - Las licencias que se otorguen con arreglo a esta Ordenanza serán intransmisibles. 2 - Las transmisiones que se realicen contraviniendo lo dispuesto en esta Ordenanza producirán la revocación de la licencia por parte del órgano de decisión, previa la tramitación del oportuno expediente que se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites, bien por propia iniciativa del Ayuntamiento o a instancia de parte. Artículo 9 Registro de licencias. El Ayuntamiento llevará un registro o fichero que contendrá la totalidad de las licencias concedidas, en el que se irán anotando las incidencias o vicisitudes relativas los titulares, conductores, carruajes y animales de tiro. Artículo 10 Duración y revocación de las licencias. 1 - Por razón imperiosa de interés general, por razones de orden público, seguridad pública y a la vista de la escasez de recursos naturales, las licencias tendrán una duración máxima de cinco (5) años, de forma que no se restrinja ni se limite la libre competencia más allá de lo necesario para garantizar la amortización de las inversiones efectuadas por las personas titulares de las licencias para el desarrollo de la actividad, sin que a su vencimiento se renueven automáticamente. 2 - Para garantizar la calidad del servicio, anualmente se efectuará una nueva inspección denominada ordinaria, en la que el(la) titular deberá alcanzar una nota final como mínimo inferior en un punto a la obtenida en el proceso selectivo por el que consiguió la licencia, y en todo caso igual o superior a cinco en cada uno de los apartados del artículo 5 de esta Ordenanza, y se efectuará el pago de la correspondiente tasa. 3 - En caso de que la nota final que resulte de la inspección esté por debajo del mínimo al que se refiere el apartado anterior, se concederá al(a la) titular un plazo de un mes a los efectos de que puedan corregirse las deficiencias, transcurrido el cual sin alcanzarse la puntuación establecida se resolverá la baja definitiva del(de la) titular en la licencia. 4 - Serán causas de revocación y retirada de las licencias las siguientes: Prestar el servicio con carruaje, caballería o conductor(a) no autorizado. Dejar de prestar servicio al público por un tiempo igual o superior a treinta días consecutivos o sesenta alternos dentro de un mismo período anual, salvo que se acredite por escrito la existencia de razones justificadas. No tener concertada el(la) titular de la licencia póliza de seguro en vigor.

10 Incumplimiento reiterado de las inspecciones ordinarias o extraordinarias de carruajes y/o caballerías. El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y las demás causas de revocación previstas en esta Ordenanza. 5 - La retirada de la licencia se acordará por el órgano de decisión, previa tramitación de expediente contradictorio con audiencia del(de la) interesado(a). 6 - En el supuesto de que una licencia sea revocada o cause baja por cualquier otro motivo, corresponderá a la Junta de Gobierno Local decidir la posible convocatoria de su cobertura en las mismas condiciones que se establecen para el proceso general de concesión de licencias, pero únicamente por el plazo de tiempo restante del período quinquenal en vigor en ese momento a fin de hacer coincidir su tiempo de concesión con el de las restantes licencias en activo. Artículo 11 Carruajes, caballerías y conductores(as) reservas. 1 - Podrán producirse sustituciones de los carruajes en caso de avería u otras causas justificadas que puedan sufrir aquellos afectos a las licencias, siempre y cuando se realice y supere previamente una valoración específica de los mismos de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 (apartado a ) y sea autorizado como tal por el órgano de decisión. 2 - Podrán producirse sustituciones de las caballerías en caso de enfermedad u otras causas justificadas que puedan sufrir aquellas afectas a las licencias, siempre y cuando se realice y supere previamente una valoración específica de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 (apartado b ) y sea autorizado como tal por el órgano de decisión. 3 - Podrán producirse sustituciones de los(as) conductores(as) habituales en caso de enfermedad u otras causas justificadas que puedan sufrir, siempre y cuando se realice y supere previamente una valoración específica de los(as) mismos(as) de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 (apartado c ) y sea autorizado como tal por el órgano de decisión.

11 CAPITULO III DE LOS CARRUAJES Y LAS CABALLERÍAS Artículo 12 Inspecciones extraordinarias de carruajes. El órgano de decisión podrá ordenar de oficio o a instancia de parte, que deberá ser motivada, las inspecciones extraordinarias que considere oportunas en relación con los carruajes afectos a las licencias, bien con carácter general o bien con carácter individual. La comisión de valoración comprobará en estas inspecciones si los carruajes mantienen una puntuación necesaria a la establecida en el artículo 5 en relación con las revisiones anuales para la prestación del servicio en condiciones óptimas. Artículo 13 Características mínimas de los carruajes. 1 - Los carruajes a que se refiere esta Ordenanza deberán estar provistos de una caja cerrada en todo su perímetro, con puerta de fácil manejo dotada del adecuado juego de peldaños, de tal modo que las maniobras de apertura, cierre, subida y bajada de pasajeros(as) se efectúe con comodidad. 2 - Los carruajes estarán provistos de freno eficiente para la detención del carruaje en caso de emergencia. 3 - Las dimensiones mínimas y características del interior del carruaje, incluidos los asientos, serán las precisas para garantizar a los(as) usuarios(as) la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. 4 - Así mismo, deberán disponer de capota o elemento de cubrición contra la intemperie, fácilmente accionable y en disposición de funcionar en cualquier momento. Queda prohibida la colocación de sombrillas u otros elementos de cubrición no estructurales o antiestéticos. 5 - El interior de las cajas de los carruajes debe estar tapizado. 6 - Los atalajes de las caballerías no presentarán uniones por nudos, cuerdas o alambres que debiliten la seguridad de los mismos o sean susceptibles de producir heridas. Artículo 14 Modelos de carruajes. Solo se concederán licencias a carruajes de los siguientes modelos, quedando expresamente excluidos todos los demás:

12 Modelo Break. Modelo Milord. Modelo Peter. Modelo Faetón. Modelo Manola. Artículo 15 Capacidad de los carruajes. 1 La capacidad de los carruajes será como mínimo de cinco plazas, no pudiendo exceder en ningún caso de once, incluido(a) el(la) conductor(a). Artículo 16 Señalización de carruajes. 2 Con independencia de las obligaciones del artículo 23 del Reglamento General de Vehículos y demás normativa concordante, todos los carruajes deberán llevar: a) En forma bien visible desde el exterior, en la parte trasera del vehículo, una placa en medidas de 21 x 15 cms. (ancho y alto, respectivamente) con fondo blanco reflectante. En ella figurará, con tipos en color negro: 1 Redacción aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión del y publicada en el B.O.P. núm. 41/2013 (de fecha ). La anterior redacción era del siguiente tenor literal: La capacidad de los carruajes será como mínimo de cuatro plazas, no pudiendo exceder en ningún caso de ocho, incluido el(la) conductor(a). 2 Redacción aprobada por acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión del y publicada en el B.O.P. núm. 41/2013 (de fecha ). La anterior redacción era del siguiente tenor literal: Con independencia de las obligaciones del artículo 23 del Reglamento General de Vehículos y demás normativa concordante, todos los carruajes deberán llevar: a) En forma bien visible desde el exterior, en la parte trasera del vehículo, una placa con la leyenda LICENCIA Nº y el número de la licencia municipal que le corresponde. Los tipos (letras y números) contarán con unas medidas de 10 cms. de alto por 6 cms. de ancho, en color negro sobre fondo blanco reflectante. En su parte inferior, en tipos de 5 x 3 cms. (alto y ancho, respectivamente) y en mismo color negro, contará con indicación sobre el número de plazas autorizadas (compuesta por número y la leyenda PLAZAS AUTORIZADAS ), incluyendo al(a la) conductor(a). b) En ambos costados del carruaje, preferentemente sobre las puertas de acceso, el escudo de la Ciudad de Chipiona, de un tamaño de 30 x 20 cms. (alto y ancho, respectivamente). c) Dos faroles de situación, cada uno colocado a cada lado del pescante, de forma que puedan ser vistos por los vehículos que los sigan. Estos faroles, eléctricos, deberán estar encendidos durante la noche o en circunstancias de escasa visibilidad. d) En su parte posterior, en ambos laterales, llevarán sendos dispositivos reflectantes adecuados a los términos que a tal fin se recogen en la normativa sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial.

13 * Una primera línea, con tipos de una altura de al menos 2 cms., la leyenda LICENCIA Nº. * Una segunda línea, centrada lateralmente en la superficie disponible y con tipos de una altura de al menos 7 cms., el número de licencia que le corresponde al vehículo. * Una tercera línea, con tipos de una altura de al menos 1,5 cms., la leyenda PLAZAS AUTORIZADAS, precedida por el número de plazas autorizadas, incluyendo al(a la) conductora(a). b) En ambos costados del carruaje, preferentemente sobre las puertas de acceso, el escudo de la Ciudad de Chipiona, de un tamaño de 15 cms. de altura. c) Dos faroles de situación, iguales, cada uno colocado a cada lado del pescante en posición simétrica. Estos faroles, eléctricos, deberán estar encendidos durante la noche o en circunstancias de escasa visibilidad. d) Dos luces de posición traseras en color rojo, iguales, en posición simétrica. e) En su parte trasera, además, y en ambos laterales, llevarán sendos dispositivos reflectantes o catadióptricos, no triangulares, situados lo más cerca que sea posible a los extremos del vehículo, y adecuados a los términos que a tal fin se recogen en la normativa sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Artículo 17 Inspecciones extraordinarias de las caballerías. Los animales de tiro afectos a las licencias estarán sujetos a las inspecciones extraordinarias, de aplicación general o respecto a determinados animales, que considere oportunas el órgano de decisión. La comisión de valoración comprobará en estas inspecciones si los animales mantienen una puntuación necesaria a la establecida en el artículo 5 en relación con las revisiones anuales para la prestación del servicio en condiciones óptimas. Artículo 18 Características mínimas de las caballerías. 1 - Los(as) titulares de las licencias deberán acreditar anualmente las condiciones sanitarias de las caballerías mediante la presentación de la Tarjeta Equina de Identificación. Así mismo deberán observar también las obligaciones dispuestas en la legislación de protección animal aplicable. 2 - En cualquier caso las caballerías tendrán la robustez y agilidad necesaria para marchar al trote, siendo ésta la mayor celeridad que podrán alcanzar los carruajes en cualquier caso.

14 3 - Las caballerías no presentarán defectos físicos ni heridas y estarán en perfecto estado sanitario, quedando terminantemente prohibida la prestación del servicio con animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados, o a desempeñar trabajos en los que el que esfuerzo exigido supere su capacidad física. Lo anterior es aplicable a las hembras que se encuentren en estado gestante. Artículo 19 Sistema de recogida de excrementos. 1 - Las caballerías irán provistas de un sistema de recogida de excrementos que asegure que éstos no se depositan en la vía pública, tanto mientras se encuentran en circulación como cuando están en las paradas. El sistema a utilizar para ello será aquél que determine el Ayuntamiento en cada momento. 2 - Esta medida será aplicable a todos los carruajes de caballos, estén o no matriculados en este Municipio y tanto si están afectos al servicio de transporte de viajeros, como si son de uso o propiedad particular. Artículo 20 Prohibición de publicidad. Dado el carácter tradicional de la actividad regulada en esta Ordenanza, así como su vinculación a las posibilidades de explotación de los recursos turísticos de la localidad, queda prohibida la colocación de anuncios tanto en carruajes y/o caballerías como en la uniformidad de los(as) conductores(as) de los vehículos.

15 CAPITULO IV DE LAS CONDICIONES DEL PERSONAL QUE PRESTA EL SERVICIO Artículo 21 Condiciones previas. 1- Los(as) conductores(as), con carácter previo a la prestación del servicio, deberán acreditar que cumplen los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Alcanzar una calificación igual o superior al cinco en la fase de valoración, en la que acreditará conocimientos suficientes acerca de las siguientes materias: Conocimiento completo de la estructura, funcionamiento, entretenimiento y conservación de un coche de caballos, sistema de frenado, guarnición, cuidado y manejo de los animales de tiro, así como de aquellos otros que se puedan establecer durante su valoración específica. Conocimiento básico de las normas de circulación y de las señales de tráfico o estar en posesión del permiso de conducir expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico. Conocimiento completo de las obligaciones de los(as) conductores(as) de coches de caballos que se establecen en esta Ordenanza. Conocimiento básico de los principales monumentos, rasgos históricos y lugares de interés turístico de la localidad. c) No padecer enfermedad o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión, extremo que deberá acreditarse mediante presentación de Certificado Médico Oficial. 2 - Los(as) conductores(as) que hayan superado la valoración correspondiente recibirán una identificación personal (carnet profesional) que portarán de manera visible en todo momento durante el desempeño de su ejercicio profesional. Esta identificación personal tan solo tendrá validez por el plazo de un año, debiendo ser renovada en cada ejercicio dentro del período de validez de la licencia, previa superación de la correspondiente revisión anual. Artículo 22 Uniformidad en el vestuario de conductores(as). 1 - Los conductores de coches de caballos deberán ir debidamente uniformados. 2 - Las características de las prendas deberán ajustarse a las siguientes normas: pantalón gris marengo, camisa blanca de mangas cortas y zapatos negros. El uso de gorra es opcional, debiendo ser campera de color gris marengo en caso de uso. 3 - El diseño del vestuario, tipo y calidad del tejido serán los que en cada momento se definan por el órgano de decisión.

16 Artículo 23 Comportamiento del personal. 1 - Los(as) conductores(as) limitarán el uso del látigo a las imprescindibles necesidades de la buena conducción, con chasquidos de éste, pero nunca directamente sobre las caballerías. 2 - Está prohibido dar de comer a las caballerías en la vía pública. 3 - Está prohibido a los(as) conductores(as) separarse de sus carruajes mientras éstos se hallen enganchados en la vía pública. En caso de ausencia por breve tiempo, las caballerías deberán quedar trabadas por sus patas delanteras y echado el freno del carruaje sin que en ningún caso esté permitido tenerlas sueltas en calles, plazas y demás espacios abiertos al tránsito público. 4 - Estas medidas serán aplicables a todos los carruajes de caballos, estén o no matriculados en este Municipio y tanto si están afectos al servicio de transporte de viajeros, como si son de uso o propiedad particular. Artículo 24 Respeto a las normas de circulación. En ningún caso los preceptos contenidos en esta Ordenanza relevarán a los(as) conductores(as) que prestan el servicio del estricto cumplimiento de las normas contenidas en el Reglamento General de Circulación y demás disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico en materia de tráfico, transportes terrestres y vehículos de tracción animal.

17 CAPITULO V DE LAS CONDICIONES DE PRESTACION DEL SERVICIO Artículo 25 Póliza de seguros. Los(as) titulares de licencia deberán concertar obligatoriamente una póliza de seguros que cubrirá los riesgos derivados de la prestación del servicio, que incluirá la cobertura de los(as) pasajeros(as) ocupantes del vehículo, en todo caso con cobertura mínima de ciento cincuenta mil euros ( ,00 ). Artículo 26 Documentación necesaria para la prestación del servicio. Los(as) conductores(as) llevarán en todo momento a bordo del carruaje los siguientes documentos: Licencia municipal habilitante para la prestación del servicio (acompañada, en su caso, del justificante de la correspondiente renovación anual). Carnet profesional anual expedido por este Ayuntamiento. Justificante de pago de la tasa anual. Póliza de seguro de viajeros y de daños a terceros. Tarifas de servicio. Plano de la ciudad con indicación del recorrido del Paseo Oficial, en su caso. Tarjeta/s Equina de Identificación de las caballerías que tenga en servicio. Un ejemplar de esta Ordenanza. Libro de Hojas de Reclamaciones. Talonario oficial de recibos. Artículo 27 Paradas oficiales. 1 - El número, disposición y ubicación de las paradas e itinerarios por los que podrá prestarse el servicio serán aprobados por acuerdo de la Junta de Gobierno Local. 2 - Los carruajes destinados a este servicio se situarán en los estacionamientos o paradas designados por la Junta de Gobierno Local, formando fila y estableciendo turno de servicio según orden de llegada, y cuidando de no obstruir ni entorpecer los accesos a las calles ni a las puertas de los edificios, tanto en lo que se refiere a accesos peatonales como a garajes, y dejando entre ellos espacio suficiente para que los peatones puedan transitar con comodidad.

18 3 - Salvo que se prevean otros extremos por acuerdo expreso de la Junta de Gobierno Local en el momento de designar los estacionamientos o paradas oficiales, la forma de estacionamiento de los coches de caballos en las mismas siempre será lineal o en cordón, y el orden para tomar los(as) viajeros(as) corresponderá al vehículo que sea elegido por los(as) propios(as) usuarios(as) entre los ubicados en las tres primeras posiciones de la cabecera de la parada. 4 - Las paradas e itinerarios podrán ser modificadas, de forma temporal o permanente, por la Junta de Gobierno Local cuando las circunstancias, demanda o funcionalidad del servicio así lo justifiquen, y en los términos y condiciones que se establezcan. Artículo 28 Prestación del servicio. 1 - El(La) conductor(a) que fuere solicitado(a) para realizar un servicio no podrá negarse a ello, salvo en los supuestos siguientes: a) Ser requerido(a) por persona que, en razón a las circunstancias, pueda presumirse racionalmente que intenta evadirse de la acción de la justicia. b) Cuando la prestación tenga por objeto el transporte de un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo. c) Cuando cualquiera de los(as) solicitantes se hallen en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, apreciado racionalmente en función de los signos externos o circunstancias que concurran, salvo en casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física, siempre y cuando, en este último caso, no sea posible el empleo de otro medio más rápido de locomoción. d) En aquellos casos en que el atuendo de los(as) clientes(as), su estado de desaliño, la naturaleza o carácter de los bultos, equipajes o animales de que sean portadores sean susceptibles de ensuciar o causar daños en el interior del vehículo. e) Cuando sea requerido para prestar el servicio por vías intransitables que ofrezcan peligro para la seguridad o integridad tanto de los(as) ocupantes y del(de la) conductor(a) como del propio vehículo o del(de los) animal(es) del tiro, o que implique el incumplimiento de normas de regulación del tráfico. f) Cualquier otra causa que se determine en una norma o disposición vigente. 2 - En todo caso los(as) conductores(s) observarán un comportamiento correcto con el público y deberán justificar su negativa a realizar el servicio ante un Agente de la Policía Local cuando sea requerido para ello por los(as) solicitantes del servicio. 3 Los(as) conductores(as) de los vehículos tienen la obligación de revisar el interior de los coches cada vez que se desocupen, para comprobar si hay en ellos objetos olvidados o extraviados. De encontrarse alguno, será recogido y entregado en la Jefatura de la Policía Local dentro de las siguientes 24 horas.

19 Artículo 29 Tarifas oficiales. 1 - Las tarifas por la prestación del servicio del transporte de viajeros en coches de caballos serán las que apruebe anualmente la Junta de Gobierno Local. 2 - En el exterior de cada carruaje, en lugar bien visible de su lateral derecho, se colocará la tarifa de precios vigente. Artículo 30 Invariabilidad del precio. 1 - No será exigible aumento de precio en los servicios prestados en los casos en que el(la) cliente(a) haga detener el carruaje por el tiempo estrictamente indispensable para subir o bajar una o varias personas. 2 - Los precios tampoco serán objeto de variación por cuestión vinculada con el número total de pasajeros(as) susceptibles de ser transportados. Artículo 31 Equipajes. 1 - Queda prohibido el transporte de cualquier clase de mercancías, entendiéndose incluidos en este concepto todos aquellos bultos u objetos que no puedan ser calificados como equipajes de mano. 2 - No se podrá obligar a los(as) cocheros(as) a transportar en el interior del carruaje animales de ninguna clase, salvo perros-guía. Artículo 32 Esperas. 1 - Cuando por cualquier circunstancia los(as) viajeros(as) abandonen el carruaje alquilado y los(as) conductores(as) deban esperar su regreso, éstos(as) podrán recabar de aquéllos(as), a título de garantía, el importe correspondiente al recorrido efectuado hasta ese momento, más media hora de espera, agotada la cual podrán considerarse desvinculados(as) del servicio. 2 - En los casos de interrupción en que el(la) conductor(a) del carruaje haya de esperar a los(as) viajeros(as) en los lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada o no sea posible, podrán reclamar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo.

20 Artículo 33 Interrupción por cambio de caballerías o reparaciones. Cuando en el curso del servicio éste haya de interrumpirse porque sea necesario efectuar cambio de caballerías, arreglo del carruaje, reparaciones de arreos u otra causa semejante, y el servicio se haya contratado por tiempo, se descontará del precio correspondiente a la duración de estas operaciones o se prolongará el servicio para compensar este lapso de tiempo, todo ello según opción que podrá ejercitar el(la) usuario(a), sin perjuicio del derecho de éste(a) de dar por cancelado el servicio, abonando sólo la parte proporcional correspondiente al tiempo transcurrido hasta la interrupción. Artículo 34 Accidentes y averías. En caso de accidente, avería o cualquier otro supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite la continuación del servicio, el(la) usuario(a), que podrá pedir la intervención de un Agente de la Autoridad que lo compruebe, deberá abonar el importe del recorrido efectuado hasta el momento de la avería, accidente o causa de la interrupción. Artículo 35 Recibos. Si el(la) usuario(a) lo solicita, el(la) conductor(a) del carruaje deberá entregarle un recibo oficial, debidamente firmado, en el que se expresará el número de la licencia, fecha y hora de expedición, itinerario recorrido y precio satisfecho por la carrera o servicio prestado. Artículo 36 Hojas de Reclamaciones. Los(as) conductores(as) llevarán en el carruaje hojas de reclamaciones conforme al Decreto 171/1989, de 11 de julio, Regulador de las Hojas de Quejas y Reclamaciones, en Andalucía, y estarán obligados(as) a entregarlas a los(as) usuarios(as) que las soliciten. Las infracciones en materia de Hojas de Reclamaciones se regirán por lo dispuesto en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

21 Artículo 37 Cambio de moneda. Los(as) conductores(as) están obligados a proporcionar al(a la) cliente(a) cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de cincuenta euros (50,00 ). Si tuviesen que abandonar el carruaje para buscar cambio, cuidarán de que éste, los animales de tiro y los(as) usuarios(as) queden en las debidas condiciones de seguridad, sin que proceda el cobro de cantidad alguna por el tiempo que dure la interrupción del servicio por este motivo. Artículo 38 Días y horarios de prestación del servicio. 1 - Los(as) titulares de las licencias tendrán la obligación de prestar el servicio al menos seis días a la semana y en el horario que fije, en su caso, la Junta de Gobierno Local en cada momento, y todo ello previa comunicación a este Ayuntamiento del día escogido para no prestarlo. 2 - No computarán, en lo que se refiere al cumplimiento de la obligación establecida en el apartado precedente, las jornadas perdidas por razón de enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor válida. No obstante, por razón de la estacionalidad de la prestación del servicio no serán susceptibles de consideración como circunstancia válida el disfrute de vacaciones. 3 - Será motivo de revocación de la licencia la no prestación del servicio en los días establecidos y en los horarios fijados. Artículo 39 Locales. 1 - Los(as) titulares de licencias y/o propietarios(as) de carruajes deberán disponer en todo momento de cocheras o locales adecuados para el encierro y custodia de caballerías y carruajes durante las horas en que no estén prestando servicio, especialmente por la noche. 2 - En caso de incumplimiento de esta obligación y para evitar el entorpecimiento del tráfico, se observarán las medidas necesarias establecidas en el Capítulo VIII del Título II del Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. 3 - Estas medidas serán aplicables a todos los carruajes de caballos, estén o no matriculados en este Municipio y tanto si están afectos al servicio de transporte de viajeros, como si son de uso o propiedad particular.

22 CAPITULO VI REGIMEN SANCIONADOR Artículo 40 Principios generales. 1 - Tendrán la consideración de falta toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de los deberes profesionales, tanto por parte del(de la) titular de la licencia como por los(as) conductores(as) de los carruajes, de la forma que se determina en los siguientes artículos, con independencia de que materialmente hayan sido cometidas por dichos titulares o por el personal asalariado a su servicio. 2 - Igualmente tendrán la consideración de falta toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de los contenidos de esta Ordenanza que expresamente se señalan (artículos 19, 23 y 39) por parte de quienes conduzcan carruajes de caballos de uso o propiedad particular. 3 - Las faltas se clasifican en leves, graves y muy graves. 4 - La enunciación de las faltas contenidas en los artículos siguientes se entenderá sin perjuicio de las que puedan tipificar las demás Ordenanzas o Reglamentos Municipales por infracción de sus normas peculiares. 5 - Las infracciones a las normas contenidas en la presente Ordenanza, que a su vez constituyan infracción de los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad, del Reglamento General de Circulación, del Reglamento General de Vehículos y/o de la restante normativa de tráfico, serán sancionadas conforme a lo previsto en dicha normativa. Artículo 41 Faltas leves. 1 - Incurrirán en falta leve los(as) titulares de licencias que: a) Presenten el carruaje para su revisión en un plazo no superior a diez (10) días con respecto a la fecha del vencimiento del plazo otorgado para la inspección ordinaria o extraordinaria. b) Presenten la póliza de seguros, recibos y/o licencia municipal en un plazo no superior a diez (10) días con respecto a la fecha del vencimiento del plazo otorgado tras pasar la revisión. c) No mantengan el carruaje en las debidas condiciones de limpieza tanto exterior como interior.

23 d) No mantengan las caballerías en las debidas condiciones de limpieza e higiene. e) Realicen tareas de limpieza del carruaje o las caballerías en la vía pública. f) Presten el servicio sin llevar a bordo del carruaje los documentos enumerados en el artículo 26. g) Presten el servicio llevando a bordo del carruaje los documentos enumerados en el artículo 26, sucios, deteriorados o en malas condiciones. h) No lleven expuesto, en uno o en ambos costados del carruaje, el escudo de la Ciudad de Chipiona. i) Cualquier otra vulneración de la presente Ordenanza que no esté expresamente tipificada como grave o muy grave. 2 - Incurrirán en falta leve los(as) conductores(as) de coches de caballos que: a) Presenten descuido en el aseo personal. b) Permanezcan en las paradas realizando actividades no relacionadas con la prestación del servicio. c) No lleven puesta una o varias de las prendas que componen la uniformidad completa. d) Transportasen mercancías o equipajes. j) Ofrezcan servicios a voces o salir al encuentro de transeúntes con finalidad de captación de clientes. e) Cualquier otra vulneración de la presente Ordenanza que no esté expresamente tipificada como grave o muy grave. 3 - Incurrirán en falta leve quienes conduzcan carruajes de caballos de uso o propiedad particular por cualquier vulneración de la presente Ordenanza expresamente señalada para los usuarios de este tipo de vehículos y que no esté expresamente tipificada como grave o muy grave. Artículo 42 Faltas graves. 1 - Incurrirán en falta grave los(as) titulares de licencias que:

24 a) Presenten el carruaje para su revisión transcurridos los diez (10) primeros días de la finalización del plazo otorgado para la inspección ordinaria o extraordinaria y en un plazo no superior a treinta (30) días con respecto a la fecha de vencimiento del plazo otorgado a tales efectos. b) Presenten la póliza de seguros, recibos y/o licencia municipal transcurridos los diez (10) primeros días con respecto a la fecha del vencimiento del plazo otorgado tras pasar la revisión y en un plazo no superior a treinta (30) días con respecto a la fecha de vencimiento del plazo otorgado a tales efectos. c) Pongan en servicio un carruaje no estando en buenas condiciones de funcionamiento, siempre que de esta acción no se derive riesgo o peligro para las personas. d) No tengan instalados en el carruaje del(de la) que es titular los dos preceptivos faroles, siempre que de esta acción no se derive riesgo o peligro para las personas. e) No tengan instalados en el carruaje del(de la) que es titular los elementos reflectantes traseros, siempre que de esta acción no se derive riesgo o peligro para las personas f) Llevar los atalajes en mal estado, siempre que de esta acción no se derive riesgo o peligro para las personas. g) Coloquen publicidad en el interior o exterior del carruaje o en las caballerías. h) Prestasen el servicio con una placa de licencia que no responda a las medidas y características establecidas en la presente Ordenanza. i) No lleven expuestas de forma visible las tarifas vigentes. j) Presten el servicio con animales enfermos, dañados o incapacitados. k) No hayan acreditado las condiciones sanitarias de las caballerías conforme al artículo 5 de esta Ordenanza. l) Hayan sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de tres faltas leves en un año. 2 - Incurrirán en falta grave los(as) conductores(as) de coches de caballos que: a) Prestasen el servicio totalmente desuniformados. b) Den de comer a las caballerías en la vía pública. c) Captasen clientes sin respetar el turno de parada. d) Se negaran a prestar servicio sin que medie causa justa para ello, según lo que se señala en esta Ordenanza, o desvincularse del servicio sin motivo.

25 e) Incumplan las indicaciones concretas del(de la) cliente(a) relativas al itinerario o recorrido en servicios de alquiler de vehículos por tiempo. f) Incumplan las indicaciones concretas relativas al itinerario oficial establecido por la Junta de Gobierno Local. g) Tomen viajeros fuera de las paradas establecidas, a una distancia inferior a 250 metros de las mismas. h) Estacionasen el carruaje en lugares distintos de las paradas oficiales autorizadas. i) Se negaran a entregar al(a la) cliente(a) el recibo correspondiente al servicio prestado cuando así les fuera solicitado. j) Se negaran a poner a disposición del(de la) cliente(a) el Libro de Hojas de Reclamaciones. k) Empleen palabras o gestos groseros y/o de amenaza o causen altercados con otros(as) titulares o conductores(as) de coches de caballos, con los Agentes de la Autoridad, con los(as) usuarios(as) del servicio o con el público en general, siempre que no se determine que ello constituye falta muy grave. l) Alteren el orden de llegada a la parada para incumplir el turno de servicio. m) No mantuviesen la zona de estacionamiento del carruaje en perfecto estado de limpieza. n) Presten el servicio sin que las caballerías vayan provistas del preceptivo sistema de recogida de excrementos a que se refiere el artículo 19 de esta Ordenanza, tanto mientras se encuentran en circulación como cuando están en las paradas o) Hagan uso del látigo más allá de las imprescindibles necesidades de la buena conducción, especialmente cuando lo apliquen directamente sobre las caballerías. p) Circulen a una velocidad superior a la del trote de las caballerías, siempre que de esta acción no se derive riesgo o peligro para las personas. q) Hayan sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de tres faltas leves en un año. 3 - Incurrirán en falta grave quienes conduzcan carruajes de caballos de uso o propiedad particular que: a) Den de comer a las caballerías en la vía pública

26 b) Circulen con caballerías que no estén provistas del sistema de recogida de excrementos que asegure que éstos no se depositan en la vía pública. c) Hagan uso del látigo más allá de las imprescindibles necesidades de la buena conducción, especialmente cuando lo apliquen directamente sobre las caballerías d) Hayan sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de tres faltas leves en un año Artículo 43 Faltas muy graves. 1 - Incurrirán en falta muy grave los(as) titulares de licencias que: a) No presenten el carruaje para su revisión transcurridos treinta (30) días de la finalización del plazo otorgado para la inspección ordinaria o extraordinaria. b) No presenten póliza de seguros, recibos y/o licencia municipal transcurridos treinta (30) días con respecto a la fecha del vencimiento del plazo otorgado tras pasar la revisión. c) Pongan en servicio un carruaje no estando en buenas condiciones de funcionamiento, siempre que de esta acción se derive riesgo o peligro para las personas. d) No tengan instalados en el carruaje del(de la) que es titular los dos preceptivos faroles, siempre que de esta acción se derive riesgo o peligro para las personas. e) No tengan instalados en el carruaje del(de la) que es titular los elementos reflectantes traseros, siempre que de esta acción se derive riesgo o peligro para las personas. f) Llevar los atalajes en mal estado, siempre que de esta acción se derive riesgo o peligro para las personas. g) Transmitiesen la licencia. h) Prestasen el servicio sin la preceptiva placa de licencia. i) Reincidan en la colocación de publicidad en el interior o exterior del carruaje o caballerías. j) No tengan contratada la correspondiente póliza de seguros. k) Hayan sido sancionados mediante resolución firme por la comisión de dos faltas graves en un año.

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