Roj: SAN 3932/ ECLI: ES:AN:2017:3932

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1 Roj: SAN 3932/ ECLI: ES:AN:2017:3932 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 05/10/2017 Nº de Recurso: 207/2017 Nº de Resolución: 136/2017 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00136/2017 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Letrada de la Administración de Justicia Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº:136/2017 Fecha de Juicio: 3/10/2017 a las 09:00 Fecha Sentencia: 5/10/2017 Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS /2017 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente: RICARDO BODAS MARTÍN Demandante: SINDICATO DE BANCA, BOLSA, AHORRO, SEGUROS, E.CREDITO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CGT Demandados: BANCO DE SABADELL,S.A, FESMC-UGT, USO EN BANCO SABADELL, CIG BANCO SABADELL, CCOO EN BANCO SABADELL, ALTA BANCO SABADELL Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : Se reclama que la empresa demandada mantenga el Sistema de Gestión de personas de especial sensibilidad, aprobado definitivamente el por la CSSE. - Se estima la falta de legitimación activa del sindicato demandante, porque su ámbito de actuación es inferior al del conflicto. - Se conoce, sin embargo, sobre el litigio, porque se personaron como parte dos sindicatos más representativos a nivel estatal y otro a nivel autonómico, quienes si estaban legitimados debidamente. - Se desestima la excepción de caducidad, porque se probó que el Sistema mencionado fue sustituido por otro acuerdo de la CSSE, que es el órgano legitimado para ello, no tratándose, por tanto, de una modificación sustancial colectiva. - Se estima, sin embargo, la prescripción de la acción, por cuanto dicha sustitución se produjo el , habiendo transcurrido más de un año desde que pudo impugnarse la misma, sin que se interrumpiera la prescripción por una denuncia a la Inspección de trabajo, que afectaba a una trabajadora de Málaga. AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL - GOYA 14 (MADRID) 1

2 Tfno: Equipo/usuario: MMM NIG: Modelo: ANS105 SENTENCIA CCO CONFLICTOS COLECTIVOS /2017 Procedimiento de origen: / Sobre: CONFLICTO COLECTIVO Ponente Ilmo Sr: RICARDO BODAS MARTÍN SENTENCIA 136/2017 ILMO. SR. PRESIDENTE: D. RICARDO BODAS MARTÍN ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: D. RAMÓN GALLO LLANOS Dª. MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI En MADRID, a cinco de octubre de dos mil diecisiete. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Han dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS /2017 seguido por demanda de SINDICATO BANCA, BOLSA, AHORRO, SEGUROS, E.CREDITO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CGT (con representación JOSE AURELIO FRANQUELO RODRIGUEZ) contra BANCO SABADELL, S.A.(representación Dª. María del Rosario Cabrera Carrero), FESMC-UGT (Letrado D. Roberto Manzano), USO EN BANCO SABADELL, CIG BANCO SABADELL (Letrada Dª. Rosario Martín), CCOO EN BANCO SABADELL (Letrada Dª Pilar Caballero), ALTA BANCO SABADELL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día 29 de Junio de 2017 se presentó demanda por SINDICATO DE BANCA, BOLSA, AHORRO, SEGUROS, E.CREDITO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CGT contra BANCO DE SABADELL, S.A, FESMC-UGT, CIG EN BANCO SABADELL, CCOO EN BANCO SABADELL, USO EN BANCO SABADELL y ALTA EN BANCO SABADELL sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 3/10/2017 a las 09:00 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: El SINDICATO DE BANCA, BOLSA, AHORRO, SEGUROS, E. CRÉDITO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo mediante la cual pretende: -Se declare la vigencia de los protocolos Sistema de Gestión para trabajadores de Especial Sensibilidad, que han sido relacionados en el HECHO segundo de la presente demanda. -Se obligue a la entidad BANCO DE SABADELL a pasar por dicha declaración, obligando a la misma a publicar y aplicar nuevamente dichos protocolos. 2

3 Denunció, a estos efectos, que la empresa demandada retiró unilateralmente los protocolos mencionados, que fueron pactados, en su momento, en el Comité de Seguridad y Salud Estatal. - Defendió que la empresa no podía inaplicar los protocolos reiterados, por el mero hecho de que haya externalizado el servicio de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 12, 14, 18, 25, 30 a 32, 38.1 y 39.2 de la LRPL. CCOO, UGT y CIGA se adhirieron a la demanda en sus propios términos. BANCO DE SABADELL, SA (SABADELL desde ahora) se opuso a la demanda. - Excepcionó, en primer término, falta de legitimación activa del demandante, por cuanto su ámbito de actuación corresponde únicamente a Málaga y Melilla, mientras que el conflicto afecta a todos los trabajadores de la empresa en todo el territorio nacional. Excepcionó, así mismo, caducidad y/o prescripción, por cuanto los protocolos controvertidos se retiran por el Comité de Seguridad y Salud Estatal en su reunión de , como no podría ser de otro modo, puesto que estaban inoperativos desde el , fecha en la que la empresa externalizó su servicio de prevención. Admitió que el el CSSE aprobó los protocolos reiterados, si bien subrayó que se trataba propiamente de una herramienta de trabajo del doctor Justino, quien dirigía entonces el Servicio de Prevención Mancomunado. - Destacó que los protocolos no eran obligatorios, aunque se publicaron en la página Web de la empresa, porque así se reclamó por los sindicatos. Desde el , al contratarse un Servicio de Prevención Ajeno los protocolos quedaron inoperativos, aunque por un error burocrático continuaron en la página Web hasta su sustitución formal el Excepcionó, a continuación, inadecuación de procedimiento, porque el conflicto promovido no es actual. CGT se opuso a la excepción de falta de legitimación activa, aunque admitió que su ámbito de actuación era Málaga y Melilla, puesto que excedía a una comunidad autónoma. Se opuso, así mismo, a la excepción de caducidad y prescripción, porque denunció, en su momento, la inaplicación de los protocolos a la Inspección de trabajo, quien levantó Acta de infracción. Se opuso finalmente a la excepción de inadecuación de procedimiento. CCOO, UGT y CIGA se opusieron a las excepciones propuestas y defendieron, en cualquier caso, que ellos si ostentaban legitimación activa, una vez adheridos a la demanda. Quinto.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos Controvertidos: -El 19 de Abril de 2005 el Comité de Salud aprueba protocolos controvertidos advirtiendo que no eran de obligado cumplimiento, no fueron negociados ni aprobados estableciendo la práctica del médico de empresa en el seno de un servicio mancomunado. -El 15 de Octubre de 2015 el Comité de Salud sustituye los protocolos por unos de carácter general. -En reunión de 28 de Enero de 2016, CC.OO. admite que los protocolos habían sido retirados en Hechos Conformes: -El poder del sindicato tiene ámbito de Málaga y Melilla. -CGT no está en el Comité de Salud. -En 2007 el 3 de Enero de 2007 la empresa contrata un servicio de prevención ajeno, dejan de funcionar los protocolos controvertidos. -Desde 2007 a 2015 no se retiró la publicación de dichos protocolos. -La papeleta del SIMA se presentó el 10 de Mayo de Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El ámbito de actuación del SINDICATO DE BANCA, BOLSA, AHORRO, SEGUROS, E. CRÉDITO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE MÁLAGA está limitado a Málaga y Melilla. 3

4 CCOO y UGT son sindicatos más representativos de ámbito estatal y CIGA sindicato es un sindicato más representativo de ámbito estatal. - Los tres sindicatos citados tienen implantación suficiente en SABADELL. El conflicto afecta a todos los trabajadores de SABADELL, que prestan servicios en todas las comunidades autónomas, que se vean afectados por problemas relacionados con su especialidad sensibilidad. SEGUNDO.- El Comité de Seguridad y Salud Estatal (CSSE desde aquí), constituido el , quien tiene su propio reglamento de funcionamiento, aprobó un Sistema de Gestión de personas de especial sensibilidad, que fue aprobado definitivamente el Aprobó, a estos efectos, protocolos de alergias; cardiología; circulatorio; digestivo; endocrinología; infecciosas; neurología; neumología; ORL; oftalmología; psiquiatría; traumatología; urología y protocolo de nueva incorporación. - Dichos protocolos se elaboraron por el doctor Justino, quien dirigía entonces el Servicio de Prevención Mancomunado de la empresa. - En la reunión del CSSE, celebrada el , se acordó publicar dichos protocolos. TERCERO.- El , la empresa contrató un Servicio de Prevención Ajeno.- Desde entonces los protocolos, utilizados por el Servicio de Prevención Mancomunado, dejaron de utilizarse en la práctica, aunque continuaron publicados en la página Web de la empresa. CUARTO.- El la empresa convocó al CSSE con la intención de promover un nuevo sistema de gestión de personas de especial sensibilidad.- El la empresa propuso al CSSE un nuevo sistema de gestión de personas de especial sensibilidad, cuyo detalle se refleja en el acta que se tiene por reproducida, concediéndose un plazo de alegaciones hasta el Como no se presentaron alegaciones, se aprobó la propuesta por el CSSE.- A partir de entonces desaparecieron de la página Web de SABADELL los protocolos aprobados en QUINTO.- Obran en autos y se tienen por reproducidas las actas de las reuniones del CSSE, celebradas el y el En la primera reunión CCOO admitió que se sustituyeron los protocolos controvertidos en octubre de SEXTO.- El la Inspección de Trabajo de Málaga promovió expediente sancionador contra la empresa demandada, porque no utilizó el protocolo de endocrinología.- Dichas actuaciones concluyeron con levantamiento de un acta de infracción de , que fue ratificada por resolución de El acta citada está impugnada por la empresa ante los Juzgados de lo Social de Málaga. SÉPTIMO.- El la Sección de Málaga de CGT denunció a la directora de recursos humanos de la empresa, que no se estaban utilizando los protocolos. OCTAVO.- El se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a.- El primero es pacífico, deduciéndose, en todo caso, de los poderes notariales que obran como documento 1 de CGT (descripción 3 de autos), que fue reconocido de contrario. - Es notoria la mayor representatividad estatal de CCOO y UGT y autonómica de CIGA, siendo pacífico también que están implantadas debidamente en la empresa. b.- El segundo de los documentos 2 a 4 de CGT (descripciones 4 a 6 de autos), que fueron reconocidos de contrario y los documentos 1 a 2 de SABADELL (descripciones 31, 32, 37 y 38 de autos), que fueron reconocidos de contrario. - La elaboración de los protocolos por el doctor Justino se desprende tanto del acta del CSSE de (descripción 32 de autos) como de la declaración de don Teodoro, miembro del CSSE en aquel momento. c.- El tercero es pacífico, deduciéndose, en todo caso, del documento 4 de SABADELL (descripción 39 de autos), así como de la declaración del señor Teodoro, quien subrayó que los protocolos dejaron de estar operativos desde ese momento. d.- El cuarto del correo electrónico y las actas del CSSE, que obran como documentos 5 a 7 de la empresa (descripciones 41 a 43), así como de la declaración del señor Teodoro. 4

5 e.- El quinto de las actas de las reuniones referidas, que obran como documentos 9 y 10 de CGT (descripciones 11 y 12 de autos), que fueron reconocidas de contrario. f.- El sexto del expediente sancionador, que obra como documento 6 de CGT (descripción 8 de autos), que fue reconocido de contrario y de la demanda mencionada, que obra como documento 8 de SABADELL (descripción 44 de autos), que fue reconocida de contrario. g.- El séptimo del documento 5 de CGT (descripción 7 de autos), que fue reconocido de contrario. h.- El octavo del acta de mediación, que obra como documento 11 de CGT (descripción 13 de autos), que fue reconocido de contrario. TERCERO.- SABADELL excepcionó falta de legitimación activa del sindicato demandante, por cuanto su ámbito de actuación se limita a Málaga y Melilla. - CGT se opuso a dicha excepción, aunque admitió que su ámbito era efectivamente Málaga y Melilla, puesto que era superior a una comunidad autónoma, lo que le legitimaba para promover el presente conflicto colectivo. Como anticipamos más arriba, la demanda la promueve formalmente el SINDICATO DE BANCA, BOLSA, AHORRO, SEGUROS, E. CRÉDITO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, aunque el poder aportado corresponde al SINDICATO DE BANCA, BOLSA, AHORRO, SEGUROS, E. CRÉDITO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE MÁLAGA, que es quien se persona en el acto del juicio, donde defiende su legitimación, por cuanto su ámbito de actuación excede una comunidad autónoma. Así pues, el demandante formal no apareció en el acto del juicio, donde se personó su sección territorial de Málaga, cuyo representante no solicitó la suspensión del juicio para aportar el poder del sindicato estatal. - Lejos de hacerlo así, ratificó su demanda y defendió su legitimación, por cuanto su ámbito de actuación era superior a una comunidad autónoma, sustituyendo, de este modo, al demandante formal por el demandante real, como no podría ser de otro modo, puesto que el conflicto real no se había planteado a nivel nacional, planteándose únicamente en Málaga (hecho probado sexto). Ante este estado de cosas, no queda más opción que estimar la excepción de falta de legitimación activa del SINDICATO DE BANCA, BOLSA, AHORRO, SEGUROS, E. CRÉDITO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE MÁLAGA, puesto que su ámbito de actuación no se corresponde con el del conflicto, que afecta a trabajadores de todas las comunidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el art LRJS, en relación con el art. 155.a de la misma norma legal. CUARTO.- Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el art LRJS, están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones. El art. 155 LRJS dispone que los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las asociaciones empresariales representativas en los términos del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto. Por consiguiente, probado que CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal ( art. 6 LOLS ) y CIGA es un sindicato más representativo a nivel autonómico ( art. 7 LOLS ), teniendo todos ellos implantación suficiente en la empresa demandada, una vez constituidos como parte en el proceso, donde hicieron suyas las pretensiones de CGT Málaga, procede continuar el litigio, aunque se haya estimado la falta de legitimación activa del sindicato demandante, de conformidad con lo dispuesto en los arts y 155 LRJS. QUINTO.- Acreditado, que el Sistema de Gestión de personas de especial sensibilidad, aprobado definitivamente el por la CSSE, fue sustituido por otro acuerdo de la CSSE, que vincula a la empresa y a los representantes de los trabajadores, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de su Reglamento, debemos concluir que dicha sustitución forma parte de las funciones de la CSSE, no tratándose, por consiguiente, de una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo. - Consiguientemente, si no estamos ante una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, sino ante una sucesión de acuerdos tomados por el órgano competente para hacerlo, debemos desestimar la excepción de caducidad de la acción, propuesta por SABADELL, puesto que la misma se aplica únicamente a las modificaciones sustanciales colectivas, de conformidad con lo dispuesto en el art LRJS. 5

6 SEXTO.- Vamos estimar, sin embargo, la excepción de prescripción, propuesta por SABADELL, por cuanto se ha acreditado cumplidamente que el se sustituyó por la CSSE el Sistema de Gestión de personas de especial sensibilidad, aprobado definitivamente el por la CSSE, que causó los protocolos controvertidos, puesto que desde esa fecha hasta el , fecha en la que concluyó sin acuerdo la mediación ante el SIMA, ha transcurrido más de un año desde la fecha en la que pudo impugnarse dicha sustitución, por lo que la acción está totalmente prescrita de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 ET. Dicha conclusión no puede enervarse, porque se produjera una denuncia a la Inspección de Trabajo, relacionada con los protocolos controvertidos (hecho probado sexto), puesto que su simple lectura permite constatar que se trata de una denuncia, que afecta a una trabajadora particular, en la que no se reclaman las mismas pretensiones que se reclaman aquí, por lo que no se puede considerar como una reclamación extrajudicial, que permita interrumpir la prescripción, en los términos previstos en el art CC. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En la demanda de conflicto colectivo, promovida por el SINDICATO DE BANCA, BOLSA, AHORRO, SEGUROS, E. CRÉDITO Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE MÁLAGA, estimamos su falta de legitimación activa. Personados como parte en el citado procedimiento CCOO, UGT y CIGA, desestimamos la excepción de caducidad, alegada por la empresa demandada, pero estimamos, sin embargo, la excepción de prescripción, alegada también por la empresa, por lo que absolvemos al BANCO DE SABADELL, SA de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº ,pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6

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