SENTENCIA Nº: 0109/2010

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 109/2010 Fecha de Resolución: 15/11/2010 Nº de Recurso: 158/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA PAZ VIVES USANO Procedimiento: DEMANDA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose que la deducción, realizada por la empresa, entre las cantidades anticipadas conforme al IPC previsto y el IPC real más 0, 25%, no se ajustó a lo pactado, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque concurren las notas subjetivas y objetivas exigidas por la jurisprudencia. - Se estima parcialmente la prescripción de las diferencias del año 2008, puesto que en el momento de interponerse la reclamación extrajudicial ya había transcurrido más de un año desde el descuento. - Se desestima la demanda, porque tanto de la dicción literal de lo pactado, que utiliza la expresión "ajustar", como del acuerdo de la Comisión Paritaria se deduce inequívocamente que la intención de los contratantes fue ajustar al alza o a la baja según indicara el IPC real. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA SENTENCIA Nº: 0109/2010 Fecha de Juicio: 11/11/2010 Fecha Sentencia: 15/11/2010 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: /2010 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO

2 Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO Indice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE) Codemandante: Demandado: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA; CC.OO; UGT; Codemandado: Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: RED ELECTRICA ESPAÑOLA, SA. Regularización de los salarios de acuerdo con el IPC real de los años 2008 y Se desestima la demanda. La interpretación del artículo del convenio realizada por la Comisión Paritaria, es la adecuada de acuerdo con la literalidad del precepto. El descuento de lo percibido sobre el IPC real es conforme a derecho. Se estima en parte la prescripción. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: /2010 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE) Codemandante: Demandado: RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA; CC.OO; UGT; Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO S E N T E N C I A Nº: 0109/2010 IImo. Sr. Presidente:

3 D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL POVES ROJAS Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO Madrid, a quince de noviembre de dos mil diez. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento /2010 seguido por demanda de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE) contra RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA; CC.OO; UGT; sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-Según consta en autos, el día 15 de Septiembre 2010 se presentó demanda por SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA (SIE)contra RED ELECTRICA DE ESPAÑA SA; CC.OO; UGT; sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11 de Noviembre de 2010 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El ámbito de afectación del presente conflicto colectivo se extiende a toda la plantilla de la empresa que tiene centros de trabajo en todo el territorio nacional. (H. 1º de la demanda) SEGUNDO.- En fecha 13 de mayo de 2008 Red Eléctrica de España, SA y las organizaciones sindicales CC OO y UGT suscribieron el IX Convenio Colectivo de empresa. Este Convenio tiene naturaleza extraestatutaria y no fue ratificado por la representación de SIE, sindicato demandante, presente en la Comisión Negociadora. (H 2º de la demanda).

4 TERCERO.- El artículo 38.1 del Convenio regula los "Pagos correspondientes al convenio" del siguiente modo: "En el año 2007, se aplicará la tabla salarial que consta en el Anexo I. 1) Actualización de tablas salariales En el año 2008 se aplicará la tabla salarial vigente incrementada en el IPC previsto de dicho ejercicio más 0Ž25%. El ajuste definitivo se realizará cuando se conozca el IPC real de 2008 al que se le aplicará también el mismo diferencial. La tabla salarial del convenio se revisará cada año de vigencia del mismo, y desde el año 2009, se incrementará en el IPC previsto para dicho ejercicio más un diferencial que se calcula como el producto de multiplicar 0Ž25% por el porcentaje de cumplimiento de los objetivos gerenciales de la Empresa correspondientes al ejercicio anterior, acotados éstos entre un límite inferior del 80% y un límite superior del d130%. El ajuste definitivo se realizará cuando se conozca el IPC real al que se le aplicará el mismo diferencial" (Doc 1 de la demandada) CUARTO.- En fecha 19 de enero de 2009 se reúne la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del IX Convenio Colectivo de Eficacia Limitada, cuya acta está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. No obstante conviene resaltar que en esta sesión se acuerda: a) La aplicación de los atrasos correspondientes a la regularización correspondiente al año 2008 se realice en la nómina del mes de febrero de 2009, a la vez que la actualización salarial del presente año. b) Con carácter excepcional, el descuento correspondiente a la regularización del año 2008, se divida en dos partes iguales. Una parte se aplicará en la referida nómina del mes de febrero y la otra en la nómina del marzo del presente año." (Doc 2 de Caja Burgos) QUINTO.- En fecha 16 de febrero de 2010 se reúne la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del IX Convenio Colectivo de Eficacia Limitada. El acta de la reunión está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. En esta sesión se acuerda: "...en orden a permitir un menor impacto negativo en las nóminas a percibir por las personas empleadas se acuerda que con carácter excepcional, el descuento correspondiente a la regularización del año 2009, se divida en tres partes iguales. Una parte se aplicará en la referida nómina del mes de febrero, otra en la nómina de marzo y el resto en la nómina del mes de abril del presente año" (Doc 3 de Caja Burgos). SEXTO.- En fecha 24 de junio de 2010 el SIE dirige un escrito a la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio, documento aportado a los autos y que se da por reproducido íntegramente. En él se informa a la Comisión de que en cumplimiento del art. 58 del Convenio se presenta con carácter previo a la demanda de conciliación ante el SIMA, sobre la interpretación que realiza la empresa del art. 38 del Convenio y la regularización de los salarios de acuerdo con el IPC de los dos últimos años. (Doc 7 de Caja Burgos) SÉPTIMO.- En fecha 9 de julio de 2010 el Jefe del Departamento de Organización y Relaciones Laborales responde al escrito anterior y le comunica que la interpretación del art. 38 del convenio ya ha sido tratada en el seno de esta Comisión con

5 anterioridad a su solicitud. (Doc 8 de Caja Burgos) OCTAVO.- En fechas 27 de mayo de 2008 y 23 de enero de 2009 la empresa dirige sendas comunicaciones a los empleados en los que se informa sobre los criterios de aplicación de los incrementos salariales, una vez aprobado el IX Convenio en la primera y celebrada la reunión de la Comisión Paritaria en la segunda. Ambas están aportadas a los autos y se dan por reproducidas íntegramente. (Docs 4 y 5 de Caja de Burgos). NOVENO.- En febrero de 1998 se procede a regularizar los salarios para este año de acuerdo con lo dispuesto en el art del Convenio de aplicación y el IPC real del año El acta de la reunión de la Comisión Paritaria en que se trató el tema está aportada a los autos y se da por reproducida íntegramente. (Doc 9 de Caja Burgos) DÉCIMO.- En fecha 20 de julio de 2010 se celebró ante el SIMA el preceptivo acto de conciliación que resultó FALTA DE ACUERDO. (Folio 19) Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El precedente relato fáctico se desprende de la totalidad de la prueba documental aportada por las partes al acto del juicio, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 97 del TRLPL y según el desglose que se indica en cada ordinal. Ambas partes se manifestaron conformes con los hechos. SEGUNDO.- El suplico de la demanda solicita, una vez aceptadas por la demandante las correcciones del texto de la demanda realizadas por el letrado de la demandada en el acto de alegaciones: "Que se interprete y aplique el art del IX Convenio Colectivo de Red Eléctrica de España, S A, de carácter extraestatutario, en sus propios términos; se declaren definitivas las tablas salariales iniciales de los años 2008 y 2009; se declare el derecho de los trabajadores al incremento que resulte de aplicar el IPC previsto más el diferencial k correspondiente a cada año" En el acto del juicio el letrado de la demandante se ratificó en la demanda. En su opinión, la interpretación correcta del art del convenio no admite un ajuste a la baja de los salarios aunque el IPC real sea inferior al previsto como ha sucedido en los dos últimos años. La empresa ha procedido a descontar de las nóminas de los trabajadores la diferencia entre ambos IPC, sin que esta conducta se justifique en la literalitad del precepto ni en la intención de las partes, habida cuenta que con anterioridad no se había producido el hecho de que el IPC real fuera inferior al previsto. Citó sentencia del TSJC a favor de su opinión y descartó que se pudiera alegar un enriquecimiento injusto de los trabajadores puesto que la percepción de los salarios se fundamenta en el convenio. Alegó que el acuerdo de la Comisión Paritaria carece de validez puesto que supone una negociación del incremento distinta de la convencional y carece de competencia para negociar. En todo caso solo seria de aplicación a los afiliados de los sindicatos firmantes. TERCERO.- La demandada alegó en primer lugar la excepción de inadecuación de procedimiento. Si como pretende la demanda el Acuerdo de la Comisión Paritaria solo fuera de aplicación a los afiliados de los sindicatos firmantes no habría un colectivo

6 homogéneo afectado, requisito exigido legalmente en el proceso de conflicto colectivo. En segundo lugar alegó prescripción de la acción. Cuando la demandante planteó la reclamación ante la Comisión Paritaria había transcurrido más de un año desde que se procedió a la regularización de los salarios que fue aplicada de inmediato a los trabajadores. En cuanto al fondo considera que la interpretación postulada en la demanda vacía de contenido el art. 38 que se refiere al IPC real. Así lo han entendido las partes firmantes del Convenio como lo demuestran las Actas de la Comisión Paritaria de 19 de enero de 2009 y 16 de febrero de 2010, que según la jurisprudencia del TS es la interpretación prioritaria del convenio. CUARTO.- Una vez establecida la postura de las partes antes de entrar en el fondo del asunto es preciso dar respuesta a las excepciones alegadas por la demandada. Hemos de rechazar la inadecuación de procedimiento puesto que el suplico solicita de la Sala la interpretación del art. 38 del Convenio e aplicación y el cauce adecuado según el art. 151 de la LPL es el de conflicto colectivo, cualquiera que sea la naturaleza del convenio en este caso de eficacia limitada, no controvertida por las partes. En cuanto a la prescripción, la demandante alegó que la sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo es declarativa y la declaración de un derecho no puede ser afectada por la prescripción. Si bien esta doctrina es cierta, la declaración de un derecho se actualiza en este supuesto en la percepción de lo descontado por la empresa, en el caso de que la demanda fuera estimada, y aquí si puede afectar la prescripción respecto del ajuste realizado en el año 2009 puesto que cuando se planteó ante la Comisión Paritaria, el 24 de junio de 2010 la solicitud de interpretación del art. 38 del Convenio, hacía más de un año, plazo establecido en el art del ET para las percepciones económicas, que se había procedido a la regularización de los salarios del año 2008, realizada el 19 de enero de 2009, según ha quedado acreditado por los documentos aportados por ambas partes y reflejados en los hechos probados. Por ello debemos estimar la prescripción de la acción en relación con la regularización de QUINTO.- La controversia sometida a la Sala es la interpretación del artículo 38 del convenio, en especial del alcance del término ajustar, cuando se dice textualmente "En el año 2008, se aplicará la tabla salarial vigente incrementada en el IPC previsto de dicho ejercicio más 0,25%. El ajuste definitivo se realizará cuando se conozca el IPC real de 2008 al que se aplicará también el mismo diferencial." La demandante pretende que en ajustar no puede incluirse descontar la diferencia entre ambos IPC, el previsto y el real, en contra de la interpretación de la Comisión Paritaria. La demanda no puede ser estimada. La literalidad del término ajustar, según la definición del DRAE, más adecuada a una relación económica, entre las múltiples acepciones que este término tiene en castellano, significa reconocer y liquidar el importe de una deuda. Es claro que en la liquidación y reconocimiento de lo adeudado cabe descontar lo que se ha percibido con anterioridad. Esta es la interpretación de la Comisión Paritaria integrada por los negociadores del convenio y ha sido aceptada por los trabajadores de la empresa, prueba de ello es la ausencia de reclamaciones individuales desde que se aplicó el descuento fraccionado en las nóminas una vez logrado el acuerdo, como alegó la demandada. Por las razones expuestas debemos desestimar la demanda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

7 FALLAMOS En la demanda interpuesta por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGÍA, SIE,contra RED ELECTRICA DE ESPAÑA, SA, y CC OO y UGT, que no comparecieron en el acto del juicio, citadas en la debida forma, en proceso de conflicto colectivo, la Sala acuerda: 1. Desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento. 2. Estimar en parte la prescripción de la acción alegada, respecto de la regularización realizada en Desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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