La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 12/2007 Fecha de Resolución: 30/01/2007 Nº de Recurso: 178/2006 Jurisdicción: Social Ponente: ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose el reparto profesional de la denominada "reserva de la masa salarial", destinada convencionalmente a cubrir nuevas antigüedades, complemento de puesto de trabajo, ajuste de abanicos salariales dentro del mismo Grupo profesional, así como entre los distintos grupos profesionales, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, aunque haya trabajadores que han percibido cantidades de la reserva, porque la pretensión se orienta a su reparto global y se estima la demanda, aunque de modo peculiar, porque se parte de la inexistencia de reserva para el año SENTENCIA Madrid, a treinta de enero de dos mil siete. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento /2006seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT Y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO.contra PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS SA.sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL ANTECEDENTES DE HECHO

2 Primero.- Según consta en autos, el día 3 de Noviembre de 2006 se presentó demanda por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT Y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO. contra PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS SA. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 24 de Enero de 2007 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Las Centrales comparecientes, a través de las Federaciones o de las Secciones Sindicales correspondientes, están legitimadas para formular la presente demanda de conflicto colectivo. Así resulta de su implantación entre los afectados y de su ámbito de actuación, mas amplio, incluso, que el del conflicto. "Dicho personal prestan sus servicios en centros de trabajo ubicados en Madrid, Castilla-León y País Valenciano". SEGUNDO.- En relación con el problema aquí suscitado, las condiciones laborales del personal de la empresa que viene rigiendo por el XIV Convenio General de la Industria Química vigente en el ámbito estatal durante los años 2004, 2005 y "En concreto el litigio versa sobre la aplicación o inaplicación de lo dispuesto en el artículo 33 del mismo". TERCERO.- Mediante Resolución de 6 de Febrero de 2006, de la Dirección General de Trabajo (BOE 17 febrero 2006), se dispuso la publicación del acta de revisión salarial del XIV Convenio Colectivo General de la Industria Química. El acta recogía los acuerdos adoptados para la aplicación de la revisión salarial del año 2005 y del incremento correspondiente al año La Revisión a efectuar en el año 2005 es del 1,7 por 100 sobre la Masa Salarial Bruta de 2004, abonándose con efectos de 1 de enero de 2005 y sirviendo como base de cálculo de los incrementos pactados para El incremento salarial de 2006, con carácter retroactivo al 1 de enero de 2006, es del 2,5 (2+ 0,5) por 100 sobre la Masa Salarial Bruta de 2005, revisada, depurada y homogeneizada, según el procedimiento establecido en según el procedimiento establecido en el artículo 33 del vigente Convenio. En relación con la reserva destinada a nuevas antigüedades, C.P.T. y abanicos salariales, el acta dispuso: " De conformidad con el mismo precepto del Convenio, del porcentaje de incremento a aplicar sobre la Masa Salarial Bruta del año 2005 (2,5%), se reservará un 0,5% destinado a los siguientes conceptos: a) Nuevas Antigüedades b) Complemento de Puesto de Trabajo c) Ajuste de Abanicos Salariales dentro del mismo Grupo Profesional y entre los distintos Grupos Profesionales".

3 CUARTO.- La empresa, en función de lo anterior, procedió a aplicar el 0,50% de la masa salarial en principio abonando las cantidades correspondientes a nuevas antigüedades, no incrementó en forma alguna el complemento de puesto de trabajo y, finalmente procedió a ajuste de abanicos salariales sobre concretas personas de varios grupos profesionales en base a la cantidad resultante de restar al 0,50% de la masa salarial los incrementos por nuevas antigüedades, cantidad a la que adicionó la suma que tuvo por conveniente. No quedó resto resultante alguno. Dichas cantidades fueron efectivamente satisfechas a los trabajadores. QUINTO.- Los sindicatos demandantes discrepan de la actuación empresarial al entender que en vez de tal conducta o actuación al no haber habido acuerdo sobre la aplicación de la masa al cierre de abanico salarial la cantidad resultante debió de haber sido repartida proporcionalmente entre todos los trabajadores, argumentando a su vez que lo hecho por la empresa abre en vez de cerrar el abanico salarial al incrementarse las diferencias retributivas. SEXTO.- En la reunión de 14 de febrero de 2006 la empresa expuso que: - Del 0,5% restante, dedicado a la reserva, tal y como se indica en el referido artículo 33 y una vez detraída la parte correspondiente al concepto de antigüedad el montante restante se aplicará en ajuste de bandas salariales, utilizando para ello, la evaluación individual que los mandos realizarán a los empleados que les reportan". La representación discrepó expresamente de ello. No hubo, en consecuencia acuerdo en la forma y cuantías del ajuste de abanicos salariales. El Convenio Colectivo dispone: " De esta negociación se derivará la consecución o no de acuerdo, y en este último caso se aplicará el ajuste de abanicos salariales en la forma y cuantía establecidos por la Dirección, pudiendo ejercer los representantes de los trabajadores las acciones legales que estimen oportunas". Se inició la impugnación derivada del desacuerdo por el Comité de Empresa de Madrid sin que se llegase a deducir demanda al efecto. Tras el (correcto o incorrecto) ajuste de abanicos salariales en la forma y cuantía establecida por la Dirección no quedó sobrante alguno agotándose íntegramente la reserva del 0,5% de la masa salarial y abonándose efectivamente las correspondientes cuantías a los trabajadores conforme a lo dispuesto por la Dirección. SEPTIMO.- El 4 de Julio de 2006 se agotó, con resultado de falta de acuerdo, el preceptivo intento conciliatorio ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje. OCTAVO.- El suplico de la demanda postula: "... se declare el derecho de los afectados a percibir, como incremento salarial correspondiente a 2006, el importe sobrante de la cantidad detraída en concepto de reserva para antigüedades, complemento de puestos de trabajo y ajuste de abanicos (0,5% de dicha masa salarial) debiendo ser distribuido dicho importe de forma directamente proporcional al salario total de los afectados, exceptuando su plus de antigüedad y su complemento de puesto de trabajo, es decir de manera directamente proporcional a la suma del salario base, del Plus Convenio, del Complemento Personal y de los pluses excepcionales del artículo 40 del Convenio que percibieran". Se han cumplido las previsiones legales.

4 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados se extraen de la prueba documental reconocida de contrario en relación con las manifestaciones de los litigantes en el juicio y de su contestación a la pregunta de la Sala sobre el efectivo reparto integro. Ello se explícita a los efectos del artículo 97-2º LPL. SEGUNDO.- Con carácter previo debe darse respuesta a la excepción de inadecuación de procedimiento consecuente a la alegada de litisconsorcio pasivo necesario. Dicha excepción se articula diciendo que se trata de un conflicto plural y no colectivo y que deben ser demandados aquellos trabajadores que ya percibieron (correctamente y sobre todo en demasía) las sumas derivadas del ajuste de abanicos salariales dispuesto por la empresa. La excepción es desestimable por cuanto que el tenor literal del suplico dela demanda no es referente a cómo efectuó la empresa la aplicación de sumas al abanico salarial sino del reparto de la cantidad sobrante tras el mismo, circunstancia que es sin duda genérica y de puro interés colectivo no individual y que afecta al total de los trabajadores de la empresa, lo que conduce a desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la de inadecuación de procedimiento. TERCERO.- Lo dicho anteriormente es de ser traído a colación a la hora del análisis del fondo del litigio. El abortado conflicto sobre la forma y cuantías en las que la Dirección decidió aplicar la reserva (0,5%) de la masa salarial menos los incrementos por nuevas antigüedades) cantidad que por su cuenta incrementó hasta el 0,67% no es el que ahora se ventila. El desacuerdo sobre la aplicación de la reserva al ajuste de abanico salarial, pudiendo ser discutido el reparto efectivamente realizado por el empleador no es el objeto de este debate que versa sobre el reparto proporcional del SOBRANTE una vez efectuado aquél. Todas las partes convinieron a pregunta explícita de la Sala que la reserva se repartió toda efectivamente y ahora se pide que se efectúe un reparto proporcional de lo que sobró y como no sobró nada, nada queda por repartir tanto si se estima la demanda como si se desestima. Por pura congruencia con las peticiones de las partes el conflicto no puede resolverse otorgando lo que no se pide (art.218 LEC ) ni siquiera en el supuesto de que, en el paso previo de ajuste de abanicos salariales, la decisión de la empresa de repartir aquella reserva fuera incorrecta porque pudiendo ser impugnada (en función del desacuerdo reflejado en la reunión de documento 53 de la prueba de la empresa) no lo fue efectivamente o al menos no lo es en este litigio cuyo suplico no cuestiona la forma y cuantía del reparto por abanico salarial practicado por la empresa sino su obligación de reparto proporcional del sobrante, QUE NO EXISTE. Esta circunstancia, resaltada en el alegato empresarial, hace intranscendente el fallo aunque deba acoger la demanda, pero en el bien entendido que el reparto debe de efectuarse sobre un sobrante inexistente, y por tanto sin nada que repartir proporcionalmente al salario. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

5 FALLAMOS Que estimando la demanda presentada por FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE UGT Y FEDERACION ESTATAL DE INDUSTRIAS DEL TEXTIL-PIEL, QUIMICAS Y AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL DE CC.OO. contra PLASTIC OMNIUM SISTEMAS URBANOS SA., debemos declarar y declaramos que el sobrante (que en el año 2006 fué de CERO EUROS) de la reserva de la masa salarial (0,50% de la misma ) debe ser repartido proporcionalmente al salario total de los trabajadores. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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