GEMA QUINDOS SANCHEZ SENTENCIA Nº:

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1 Roj: SAN 189/2012 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 254/2011 Nº de Resolución: 7/2012 Procedimiento: DEMANDA Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. GEMA QUINDOS SANCHEZ SENTENCIA Nº: 0007/2012 Fecha de Juicio: 24/01/2012 Fecha Sentencia: 25/01/2012 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: /2011 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN Indice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Codemandante: Demandado: -AIRBUS OPERATIONS S.L.U. -EADS-CASA (AIRBUS MILITARY-CASSIDIAN-HEAD QUARTERS) -EADS CASA ESPACIO S.L.U. -COMISIONES OBRERAS (CC.OO) -ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE -UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) -SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA) -COMITÉ INTEREMPRESAS DEL GRUPO AERONÁUTICO EADS Codemandado: Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : Denunciándose que las empresas demandadas incumplieron el deber de información sobre prolongación de jornada, flexibilidad de tiempo de trabajo, horas extraordinarias, turnos, cambios de jornada 1

2 y horarios, se desestima la falta de acción, porque el deber de información, pactado en el convenio, se actualizaría si se acredita la superación de la jornada pactada y/o la realización de las horas extraordinarias, lo que solo puede acreditarse mediante el presente proceso. - Se desestima la demanda, porque la carga de la prueba de dichos extremos competía a los demandantes, quienes no lo probaron adecuadamente. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: / 2011 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: -CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO Codemandante: Demandado: -AIRBUS OPERATIONS S.L.U. -EADS-CASA (AIRBUS MILITARY-CASSIDIAN-HEAD QUARTERS) -EADS CASA ESPACIO S.L.U. -COMISIONES OBRERAS (CC.OO) -ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE -UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) -SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA) -COMITÉ INTEREMPRESAS DEL GRUPO AERONÁUTICO EADS Ponente IImo. Sr.: D. RICARDO BODAS MARTÍN S E N T E N C I A Nº: 0007/2012 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL POVES ROJAS Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI Madrid, a veinticinco de enero de dos mil doce. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 254/11 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra AIRBUS OPERATIONS S.L.U., EADS-CASA (AIRBUS MILITARY-CASSIDIAN-HEAD QUARTERS) y EADS CASA ESPACIO S.L.U., COMISIONES OBRERAS (CC.OO), ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), COMITÉ INTEREMPRESAS DEL GRUPO AERONÁUTICO EADS sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra AIRBUS OPERATIONS S.L.U., EADS-CASA (AIRBUS MILITARY- CASSIDIAN-HEAD QUARTERS) y EADS CASA ESPACIO S.L.U., COMISIONES OBRERAS (CC.OO), 2

3 ASOCIACIÓN DE TÉCNICOS Y PROFESIONALES ATP-SAE, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA), COMITÉ INTEREMPRESAS DEL GRUPO AERONÁUTICO EADS sobre CONFLICTO COLECTIVO. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, pretendiendo se dicte sentencia mediante la que se declare lo siguiente: "-El derecho de información de la representación unitaria y sindical por el que las empresas deberán entregar con carácter mensual a estos representantes las prolongaciones de jornada, flexibilidad de tiempo de trabajo, horas extraordinarias, turnos, cambios de jornada y horarios de todos los trabajadores del Grupo aeronáutico EADS, incluidos los GP5 y GP6. -Sean entregadas las prolongaciones de jornada, horas extraordinarias cualquiera que sea su forma de compensación, de los trabajadores GP 5 y GP 6 de los años 2008, 2009 y 2010". Denunció, a estos efectos, que la empresa incumplió la solicitud de información, promovida por el sindicato el , e hizo caso omisión del requerimiento de la Inspección de Trabajo para que informara sobre las horas extraordinarias realizadas por los GP-5 y GP-6 en los años 2008 a 2010, limitándose a negar su realización. Admitió, que la empresa estaba cumpliendo escrupulosamente lo pactado en el art del convenio vigente, pero no así lo pactado en el art del mismo, lo que vulneraba de modo frontal lo pactado en los artículos 36 y 41 del convenio, en relación con el art. 64 ET y la DA 3ª del RD 1561/1995. AIRBUS OPERATIONS, SLU-EADS-CASA, SLU y EADS CASA ESPACIO, SLU se opusieron a la demanda, aunque reconocieron el derecho del sindicato demandante a recibir la información pactada en el convenio. Señalaron, sin embargo, que habían cumplido escrupulosamente dicha obligación, como admitió la propia Inspección de Trabajo en su resolución de , causada en denuncia interpuesta por la demandante, como no podría ser de otro modo, puesto que se informa mensualmente a los comités de los nueve centros de trabajo, así como a las secciones sindicales presentes en la empresa, cumpliendo escrupulosamente lo pactado en el convenio, mediante la personalización de cada trabajador afectado. Admitieron, no obstante, que no se ha proporcionado información sobre los GP-5 y GP-6, porque dichos trabajadores no han prolongado su jornada, ni han realizado horas extraordinarias, como se anticipó a la Inspección de Trabajo, siendo revelador, a su juicio, que no se hayan presentado reclamaciones hasta la fecha. Excepcionó, consiguientemente, falta de acción, puesto que el conflicto, promovido por CGT, no es real ni tampoco actual. CCOO se opuso a la demanda, porque las empresas demandadas han cumplido lo pactado. El SINDICATO INDEPENDIENTE DE PROFESIONALES AERONÁUTICOS (SIPA desde ahora) se adhirió a la demanda, porque las demandadas no han entregado la información pactada en el convenio colectivo. La UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y el COMITÉ INTERCENTROS no acudieron al acto del juicio, pese a que estaban citados legalmente. CGT se opuso a la excepción propuesta, porque los GP-5 y GP-6 si prolongaban jornada y realizaban consecuentemente horas extraordinarias, habiéndose incumplido, por consiguiente, lo pactado en convenio. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: 3

4 -La empresa manifiesta que ha informado mensualmente a los nueve centros nombrando a cada trabajador. -El demandante y SIPA sostienen que no se ha producido información sobre prolongaciones de jornada de los GP5 y GP6 y la empresa manifiesta que es porque no se han sobrepasado los límites de jornada máxima. -Que no ha habido reclamaciones hasta la fecha. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - CGT está implantada en las empresas demandadas y su ámbito de actuación es superior al del presente conflicto. SEGUNDO. - El presente conflicto afecta a los trabajadores incluidos en los GP-5 y GP-6, cuyo número no se ha identificado concretamente. TERCERO. - El se publicó en el BOE el III Convenio colectivo de Eads Casa, Airbus España, S.L. y Eads Casa Espacio, con vigencia desde el al CUARTO. - El la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia en recurso 227/2009, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Letrado don Miguel Ángel Garrido Palacios, en nombre y representación de Confederación General del Trabajo, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de septiembre de 2009, declarando la nulidad del art c) del Convenio Colectivo impugnado en el punto concreto especificado en el fundamento de derecho segundo y la nulidad de la disposición adicional sexta, la transitoria octava y la transitoria décima del citado Convenio, con el concreto alcance especificado en el fundamento tercero". QUINTO. - El CGT solicitó a las empresas codemandadas le informaran sobre las jornadas realizadas por los trabajadores, encuadrados como GP-5 y GP-6, en el período , sin que se haya acreditado respuesta alguna. SEXTO. - El CGT denunció a la Inspección de Trabajo, que las empresas demandadas no le informaban sobre las jornadas de los trabajadores citados en el período antes dicho. El la Inspección de Trabajo requirió a las empresas demandadas para que le informaran sobre las horas extraordinarias realizadas por el colectivo reiterado, contestándose por dichas mercantiles, que no se habían producido horas extraordinarias en el período requerido, mediante escrito de , que obra en autos y se tiene por reproducido. El la Inspección de Trabajo dictó resolución, que obra en autos y se tiene por reproducida, en la que se informaba a CGT, que la empresa no estaba obligada convencionalmente a informar sobre la jornada anual realizada por los trabajadores GP- 5 y GP-6, así como la respuesta de la empresa a su requerimiento sobre las horas extraordinarias realizadas por el colectivo referido. SÉPTIMO. - Las empresas demandadas informan mensualmente a los comités de empresa y a las secciones sindicales, implantadas en la empresa, sobre flexibilidad del tiempo de trabajo; horas extraordinarias, que se personalizan trabajador por trabajador; turnos y cambios de jornadas y horarios. - Dichas informaciones no incluyen a los trabajadores encuadrados en los GP-5 y GP-6. OCTAVO. - Las empresas demandadas no han realizado la misma información sobre los trabajadores encuadrados en los GP-5 y GP-6, sin que se haya acreditado que dichos trabajadores hayan superado la jornada anual pactada en el art a del convenio vigente, no habiéndose acreditado que dichos trabajadores hayan reclamado compensación alguna con causa a la superación de la jornada antes dicha. NOVENO. - El se intentó la conciliación ante el SIMA sin acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. 4

5 SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - Los hechos probados primero, tercero, cuarto, séptimo y noveno no fueron controvertidos, reputándose conformes, a tenor con lo dispuesto en el art LRJS. b. - El segundo se declara probado en los términos expuestos, porque la simple lectura de la demanda y de su suplico permite constatar que el conflicto afecta a los trabajadores encuadrados en los GP-5 y GP-6, como admite paladinamente CGT en el hecho séptimo de su demanda, aunque en el hecho segundo afirma que afecta a la totalidad de la plantilla, lo cual es manifiestamente incierto, como se desprende del hecho probado séptimo. c. - El quinto y sexto del escrito de denuncia, que obra como documento 2 de CGT, que fue reconocido de contrario, del escrito enviado por las empresas a la Inspección de Trabajo, que obra como documento 1 de su ramo, que fue reconocido de contrario y de la resolución citada, que obra como documento 3 de CGT, que fue reconocida de contrario. d. - El octavo se admitió pacíficamente por las empresas demandadas, quienes reconocieron que no remitieron dicha información a los comités de empresa, ni tampoco a las secciones sindicales, afirmándose que no se ha acreditado que los trabajadores, encuadrados en los GP-5 y GP-6, realizaran horas extraordinarias, ni tampoco reclamaciones sobre compensaciones por exceso de jornada, porque la carga de la prueba de dicho extremo competía a CGT, a tenor con lo dispuesto en el art LEC, no habiéndolo probado adecuadamente, porque se apoyó básicamente en la declaración de don Luis Pablo, cuya declaración no tiene crédito suficiente para la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el art LRJS, porque es manifiestamente parcial, ya que es un delegado de CGT, teniendo, por consiguiente, interés manifiesto en el resultado del juicio. - Tampoco podemos dar valor suficiente al documento 9 de CGT, porque se trata de un documento preconstituido, como admitió el señor Luis Pablo, quien reconoció que lo había realizado la Sección Sindical, apoyándose en el documento 8 de su ramo, que no fue reconocido de contrario y no permite, en cualquier caso, concluir que los trabajadores, afectados por el conflicto, superaron la jornada convencional, como no lo permite tampoco el documento 10, que contiene una nómina de una trabajadora, en la que se le abona efectivamente una compensación GP5/6, porque dicho documento no permite saber a qué período se refiere, tratándose, en cualquier caso, de un caso aislado, que no acredita una práctica colectiva de las empresas demandadas. TERCERO. - Las empresas demandadas excepcionaron falta de acción, porque el conflicto, promovido por CGT, ni es real ni es actual, oponiéndose el sindicato demandante, quien defendió la actualidad del conflicto, porque la empresa demandada incumplía los deberes de información, que le eran exigibles, a tenor con lo dispuesto en los arts. 12.2, 36 y 41 del convenio colectivo aplicable, en relación con el art. 64 ET y la DA 3ª del RD 1561/1995. La jurisprudencia ha examinado la excepción de falta de acción, por todas, STS , rec. 74/2010, en los términos siguientes: En relación a la excepción de falta de acción, la STS de 18 de julio de 2002 (rec. 1289/2001 ) establecía una serie de criterios para su definición y concreción que se hace preciso traer aquí a colación a fin de dar respuesta al motivo analizado. Se decía allí que " la de denominada «falta de acción» no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ". Como hemos indicado, la parte recurrente considera que no hay en este caso interés real y actual, lo que hace que se aúnen dos ideas distintas, pero vinculadas, como son la inadmisibilidad de la acción declarativa y la falta de acción por carecer la parte actora de interés legítimo y actual. Respecto de la primera, baste con recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. En la STC 71/1991, de 8 de abril, en relación al entonces vigente art de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980, se señaló que " no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral", añadiendo que "dado que el art CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede 5

6 ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial " (tal criterio es reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre, y 65/1995, de 8 de mayo ). Y, asimismo, la doctrina de esta Sala IV en torno a la justificación de las acciones declarativas viene exigiendo la concurrencia de dos elementos (así lo hemos recordado en la STS de 16 de septiembre de rcud. 2570/2008 -, con cita de sentencias anteriores): A) La existencia de una verdadera controversia (" Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» " - STS de 6 de marzo de 2007 [rec. 4163/2005 ]-). B) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica (" existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción "). En cuanto a la existencia de interés actual y real, se trata en este caso de una discrepancia entre las partes sobre la interpretación de normas del convenio colectivo por el que se rigen las relaciones laborales de sus respectivos ámbitos de representatividad. No hay aquí un interés futuro, sino presente y real, puesto que es un hecho indiscutido el que las asociaciones patronales demandadas efectúan una lectura distinta a la de los sindicatos de los dos preceptos que generan la controversia y ello motivó la falta de acuerdo para la elaboración del denominado calendario laboral para el año Es también una evidencia que quienes están legitimados para ello -los sindicatos demandantes- consideran que la interpretación y aplicación del convenio colectivo que proponen habría de impedir la fijación del calendario provincial en los términos decididos por la parte demandada. La controversia afecta a los trabajadores del sector en la Provincia de Cáceres durante la prestación de sus servicios a lo largo del año Por tanto, hay un interés relevante y actual por parte de los sindicatos demandantes en solventar la discrepancia, como es también actual la persistencia de ésta misma, pues se trata de concretar el denominado calendario provincial, que habrá de servir de marco en las empresas sometidas al ámbito del Convenio provincial". Centradas las líneas de fuerza, características de la excepción estudiada, debemos desestimarla, porque la realidad y actualidad del conflicto exige acreditar, lo que solo puede alcanzarse mediante el presente procedimiento, que los trabajadores del GP-5 y GP-6 superaron anualmente la jornada pactada o realizaron efectivamente horas extraordinarias, en cuyo caso la acción, promovida por CGT, se justificaría plenamente, porque de acreditar dichos extremos, se actualizaría necesariamente el deber empresarial de informar a los comités de empresa y a las secciones sindicales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 ET, en relación con los arts. 12.2, 36.4 y del convenio colectivo aplicable, justificándose absolutamente la acción, puesto que se ha probado pacíficamente que las demandadas no realizaron dicha información. CUARTO. - Las empresas demandadas admitieron pacíficamente su obligación de informar mensualmente a los comités de empresa, así como a las secciones sindicales, sobre flexibilidad del tiempo de trabajo, horas extraordinarias, turnos, cambios de jornadas y horarios de todos sus trabajadores, como no podría ser de otro modo, porque así lo dispone el art. 64 ET, en relación con los arts y del convenio colectivo aplicable, habiéndose demostrado pacíficamente que dicha obligación se cumple escrupulosamente para los grupos de trabajadores de taller. Se ha demostrado, del mismo modo, que las empresas demandadas no han emitido dicha información respecto a los trabajadores encuadrados en los GP-5 y GP-6, defendiéndose por CGT, con apoyo de SIPA, que dicha omisión infringe los artículos citados, porque dicho colectivo supera, en múltiples ocasiones, la jornada pactada en el art a del convenio, denunciando también que dichos trabajadores reciben la compensación, referida en el art b del convenio, cuando superan la jornada pactada, oponiéndose las demandadas y también CCOO a dicha tesis, por cuanto el colectivo reiterado no ha superado la jornada pactada, ni ha realizado horas extraordinarias, como acredita la ausencia de reclamaciones al respecto. El art del convenio, denominado "prolongación de jornada GP-5, GP-6, dice textualmente lo siguiente: "a) Los cómputos de jornada anual de las personas encuadradas en los grupos profesionales GP-5 y 6 que resulten comprendidos en el rango de la jornada anual más 5%, es decir entre 1685 horas + 84 horas, se podrán compensar dentro de lo establecido en la flexibilidad actualmente aplicable. b) Quienes estén encuadrados en el grupo GP-5 y GP-6 y que resulten con cómputos de jornada anual por encima de la jornada anual más 5%, recibirán la compensación del exceso de jornada anual superior a las 1685 horas mediante pago único en la forma establecida en la PG-121 C en la misma nómina que la retribución variable por objetivos, pero de forma separada y en concepto diferenciado de dicho complemento. 6

7 c) Anulado por STS d) Los cómputos de jornada anteriormente aludidos serán compensados en cada uno de los años de vigencia de este Convenio. Parece claro, por tanto, que el apartado a) establece una jornada anual más 5%, es decir 1685 horas + 84 horas, que se podrán compensar dentro del sistema de flexibilidad pactado, compensándose el exceso de jornada anual del modo antes dicho, actualizándose el deber de información a los órganos unitarios y sindicales sobre flexibilidad, horas extraordinarias, cambio de turnos y jornadas, cuando se produzcan efectivamente, a tenor con lo dispuesto en los arts. 64 ET, en relación con los arts y del convenio. La Sala comparte, como anticipamos más arriba, la postura defendida por los demandados, porque la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión - que los trabajadores, encuadrados en los GP-5 y GP-6, superaron la jornada pactada y/o realizaron horas extraordinarias - competía a los demandantes, a tenor con lo dispuesto en el art LEC, no habiéndolo probado adecuadamente, como referimos en el hecho probado octavo y justificamos en el fundamento de derecho segundo, apartado d), sin que quepa desplazar la carga probatoria a los demandados, porque no concurre ninguno de los presupuestos contemplados en el apartado sexto del artículo antes dicho, ya que los demandantes podrían haber acreditado perfectamente la realización de horas extraordinarias del colectivo afectado por el conflicto, puesto que el señor Luis Pablo admitió expresamente, a preguntas de la Sala, que las horas extraordinarias se pagaban y se reflejaban en las nóminas, por lo que hubiera bastado con aportar las nóminas o solicitar que se aportaran por las empresas codemandadas. Por consiguiente, no habiéndose probado por CGP, ni por SIPA, los hechos constitutivos de su pretensión, se impone la total desestimación de su demanda. Sin costas por tratarse de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en ninguno de los litigantes. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS En el proceso de conflicto colectivo, promovido por CGT, al que se adhirió SIPA, desestimamos la excepción de falta de acción, alegada por las empresas demandadas. Desestimamos la demanda y absolvemos a AIRBUS CORPORATIONS, SLU-EADS-CASA, SLU, EADS CASA ESPACIO, SLU y a CCOO de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 7

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