SENTENCIA Nº: 0005/2011

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 5/2011 Fecha de Resolución: 25/01/2011 Nº de Recurso: 195/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL Procedimiento: DEMANDA Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose que la decisión empresarial de compensar las diferencias entre el IPC previso a primeros de año y el IPC real, que fue inferior al previsto, se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, porque tienen convenio propio, no siéndoles aplicable el interpretado. Se desestima la demanda, sin desconocer la jurisprudencia del TS, que viene negando la posibilidad de estas compensaciones, salvo cuando se pacta expresamente, porque quedó acreditado por actos anteriores, coetáneos y posteriores de los negociadores del convenio, que siempre fue su intención que si el IPC real era inferior al previsto, procedía deducir las diferencias retributivas, debiendo prevalecer la intención de los contratantes sobre la letra del convenio. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. JULIA SEGOVIANO ASTABURUAGA SENTENCIA Nº: 0005/2011 Fecha de Juicio: 18/01/2011 Fecha Sentencia: 25/01/2011 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: /2010 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: 235/10 Materia: CONFLICTO COLECTIVO

2 Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL Indice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA ( S.I.E) FED.INDEPENDIENTE AFINES UGT CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT Codemandante: Demandado: GRUPO GAS NATURAL Y OTROS Codemandado: Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: Gas natural : Actualización salarial por IPC. Interpretación. Desestimación de la demanda. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: /2010 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA ( S.I.E) FED.INDEPENDIENTE AFINES UGT CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT Codemandante: Demandado: GRUPO GAS NATURAL Y OTROS Ponente IImo. Sr.: D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL S E N T E N C I A Nº: 0005/2011 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN

3 Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL POVES ROJAS D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL Madrid, a veinticinco de enero de dos mil once. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento /2010 seguido por demanda de SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA ( S.I.E) FED.INDEPENDIENTE AFINES UGT CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO CGT contra GRUPO GAS NATURAL, GAS NATURAL SDG,GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A., GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L., GAS NATURAL GALICIA S.D.G. S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., GAS NATURAL CEGAS S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL NAVARRA S.A. GAS NATURAL INFORMATICA S.A. GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., MADRILEÑA RED DE GAS S.A., MADRILEÑA DE SERVICIOS COMUNES S.A., UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO MISOL ANTECEDENTES DE HECHO Primero.-Según consta en autos, el día 22 de Octubre de 2010 se presentó demanda por SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA ENERGIA ( S.I.E).contra GRUPO GAS NATURAL, GAS NATURAL SDG,GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A., GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L., GAS NATURAL GALICIA S.D.G. S.A., GAS NATURAL ANDALUCIA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., GAS NATURAL CEGAS S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL NAVARRA S.A. GAS NATURAL INFORMATICA S.A. GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A., MADRILEÑA RED DE GAS S.A., MADRILEÑA DE SERVICIOS COMUNES S.A., UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de Enero de 2011 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.- Con fecha se presenta escrito por el Sindicato USO solicitando suspensión del acto de juicio por coincidencia con otro señalamiento. Cuarto.- En fecha 5 de noviembre de 2010 presenta escrito SIE solicitando ampliación de demanda. Con esta misma fecha por Diligencia de Ordenación se accede a ambas

4 solicitudes y se señala el juicio para el día 2 de diciembre de Quinto.- Con fecha se presenta escrito de SIE solicitando suspensión del acto de la vista por coincidencia con otro señalamiento. Sexto.- Por Diligencia de Ordenación de fecha se accede a lo solicitado y señalando para vista el Séptimo.- En fecha se presenta escrito de CGT personándose y adhiriéndose al conflicto colectivo. Octavo.- Por Diligencia de Ordenación de se tienen por efectuadas las anteriores manifestaciones. Noveno.- Por Auto de fecha acumulación de la demanda de UGT a la de SIE. Decimo.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- Que con fecha 31 de Enero de 2008 fue suscrito el III Convenio Colectivo de Grupo de Unión FENOSA para los años a 2010, por las empresas y representaciones sindicales ahora demandadas, el cual fue prorrogado en su vigencia mediante acuerdo alcanzado en reunión de 30 de Diciembre de 2008 hasta Diciembre de En Diciembre de 2009 se produce la fusión/absorción del Grupo Unión FENOSA, y entre ellas el convenio colectivo que ahora es objeto de debate. El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestan servicios en distintos centros de trabajo ubicados en más de una Comunidad Autónoma que se encuentran encuadrados dentro del ámbito de aplicación de dicho Convenio Colectivo. SEGUNDO.- En el art. 51 del III Convenio Colectivo se establece la "Actualización económica 2009 y 2011 ", estableciendo dicho artículo del Convenio: "Actualización Económica 2009 y 2011".- La actualización económica correspondiente a los años 2009 y 2011 será el IPC previsto para cada uno de dichos años mas 0,5 puntos. Esta actualización se aplicará a todos los conceptos retributivos recogidos en el Convenio Colectivo, a excepción de la antigüedad y de aquellos cuyo incremento venga determinado por su regulación específica." TERCERO.- Por su parte el artículo 52 de dicho acuerdo convencional establece: "Artículo 52º.- Cláusula de revisión.- En caso de que el índice de precios al Consumo registra a 31 de diciembre de 2008, 2009,2010 y 2011 un incremento anual diferente del previsto, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente

5 dicha circunstancia, en la diferencia sobre el referido IPC. Se exceptuará de esta posible revisión el valor del bienio de la antigüedad". CUARTO.- Las empresas que en el acto de juicio alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva se regulan por otros Convenios distintos del indicado en el hecho primero de esta resolución. QUINTO.- Las empresas demandadas y a las que se aplica el Convenio Colectivo citado procedieron de la siguiente forma: 1º) En lo referente a los incrementos salariales procedieron a aplicar el IPC previsto (2%) mas el 0,5 % pactado. Conocido el IPC real de 2008 (1,4%) las mencionadas empresas no procedieron a exigir el reintegro del 0,6 % diferencial abonado como incremento salarial. 2º) sin embargo para la fijación de los salarios básicos de 2009 procedió a incrementar la tabla inicial en un 1,4 % (IPC real del 2008) más el 0,50 % pactado. SEXTO.- La representación sindical en Gas Natural SDG Y UF Distribución en los centros procedentes de Unión Fenosa es la siguiente SINDICATO 2010 USO 97 CIG 36 CC.OO-Ind 26 SIE 18 CGT 15 UGT 14 CC.OO.Fiteqa 2 Otros 0 TOTAL 208 SEPTIMO.- El convenio colectivo en cuestión fue firmado solo por USO y no por los demás sindicatos. Los anteriores convenios I y II lo fueron por amplia mayoría representativa y contenían idénticos textos a los descritos en los hechos segundo y tercero. Las empresas durante la vigencia de dichos Convenios actuó con el consentimiento general, de la forma descrita en el ordinal quinto de esta resolución. OCTAVO.- El la UGT circuló una hoja informativa (obrante a los folios 103 a 105 de autos) en la que en síntesis decía: Se ha conocido oficialmente que el IPC del año 2008 (1,4%) ha cerrado un 0,6% por debajo de la previsión inicial, por lo que la aplicación de la cláusula de revisión

6 recogida en el art. 52 del acuerdo de eficacia limitada suscrito entre la empresa y USO supone para los trabajadores una regularización negativa y una pérdida importante de salario a futuro. NOVENO.- El la empresas informaron a los trabajadores lo siguiente: INFORMACION A LOS EMPLEADOS 22/01/2009 Revisión salarial El uno de Enero de 2008 se efectuó la actualización salarial a cuenta establecida en el III Convenio Colectivo de UNION FENOSA consistente en el 2% del IPC previsto para el año 2008 más un 0,5 % adicional. Una vez publicado el dato definitivo del IPC de 2008, que fue el 1,4% procede efectuar la revisión salarial contemplada en el 52º de dicho Convenio, cuyo texto es el mismo que figura en el II convenio Colectivo. Esta revisión salarial tiene un doble efecto, por un lado hay que regularizar las tablas salariales del año 2008 descontando el 0,6 % correspondiente a la diferencia entre el IPC previsto y el real y por otro habría que descontar las cantidades percibidas durante 2008 correspondientes al exceso del 0,6% referenciado teniendo en cuenta que a lo largo del año 2008 el IPC se movió siempre sustancialmente por encima del 2% hasta que en el mes de diciembre se produjo la inesperada y brusca reducción al 1,4%, la dirección de la empresa con carácter excepcional y atendiendo la petición realizada por la Sección Sindical de la Unión Sindical Obrera en la Comisión de seguimiento del III Convenio Colectivo, no descontará a los empleados las cantidades percibidas en exceso durante el año Por otra parte y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 51º del III Convenio colectivo, en la nómina del mes de Enero se actualizarán los salarios, incrementando las tablas salariales del año 2008 en el 2% del IPC previsto para el año 2009 mas un 0,5% adicional. DECIMO.- el uso circuló la nota obrante a los folios 109 a 110 de autos, que se reproduce por remisión en la que, en síntesis, venia a decir: ACTUALIZACION SALARIOS 2009 Como ya sabéis hemos tenido algún problema con la aplicación de la cláusula de revisión ( art. 52 del III convenio colectivo), pro afortunadamente, hemos sido capaces de llegar a un acuerdo con la Empresa cuyo reflejo es la nota publicada en el Lotus por la misma el viernes pasado. en resumen: 1. Aún cuando el IPC real ha sido el 1,4% y el previsto era del 2% no devolvemos nada. 2. Se recalcula la base de 2008 al 1,9% esto es el 1,4% mas 0,5% (estábamos cobrando el 2,5% sobre 2007).

7 3. Sobre esta base resultante se aplica el 2,5% de incremento para el 2009 ( 2% del IPC previsto + 0,5% de convenio) 4. La hora extraordinaria calculada según el acuerdo de , se empezará a percibir en el mes de febrero. Los atrasos de 2007 y 2008 esperamos que se puedan cobrar en la nómina del mes de marzo. Este retraso se debe a la complejidad de cálculo individualizado de cada trabajador. Quisiéramos con esta nota dar respuesta, sin entrar en asuntos de índole personal ni contestar a los insultos que se nos han hecho, a las últimas comunicaciones de CC:OO, CIG Y UGT, y nos gustaría que fuera la última contestación y que todos nos dedicásemos a trabajar, pero tristemente, no parece que nos vayan a dejar. Nos llaman" irresponsables" porque firmamos una cláusula de revisión salarial que admite regularizaciones negativas. Pues bien, esa cláusula se repite en el I y II convenios Colectivos firmados por los sindicatos y también en los anteriores. Ya en el 1999 sucedió algo similar y la aplicación fue exactamente igual a la que hace en este momento ( con el acuerdo de todos). UNDECIMO.- UGT, con fecha circuló la siguiente comunicación: El incremento salarial aplicable a las tablas salariales para el año 2010 de los Convenios Colectivos vigentes para las empresas procedentes del Grupo Unión Fenosa se calcularán de la forma: - Se deflactan los valores 2009 de las tablas salariales en el 1,2%, como consecuencia de la diferencia entre el IPC previsto 2009 ( 2%) y el IPC real ( 0,8%) sin efecto retroactivo en las cantidades percibidas. - Sobre los valores definitivos de 2009, aplicar un incremento del IPC previsto 2010 ( 1%) + 0,5%. Tal y como os hemos informado en la Nota Informativa del 20 de enero, sobre la reunión de la Mesa de Convenio Colectivo único, y como consecuencia de ello, para las empresas del grupo Gas Natural, cuyos convenios han finalizado el 31 de diciembre de 2009, hasta que se acuerde el incremento salarial aplicable para el año 2010, se mantendrán los mismos valores aplicados durante DUODECIMO.- El SIE instó la actuación de la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa. DECIMOTERCERO.- El se celebró acto de conciliación ante el SIMA con resultado de intentado sin efecto. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados encuentran apoyo en la prueba documental practicada salvo el quinto que lo extrae la Sala de las manifestaciones no contradichas, de las partes en el acto del juicio. SEGUNDO.- Inicialmente resulta procesalmente pertinente el análisis de la falta de legitimación pasiva alegada por las empresas GRUPO GAS NATURAL DISTRIBUCION

8 SDG S.A.,GAS NATURAL GALICIA S.D.G. S.A. GAS GAS NATURAL ANDALUCIA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., GAS NATURAL CEGAS S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL NAVARRA S.A. GAS NATURAL INFORMATICA S.A. GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. Del propio ramo de prueba aportado en autos se desprende que dichas empresas tienen Convenio Colectivo al objeto de análisis en el presente litigio por lo que el pronunciamiento que pudiera proceder en su caso, corresponde a otro cuerpo normativo fraccionado y de ahí que la cuestión litigiosa le sea ajena, por lo que procede la estimación de la excepción alegada de falta de legitimación pasiva en este litigio. TERCERO.- La primera de las cuestiones debatidas es la determinación de la naturaleza jurídica del III Convenio Colectivo en cuestión pues fue definitivamente acortado por las empresas legitimadas y el Sindicato USO que aún siendo el de mayor implantación en ellas no alcanza el 50% exigible para la suscripción de un Convenio Colectivo estatutario (art. 87-1º ET) por lo que procede, en aplicación de la STC 108/89, de , concluirse su naturaleza jurídica de convenio extraestatutario. CUARTO.- Pese a lo anterior la identidad literal con los anteriores Convenios y, en singular, el artículo 42 del publicado en BOE , que tienen innegable valor de Convenios Estatutarios, resulta que tanto por el efecto de ultraactividad de este como por la eficacia obligacional del extraestatutario la cuestión subsiste con identidad de razón de pedir. QUINTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo la referencia literal al "IPC previsto por el Gobierno" ha sido considerada de forma distinta por ésta Sala en función de que prevaleciera la interpretación literal ( es decir que no procedería su disminución cuando el IPC real fuera inferior) o existieran inequívocos elementos de convicción que desdijeran la presunción favorable a la literalidad del precepto de forma clara, expresa y manifiesta del pacto en virtud del cual se acordaba la revisión con la avenencia de los sindicatos con representación en la empresa durante los Convenios I y II ( de naturaleza estatutaria) y el Convenio III que tiene naturaleza extraestatutaria. No se oculta a esta Sala el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de (Recurso 228/2009 así como las de y 18 y ) en el sentido de establecer el criterio que para producir el efecto de revisión a la baja sería preciso que se hubiera establecido así de manera clara y expresa prevaleciendo la revisión por el IPC previsto salvo que los negociadores hubieran pactado inequivocamente una revisión por el IPC real. Este criterio del Tribunal Supremo ha sido remarcado en sentencia de (rec. 36/2010 ) que casa y anula la dictada en su día por esta Sala de 26 de enero de 2010 en procedimiento 245/2009, razonando que en el choque entre una interpretación literal contra la voluntad incuestionable de los interlocutores sociales el art del C.C. puede teoricamente ser cuestionado en función del contenido del art del mismo. Y en el presente caso nos encontramos con que el tenor literal de lo pactado hace referencia a un incremento por el IPC "previsto", por lo que en principio y ateniendo al art del C.C y la jurisprudencia ante dicha la estimación de la demana sería pertinente. Pero el contenido de los hechos probados ha llegado a producir un convencimiento pleno de los integrantes de esta Sala en el sentido que lo querido,

9 tanto en los convenio anteriores estatutarios como el actual extraestatutario fue lo que se declara como probado en el ordinal quinto del relato de hechos probados puesto que así se desprende de los hechos conductas anteriores coetaneas y posteriores de los interlocutores sociales, que condujo a una práctica aplicativa de los tres convenio que existieron en la empresa en un sentido inivoco, conforme a la tesis empresarial, que incluso no llego a efecto el descuento en las actualizaciones mensuales del año correspondiente aunque sí en la tabla salarial pertinente para el año subsiguiente..con el reflejo documental que se cita, todo ello, incluso no sólo por el Sindicato firmante USO, sino.también con el no firmante y hoy demandante UGT. Así se vino distinguiendo entre el incremento anual a percibir mensualmente de la base de tabla para la fijación de los salarios del año siguiente en la que (de forma pacífica, inveterada y reconocida por la representación de los trabajadores) se atuvieron las partes al IPC real, más el incremento adicional pactado. Esta práctica de actos propios en relación c con lo previsto en el artículo CC conduce a la desestimación de las de mandas acumuladas porque la empresa no practicó deducción alguna del incremento salarial mensual referido al IPC previsto por el Gobierno, pese a entender inicialmente que potencialmente podría haberlo hecho. Si no lo hizo el cumplimiento de la previsión del incremento reflejado en el Convenio se llevó a efecto en la práctica. Otra cosa bien diversa es el mecanismo de fijación de la base de tablas para las retribuciones del año siguiente que, pasa a soslayarse, se plantea de forma indirecta y que resulta ser abordada en el artículo 52 del Convenio Colectivo por la que, conforme a las reglas interpretativas auténticas de los interlocutores sociales, la demanda en este extremo merece desestimación. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que en el conflicto Colectivo planteado por SIE y UGT ( con la adhesión en juicio de la CGT, CIG, y USO) que se tramita con el número 195/2010 de los de esta Sala: 1º.- Debemos estimar la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por la empresas: GRUPO GAS NATURAL DISTRIBUCION SDG S.A.,GAS NATURAL GALICIA S.D.G. S.A. GAS GAS NATURAL ANDALUCIA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.D.G. S.A., GAS NATURAL CASTILLA Y LEON S.A., GAS NATURAL CEGAS S.A., GAS NATURAL RIOJA S.A., GAS NATURAL NAVARRA S.A. GAS NATURAL INFORMATICA S.A. GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A., GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A. 2º.- Debemos absolver y absolvemos a la empresas a las empresas: GAS NATURAL SDG S.A.; GAS NATURAL COMERCIAL SDG S.L. ; UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.; UNION FENOSA COMERCIAL S.A. UNION FENOSA INTERNACIONAL S.A ; ELECTRA DE JALLA S.A.; Y GENERAL DE EDIFICIOS Y SOLARES S.L., de las pretensiones deducidas en su contra, declarando adecuada al III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa la práctica empresarial objeto del litigio Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su

10 Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el nº Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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