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1 Roj: SAN 3249/ ECLI:ES:AN:2015:3249 Id Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 211/2015 Nº de Resolución: 159/2015 Procedimiento: SOCIAL Ponente: RICARDO BODAS MARTIN Tipo de Resolución: Sentencia AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL MADRID SENTENCIA: 00159/2015 A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Secretaría de Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO SENTENCIA Nº: 159/15 Fecha de Juicio: 07/10/2015 Fecha Sentencia: 08/10/2015 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 211/2015 Tipo de Procedimiento: DEMANDA Procedim. Acumulados: Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente IImo. Sr.:D. RICARDO BODAS MARTÍN Índice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: -UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) Codemandante: Demandado: -AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS S.A. -UGT -CCOO Codemandado: Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia : Se reclama la nulidad de la comisión negociadora del convenio de empresa, porque se excluyó a USO, pese a que tenía afiliados a 8 delegados del centro de Madrid sobre un total de 23 representantes en la empresa al constituirse la comisión negociadora. - Se desestima la demanda, porque no se acreditó que el comité de Madrid, que agotó su mandato en 2013, se mantuviera en funciones, acreditándose, en todo caso, que se acordó negociar por las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes acreditaban la totalidad de los representantes unitarios de la empresa. - Es más, aunque se hubiera acreditado, que el comité de Madrid estuviera en funciones, 1

2 CCOO y UGT continuarían ostentando la mayoría de los representantes y USO no podría participar en la comisión negociadora, porque admitió que no tenía sección sindical en la empresa. A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Social Núm. de Procedimiento: 211/2015 Tipo de Procedimiento: DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO Índice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: -UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O.) Codemandante: Demandado: -AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, S.A. -UGT -CC.OO Ponente IImo. Sr.: DON RICARDO BODAS MARTÍN. S E N T E N C I A Nº: 159/15 IImo. Sr. Presidente: D. RICARDO BODAS MARTÍN Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. Emilia Ruíz Jarabo Quemada D. Ramón Gallo Llanos Madrid, a ocho de octubre de dos mil quince. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NO MBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento nº 211/2015 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) (letrado D. José Manuel Castaño Holgado) contra AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS (letrado D. Luis Cortes Arroyo), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) (letrado D. José Antonio Mozo), COMISIONES OBRERAS (CCOO) (letrado D. David Chaves) sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTÍN. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Según consta en autos, el día se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O) contra AVANZA EXTERNALIZACION DE SERVICIOS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), CC.OO sobre conflicto colectivo. Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba. Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. 2

3 Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende anulemos la mesa negociadora del convenio de la empresa demandada. Subrayó, a estos efectos, que se constituyó dicha mesa el por 4 representantes de CCOO y 3 representantes de UGT, aunque se admitió la participación de un vocal de USO con voz y sin voto. USO recusó dicha composición en la siguiente reunión, puesto que acreditaba 8 representantes del comité del centro de Madrid, que es el más numeroso, mientras que CCOO acredita 7 representantes (5 en Vigo y 2 en Zaragoza) y UGT 8 delegados (5 en Madrid y 3 en Zaragoza), por lo que considera que la mesa debería estar compuesta por 3 delegados de UGT; 2 CCOO y 2 USO. Admitió que el comité de Madrid estaba en funciones en el momento de la constitución de la comisión negociadora, pero dicha circunstancia no le priva de su derecho a la negociación colectiva. - Resaltó, por otro lado, que ya se celebraron elecciones sindicales en el centro de Madrid, que arrojaron idéntico resultado. Negó, por otra parte, que puedan negociar secciones sindicales, por cuanto ninguno de los tres sindicatos tiene constituida sección en la empresa, por lo que defendió que se negociara por la representación unitaria. AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SA (AVANZA desde ahora) solicitó sentencia conforme a derecho, por cuanto siempre procuró que se garantizara la máxima seguridad jurídica, sin intervenir, como no podría ser de otro modo, en la composición de la comisión negociadora. CCOO se opuso a la demanda, subrayando, en primer término, que USO no se opuso a la composición de la comisión negociadora el día de su constitución, conviniéndose dicha composición con base a los resultados electorales, certificados por el Ministerio de Empleo desde el al , acordándose negociar por las secciones sindicales de empresa. Subrayó que el comité de Madrid no podía prorrogar indefinidamente sus funciones, como se mantuvo en STC 57/ Admitió que se celebraron elecciones en Madrid el , eligiéndose 17 representantes, pero dicha elección se produjo con posterioridad a la constitución de la comisión negociadora y negó que no existan secciones sindicales en la empresa. UGT se opuso a la demanda, asumiendo las alegaciones precedentes, aunque admitió que USO manifestó su disconformidad con la composición de la mesa negociadora a partir de la segunda reunión. Quinto. - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes: Hechos controvertidos -En reuniones posteriores a la constitución USO continuó participando sin oposición. -La certificación de DGE se refiere al periodo El Convenio precedente se negoció con la representación unitaria por los Centros de Madrid y Zaragoza. -CCOO tiene constituida Sección Sindical. -Después de la Comisión Constitutiva, USO ha participado activamente. Hechos pacíficos -En la reunión de constitución de la Comisión Negociadora CCOO propuso tener 4 miembros CCOO, 3 UGT, 1 USO con voz sin voto. Dando preferencia a la negociación por Secciones Sindicales y no hubo oposición Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO. - CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación en la empresa AVANZA. - USO acredita también implantación en la empresa demandada. 3

4 SEGUNDO. - En las elecciones, celebradas en 2009 en el centro de Madrid de la empresa demandada USO obtuvo 8 representantes y UGT 5 representantes, sin que se haya acreditado que se mantuviera en funciones desde El se celebraron elecciones en el citado centro de trabajo, eligiéndose 17 representantes, sin que se haya acreditado su adscripción sindical. TERCERO. - En las elecciones, celebradas en el centro de Aragón de AVANZA, CCOO obtuvo 2 delegados y UGT 3 delegados. - CCOO obtuvo 5 delegados en el centro de Vigo. CUARTO.- La empresa demandada regula sus relaciones laborales por un convenio de empresa, publicado en el BOE de , que se suscribió por la empresa, el comité de empresa y delegados de personal. QUINTO.- El CCOO denunció el convenio de la empresa laboral, notificándolo también a la Autoridad Laboral. SEXTO. - CCOO solicitó a la empresa el , que se convocara la comisión negociadora. - En la misma fecha se lo comunicó a UGT. SÉPTIMO.- El se reunieron en Madrid tres representantes de la empresa, tres de UGT más un asesor, 2 de CCOO más un asesor y 1 de USO, manifestándose por la parte social que la negociación se haría a través de las secciones sindicales, a lo que la empresa replicó que no le constaba su existencia, comprometiéndose la representación de la comisión social a constituir secciones sindicales en legal forma hasta el A continuación, se informó que CCOO acreditaba un 54, 17% de representatividad y UGT un 45, 83%, acordándose que la comisión negociadora estaría compuesta por 4 representantes de CCOO y 3 asesores y 3 representantes de UGT y 2 asesores, admitiéndose que USO participara con 1 representantes y 2 asesores con voz pero sin voto. El CCOO constituyó su sección sindical estatal, comunicándoselo a la empresa demandada. - UGT también comunicó a la empresa la constitución de su sección sindical estatal, aunque se desconoce la fecha de constitución de la misma. El se produjo la segunda reunión de la comisión negociadora, en la que USO advirtió que iba a impugnar su composición, subrayando que, mientras haya elecciones en la empresa no se puede llevar a cabo una negociación. - Los miembros de la comisión habían decidido no continuar la negociación hasta que se celebraran en Madrid las elecciones sindicales, convocadas para el El se produce una nueva reunión de la comisión negociadora, donde USO vuelve a protestar por su exclusión, entendiendo que se le debió reconocer la representatividad que tenía en el comité de Madrid al constituirse la comisión negociadora. El se reúne nuevamente la comisión negociadora, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, donde USO vuelve reprochar sin éxito su exclusión de la comisión negociadora. El se celebra nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, donde la empresa requiere a la parte social para que se busquen fórmulas que garanticen la seguridad jurídica de la negociación, ratificándose CCOO y UGT en la corrección de la composición de la comisión negociadora. El se reúne nuevamente la comisión negociadora, levantándose acta que damos por reproducida, en la que USO insiste en sus quejas, que no son atendidas por los miembros de la comisión. OCTAVO. - El se intentó sin acuerdo la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2, g de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos, declarados probados, se han deducido de las pruebas siguientes: a. - El primero es conforme. b. - El segundo de la certificación de la CAM, que obra como documento 4 de USO (descripción 16 de autos), que fue reconocida de contrario. - Señalamos que no se ha acreditado que el citado comité se 4

5 mantuviera en funciones a la finalización de su mandato legal, por cuanto la carga de la prueba de dicho extremo competía a USO, quien no lo probó de ninguna manera, siendo revelador que no lo mencionara en la constitución de la comisión negociadora, puesto que no lo hizo hasta el , lo cual permite presumir, junto con el consentimiento de UGT, que no estaban activos, porque si lo hubieran estado, UGT habría reclamado una composición diferente de la comisión negociadora, puesto que tendría 8 en vez de tres representantes. - Es pacífico que se celebraron elecciones en la fecha indicada, pero no es posible precisar la adscripción de los 17 delegados, por cuanto no se practicó prueba alguna al respecto. c. - El tercero de la certificación del Ministerio de Empleo que obra como documento 9 de CCOO (descripción 28 de autos), que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 319 LEC, por cuanto se trata de un documento público de los previstos en el art LEC, aunque no se reconociera por USO. d. - El cuarto del BOE citado. e. - El quinto de los documentos 6 y 7 de CCOO (descripciones 25 y 26 de autos) que fueron reconocidos por la empresa, que tiene pleno valor probatorio, en lo que se refiere a la denuncia del convenio frente a la misma, mientras que el segundo documento es también un documento público. f. - El sexto de los documentos 10 y 11 de CCOO (descripciones 29 y 30 de autos) que fueron reconocidos por la empresa y por la propia UGT. g. - El séptimo de las actas mencionadas que obran como documentos 1 a 5 (descripciones 20 a 24 de autos), que fueron reconocidas de contrario. h. - El octavo del acta de mediación que obra en la descripción 2 de autos. TERCERO. - El art ET reconoce legitimación, para negociar convenios de empresa o de ámbito inferior, al comité de empresa, a los delegados de personal, quienes deberán acreditar el principio de correspondencia ( STS , rec. 6/2014 ) y a las secciones sindicales, si las hubiere, que sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito de que se trate, quienes tienen derecho a la negociación colectiva, siempre que se trate de secciones sindicales de sindicatos más representativos o tengan representación en los comités de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8.2.b LOLS ( STSJ Granada , rec. 2532/2012 ). El modelo de negociación, regulado en el art. 87.1, es alternativo o excluyente y no acumulable, de manera que no cabe negociar mediante comisiones híbridas, compuestas por representantes unitarios y sindicales (STCT , RTCT 1987 \9079), debiendo optarse por la vía de la representación sindical o unitaria ( STS , rec. 267/2013 ). - El precepto examinado prioriza absolutamente a las secciones sindicales ( SAN , proced. 125/2014 ), quienes tendrán derecho a negociar el convenio en los ámbitos mencionados, siempre que así lo decidan y sumen la mayoría de los representantes unitarios del ámbito correspondiente ( SAN , proced. 125/2014 ), sin que quepa, siquiera, privilegiar al comité intercentros sobre las secciones sindicales, cuando se había optado previamente por la negociación sindicalizada ( STS , rec. 134/2007 ). El art b LOLS regula el derecho a intervenir en la negociación de convenios colectivos ajustados al Estatuto de los Trabajadores (eficacia general, fuerza normativa, etc.), que se reserva a los organizaciones integradas en sindicatos más representativos o en sindicatos que tengan representación en los comités de empresa o cuenten con delegados de personal, precisando, a continuación, que dicho derecho habrá de ejercerse de conformidad con los términos establecidos en la legislación específica, habiéndose descartado que los sindicatos puedan negociar estos convenios, por cuanto la acción sindical en la empresa se canaliza por sus secciones sindicales ( SAN , proced. 29/1999 ). - El art ET dispone que están legitimadas para negociar convenios de empresa las secciones sindicales que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité, habiéndose entendido por la doctrina judicial (STCT , RTCT 1987\9079), que la utilización del singular no es relevante, debiendo interpretarse extensivamente en el sentido de considerar a la representación unitaria en su conjunto. Consiguientemente, si la representatividad de las secciones sindicales se basa en los representantes electos, debe precisarse, si la concurrencia de centros de trabajo sin representación legal de los trabajadores, impediría también a las secciones sindicales mayoritarias negociar convenios de ámbito empresarial. - La respuesta debe ser negativa, por cuanto las secciones sindicales, en su calidad de órganos básicos de los sindicatos de trabajadores, tienen entre sus fines constitucionales la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, reconociéndoseles, por ello en el art. 7.1 CE ( SAN , rec. 104/2014 ), una 5

6 representación institucional que les habilita para negociar convenios de empresa (SAN , rec ). - Como es sabido la legitimación debe acreditarse en el momento de la constitución de la comisión negociadora, por todas STS , rec. 267/2013, confirma SAN y STS , rec. 20/2014, confirma SAN CUARTO. - Acreditado que, al constituirse la comisión negociadora, se decidió que se negociaría mediante secciones sindicales, acordándose que CCOO tendría 4 miembros de la comisión negociadora y UGT otros 3 componentes, con sus respectivos asesores, habiéndose admitido por todos los negociadores que USO participara con un representante más asesores, sin que este Sindicato cuestionara que se negociara mediante secciones sindicales en ningún momento de la negociación, debemos concluir que la comisión negociadora cumplió las exigencias del art ET, en relación con el art. 8.2.b LOLS, puesto que CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditaron que todos los representantes unitarios de la empresa estaban afiliados a ambos sindicatos. Es cierto y no escapa a la Sala, que el no existían secciones sindicales en la empresa, pero no es menos cierto que se convino su constitución antes del , constituyéndose efectivamente en el plazo citado, como admitió la empresa propia empresa, sin que USO cuestionara jamás la composición de la comisión negociadora porque CCOO y UGT no tuvieran secciones sindicales, ya que lo hizo por otras razones, entre las que nunca discutió que se negociara mediante secciones sindicales, ni que CCOO y UGT hubieran constituido secciones sindicales en la empresa. Por consiguiente, probado que CCOO y UGT están negociando el convenio mediante sus secciones sindicales, quienes acreditaban la totalidad de los representantes de los trabajadores al constituirse la comisión negociadora, no queda más opción que la desestimación de la demanda, que habría de desestimarse, aunque se hubiera acreditado, que el comité del centro de Madrid estuviera en funciones al momento de constituirse la comisión negociadora, por cuanto CCOO y UGT continuaría teniendo la mayoría de representantes (7 CCOO y 8 UGT sobre 23 representantes), siendo pacífico que USO no ha constituido al día de hoy su sección sindical. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, promovida por USO y absolvemos a AVANZA EXTERNALIZACIÓN DE SERVICIOS, SA, CCOO y UGT de los pedimentos de la demanda. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº haciendo constar en las observaciones el nº ; si es en efectivo en la cuenta nº , pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista. Se advierte, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 6

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