Demandado: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CIGA, ELA STV Y FESIBAC CGT.
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- Manuela Cabrera Lozano
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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 66/2000 Fecha de Resolución: 21/09/2000 Nº de Recurso: 82/2000 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Secretaría de FERNANDO LISBONA LAGUNA SENTENCIA Nº 66/2000 Fecha de Juicio: 12/9/2000 Fecha Sentencia 21/09/2000 Fecha Auto Aclaración: Núm. Procedimiento: 00082/2000 Materia: CONFLICTO COLECTIVO Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO Indice de Sentencias: Contenido Sentencia: Demandante: COMNA CCOO, FES UGT Codemandante: Demandado: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CIGA, ELA STV Y FESIBAC CGT. Codemandado: Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia:
2 Absorción y Compensación Procedente. Complemento salarial por pago de impuestos. AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Social Núm. Procedimiento: 00082/2000 Indice de Sentencia: Contenido Sentencia: Demandante: COMFIA CCOO, FES UGT Codemandante: Demandado: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CIGA, ELA STV Y FESIBAC CGT. Ponente Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO SENTENCIA N : 66/2000 Excmo. Sr. Presidente: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 00082/2000 seguido por demanda de COMFIA CCOO, FES UGT contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CIGA, ELA STV Y FESIBAC CGT. sobre conflicto colectivo Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO ANTECEDENTES DE HECHO
3 Primero.- Según consta en autos, el día 13 de Abril de 2000 se presentó demanda por COMFIA CCOO, FES UGT contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CIGA, ELA STV Y FESIBAC CGT. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 12 de Septiembre de 2000 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO.- El 5 de Junio de 1979, la Magistratura de Trabajo n 10 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice " FALLO: Que estimando en parte la demanda de Conflicto Colectivo promovido por el Comité de Empresa, en interpretación de una norma, contra la empresa "GRUPO SANJURJO 50", constituida por las compañías "Unión Popular de Seguros, S.A. "Phenix peninsular S.A. de Seguros" y "Omnia, S.A.E. de Seguros Sociales", debo declarar y declaro que el art. 35 del Reglamento de Régimen Interior de la demandada, aprobado por Resolución de fecha 23 de abril de 1973, no comprende el Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas creado por la Ley 44/78, de 8 de septiembre, y, así mismo, que los trabajadores en cuyo nombre se demanda tienen un derecho personalísimo a seguir manteniendo el beneficio del pago hasta un doce por ciento de los impuestos que les corresponda abonar por causa del salario percibido al servicio de la demandada; y condenar a las partes a estar y pasar por tal declaración y consecuencias que de ella deriven; y desestimar la demanda en cuanto al resto". Esta sentencia adquirió firmeza. En el mismo procedimiento y en trámite ejecutorio, se dictó Auto el en el que, al mismo tiempo que se declaraba que no había lugar a lo pedido por la parte ejecutante Comité de Empresa del Grupo Sanjurjo 50" se indicaba, respecto al modo de dar cumplimiento a la parte dispositiva de la sentencia, que el derecho personalísimo que esta establecía "se efectuará se exactamente igual que con anterioridad se venía rigiéndose, sometido como un derecho personalísimo a las mismas normas por los que venía siguiéndose, es decir, por los del extinguido impuesto de Rendimiento de Trabajo Personal". Testimonio de ambas resoluciones judiciales obran en el ramo de prueba de la parte actora -UGT- y de la demandada ALLIANZ y se tienen aquí por íntegramente reproducidos. SEGUNDO.- Tras las referidas sentencias judiciales los trabajadores beneficiados por el pronunciamiento de las mismas, unos 108 en la actualidad, han venido percibiendo, sin interrupción, un denominado "complemento de impuestos" que consistía en un porcentaje del 12% de la totalidad de la retribución individual que se devengara en el año como consecuencia de la relación laboral -y concretamente de la aplicación de las previsiones retributivas convencionales-, complemento que se prorrateaba en las 12 mensualidades.
4 TERCERO.- El 11 de julio de 2000 se presentó en la Dirección General de Trabajo el Convenio Colectivo de la empresa "ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA" con centros de trabajo en todo el Territorial del Estado Español, firmado por la empresa, y por los sindicatos CCOO y UGT, que ostentan la mayoría legal cualificada exigida por la Ley. En tal Convenio se regulan las retribuciones de los trabajadores en los artículos: 16, 17, 18 y 19 que se dan por reproducidos. Estas previsiones retributivas concretan y normativizan las previsiones del acuerdo alcanzado por la empresa y las representaciones sindicales de CCOO, ELA STV y CIG el y del que obra testimonio en el ramo de prueba de la parte empresarial, teniéndose por cierto y reproducido su contenido. CUARTO.- La empresa ha entendido que el denominado "complemento de impuestos" es submisible en el "complemento de integración" que refiere el art. 19 del convenio referido, y en tal concepto lo viene abonando en la nomina a partir de enero de este año. QUINTO.- Resultó sin acuerdo el intento de avenencia en el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Los hechos probados que refleja el factum no son polémicos al ser meramente jurídica la cuestión litigiosa. SEGUNDO.- La parte actora basa su petición de que los trabajadores afectados por el conflicto sigan percibiendo el complemento de impuestos con el carácter revalorizable y de no compensable ni absorbible, en que se trata de un derecho reconocido a título personal por sentencia firme y por tanto intocable por vía convencional. Pero lo importante es considerar que es fruto de una sucesión normativa, que la nueva norma convencional no lo declara indisponible y que por su naturaleza salarial es susceptible de ser compensado con la nueva retribución, manteniendo la correspondiente diferencia; y es que si bien la condición salarial más beneficiosa no puede ser suprimida libremente por la empresa ( STS , R.J ) tampoco se petrifica indefinidamente pudiendo ser neutralizada por el mecanismo legal de la compensación y absorción del art del E.T. ( STS de , 8.124, , R.3249 etc). El complemento de impuestos, tal como indica la sentencia que referimos en el ordinal primero del factum tiene su origen en un Reglamento de Régimen Interior de la Empresa que obligaba a la patronal a pagar a sus trabajadores, el impuesto que devengaban las retribuciones de éstos. El título judicial no creó derecho alguno, limitándose a constatar la perdida de vigencia de la previsión reglamentaria, una vez que el marco jurídico en que nació -la normativa fiscal a la que se remitía el Reglamento de Régimen Interior de la empresa- desapareció, manteniendo su contenido normativo con mera eficacia personal y por ello transitoria al estar cerrada a los trabajadores que con posterioridad se incorporaron a la empresa y circunscrito a quienes disfrutaban el derecho con anterioridad a la modificación normativa, anterior a la entrada en vigor del E.T. La resolución judicial pues no pudo tener en cuenta la posterior modificación
5 normativa, ya no fiscal, sino laboral que contiene el art del E.T. al establecer que "Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario". El derecho se mantuvo en los términos de la resolución judicial porque la patronal no ha hecho valer la ilegalidad sobrevenida de una obligación de pago de cargas tributarias de los trabajadores, que al margen de la postura patronal supone alterar la naturaleza jurídica del denominado "complemento de impuesto" que necesariamente ha de entenderse como un complemento salarial, que por residual y no poderse ubicar en ningún otro complemento específico convencional o legal, ha de considerarse, como personal conforme al esquema del Decreto 2380/73 sobre Ordenación de Salario, naturaleza que también ostenta el complemento de integración previsto en el convenio, existiendo así una perfecta homogeneidad que justifica, como técnica legal de absorción y compensación, la postura de la empresa, al amparo del art ya citado y la circunstancia de que lejos de tratarse de un derecho indisponible del trabajador, es un derecho extinguible al contraponerse a una previsión legal específica, que solo admite su pervivencia como residual, osea, en la dirección inversa que pretenden los actores que buscan en definitiva su constante "actualización". Por ello desestimamos la demanda. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Desestimamos la demanda interpuesta por COMFIA CCOO y FES UGT contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, CIGA, ELA STV Y FESIBAC CGT. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de pesetas previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador Sr. Lledó Moreno.
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