La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA

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1 Jurisdicción: Social Procedimiento núm. 128/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Enrique de No Alonso-Misol LIBERTAD SINDICAL: contenido: no toda reducción de la capacidad de obrar sindical atenta al núcleo de la libertad sindical: sólo las arbitrarias, injustificadas, o contrarias a la ley; lesión del derecho: desestimación: sindicato: derecho a ser informado de los proyectos del Consejo de Administración y no a participar en sus deliberaciones o a opinar sobre sus planes: «Iberia LAE, SA». La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestima la demanda interpuesta por Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios contra «Iberia LAE, SA», en autos promovidos sobre tutela de la libertad sindical. Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil seis. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 00128/2005seguido por demanda de Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA) contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA y Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Félix de No Alonso-Misol. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en autos, el día 30 de septiembre de 2005 se presentó demanda por Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA) contra Iberia, Líneas Aéreas de España SA y Ministerio Fiscal sobre tutela de derechos SEGUNDO La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7 de noviembre de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba TERCERO. Llegado el día y la hora señalados se acuerda la suspensión de las presentes actuaciones, señalándose como nueva fecha de juicio para el día 18 de enero de 2006.

2 Resultando y así se declaran, los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO El resultado de las elecciones de en Iberia arroja las siguientes cifras: UGT: 123 CC OO: 111 USO: 46 ASETMA: 12 SITA: 5 CGT: 6 ATCA: 1 SEPHA: 2 CTA: 24 INTERCAN: 7 TOTAL: 337 SEGUNDO El se constituyo el Comité Intercentros de Tierra de Iberia LAE con la siguiente composición numérica: UGT: 5 CC OO: 4 USO: 2 CTA: 1 ASETMA: 1 TOTAL: 13 TERCERO Por acuerdo de Iberia LAE pactó con CCOO, UGT, SITCPLA, ASETMA y SEOTV un Plan de viabilidad general de la empresa, que obra en autos como documento 7 del ramo de prueba de la empresa y que, dada su extensión se reproduce por remisión y en el seno del mismo acordaron: Se incrementará la participación Sindical prevista en el «Acuerdo de Participación Sindical en la Empresa Pública» suscrito el 16 de enero de 1986 de forma que, junto con los representantes sindicales actualmente presentes en el Consejo de Administración como consecuencia de dicho Acuerdo, se

3 incorpore al mismo un representante por cada uno de los Sindicatos firmantes del presente Acuerdo, sin representación a este nivel, que cuenten con un mínimo del 25% de los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa dentro del ámbito de aplicación de cada Convenio Colectivo de Iberia y siempre que dicho Convenio Colectivo sea de aplicación a un número superior a trabajadores. El Plan de viabilidad dio lugar a sucesivos pactos aplicativos de lo acordado el y por Acuerdo de SEPLA- Iberia se sumó a dicho Plan Estratégico, obteniendo, a su vez un representante en el Consejo de Administración de la Compañía. CUARTO En 1994 el sindicato demandante carecía de implantación por no haber concurrido, en función de la fecha de su constitución, al correspondiente proceso electoral. QUINTO Por acuerdo de entre Iberia y los representantes de SEPLA-IB, CC OO, UGT y SITCPLA (sindicatos éstos que ostentaban la cualidad de tener un miembro por cada uno de ellos en el Consejo de Administración de la Compañía) y en función del proceso de privatización de la misma decidiera constituir una Comisión de Seguimiento Económico y Social en el que se integraba un representante por Sindicato a la vez que éstos dimitían de su designación como Vocales del Consejo de Administración de Iberia LAE. SEXTO El se ratifica lo pactado el , por la representación de SEPLA, mediante un acuerdo de tal fecha. SÉPTIMO La citada Comisión de Seguimiento Económico y Social en la que, por representación de los trabajadores se integran sólo los Sindicatos SEPLA-IB, CC OO, UGT y SITCPLA (y no los demás, incluso participa en el Comité Intercentros) lleva una actuación distinta y paralela a la representación legalmente instituida dado que deriva del pacto estratégico de viabilidad y por haber perdido (quienes a ello se les había reconocido el derecho) la participación como Vocales en el Consejo de Administración de la Compañía. OCTAVO La acción ejercitada deriva de que el Sindicato actor, al no ser parte de la Comisión de Seguimiento antedicha, entiende que la empresa violenta la neutralidad activa que sindicalmente ha de guardar al conferir a dicha Comisión información de los proyectos del Consejo de Administración y solamente facilitarla a la representación institucional del Comité Intercentros o Centrales Sindicales cuando el proyecto ya ha sido gestado y ultimado por el Consejo de Administración de la Compañía (en relación con al Plan , en esta litis). NOVENO La información relativa al Plan Director le fue comunicada a CTA el cuando fue aprobado, ese mismo día, por Consejo de Administración de la Compañía. DÉCIMO La información relativa al Plan Director se comunicó por Iberia LAE al Comité Intercentros, a las Centrales Sindicales -incluso CTA- y a la prensa el , el mismo día en el que el Consejo de Administración de la Compañía las aprobó. UNDÉCIMO Trimestralmente Iberia LAE viene comunicando al Comité Intercentros y Centrales Sindicales información sobre la situación de la Compañía, plantillas, absentismo y horas extraordinarias. Se han cumplido las previsiones legales.

4 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Todos los hechos que se declaran probados se extraen directamente de la prueba documental practicada a instancia de las partes y que puede determinarse con toda facilidad la que basa cada uno de los hechos probados a la vista de los índices documentales del ramo de prueba, y por haber sido reconocida toda ella por la parte actora y por la demandada aquella que no son comunicaciones sindicales o cortes de prensa. De tal forma el sustrato fáctico de la controversia queda explicitado a los efectos del artículo 97-3º LPL ( RCL 1995, 1144, 1563). SEGUNDO La cuestión litigiosa, tal y como quedó fijada por las partes según en acta consta, predeterminada por dos parámetros cualitativos (ya que entiende lesiva a los derechos de información propios de la LOLS [ RCL 1985, 1980] en relación con los artículos 14, 16 y 17 del Convenio Colectivo) la mayor información de la que gozan los sindicatos integrados en la Comisión de Seguimiento Económico y Social en relación temporal a la facilitada a aquellos Sindicatos, y entre ellos el demandante, que no están presentes en la misma. A.-A tal efecto la primera consideración a tener en cuenta es que la citada Comisión de Seguimiento no deriva del propio Convenio Colectivo sino que nace como consecuencia de que la privatización de la Compañía suponía hacer desaparecer la presencia de aquellos Sindicatos que contaban con una Vocalia en el Consejo de Administración y que, por las circunstancias expuestas, dejaron de tenerla y constituyeron sustitutoriamente la denominada Comisión de Seguimiento Económico Social como vía paliativa de determinada actuación en la cogestión empresarial. B.-La segunda es que la designación de los miembros de esa Comisión venia reglada objetivamente: en tanto en cuanto un representante sindical dimitía del Consejo de Administración de la Empresa su sindicato de origen adquiría el derecho a designar un representante en la mencionada Comisión. Esta no difiere, pues, de la presencia institucional de la que ya gozaban aquellos Sindicatos que habían ostentado plaza en el Consejo de Administración. C.-La designación de qué Sindicatos habían ostentado el derecho a intervenir en el Consejo de Administración también era objetiva, pues el ordinal tercero de los hechos probados exigía al efecto, con aplicación general, una representatividad hiperpotenciada que solo alcanzaron los sindicatos CC OO, UGT, SEPLA y SITCPLA, aunque existían otros «mas representativos «que no alcanzaron el nivel previsto y, a su vez, CTA en aquellas fechas aún no había participado en las convocatorias de elecciones Sindicales en Iberia LAE. TERCERO Sabido es que la intervención de los Sindicatos en las distintas Comisiones en las que se desenvuelve la autonomía negocial de los interlocutores sociales, así como sus propias garantías de actuación no es uniforme, de forma que, de menos a mas, existe: A.-El limite MÍNIMO de derechos y garantías sindicales otorgado por igual a todo Sindicato por el mero hecho de serlo, tanto en el ET ( RCL 1995, 997) como en la LOLS ( RCL 1985, 1980) B.-El contenido medio de derecho a la negociación colectiva por ser sindicato con la implantación precisa para acceder a las comisiones negociadoras del Convenio Colectivos.

5 C.-El contenido de gestión del Convenio Colectivo, otorgado a aquellos sindicatos que, habiendo negociado el Convenio Colectivo, suscriben el acuerdo normativo y que puedan, siempre que no desborden los ámbitos de aplicación del Convenio formar parte de sus Comisiones a las que no tienen acceso aquellos sindicatos que no lo firmaron o que carecían de implantación necesaria para negociarlo. D.-Finalmente aquellos Sindicatos que por ostentar una singular mayor representatividad en el seno de las empresas o el sector gozan de beneficios adicionales para su desenvolvimiento sindical porque así lo dispone el propio Convenio Colectivo o Acuerdos aplicativos del mismo suscritos con la misma representatividad exigida para otorgar el carácter de estatutario al mencionado Convenio. CUARTO La neutralidad sindical que se exige del empleador al efecto [en relación con la doctrina constitucional ( ST Const. 184/91 [ RTC 1991, 184] y 213/91 [ RTC 1991, 213] - entre otras muchas mas-) y la jurisprudencia ( [ RJ 1994, 10097] y [ RJ 1996, 6857] -también con multiplicidad concordante-)] consiste en que se otorgue a cada Sindicato el trato jurídico que le es debido evitando restricciones arbitrarias, injustificadas o contrarias a la Ley ( ST Const. 164/93 [ RTC 1993, 164] y 188/95 [ RTC 1995, 188] ) pero admitiendo, a su vez, un trato desigual porque la promoción del hecho sindical y la efectiva protección de los intereses de los trabajadores puedan malograrse por una excesiva atomización sindical y la atribución de un carácter absoluto en el principio de igualdad de trato de aquellos sindicatos en posición representativa cuantitativamente diversa o cualitativamente distinta en la autonomía negocial que le es propia (ST Const. 188/95 de ). QUINTO Con independencia de ello es claro que esta modalidad procesal, de cognición limitadas (art. 176 LPL [ RCL 1995, 1144, 1563] ) precisa que lo evidenciado en la litis sea la existencia de violación de un derecho fundamental, al margen de que hipotéticamente así pudiera derivarse si hubiera existido una infracción de un precepto de legalidad ordinaria que, de ser interpretado en el sentido que la parte actora postula, hubiera podido, en consecuencia, lesionar el derecho fundamental invocado. Ello porque el art.176 LPL deja a salvo en tal caso la vía procesal pertinente diversa de la de tutela. Se aparenta en este litigio que no todos los Sindicatos con representación en la empresa gozan de igual trato; CTA, por ejemplo, participa en el Comité Intercentros y otros sindicatos con menor implantación no lo hacen; a su vez otros con mayor representación que CTA forman parte de la Comisión gestada por la perdida de representación sindical en el Consejo de Administración de la Compañía y como CTA no reunía (y ni siquiera había entonces participado en al proceso electoral del que derivó el acuerdo que genera el derecho de cogestión de aquellos sindicatos singular y espacialísimamente mas representativos) la condición para acceder al Consejo de Administración carece del derecho a la compensación derivada de la final pérdida de tal facultad cogestora. Así las cosas, como respecto del Plan Director precedente aconteció, su derecho a ser informado el Sindicato se limita a lo acordado por el Consejo de Administración y no a participar en sus deliberaciones o a opinar sobre sus planes. Y sí el mismo día de la adopción del acuerdo se le notifica el mismo ( ) y lo acordado es para goza de información, como aquellos otros sindicatos sin facultades de cogestión o sustitutivas de

6 ésta, de aquellos aspectos trascendentes y sindicalmente con derecho a conocer antes de que los acuerdos sean aplicados (a partir del ) Por tanto no existe una lesión de un derecho sindical tutelable en orden al contenido de la demanda que resulta así desestimable. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por Sindicato Comisión de Trabajadores Asamblearios (CTA) en materia de tutela de derechos fundamentales y, en su virtud debemos absolver y absolvemos a Iberia LAE de las pretensiones deducidas en su contra. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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