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1 Detalles del documento AUTO nº 20 año 2009 dictada por SALA DE JUSTICIA Información sobre el documento : Resoluc ión AUTO nº 20 año 2009 dictada por SALA DE JUSTICIA Número: 20 Año: 2009 Tipo de Documento: AUTO Sec c ión: ENJ: SALA DE JUSTICIA A s u n t o : Recurso de Apelación Nº 25/08 Procedimiento de reintegro por alcance Nº B-10/08 Ramo: Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Monreal del Llano, Provincia: Cuenca) Fecha de Resolución: 29/09/2009 Dictada por: ENJ: SALA DE JUSTICIA Ponente: Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola Sala de Justicia: Excmos. Sres.: Don Rafael María Corona Martín.- Presidente Don Felipe García Ortiz.- Consejero Doña Ana María Pérez Tórtola.- Consejera Resumen doc trina: Afirma la Sala que si bien los requisitos para la admisión de la acción pública previstos en el art. 56 de la Ley 7/88 deben ser objeto de una interpretación no rigorista y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio pro actione, sin embargo dicha interpretación no puede ser tan flexible como para permitir la incoación de un juicio contable por hechos que, según aparecen en el escrito de interposición de la acción pública, no presenten indicios suficientes de haber generado un menoscabo en los fondos públicos presuntamente constitutivo de alcance. Voc es: ACCION PUBLICA Situación Actual: Texto En Madrid, a de veintinueve de septiembre de dos mil nueve. En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente: AUTO En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-10/08, del ramo Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Monreal del Llano, provincia de Cuenca); la acción pública ejercitada en los citados autos fue inadmitida por Auto de fecha 13 de marzo de 2008 dictado por el Consejero de este Tribunal, Excmo. Sr. D. Javier Medina Guijarro. Ha sido parte apelante el Letrado D. Fernando L. de F., en nombre y representación de la actora pública Doña María del Mar P. J., y partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Monreal del Llano, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía R. S. Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Ana María Pérez Tórtola, quien previa deliberación y votación, expresa el parecer de esta Sala de Justicia, de conformidad con los siguientes: I.- ANTECEDENTES DE HECHO

2 PRIMERO.- En los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-10/08, del ramo de Corporaciones Locales (Ayuntamiento de Monreal del Llano, provincia de Cuenca), se dictó Auto con fecha 13 de marzo de 2008, en cuya parte dispositiva se acordaba lo siguiente: Inadmitir la Acción Pública deducida por Dª Mª del Mar P. J., de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.3 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, en consecuencia, no haber lugar a la incoación del procedimiento de reintegro por alcance nº B-10/08. Con costas. SEGUNDO.- D. Fernando L. de F., en nombre y representación de la ejercitante de la acción pública Doña María del Mar P. J., interpuso con fecha 17 de abril de 2008 recurso de apelación contra el mencionado Auto, el cuál fue admitido por providencia de fecha 21 de abril de 2008, en la que se acordó, asimismo, dar traslado del mencionado recurso a las demás partes a efectos de la posible oposición. TERCERO.- El Ministerio Fiscal por medio de escrito de fecha 28 de abril de 2008 se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Doña Rosalía R. S., en nombre y representación del Ayuntamiento de Monreal del Llano, se opuso al recurso presentado, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de mayo de 2008 CUARTO.- Por providencia de fecha 29 de mayo de 2008, se dieron por recibidos los escritos de oposición y se acordó elevar el presente recurso a la Sala de Justicia a efectos de su resolución. QUINTO.- La Sala de Justicia, mediante providencia de 18 de junio de 2008, acordó abrir el correspondiente rollo con el número 25/08, así como nombrar ponente a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña Ana María Pérez Tórtola, y encontrándose concluso el recurso, pasar los autos a la Ponente a fin de preparar la pertinente resolución. SEXTO.- Por Providencia de 9 de julio de 2008 se dio por recibido el escrito de la representación de Dª María del Mar P. J. por el que solicitaba la incorporación al presente procedimiento del Auto de 12 de mayo de 2008, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº 156/2006; asimismo en la citada Providencia se acordó dar traslado a las partes para que alegasen lo que estimasen conveniente, y habiendo contestado éstas (Ayuntamiento de Monreal del Llano y Ministerio Fiscal) con sendos escritos de fechas 17 de julio y 2 de septiembre de 2008, respectivamente, por Auto de 4 de diciembre de 2008 se acordó no admitir lo solicitado por la representación de Dª María del Mar P. J. SÉPTIMO,- Con fecha 8 de enero de 2009 la Secretaria de la Sala remitió los autos del recurso de apelación nº 25/08 a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Ponente, a fin de que se preparara la pertinente resolución. OCTAVO.- Por Providencia de 21 de septiembre de 2009, se acordó señalar para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2009, fecha en que tuvo lugar el acto. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO SE COMPARTEN LOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EXCEPTO EN LO QUE PUDIERAN OPONERSE AL PRESENTE AUTO PRIMERO.- El Órgano de la Jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 54. 1,b) y 56.4 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. SEGUNDO,- El Auto objeto del presente recurso contiene,entre otros, los siguientes fundamentos de derecho : SEGUNDO.- Del análisis del escrito de Doña Mª del Mar P. J., así como de la documentación que acompaña, mediante el cual ejercita Acción Pública contra Don Diego de la C. M., se desprende que el núcleo fundamental de la presente queja se refiere a los presuntos perjuicios que podrían haber ocasionado las supuestas irregularidades contables producidas por haber recibido en concepto de salarios los abonos realizados por el Ayuntamiento de Monreal del Llano a su alcalde por los trabajos y desplazamientos realizados por éste para el mantenimiento del pozo de agua domiciliaria, indemnizaciones por la asistencia a la Asamblea Vecinal y por último, dietas y kilometrajes oficiales. Asimismo, solicita la actora pública un pronunciamiento de este Tribunal en relación a la incompatibilidad en que podría haber incurrido Don Diego de la C. M. por el hecho de ser el Alcalde de la Corporación Local de Monreal del Llano y, sin embargo, haber percibido retribuciones con cargo a dicha Corporación olvidando, por tanto, que tal aspecto corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, que es quien conoce de la adecuación de la actuación administrativa a la legalidad de dicha naturaleza, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican mientras que la función de este Tribunal tiene por contenido exclusivo y privativo la declaración y ejecución de responsabilidades contables cuya definición se concreta en los arts. 2.b), 25.1 y 38 de su Ley Orgánica. De acuerdo con las manifestaciones vertidas por el Delegado Instructor en el Acta de Liquidación Provisional así como con el contenido del informe emitido por el Secretario-Interventor del citado Ayuntamiento, las cantidades percibidas por Don Diego de la

3 C. M. en concepto de trabajos pozo de agua domiciliaria son importes que derivan de indemnizaciones por kilometrajes, ya que al no existir personal en el referido Ayuntamiento que se ocupase de dichas tareas era el propio alcalde quien llevaba a cabo las mismas, desplazándose cuatro veces diarias hasta la ubicación de las instalaciones; en cuanto a las cantidades percibidas por Don Diego de la C. M. en concepto de dietas y kilometrajes oficiales, lo son en aplicación de la normativa vigente en la fecha de su percepción- Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio y Orden EHA/3770/2005, de 1 de diciembre, del Ministerio de Economía y Hacienda, -y por último, en cuanto a las cantidades percibidas en concepto de indemnización por asistencia a la Asamblea Vecinal, lo son en virtud de acuerdo unánime de los miembros de dicha asamblea 1 de abril de dos mil Por lo tanto, dejando al lado la cuestión sobre la incompatibilidad aducida cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosoadministrativa por las razones anteriormente expuestas, debemos manifestar que los pagos denunciados tienen, como ha indicado el Delegado Instructor, la propia Corporación y el Ministerio Fiscal, una causa y una justificación adecuada a su naturaleza económica. TERCERO.- El artículo 56.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas autoriza al Consejero de Cuentas para que, tras el examen de la Acción Pública deducida, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, de las restantes partes, y del actor público, dicte Auto rechazando la misma cuando no se hubiesen individualizado los supuestos de responsabilidad contable con referencia específica a cuentas determinadas o a actos concretos de intervención, administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos, o bien cuando no se desprendiesen indicios de responsabilidad, o los que resultaren no mereciesen la calificación de contable. En el caso que nos ocupa, resulta evidente que no se desprenden indicios de responsabilidad contable por alcance, la cual requiere que exista un daño o perjuicio en los caudales públicos por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos a consecuencia de acciones u omisiones gravemente culposas contrarias a las leyes reguladoras del régimen presupuestario y de contabilidad que resulte aplicable a las entidades del sector público de que se trate, circunstancias éstas, que como exponíamos anteriormente no concurren en el presente supuesto, ya que, en definitiva, las cuestiones aducidas por la ejercitante de la Acción Pública han quedado suficientemente justificadas con la documentación que integra el procedimiento, consistente en el informe de la Intervención Municipal en relación con los trabajos y desplazamientos realizados por el alcalde de Monreal del Llano para el mantenimiento del pozo de agua domiciliaria en el que se acredita que las cantidades percibidas fueron conformes con la normativa vigente y en cuanto a las indemnizaciones por asistencia a la Asamblea Vecinal fueron acordadas por unanimidad de los componentes de la misma. CUARTO.- El artículo 56.3 de la Ley de Funcionamiento determina que cuando se rechace el escrito formulado, impondrá las costas en los términos previstos para el proceso civil al mencionado ejercitante. En el presente supuesto, resulta procedente su aplicación, ya que, a la vista del artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dan los postulados para que proceda tal condena, pues se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones no existiendo dudas de hecho o de derecho que justifiquen la aplicación de otro criterio. TERCERO.- D. Fernando L. de F., actuando en nombre y representación de Doña María del Mar P. J., fundamentó su apelación en los siguientes motivos: a) Durante el periodo de 1996 a 2005, D. Diego de la C. M. vino percibiendo del Ayuntamiento de Monreal del Llano, Corporación Local de la que era Alcalde, cantidades bajo los conceptos de trabajos pozo agua domiciliaria, además de dietas y kilometrajes oficiales e indemnización asistencia a Asamblea vecinal, que deben estimarse constitutivas de alcance, ya que son cantidades a cuenta del erario público sin justificación alguna. b) El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dispone en su artículo 13.5 que los miembros de la Corporación Local sólo pueden percibir indemnizaciones por los gastos ocasionados, siempre y cuando estén justificados documentalmente, lo que no ocurre en el presente caso. c) En autos no existe soporte documental que justifique la percepción de las cantidades antes citadas ya que, las cuantías percibidas por los trabajos pozo agua domiciliaria, únicamente constan acreditadas por una certificación del Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Monreal del Llano, de fecha 24 de enero de 2006, en la que se señala que el Alcalde había percibido durante los años 1996 a 2005 los salarios, consignándose la fecha de pago, el importe, el concepto trabajos pozo agua domiciliaria, e incluso en algunas partidas se hace consignar y extras, así como el talón. Posteriormente el Secretario-Interventor emitió un informe, desdiciéndose de su anterior certificación, señalando que pueden existir errores en las cuantías de los años 2003 y 2004 y que las cantidades abonadas lo eran en concepto de indemnizaciones. En conclusión, resulta para el recurrente que únicamente consta acreditada la percepción de una cantidad mensual fija por el Alcalde, que en un primer momento se califica como salario y que se ha tratado de justificar con base en la necesidad del mantenimiento del agua, lo que en modo alguno se acredita. Pero, aún en el supuesto de que se hubiera adjudicado el servicio de mantenimiento del agua al Alcalde, la conducta del mismosería constitutiva de alcance por suponer una clara vulneración del artículo 20 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de fecha 16 de junio de 2000.

4 CUARTO.- Respecto a las alegaciones formuladas por la recurrente cabe señalar los siguientes aspectos: a) Que la recurrente únicamente alega, en apelación, motivos contra la percepción de cantidades por el Alcalde de Monreal del Llano en concepto de trabajos pozo agua domiciliaria. No argumenta en su recurso, por tanto, sobre las demás pretensiones de responsabilidad contable que aparecían en su escrito de acción pública. b) Que la recurrente no pone en duda, en ningún momento, que los citados trabajos en el pozo de agua domiciliaria se realizaran, es más, señala que en el caso de que se hubiera adjudicado el servicio de mantenimiento del agua al Alcalde, se vulneraría la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas de 16 de junio de c) Que en la liquidación provisional de las Actuaciones Previas, se apreció de forma indiciaria que el Alcalde se desplazaba cuatro veces al día hasta la ubicación de las instalaciones de agua para el mantenimiento del pozo, al no existir en el citado Ayuntamiento personal que se ocupase de dichas tareas, lo que no ha sido contradicho en ningún momento por la recurrente. d) Con relación a la incompatibilidad en que podía haber incurrido D. Diego de la C. M. por el hecho de ser el Alcalde de la Corporación Local de Monreal del Llano, este aspecto per se correspondería enjuiciarlo al orden jurisdiccional contencioso administrativo, como se dice en el propio Auto impugnado, cuya fundamentación sobre este particular esta Sala da por reproducida, sin que sirva como argumento, tal y como se pretende por el apelante, para fundar la existencia de indicios de responsabilidad contable. QUINTO.- A la vista de las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, resulta evidente para esta Sala de Justicia que el escrito de interposición de la acción pública no reúne los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues no aporta indicios de que las presuntas vulneraciones normativas que alega hayan podido ocasionar ocasionado un daño real y efectivo en los caudales o efectos públicos, requisito fundamental para que pueda admitirse la acción ejercitada. La recurrente identifica los preceptos que considera infringidos y las resoluciones que estima ilegales (las correspondientes a los pagos impugnados), pero no plantea, ni siquiera en la forma meramente indiciaria que resulta exigible en este momento procesal, que los pagos no hayan tenido contraprestación o que la relación entre los unos y la otra haya generado un menoscabo en los fondos de la Corporación. No debe olvidarse, en este sentido, que esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 3 de marzo de 2004) ha venido defendiendo de forma uniforme que, si bien los requisitos para la admisión de la acción pública previstos en el artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas deben ser objeto de una interpretación no rigorista y acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el principio pro actione que se recogen en el artículo 24 de la Constitución, sin embargo dicha interpretación no puede ser tan flexible como para permitir la incoación de un juicio de responsabilidad contable por hechos que, según aparezcan expresados en el escrito de interposición de la acción pública, no presenten indicios suficientes de haber generado un menoscabo en los fondos públicos presuntamente constitutivo de alcance. No puede ser objeto de admisión, por tanto, como ya se ha dicho, a la vista de la información obrante en autos, la acción de responsabilidad contable a la que se refiere la presente apelación, y todo ello sin perjuicio de las posibles responsabilidades jurídicas de otra índole que, en su caso, pudieran derivarse de los hechos expresados por la recurrente en la presente impugnación y en la acción pública de la que trae causa. SEXTO.- En conclusión, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación y la consiguiente confirmación del Auto de 13 de marzo de 2008 apelado, imponiendo las costas a la recurrente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, sin que se aprecien razones que justifiquen su no imposición. III.- FALLO LA SALA ACUERDA: 1º.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando L. de F., en nombre y representación de Doña María del Mar P. J., contra el Auto de 13 de marzo de 1008, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº) B-10/08, el cuál se confirma íntegramente. 2º.- Imponer las costas de este recurso al apelante. Así lo acordamos y firmamos. Doy Fe.

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